Decisión nº 189 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDivorcio Ordinario

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO, seguido por la ciudadana M.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.878.067, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio ELIETT ARTEAGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.648, en contra del ciudadano J.L.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.972.485, alegando la causal segunda (2°) y tercera (3°) del Código Civil y que durante la unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre O.F.P.R., de dos (02) años de edad.

En fecha veinticuatro (24) de Noviembre del año 2.009, se admitió la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO.

En fecha veintiséis (26) de Noviembre del año 2.009, la ciudadana M.R.P., antes identificada, confirió Poder Apud-Acta a la Abogada en ejercicio ELETT ARTEAGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.648.

En fecha catorce (14) de Diciembre del año 2.009, la ciudadana M.R.P., antes identificada, confirió Poder Apud-Acta a la Abogada en ejercicio Y.H.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.934.

En fecha catorce (14) de Diciembre del año 2.009, se recibió cuaderno de Medidas Anticipadas constante de ciento setenta y dos folios (172), emanado de la Sala N° 3 de los Tribunales de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En la misma fecha, la ciudadana M.R.P., asistida por la Abogada en ejercicio Y.H.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.934, solicitó se decrete las siguientes Medidas:

o MEDIDA CAUTELAR INMONINADA DE PROHIBICIÓN DE PROTOCOLIZACIÓN: del documento que aparece anotado bajo el N° 83, Tomo 150, de los libros de autenticaciones llevadas por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia.

o MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENEAR Y GRAVAR: Un inmueble tipo apartamento, situado en el tercer piso del edificio “EDIFICIO EL SAMAN”, situado en la Avenida 2B con Calle 73-A, en Jurisdicción de la Parroquia S.L.d.M.A.M.d.E.Z., el cual se encuentra posicionado sobre los siguientes linderos: NORTE: con fachada norte del edificio; SUR; con fachada sur del Edificio; ESTE: con fachada este del Edificio; y OESTE: con área común de escaleras y ascensores.

o Permanencia en el hogar que sirve de asiento al hogar a favor de la ciudadana M.R.P. y de su hija O.F.P.R..

En fecha dieciocho (18) de Diciembre del año 2.009, el alguacil natural de este Tribunal ciudadano V.P., dejó constancia de haber recibido de la ciudadana M.R.P., antes identificada, los emolumentos necesarios para gestionar la citación del ciudadano J.L.P.P., antes identificado.

Según diligencia de fecha dieciocho (18) de Enero del año 2010, el Abogado E.G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.409, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.L.P.P., antes identificado, solicitó a este Tribunal desechar por ilegal e improcedente la solicitud de Protocolización de Documento solicitado por la demandante, asimismo consignó Poder Apud Acta otorgado a los Abogados E.G.P., G.B. ATENCIO URDANETA Y M.O.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos° 39.409, 42.548 y 112.803 respectivamente, constante de cuatro (4) folios, y notificación practicada por el Juzgado Cuarto del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha veintisiete (27) de Octubre del año 2.009, constante de doce (12) folios útiles.

Por escrito de fecha dieciocho (18) de Enero del año 2010, la Abogada en ejercicio Y.H.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.934, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.R.P., antes identificada, amplió la solicitud de medidas de fecha catorce (14) de Diciembre del año 2.009, en la forma siguiente:

o Se ordene a la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Z.L.P. del documento otorgado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, en fecha dos (02) de Julio de 2.008, bajo el N° 77, Tomo 113 de los libros respectivos, donde el ciudadano J.L.P.P., adquiere el inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas N° 3, situado en el tercer piso del Edificio El Saman, ubicado en la Avenida 2B con calle 73-A; registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito, en fecha seis (06) de Febrero de 2.006, bajo el N° 24, Tomo 11, de los libros llevados por el mencionado registro.

o Se ordene a la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le de curso a la solicitud de protocolización, formulada por la Abogada ELIETT ARTEAGA, signada en el numero de tramite N° 479.2009.4.7514, para que se materialice la protocolización antes solicitada.

o Se suspenda el Decreto de Prohibición de Enajenar y Gravar, conjuntamente solicitada, hasta tanto haya sido registrado el documento adquisitivo de J.L.P.P., que les permita determinar los protocolos que establecen la referencia registral para el decreto de la mencionada medida.

o Ratifica igualmente la solicitud de permanencia en el hogar de la parte demandante y su hija, en los términos contenidos en la solicitud anterior, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del articulo 191, del Código Civil, dado el ya evidenciado, riesgo manifiesto de que la niña sea desprovista de vivienda mientras dure el presente juicio y que ha permanecido bajo su cuidado y protección.

Mediante sentencia de fecha veintinueve (29) de Enero del año 2.010 este Tribunal decretó:

o MEDIDA INNOMINADA DE ORDEN DE PROTOCOLIZACIÓN A LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO INMOBILIARIO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA del documento otorgado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, en fecha dos (02) de Julio de 2.008, bajo el N° 77, Tomo 113 de los libros respectivos, donde el ciudadano J.L.P.P., adquiere el inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas N° 3, situado en el tercer piso del Edificio El Saman, ubicado en la Avenida 2B con calle 73-A; el cual tiene una superficie aproximada de doscientos dos metros cuadrados (202 Mts²) y se encuentra posicionado dentro de los siguientes linderos: NORTE: con fachada norte del edificio; SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: con fachada este del edificio y OESTE: con área común de escaleras y ascensores, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito, en fecha seis (06) de Febrero de 2.006, bajo el N° 24, Tomo 11, de los libros llevados por el mencionado registro.

o ORDENÓ A LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO INMOBILIARIO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA LE DE CURSO A LA SOLICITUD DE PROTOCOLIZACION: signada con el numero de trámite N° 478.2009.4.7514, del documento otorgado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, en fecha dos (02) de Julio de 2.008, bajo el N° 77, Tomo 113 de los libros respectivos, donde el ciudadano J.L.P.P., adquiere el inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas N° 3, situado en el tercer piso del Edificio El Saman, ubicado en la Avenida 2B con calle 73-A; el cual tiene una superficie aproximada de doscientos dos metros cuadrados (202 Mts²) y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: con fachada norte del edificio; SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: con fachada este del edificio y OESTE: con área común de escaleras y ascensores, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito, en fecha seis (06) de Febrero de 2.006, bajo el N° 24, Tomo 11, se ordena Oficiar al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

o NEGÓ la solicitud de suspender el Decreto de Prohibición de Enajenar y Gravar, por cuanto se observó del examen de las actas que conforman el presente expediente que hasta los momentos no ha sido decretada ninguna Medida de Prohibición de Enajenar, que recaiga sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas N° 3, situado en el tercer piso del Edificio El Saman, ubicado en la Avenida 2B con calle 73-A, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

o AUTORIZÓ a la ciudadana M.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.878.067, a permanecer en el hogar conyugal con su hija O.F.P.R., el inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas N° 3, situado en el tercer piso del Edificio El Saman, ubicado en la Avenida 2B con calle 73-A ubicado en la Avenida 2B con calle 73-A, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Según diligencia de fecha dos (02) de Febrero del año 2.010, el Abogado E.G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.409, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.L.P.P., antes identificado, indicó a este Tribunal que riela en la pieza de medida del presente expediente escrito de oposición de solicitud de fecha dieciocho (18) de Enero del año 2.010, con el cual acompañó instrumento poder e instrumento de notificación judicial, por lo cual solicitó le sean devueltos dichos documentos originales previa certificación de fotocopias.

En fecha dos (02) de Febrero del año 2.010, este Tribunal ordenó devolver los documentos originales de los folios solicitados que corren insertos en el presente expediente.

Según diligencia de fecha dos (02) de Febrero del año 2.010, la Abogada en ejercicio Y.H.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.934, con el carácter plenamente acreditado en actas, solicitó a este Tribunal oficie al condominio del edificio EL Saman, conminándolos a entregar a su representada, los documentos que requiera.

Según escrito de fecha dos (02) de Febrero del año 2.010, la Abogada en ejercicio Y.H.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.934, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó la aclaratoria y ampliación del contenido de la sentencia interlocutoria de fecha veintinueve (29) de Enero del año 2.010, tomando en cuenta el interés superior de la niña O.F.P.R. y de su progenitora.

En diligencia de fecha dos (02) de Febrero del año 2.010, la Abogada en ejercicio Y.H.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.934, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó copias certificadas de la sentencia interlocutoria de fecha veintinueve (29) de Enero del año 2.010.

En fecha cuatro (04) de Febrero del año 2.010, el Abogado E.G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.409, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.L.P.P., antes identificado, presentó escrito formal de oposición a la medida innominada decretada en fecha veintinueve (29) de Enero del año 2.010.

Según escrito de fecha cuatro (04) de febrero del año 2.010, la Abogada en ejercicio Y.H.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.934, consignó copia de la protocolización del documento donde el ciudadano J.L.P.P., antes identificado, adquiere la propiedad del inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas N° 3, situado en el tercer piso del Edificio “El Saman”, ubicado en la Avenida 2B con calle 73-A, asimismo solicitó a este Tribunal decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido inmueble, oficiando a tal efecto al ciudadano Registrador del Primer Circuito Inmobiliario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándole asentar la correspondiente nota marginal.

Según diligencia de fecha cuatro (04) de febrero del año 2.010, la Abogada en ejercicio Y.H.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.934, actuando con el carácter acreditado en actas, desistió de la aclaratoria de la sentencia decretada por este Tribunal en fecha veintinueve (29) de Enero del año 2.010, sin embargo insistió en la ampliación a la medida accesoria que impida se procese cualquier otra documentación sobre el inmueble objeto de la medida.

Según auto de fecha cuatro (04) de Febrero del año 2.010, este Tribunal ordenó expedir copias certificadas de los folios solicitados que corren insertos en el presente expediente.

Según diligencia de fecha cinco (05) de Febrero del año 2.010, el Abogado E.G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.409, sustituyó en los Abogados M.V.C., C.G. RIOS Y ODA VERDE, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos° 23.037, 81.616 y 87.688 respectivamente, el instrumento poder que le fuera otorgado por el ciudadano J.L.P.P., reservándose como facultad exclusiva y no sustituida la facultad de convenir, negándole a los sustitutos la facultad de sustituir la sustitución.

En escrito de fecha ocho (08) de Febrero del año 2.010, el Abogado E.G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.409, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.L.P.P., antes identificado, presentó escrito de pruebas.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

I

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el juicio de DIVORCIO ORDINARIO la parte demandante, ciudadana M.R.P., antes identificado, ha solicitado Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas N° 3, situado en el tercer piso del Edificio El Saman, ubicado en la Avenida 2B con calle 73-A; registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito, en fecha cuatro (04) de Febrero de 2.010, bajo el N° 2010.231, del asiento Registral 1° del inmueble matriculado N° 479.21.5.5.864, correspondiente al libro de folio real 2010.

Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.

Estas medidas corresponden al tipo de procedimientos cautelares, siendo sus características:

• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que sólo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.

• Periculum in mora. Esto es, que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal.

• Provisoriedad. Que la medida sólo pude durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.

• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.

• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.

• Se tramitan y deciden en cuaderno separado.

• Constituyen una incidencia dentro del proceso. Esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso que a través del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiere dentro de aquél proceso, un procedimiento específico y determinado. Tal es el caso de las Medidas Preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.

• Constituyen decisiones judiciales. Considera este Juzgador que el decreto donde se acuerda la medida Preventiva, constituye una Sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, ésta última apelable.

A este respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós de marzo del 2000, donde se estableció el siguiente criterio:

Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tienen claramente fuerza de sentencias definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como lo evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado en estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas, revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar.

• Siguiendo el criterio de Couture, las decisiones judiciales de Medidas Preventivas no producen Cosa Juzgada material, sino formal, todo como consecuencia de su mutabilidad o provisionalidad.

A este respecto, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Las Medidas Cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita...

Asimismo, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento civil que a la letra dice:

El Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

  1. El embargo de bienes muebles.

  2. El secuestro de bienes determinados.

  3. la Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, procede la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

En el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO instaurado por la ciudadana M.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.878.067, en contra del ciudadano J.L.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.972.485, lo siguiente:

DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre:

o Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas N° 3, situado en el tercer piso del Edificio El Saman, ubicado en la Avenida 2B con calle 73-A; el cual tiene una superficie aproximada de doscientos dos metros cuadrados (202 Mts²) y se encuentra posicionado dentro de los siguientes linderos: NORTE: con fachada norte del edificio; SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: con fachada este del edificio y OESTE: con área común de escaleras y ascensores, registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de Febrero de 2.010, bajo el N° 2010.231, del asiento Registral 1° del inmueble matriculado N° 479.21.5.5.864, correspondiente al libro de folio real 2010.

o Para la Ejecución de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar se Ordena Oficiar al Registrador Público del Primer del Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de febrero de 2.010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Juez Titular Unipersonal Nº 1

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria;

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha en horas de Despacho, se publicó el presente fallo bajo el Nº (189) en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el N° (532)- La Secretaria.-

HPQ/614

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