Decisión nº PJ0212008000588. de Sala de Juicio Primera de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 23 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2008
EmisorSala de Juicio Primera de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar.
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoColocación Familiar

ASUNTO: FP02-S-2006-002126.

RESOLUCIÓN N° PJ0212008000588.

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA

PARTE SOLICITANTE: C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.

PARTE REQUERIDA: Ciudadana: M.R., venezolana, mayor de edad, y de este domicilio.

NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)

MOTIVO: MEDIDA DE ABRIGO

EXPEDIENTE Nº: FP02-S-2006-002126.

PRIMERA

1.1. ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 15 de noviembre de 2005, el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, remitió a la Sala de Juicio No. 3 Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Puerto Ordaz, expediente de MEDIDA DE ABRIGO, dictada sobre la persona de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), hija de la ciudadana M.R..

1.2. DE LA ADMISIÓN

Por auto de fecha 01 de diciembre de 2005, la Sala de Juicio No. 3 Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Puerto Ordaz admitió la solicitud presentada.

1.3. En fecha 30 de enero de 2006, la Juez de la Sala de Juicio No. 3 Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Puerto Ordaz, se declaró incompetente por el Territorio para conocer de la presente causa y declinó la competencia a este Tribunal.

1.4. En fecha 09 de mayo de 2006, el Tribunal No. 3 de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.

1.5. En fecha 25 de octubre de 2006, este se recibió expediente remitido por la Sala de Juicio No. 3 Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

1.6. En fecha 06 de octubre de 2006, este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa.

1.7. En fecha 17 de mayo de 2006, el alguacil H.M. consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

1.8. En fecha 14 de enero de 2008, el alguacil H.M., presentó diligencia donde dejó constancia de haber practicado la citación de la abogada E.C.D., en su carácter de defensora judicial de la ciudadana M.R., madre de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

1.9. En fecha 06 de Junio de 2007, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora en el libelo de demanda y fijó la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas.

1.10. En fecha 21 de enero de 2008, la abogada E.C.D., en su carácter de defensora judicial de la ciudadana M.R., dio contestación a la demanda presentada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.

DEL ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS

1.11. En fecha 23 de abril de 2008, tuvo lugar el acto oral de evacuación de pruebas. En dicho acto se procedió a incorporar mediante lectura las pruebas documentales indicadas y acompañadas por la parte actora en la demanda.

1.12. En fecha 23 de abril de 2008, la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), emitió su opinión en la presente causa.

SEGUNDA

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN CONSIGNADO POR EL C.D.P..

  1. Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), (folio 26).

  2. Decisión impuesta por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 12 de Octubre de 2005, (folios 02 y 03).

    3). Expediente completo de medida de abrigo remitida por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 12 de Octubre de 2005, (folios 04 al 49)

  3. Informe Social realizado la trabajadora Social adscrita al equipo multidisciplinario de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la residencia de la ciudadana D.S.M., (folios 109 al 115).

  4. Originales de Actas de Entrevistas levantadas por la Dra. ANAILUJ RODRIGUEZ, quien es Coordinadora de la Oficina de Adopciones del CEDNA-Bolívar en su visita al Sector El Triunfo, Municipio Casacoima, Estado D.A. a las ciudadanas ZORAY GUERRA, ZUNEY GOMEZ y ENNIS ZARAGOZA, (folios 153 al 158)

    DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

    Que la competencia de este Tribunal la determina la residencia de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la cual está situada en esta Ciudad, tal como lo establece el artículo 453 y 177, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Estando dentro de la oportunidad legal para decidir controversia, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

    DE LA PRETENSIÓN PROCESAL

    2.1. Alega la parte actora C.d.P.d.M.A.C.d.E.B., que en fecha 16 de Junio de 2005 recibió notificación de parte del Servicio Social del Hospital R.L.d.S.F., en la cual manifestaban que en ese hospital se encontraba en presunto estado de abandono una niña nacida en fecha 10 de mayo del año 2005 a las 05:11 p.m., a quien se le dio el nombre de (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de cinco (05) meses de edad para el momento en que el C.d.P. dictó la media de abrigo, hija de una ciudadana que se identificó como M.R., sin otros datos de identificación, quien después de dar a luz se ausentó del hospital y no regresó ni se supo más de ella, por lo cual se solicitó la apertura del procedimiento de Protección y se dictaran las medidas que correspondan. Que en esa misma fecha, se admitió la solicitud y se ordenó aperturar el procedimiento de protección.

    Que en fecha 20 de junio de 2005, se recibió solicitud de la ciudadana M.D.C.V.D.B., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.084.787, para hacerse cargo de la niña en calidad de abrigo provisional mientras se dicten las medidas definitivas y proveer lo necesario para garantizar su salud, como familia colaboradora en interés superior de la niña, sin interés de adoptarla o hacerse cargo definitivamente de ella, por lo cual se realizó visita en el Hospital para verificar el estado de la niña y si ya estaba dada de alta, pero fue entregado informe médico en el cual constataba que debía permanecer hospitalizada por un tiempo indefinido por causa de enfermedad.

    Que en fecha 20 de junio de 2005, se dictó medida de protección número 200605-006, ordenándose medida de abrigo para ser ejecutada bajo la responsabilidad de la anterior ciudadana a partir del momento en que fuese dada de alta la niña, pero en fecha 25 de junio de 2005, esta ciudadana notificó que había sufrido de una crisis hipertensiva por lo cual no podría cumplir con esa responsabilidad, por lo que al momento de ser dada de alta, se dictó medida de abrigo en entidad de atención para ser cumplida en la Casa Hogar La Cigüeña con el número 200705-004, en fecha 20 de julio de 2005, y se recibió nuevo informe médico en el cual se hace constar que “evolucionó en forma satisfactoria”. Que dado que no requería de medidas de protección inmediatas para garantizar la salud y que no se había conseguido familia de origen, se notificó a la Oficina Estadal de Adopciones a los fines de que realizaran el informe de adaptabilidad de la niña y recomendaran a la familia que consideraran idónea para la adopción, e igualmente se dictó medida de protección ordenándose la inscripción en el Registro Civil de Nacimientos del Municipio Caroní, quedando asentada en el Libro 3-C, Acta 1113, año 2005.

    Que en fecha 16 de Septiembre de 2005 recibió oficio de la Oficina Estada de Adopciones consignando Informe Integral de Adoptabilidad de la Niña, Informe Integral de Idoneidad para Adoptar a favor de la ciudadana D.S.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.956.081 y propuesta de emparentamiento de la niña con esa ciudadana, por lo que solicitaron se dicte medida de abrigo provisional y una vez vencido el lapso legal sin que se ubique la familia de origen se dicte la definitiva y se remita el caso al Tribunal Competente, dictándose la medida provisional solicitada en esa misma fecha.

    Que dados los anteriores motivos, el C.d.P. en el ejercicio de las atribuciones previstas en la Ley, dictó las siguientes Medidas Definitivas de Protección:

    1) Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 127 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dictó medida definitiva de abrigo en familia sustituta a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de cinco (05) meses de edad, para que permaneciera, mientras el Tribunal competente dictamina lo conducente, bajo la responsabilidad de la ciudadana D.S.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.956.081, de 43 años de edad, viuda, comerciante, residenciada en la calle El Callao, Nro.39, Quinta Yamilet, Urbanización Angostura, detrás de CADA, Ciudad Bolívar.

    2) Que se diese aviso a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión con Sede en Puerto Ordaz, a objeto de que este dictamine lo conducente, de acuerdo a lo establecido en la parte final del mismo artículo 127 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Por su parte la defensora judicial de la ciudadana M.R. dio contestación a la demanda donde:

    1) Admitió, por ser cierto, que no fue posible ubicar a la ciudadana identificada como M.R., cuyos derechos representa, y quien se presume, es la madre biológica de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ya que una vez aceptada la responsabilidad de asumir la defensa de la demandada, procedió a realizar las gestiones y a trasladarse a los sitios donde presuntamente podría ubicarla, siendo infructuosa esa búsqueda, por cuanto diferentes personas a quienes le consultó sobre su identidad y domicilio, manifestaron no conocerla, ni estar en conocimiento de que la misma estuviera residenciada en esos lugares, razón por la cual no ha sido suficientemente identificada, como así consta en los autos.

    2) Admitió, por ser cierto, que desde que se inició el presente procedimiento, ha transcurrido un lapso suficiente durante el cual no se ha obtenido ningún tipo de comunicación, ni reclamo alguno por parte de su representada, ni de ningún miembro de la familia consanguínea de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), como así consta en autos; y que por cuanto es necesario tomar una medida definitiva a fin de garantizarle a la niña una identidad y el goce pleno de los derechos que se generan del vínculo familiar, en procura de su protección física y desarrollo moral, educativo y cultural como así lo prevé la Ley que rige la materia, solicitó al Tribunal que tome las medidas con el carácter de urgencia que el caso amerita y en uso de la brevedad que prevé la Ley en el presente procedimiento, una vez que sean agotados todos los requisitos procesales necesarios para garantizarle a su representada su derecho a la defensa, privando como es lógico, el interés superior de la niña.

    3) Rechazó, negó y contradijo la solicitud de medidas que pudieran afectar el buen desarrollo integral de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), hija de su representada, reiterando su solicitud de que deben cumplirse con todos los requisitos legales previos exigidos por las normas legales para garantizar igualmente a su representada los derechos que le asisten en su condición de madre biológica de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)

    4) Solicitó al Tribunal, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, ordene realizar un nuevo Informe Social a los fines de constatar el ambiente social y familiar donde convive la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) con la familia sustituta, en Condición de Colocación Familiar Provisional.

    5) Igualmente solicitó al Tribunal que ordene el cumplimiento de todos los requisitos legales previos, que sean útiles y necesarios, de conformidad con las normas procedimentales que le sean aplicables, a fin de garantizar los derechos de su representada en su carácter de madre biológica de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y a los efectos de que pueda procederse a la apertura del p.d.A.P., solicitado en el presente procedimiento por la ciudadana D.S.M., a quien se le otorgó provisionalmente la protección de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), hija de su representada, bajo la medida de colocación familiar.

    2.2. El eje principal de la controversia radica en determinar si pueden o no sustituirse, modificarse o revocarse la medida provisional de abrigo dictada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar en fecha 12 de octubre de 2005, en la persona de la ciudadana D.S.M., la cual conforme a lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solo puede ser dictada como forma de transición a otra medida administrativa de protección o a una decisión judicial de colocación familiar o en entidad de atención o de adopción, siempre que no sea posible el reintegro del niño, niña o del adolescente a la familia de origen.

    Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:

    1) si la medida de abrigo impuesta por el C.d.P. fue dictada de manera provisional como forma de transición a otra medida de protección o a una decisión judicial de colocación familiar o en entidad de atención o de adopción.

    2) si es o no posible el reintegro del niño, niña o del adolescente a la familia de origen.

    3) Si las circunstancias que las causaron (o que dieron origen que se dictara la medida de abrigo dictada) han variado o han cesado.

    4) si la medida de abrigo dictada puede ser sustituida, modificada o revocada.

    Ahora bien, a los fines de sustituir, modificar o revocar la medida provisional de abrigo dictada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, sobre la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), este Tribunal pasa a verificar si la misma fue dictada de manera provisional como forma de transición a otra medida de Protección o a una decisión judicial de colocación familiar o en entidad de atención o de adopción.

    Ahora bien, a los fines de resolver el presente problema, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la medida de protección dictada:

    Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa:

    Artículo 75.- El estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en igualdad de los derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

    La niña, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.

    Artículo 78.- La niña, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…

    Igualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa:

    Artículo 345.- Familia de Origen. Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.

    Artículo 394.- Concepto. Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

    La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción

    .

    Artículo 125.- Definición. Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.

    La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña o del adolescente.

    Artículo 126.- Tipos. Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:

    …omissis…

    h) Abrigo.

    i) Colocación familiar o en entidad de atención.

    j) Adopción…omissis…

    Artículo 127.- Abrigo. El abrigo es una medida provisional y excepcional, dictada en sede administrativa por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención, como forma de transición a otra medida administrativa de protección o a una decisión judicial de colocación familiar o en entidad de atención o de adopción, siempre que no sea posible el reintegro del niño, niña o adolescente a la familia de origen.

    Si en el plazo máximo de treinta días no se hubiere podido resolver el caso por la vía administrativa, el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes debe dar aviso al juez o jueza competente, a objeto de que dictamine lo conducente.

    Artículo 129.- Órgano Competente. Las medidas de protección son impuestas en sede administrativa por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, salvo las señaladas en los literales i) y j) del artículo 126 de esta Ley, que son impuestas por el juez o jueza.

    Artículo 131. – Modificación y Revisión. Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen…omissis…

    (Negritas de esta Sala de Juicio).

    2.4. En cuanto a las pruebas acompañadas con la demanda por la parte actora el Juzgador observa:

    2.4.1. Del el análisis de la Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), (folio 26), donde se pretendía probar su minoridad y su filiación con la ciudadana M.R., se observa que no fue tachada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal por reunir los requisitos en el artículo 1.357 del Código Civil, la tiene como fidedigna y la aprecia con el valor que le da la ley a los documentos públicos, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 457 del Código Civil, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.

    2.4.2. Del análisis de la de la decisión impuesta en fecha 12 de octubre de 2005, por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, (folios 02 y 03) donde se aplicó una medida de Protección Excepcional de Abrigo, la cual fue dictada para ser ejecutada en familia sustituta en la persona de la ciudadana D.S.M., a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), debido a que la niña mencionada fue abandonada por su madre en la oficina del Servicio Social del Hospital R.L.d.S.F., y se desconocerse actualmente su paradero, siendo imposible su reintegro en el seno de su familia de origen, se observa que el supuesto legal en que fue dictada la medida de Protección bajo análisis, constituye uno supuestos establecidos en la ley para su aplicación, razón por la cual, este tribunal la aprecia, considerando que el documento bajo análisis demuestra que el mencionado C.d.P. dictó medida de Protección Excepcional de Abrigo para ser ejecutada familia sustituta constituida por la ciudadana D.S.M..

    2.4.3. Del análisis del Expediente completo de medida de abrigo remitida por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 12 de Octubre de 2005, (folios 04 al 49), se observa que el mismo demuestra los hechos alegados por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, razón por la cual, este tribunal lo aprecia, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.

    2.4.4. Del análisis del Informe Social realizado la trabajadora Social adscrita al equipo multidisciplinario de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la residencia de la ciudadana D.S.M. (folios 109 al 115), se observa que la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se encuentra adaptada al grupo familiar de la ciudadana D.S.M. y es adecuada su permanencia en la residencia de dicha ciudadana, razón por la cual, este Tribunal lo aprecia con pleno valor probatorio, considerando que resulta favorable para el otorgamiento de la Colocación Familiar de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en la persona de la ciudadana D.S.M..

    2.4.5. Del análisis de las actas de Entrevistas levantadas por la abogada ANAILUJ RODRIGUEZ, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones del CEDNA-Bolívar en su visita al Sector El Triunfo, Municipio Casacoima, Estado D.A. a las ciudadanas ZORAY GUERRA, ZUNEY GOMEZ y ENNIS ZARAGOZA, (folios 153 al 158), donde manifestaron que desconocían la identidad de la ciudadana M.R., este Tribunal la mismas constituyen un indicio de que es imposible la localización de la madre de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)

    En cuanto a la opinión de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), emitida en fecha 23 de abril de 2008, donde manifestó que vivía con su mama DELIA, este Tribunal considera que su Interés Superior está vinculado con el derecho de tener una familia sustituta, la cual actualmente está constituida por la ciudadana D.S.M.. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

3.1. DE LA DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA, las medida de Protección provisional de Abrigo dictada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar en fecha 12 de octubre de 2005, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Para la Protección de la niña y del Adolescente.

Se decreta MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), para ser ejecutada por la persona de la ciudadana D.S.M., en la siguiente dirección: Urbanización Angostura, calle el Callao, Casa No. 39, Quinta Yamileth, Ciudad Bolívar, estado Bolívar

A los fines de garantizarle a la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), el derecho a tener una familia sustituta, este Tribunal ordena remitir copia certificada de la presente decisión, a la Oficina de Adopciones, a los fines de que realicen los tramites de la adopción de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a través de los posibles adoptantes, con el objeto de que el Tribunal a quien le corresponda conocer de dicha solicitud, pueda otorgar de manera excepcional dentro del Procedimiento de Adopción, la Colocación Familiar con miras a la Adopción de la niña mencionada, tomando en consideración que se desconoce actualmente la residencia de la madre de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 417 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de juicio Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)

DR. M.Á.P.P.

LA SECRETARIA DE SALA

DRA. M.T.A..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

LA SECRETARIA DE SALA

DRA. M.T.A..

LMA.-

EXP. FP02-S-2006-002126.

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