Decisión nº 145 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Enero de 2010

Fecha de Resolución29 de Enero de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDivorcio Ordinario

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO, seguido por la ciudadana M.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.878.067, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio ELIETT ARTEAGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.648, en contra del ciudadano J.L.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.972.485, alegando la causal segunda (2°) y tercera (3°) del Código Civil y que durante la unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre O.F.P.R., de dos (02) años de edad.

En fecha veinticuatro (24) de Noviembre del año 2.009, se admitió la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO.

En fecha veintiséis (26) de Noviembre del año 2.009, la ciudadana M.R.P., antes identificada, confirió Poder Apud-Acta a la Abogada en ejercicio ELETT ARTEAGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.648.

En fecha catorce (14) de Diciembre del año 2.009, la ciudadana M.R.P., antes identificada, confirió Poder Apud-Acta a la Abogada en ejercicio Y.H.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.934.

En fecha catorce (14) de Diciembre del año 2.009, se recibió cuaderno de Medidas Anticipadas constante de ciento setenta y dos folios (172), emanado de la Sala N° 3 de los Tribunales de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En la misma fecha, la ciudadana M.R.P., asistida por la Abogada en ejercicio Y.H.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.934, solicitó se decrete las siguientes Medidas:

o MEDIDA CAUTELAR INMONINADA DE PROHIBICIÓN DE PROTOCOLIZACIÓN: del documento que aparece anotado bajo el N° 83, Tomo 150, de los libros de autenticaciones llevadas por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia.

o MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENEAR Y GRAVAR: Un inmueble tipo apartamento, situado en el tercer piso del edificio “EDIFICIO EL SAMAN”, situado en la Avenida 2B con Calle 73-A, en Jurisdicción de la Parroquia S.L.d.M.A.M.d.E.Z., el cual se encuentra posicionado sobre los siguientes linderos: NORTE: con fachada norte del edificio; SUR; con fachada sur del Edificio; ESTE: con fachada este del Edificio; y OESTE: con área común de escaleras y ascensores.

o Permanencia en el hogar que sirve de asiento al hogar a favor de la ciudadana M.R.P. y de su hija O.F.P.R..

En fecha dieciocho (18) de Diciembre del año 2.009, el alguacil natural de este Tribunal ciudadano V.P., dejó constancia de haber recibido de la ciudadana M.R.P., antes identificada, los emolumentos necesarios para gestionar la citación del ciudadano J.L.P.P., antes identificado.

Según diligencia de fecha dieciocho (18) de Enero del año 2010, el Abogado E.G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.409, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.L.P.P., antes identificado, solicitó a este Tribunal desechar por ilegal e improcedente la solicitud de Protocolización de Documento solicitado por la demandante, asimismo consignó Poder Apud Acta otorgado a los Abogados E.G.P., G.B. ATENCIO URDANETA Y M.O.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos° 39.409, 42.548 y 112.803 respectivamente, constante de cuatro (4) folios, y notificación practicada por el Juzgado Cuarto del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha veintisiete (27) de Octubre del año 2.009, constante de doce (12) folios útiles.

Por escrito de fecha dieciocho (18) de Enero del año 2010, la Abogada en ejercicio Y.H.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.934, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.R.P., antes identificada, amplió la solicitud de medidas de fecha catorce (14) de Diciembre del año 2.009, en la forma siguiente:

o Se ordene a la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Z.L.P. del documento otorgado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, en fecha dos (02) de Julio de 2.008, bajo el N° 77, Tomo 113 de los libros respectivos, donde el ciudadano J.L.P.P., adquiere el inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas N° 3, situado en el tercer piso del Edificio El Saman, ubicado en la Avenida 2B con calle 73-A; registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito, en fecha seis (06) de Febrero de 2.006, bajo el N° 24, Tomo 11, de los libros llevados por el mencionado registro.

o Se ordene a la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le de curso a la solicitud de protocolización, formulada por la Abogada ELIETT ARTEAGA, signada en el numero de tramite N° 479.2009.4.7514, para que se materialice la protocolización antes solicitada.

o Se suspenda el Decreto de Prohibición de Enajenar y Gravar, conjuntamente solicitada, hasta tanto haya sido registrado el documento adquisitivo de J.L.P.P., que les permita determinar los protocolos que establecen la referencia registral para el decreto de la mencionada medida.

o Ratifica igualmente la solicitud de permanencia en el hogar de la parte demandante y su hija, en los términos contenidos en la solicitud anterior, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del articulo 191, del Código Civil, dado el ya evidenciado, riesgo manifiesto de que la niña sea desprovista de vivienda mientras dure el presente juicio y que ha permanecido bajo su cuidado y protección.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

I

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el juicio de DIVORCIO ORDINARIO la parte demandante, ciudadana M.R.P., antes identificado, ha solicitado Medida Preventiva Innominada de Protocolización sobre: El documento otorgado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, en fecha dos (02) de Julio de 2.008, bajo el N° 77, Tomo 113 de los libros respectivos, donde el ciudadano J.L.P.P., adquiere el inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas N° 3, situado en el tercer piso del Edificio El Saman, ubicado en la Avenida 2B con calle 73-A; registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito, en fecha seis (06) de Febrero de 2.006, bajo el N° 24, Tomo 11, de los libros llevados por el mencionado registro.

Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.

Estas medidas corresponden al tipo de procedimientos cautelares, siendo sus características:

• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que sólo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.

• Periculum in mora. Esto es, que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal.

• Provisoriedad. Que la medida sólo pude durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.

• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.

• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.

• Se tramitan y deciden en cuaderno separado.

• Constituyen una incidencia dentro del proceso. Esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso que a través del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiere dentro de aquél proceso, un procedimiento específico y determinado. Tal es el caso de las Medidas Preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.

• Constituyen decisiones judiciales. Considera este Juzgador que el decreto donde se acuerda la medida Preventiva, constituye una Sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, ésta última apelable.

A este respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós de marzo del 2000, donde se estableció el siguiente criterio:

Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tienen claramente fuerza de sentencias definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como lo evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado en estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas, revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar.

• Siguiendo el criterio de Couture, las decisiones judiciales de Medidas Preventivas no producen Cosa Juzgada material, sino formal, todo como consecuencia de su mutabilidad o provisionalidad.

A este respecto, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Las Medidas Cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita...

En la normativa de nuestra legislación encontramos plasmado lo que es el Poder Cautelar, la cual se entiende como la facultad del órgano jurisdiccional para dictar durante el contradictorio medidas que aseguren la eficacia de lo que pudiera ser sentenciado en definitiva y en consecuencia entramos en la definición de medidas cautelares, que no son mas que los medios de que dispone quien se afirma titular de un derecho, para asegurar su ejercicio, cuando carece de un titulo ejecutivo que le permita adelantar la ejecución de ese derecho.

El articulo 585 del Código de Procedimiento Civil establece la judicialidad de las medidas cautelares, solo el juez puede acordar estas medidas, por cuanto necesariamente se traducen en una restricción o limitación al ejercicio de los derechos fundamentales.

Para que procedan las medidas preventivas:

  1. - Que exista un juicio pendiente. No solo basta la presentación del libelo de la demanda, debió ser admitida la misma por el Tribunal con posterioridad. Así lo estableció la Corte Suprema de Justicia en su fallo del 13/12/1979.

  2. - La presunción grave del derecho que se reclama o el Fumus B.I..

  3. - Cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o el Periculum in Mora.

  4. - Que la petición encaje dentro de los casos taxativamente determinados en el Código de Procedimiento Civil.

    Las medidas cautelares o preventivas que se encuentran taxativamente en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil son:

  5. - El Embargo de bienes muebles

  6. - El Secuestro de bienes determinados

  7. - La Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar bienes inmuebles.

    Sin embargo, en nuestra legislación aun cuando se establecen taxativamente en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil cuales son las medidas que debe decretar el Juez para lograr el objeto arriba mencionado, también es cierto que en el parágrafo primero del mismo artículo se le da al Juez un poder discrecional para que pueda decretar cualquier medida cautelar que considere adecuada.

    Al respecto, para mejor intelegencia e información es necesario transcribir lo que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en su Parágrafo Primero:

    Parágrafo Primero: “Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”

    Cuando hablamos de medidas nominadas, hablamos de embargo de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y el secuestro de bienes determinados; cuando hablamos de medidas innominadas estamos hablando de otras providencias que el juez puede dictar, debido al fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, lo que se denomina periculum in damni. Negrita y subrayado del Tribunal.

    Diferencia entre medidas cautelares nominadas e innominadas.

    • En las medidas cautelares nominadas, se piden medidas complementarias a fin de asegurar la eficacia de la medida cautelar, en las medidas cautelares innominadas no admiten esa medida complementaria, pero si nuevas medidas, en caso de que las decretadas resulten insuficientes.

    • Las medidas nominadas, con excepción del secuestro, pueden ser decretadas con fianza o garantía suficiente, así lo establece el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, en cambio las innominadas no pueden decretarse con fianza.

    • Las medidas nominadas con excepción del secuestro, no deben decretarse o suspenderse si la parte contra quien obran constituye caución o garantía suficiente, articulo 589 CPC.

    • Las medidas nominadas inciden directamente sobre el patrimonio del ejecutado, las innominadas consisten en prohibiciones o autorizaciones que no afectan directamente el patrimonio.

    • Las medidas nominadas aseguran la eficacia del proceso, es decir, que no se haga ilusoria la ejecución del fallo mientras que las providencias cautelares innominadas persiguen evitar daños mayores, que estos no se continúen provocando.

    • Las medidas nominadas requieren para su procedencia el "fumus bonis iure" y el "periculum in mora", pero las providencias innominadas requieren además el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, lo que se denomina periculum in damni.

    Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, procede la Medida Cautelar Innominada solicitada por la parte actora, a fin de evitar la posible venta del Inmueble antes descrito por parte del demandado, a un tercero, lo que causaría lesiones graves o de difícil reparación sobre los derechos que tiene la ciudadana M.R.P. y su hija la niña O.F.P.R., sobre el referido inmueble, ya que la parte actora y el demandado suscribieron un contrato prematrimonial, en el cual el ciudadano J.L.P.P., se compromete a ceder el inmueble que sirva como domicilio conyugal a su esposa y a los hijos que hubiere dentro del matrimonio, en caso de separación, en consecuencia este Tribunal debe decretar la medida cautelar innominada solicitada.

    II

    En cuanto al pedimento donde se solicita ordenar a la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (sic) para que le de curso a la solicitud de protocolización, formulada por la Abogada ELIETT ARTEAGA, signada con el numero de tramite N° 479.2009.4.7514, y en consecuencia se materialice la protocolización antes solicitada, este Tribunal ordena Oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que le de curso a la Protocolización del documento otorgado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, en fecha dos (02) de Julio de 2.008, bajo el N° 77, Tomo 113 de los libros respectivos, donde el ciudadano J.L.P.P., adquiere el inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas N° 3, situado en el tercer piso del Edificio El Saman, ubicado en la Avenida 2B con calle 73-A; el cual tiene una superficie aproximada de doscientos dos metros cuadrados (202 Mts²) y se encuentra posicionado dentro de los siguientes linderos: NORTE: con fachada norte del edificio; SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: con fachada este del edificio y OESTE: con área común de escaleras y ascensores, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito, en fecha seis (06) de Febrero de 2.006, bajo el N° 24, Tomo 11.

    III

    En lo referente a la solicitud de suspender el Decreto de Prohibición de Enajenar y Gravar, conjuntamente solicitado, hasta tanto haya sido registrado el documento adquisitivo de J.L.P.P., antes identificado, este Tribunal niega lo solicitado, por cuanto se observa del examen de las actas que conforman el presente expediente que hasta los momentos no ha sido decretada ninguna Medida de Prohibición de Enajenar, que recaiga sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas N° 3, situado en el tercer piso del Edificio El Saman, ubicado en la Avenida 2B con calle 73-A; registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito, en fecha seis (06) de Febrero de 2.006, bajo el N° 24, Tomo 11, de los libros llevados por el mencionado registro.

    IV

    En cuanto a la solicitud de permanencia en el hogar de la parte demandante y su hija, en el inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas N° 3, situado en el tercer piso del Edificio El Saman, ubicado en la Avenida 2B con calle 73-A, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y luego de revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal de conformidad con el artículo 191 de Código Civil, en su ordinal 1°, autoriza a la ciudadana M.R.P., para que conjuntamente con su hija O.F.P.R., permanezca habitando el hogar conyugal, ubicado en la Avenida 2B con calle 73-A, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en compañía de su hija, a fin de garantizar el resguardo físico y emocional de la misma.

    A este respecto, el artículo 191 del Código Civil Venezolano, establece:

    La acción de divorcio y la de separación de cuerpos corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.

    Admitida la demanda de divorcio o separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:

    1° Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cual de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servia de alojamiento en común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se le confiere la guarda de los hijos…

    Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, procede la Medida Cautelar Innominada solicitada, a fin de garantizar el resguardo físico y emocional de la ciudadana M.R.P., en compañía de su hija O.F.P.R.. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

En el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO instaurado por la ciudadana M.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.878.067, en contra del ciudadano J.L.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.972.485, lo siguiente:

o SE DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE ORDEN DE PROTOCOLIZACIÓN A LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO INMOBILIARIO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA del documento otorgado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, en fecha dos (02) de Julio de 2.008, bajo el N° 77, Tomo 113 de los libros respectivos, donde el ciudadano J.L.P.P., adquiere el inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas N° 3, situado en el tercer piso del Edificio El Saman, ubicado en la Avenida 2B con calle 73-A; el cual tiene una superficie aproximada de doscientos dos metros cuadrados (202 Mts²) y se encuentra posicionado dentro de los siguientes linderos: NORTE: con fachada norte del edificio; SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: con fachada este del edificio y OESTE: con área común de escaleras y ascensores, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito, en fecha seis (06) de Febrero de 2.006, bajo el N° 24, Tomo 11, de los libros llevados por el mencionado registro.

o SE ORDENA A LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO INMOBILIARIO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA LE DE CURSO A LA SOLICITUD DE PROTOCOLIZACION: signada con el numero de trámite N° 478.2009.4.7514, del documento otorgado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, en fecha dos (02) de Julio de 2.008, bajo el N° 77, Tomo 113 de los libros respectivos, donde el ciudadano J.L.P.P., adquiere el inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas N° 3, situado en el tercer piso del Edificio El Saman, ubicado en la Avenida 2B con calle 73-A; el cual tiene una superficie aproximada de doscientos dos metros cuadrados (202 Mts²) y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: con fachada norte del edificio; SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: con fachada este del edificio y OESTE: con área común de escaleras y ascensores, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito, en fecha seis (06) de Febrero de 2.006, bajo el N° 24, Tomo 11, se ordena Oficiar al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

o SE NIEGA la solicitud de suspender el Decreto de Prohibición de Enajenar y Gravar, por cuanto se observa del examen de las actas que conforman el presente expediente que hasta los momentos no ha sido decretada ninguna Medida de Prohibición de Enajenar, que recaiga sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas N° 3, situado en el tercer piso del Edificio El Saman, ubicado en la Avenida 2B con calle 73-A, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

o SE AUTORIZA a la ciudadana M.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.878.067, a permanecer en el hogar conyugal con su hija O.F.P.R., el inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas N° 3, situado en el tercer piso del Edificio El Saman, ubicado en la Avenida 2B con calle 73-A ubicado en la Avenida 2B con calle 73-A, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Enero de 2.010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Juez Titular Unipersonal Nº 1

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria;

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha en horas de Despacho, se publicó el presente fallo bajo el Nº (145) en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el N° (380)- La Secretaria.-

HPQ/614

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