Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 21 de Julio de 2009

Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoRegulación De Competencia

E xpediente: 09-6892

Parte Solicitante: abogada M.S.d.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.958, apoderada judicial de la parte actora, ciudadana C.D.G.d.B..

Solicitud: REGULACION DE COMPETENCIA

Motivo: En virtud de la decisión dictada en fecha 4 de febrero de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

I

ANTECEDENTES

Conoce este Órgano Jurisdiccional de la solicitud de Regulación de Competencia propuesta en fecha 17 de febrero de 2007, por la abogada M.S.d.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana C.D.G.d.B., en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Segundo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 4 de febrero de 2009, mediante la cual se declaró incompetente por el territorio para conocer de la demanda por Tacha de documento por vía principal, interpuesta por la ciudadana C.D.G.d.B. contra el ciudadano Luberto Contreras Pérez, y en consecuencia declinó el conocimiento del asunto en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se observa a los folios 2 al 4, copias certificadas del libelo de demanda de Tacha por vía principal incoada por la ciudadana C.D.G.d.B., contra el ciudadano Luberto Contreras Pérez.

Admitida la demanda en fecha 12 de diciembre de 2008, el Tribunal de Primera Instancia, ordenó el emplazamiento del demandado, a los fines de que compareciera a ese Despacho a dar a contestación a la demanda, ordenando además, librar oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y al C.N.E., a objeto de que informaran el último domicilio del demandado, ciudadano Luberto Contreras Pérez.

En fecha 4 de febrero del Tribunal Primero de Primera Instancia dictó decisión mediante la cual declinó su competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.Á.M.d.C., en razón del territorio; seguidamente en fecha 17 de febrero de 2009 (f.65), la apoderada judicial de la parte actora ejerció recurso de regulación de competencia.

Admitido el recurso de regulación de competencia mediante auto de fecha 4 de marzo de 2009, el Aquo ordenó la remisión de copias certificadas conducentes, las cuales fueron recibidas en este Juzgado Superior en fecha 25 de junio de 2009, dándosele entrada en fecha 3 de julio de 2009, fijándose 10 días de despacho dentro de los cuales se dictaría sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para decidir la presente causa, se hacen las siguientes consideraciones.

II

DE LOS TERMINOS DE LA DEMANDA PRESENTADA

Cursa a los folios 02 al 04 del expediente, copia certificada del libelo de demanda de Tacha por vía principal, incoada por los abogados M.S.d.G. y C.E.G., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana C.D.G.d.B., en el cual expusieron lo siguiente:

Que, en fecha 1° de septiembre de 1966, la ciudadana C.D.G.d.B., adquirió un lote de terreno, que le compró a la ciudadana Reina Landaeta Estévez, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 40.888, transacción que se realizó ante el Registro Subalterno de Chacao, quedando anotado bajo el N° 47, tomo N° 6, folio N° 229, protocolo primero, tercer trimestre.

Que, en fecha 13 de abril de 1999, personas no identificadas y el ciudadano LUBERTO CONTRERAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 2.814.661, procedieron a protocolizar ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, un contrato de venta de una parcela ubicada en la Urbanización Colinas de los Ruices, Primera etapa, jurisdicción del Municipio Petare, Distrito sucre del Estado Miranda, sin que en dicha transacción su mandante hubiere participado en forma alguna.

Que, su mandante no firmó dicho contrato de venta, por lo que procedió a realizar denuncia ante la División de Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, por el delito de usurpación de identidad, y que tampoco su esposo pudo haber firmado, ya que para la fecha había fallecido.

Que, en fecha 21 de agosto de 2002, los ciudadanos F.F.R.L. y Tanli I.F. de Rodríguez, acudieron al Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de solicitar título supletorio suficiente de propiedad, sobre una bienhechuría construida en el terreno, y que evacuada las mismas fueron registradas por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando anotada bajo el N° 40, tomo 15, Protocolo Primero.

Que, fueron infructuosas las gestiones realizadas con el ciudadano Luberto Contreras Pérez, para resolver dicha situación, interviniendo para ello como parte de intermediación la Fiscal 60° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Que, por las razones expuestas demandó la Tacha por Vía principal del documento público, de fecha 13 de abril del año 1999, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, inserto bajo el N° 44 tomo 3, protocolo primero de los Libros de Registros llevados ante esa oficina.

Estimó la acción en la cantidad de un millón de Bolívares (Bs. 1.000.000), y demandó costas procesales por un 30 % de la estimación de la demanda.

III

DE LA SOLICITUD DE REGULACION DE COMPETENCIA

Mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2009, (f.65), la abogada M.S.G., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, se limitó a ejercer recurso de Regulación de la Competencia, no fundamentando dicho recurso.

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Consta a los folios 58 al 64 de las actas que conforman el expediente, decisión de fecha 4 de febrero de 2009, mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, declinó la competencia para conocer la demanda de Tacha por Vía Principal, incoada por la recurrente contra el ciudadano Luberto Contreras Pérez, expresando en su parte motiva, lo siguiente:

…Partiendo del concepto aceptado de que la jurisdicción es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado para resolver las controversias suscitadas entre los sujetos que intervienen en una relación jurídica determinada, siendo la competencia el límite de esa facultad, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de un territorio específico, es decir, la competencia establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio. Es de advertir que la competencia por la materia y por la cuantía, tiene carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el orden público, toda vez que las personas tienen el derecho de relajarla, en menoscabo de las reglas establecidas en la ley adjetiva civil.

En el caso de autos, observa este Tribunal que la causa que da origen al presente procedimiento lo es la TACHA de un documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 13 de abril de 1999, anotado bajo el número 44, Tomo 3, Protocolo Primero, mediante el cual se dio en venta una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Colinas de los Ruices, Primera Etapa, Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan suficientemente en el citado documento.

“Por su parte el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio”.

“Aunado a lo anterior, mediante decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de marzo de 2007, con ponencia de la Magistrado ISBELIA P.V. (Caso: A.J.L.B.), se dejó sentado lo siguiente:

“ Ahora bien, a los fines de determinar cuál de los órganos jurisdiccionales en conflicto resulta competente para conocer y decidir el presente juicio por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, es necesario determinar; en primer lugar, el ámbito territorial de la denominada “Área Metropolitana de Caracas”, y en segundo lugar, la determinación del lugar donde se produjo el accidente de tránsito que dio origen a la presente demanda.”

En este sentido, la Sala, en sentencia N° 753, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente N° 2005-000416, caso: C.A.R.L. y F.J.M.S., fijó los límites de la denominada Área Metropolitana de Caracas, en los términos siguientes:

La denominación de “Área Metropolitana de Caracas”, se estableció por primera vez en el texto constitucional de 1961, al disponerse en su artículo 11 lo siguiente: “ la ciudad de Caracas es la capital de la República y asiento permanente de los órganos supremos del poder. Una ley especial podrá coordinar las distintas jurisdicciones existentes dentro del área metropolitana de Caracas, sin menoscabo de la autonomía municipal”, de lo que debe entenderse que el Área Metropolitana de Caracas, comprende los municipios establecidos a todo lo largo y ancho de la ciudad de Caracas, que con su expansión y desarrollo a lo largo de los años, alcanza hoy día tanto el Municipio Libertador del entonces Distrito Federal, como los Municipio Sucre, Baruta, Chacao y El Hatillo del Estado Miranda, cuya autonomía queda incólume.

Por su parte, el Texto Constitucional de 1999, creó la figura del Distrito Metropolitano de Caracas el cual quedó conformado por el Municipio Libertador del Distrito Capital, y los Municipio Sucre, Baruta, Chacao y El Hatillo del Estado Miranda, todos los cuales integran la denominada “Área Metropolitana de Caracas”, así, el artículo 18 Constitucional dispone, al igual que el artículo 11 de la Constitución de 1961, que la ciudad de Caracas es la capital de la República y el asiento de los órganos del Poder Público, pero además dispone en forma expresa el establecimiento de la unidad político-territorial de la ciudad de Caracas, mediante la integración de un gobierno municipal a dos niveles, integrado por los Municipios Libertador del Distrito Capital, y los correspondientes del Estado Miranda, que no son otros que los Municipios Sucre, Baruta, Chacao y El Hatillo; por otra parte, la Disposición Transitoria Primera del Texto Constitucional, que dispone la aprobación de la Ley especial sobre el Régimen del Distrito Capital, prevista en su artículo 18, dispone expresamente la preservación de la integridad territorial del Estado Miranda, en los términos siguientes:

Primera: “La ley especial sobre el régimen del Distrito Capital, prevista en el artículo 18 de esta Constitución, será aprobada por la Asamblea Nacional Constituyente, y preservará la integridad territorial del Estado Miranda. Mientras se aprueba la ley especial, se mantiene en vigencia el régimen previsto en la Ley Orgánica del Distrito Federal y en la Ley Orgánica de Régimen Municipal.” (Negrilas y subrayado de la Sala).

Las precitadas disposiciones constitucionales, desarrolladas por la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano, publicada en la Gaceta Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano, publicada en la Gaceta Oficial del República de Venezuela N° 36.906 de fecha 8 de marzo de 2000, reguló la creación del Distrito Metropolitano de Caracas, en cuyo artículo 2°, se establecen sus límites o ámbito territorial, en los términos siguientes:

Artículo 2. “Los límites del Distrito Metropolitano de Caracas, son los del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual sustituye al Distrito Federal, y de los Municipios Sucre, Baruta, Chacao y el Hatillo del Estado Miranda.

Cualquier controversia que pudiera surgir sobre los mismos será decidida por el Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con la Constitución y las leyes de la República, en cualquier caso preservando la integridad territorial del Estado Miranda.

(Negrillas y subrayado del texto)”.

“Determinado el ámbito territorial de la denominada “Área Metropolitana de Caracas”, tal como quedó establecido en el fallo parcialmente transcrito, la cual comprende los municipios autónomos que componen el Distrito Metropolitano de Caracas, es decir, el Municipio Libertador del Distrito Capital, y los Municipios Sucre, Baruta, Chacao y El Hatillo del estado Miranda, quedando preservada la integridad territorial de la mencionada entidad federal, corresponde entonces determinar el lugar donde efectivamente se produjo el accidente de tránsito que dio origen a la presente demanda.”

De las actas procesales, específicamente de la copia certificada del expediente instruido por el Cuerpo de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, cursante a los folios 9 al 17, ambos inclusive, se desprende que el accidente de tránsito que dio origen al presente juicio se produjo en el Km 9 de la Autopista Gran Mariscal de Ayacucho A.J.d.S., en el sentido Guarenas-Petare, a la altura del Helipuerto Ávila, jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda.

Conforme al criterio jurisprudencial ut supra transcrito parcialmente, en el cual quedó sentado que la denominada Área Metropolitana de Caracas, está conformada tanto por el Municipio Autónomo Libertador del Distrito Capital, como por los Municipios Autónomos Sucre, Baruta, Chacao y El Hatillo, del estado Miranda, y visto que el mencionado siniestro ocurrió en la jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente juicio es el tribunal declinante, es decir, el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como será declarado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide

Así las cosas, tenemos que el municipio Sucre del Estado Miranda, conforma con otros Municipios la denominada Área Metropolitana de Caracas, en tal sentido y en virtud de que tanto el inmueble objeto del negocio jurídico, se encuentra ubicado en Los Ruices, Jurisdicción del Municipio Sucre, y que el documento que se demanda por la vía de tacha se protocolizó ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, este Tribunal en atención a la naturaleza del presente procedimiento y las derivaciones legales que de él resultan, tomando en consideración los criterios atributivos de la competencia al caso concreto, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer el presente procedimiento de TACHA POR VIA PRINCIPAL, y en consecuencia ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, a los fines de establecer la competencia territorial en el caso que nos ocupa, se procederá primeramente a puntualizar lo siguiente:

La competencia en términos generales es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: a) el Objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; b) el Funcional, que atiende a la función del Tribunal y, c) el Territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.

Así pues, entrando al caso que hoy se analiza, plantea la recurrente la regulación de competencia en virtud de la declinatoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda, para conocer de un juicio de Tacha de documento por Vía Principal.

Ahora bien, de acuerdo a lo afirmado por el Dr. E.C.B., los casos de competencia territorial no derogable, por la intervención que debe tener el Ministerio Público, se indican en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 4° el cual señala “en la tacha documentos”, por lo que al ser precisamente una Tacha de documento la causa que dio origen a la presente regulación de competencia, esta no puede ser relajada por convenio de las partes, tal como lo establece el artículo 47 eiusdem.

Por otro lado, tenemos que la Tacha por vía principal que se intenta, versa sobre un documento protocolizado ante el Registro inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 13 de abril de 1999, anotado bajo el número 44, tomo 3, Protocolo Primero, mediante el cual se dio en venta una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Colinas de Los Ruices, Primera Etapa, Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda.

En tal sentido es pertinente señalar que el ámbito territorial del Área Metropolitana de Caracas, esta definido en el artículo 2 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano, el cual establece:

“Artículo 2. Los límites del Distrito Metropolitano de Caracas, son los Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual sustituye al Distrito Federal, y de los Municipios Sucre, Baruta, Chacao y El Hatillo del Estado Miranda.

En ese sentido, la competencia territorial atribuida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se encuentra comprendida dentro de los límites del Estado Miranda, con excepción en el caso concreto, de los Municipios Sucre, Baruta, Hatillo y Chacao, los cuales dependen jurisdiccionalmente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y cuyos tribunales, en atención a la asignación de competencias, son quienes están llamados a conocer conforme a las disposiciones antes mencionadas de todos aquellos asuntos que se ventilen a nivel judicial, dentro del Distrito Capital.-

Bajo estas consideraciones, debe esta Alzada declarar Sin Lugar el Recurso de Regulación de Competencia, y declarar INCOMPETENTE para conocer de la demanda de Tacha por Vía Principal, incoada por la ciudadana G.d.B. contra el ciudadano Luberto Contreras Pérez, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y COMPETENTE, a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por tratarse de la tacha de un documento protocolizado en el Municipio Sucre del Estado Miranda cuyo conocimiento está dado a los Tribunales ubicados en el área metropolitana de Caracas. Así se decide expresamente.

V

DISPOSITIVA

En mérito de lo precedentemente expuesto éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

SIN LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia, planteada por la abogada M.S.d.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.958, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de 4 de febrero de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Segundo

Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la sentencia de fecha 4 de febrero de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer de la demanda de Tacha por Vía Principal incoada por a la ciudadana C.D.G.d.B. contra el ciudadano Luberto Contreras Pérez, al que le resulte atribuido por distribución de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Tercero

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Cuarto

Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin del trámite administrativo de distribución.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009) Años: 199° y 1550°.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA,

Y.P.G.,

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 09-6892 como está ordenado.

LA SECRETARIA,

Y.P.G.

HAdS/YP/km

Exp. No. 09-6892

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