Decisión nº 1418 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDivorcio Ordinario

República Bolivariana de Venezuela

En Su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO seguido por la ciudadana M.D.J.T.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.742.891, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidas por las abogadas en ejercicio K.B. y YANQUIS RUBIO; inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 130.317 y 129.586, respectivamente, en contra del ciudadano J.L.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.590.522, basándose en la causal segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil. De dicha unión conyugal procrearon una hija que lleva por nombre P.I.G.T..

En fecha 09 de Diciembre de 2013, se admitió la presente causa y se ordenó la comparecencia de ambas partes, al cuadragésimo sexto (46) día después de citada la parte demandada, a fin de llevar a cabo el primer acto conciliatorio, haciéndoles saber que si la reconciliación no se lograre, quedarán emplazadas para que comparezcan personalmente al cuadragésimo sexto (46) día continuo siguiente a la celebración del primer acto conciliatorio, a fin de llevar a cabo el segundo acto conciliatorio, advirtiéndoles que la reconciliación no se lograre y si la parte demandante insiste en continuar con la demanda, ambas partes quedarán emplazadas para el acto de contestación de la demanda, el cual se efectuaría el quinto día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio, en horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m. Así mismo se ordenó librar recibo de citación con sus respectivos recaudos y que se notificara a la Fiscal Especializa.d.M.P..

En fecha 15 de enero de 2014, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, siendo agregada la boleta a las actas en fecha 20 de enero de 2014.

El 09 de Enero de 2014, se citó el ciudadano J.L.G.V., y en fecha 20 de enero de 2014, se agregó la boleta al expediente.

En fecha 7 de Marzo de 2014, se celebró el primer acto conciliatorio, estando presente las partes intervinientes en el presente juicio, los ciudadanos M.D.J.T.P. y J.L.G.V., asistida la primera por las abogadas K.B. y YANQUIS RUBIO; inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 130.317 y 129.586, respectivamente, y el segundo por el abogado C.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 198.355, así como también la Fiscal Trigésima del Ministerio Público Abogada D.C., y visto que la parte demandante insistió en la continuación del presente juicio, el Tribunal emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio, pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días siguientes a ese día. De igual manera, se dejó constancia que por ante este Tribunal cursa expediente N° 25104, en el cual las partes convinieron referente a la custodia y al régimen de convivencia familiar, y por ante la Sala de Juicio- Juez Unipersonal N° 3 de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial convinieron lo correspondiente a la obligación de manutención en beneficio de su hija.

El 21 de Abril de 2014, en v.d.l. designación como Jueza Temporal Unipersonal N° 1, Abog. C.V., se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 21 de Abril de 2014, se celebró el segundo acto conciliatorio, estando presente la parte demandada ciudadano J.L.G.V., asistido por el abogado en ejercicio C.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 198.355, y no estando ni por si ni por apoderado judicial la parte actora.

En esa misma fecha, la ciudadana M.D.J.T.P., asistida por la abogada Yanquis Rubio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.586, en el cual manifestó que no pudo presentarse a la hora fijada para la audiencia, por razones ajenas a su voluntad, relacionada con su actividad laboral, en virtud de que es periodista y tenia que cubrir una pauta, por tal motivo se le hizo imposible cumplir a la hora prevista por el Tribunal.

El 23 de Abril de 2014, la ciudadana M.D.J.T.P., asistida por la abogada Ruthmary Villasmil, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.751, consignó poder apud-acta a la referida abogada.

En fecha 25 de Abril de 2014, la abogada Ruthmary Villasmil, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.751, actuando en el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.D.J.T.P., consignó carta de trabajo donde se explica los motivos por los cuales la referida ciudadana no pudo asistir al segundo acto conciliatorio del juicio de Divorcio Ordinario.

El 28 de Abril de 2014, el Tribunal ordenó abrir una articulación probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de ocho (8) días contados a partir del siguiente día de despacho a la emisión del presente auto.

En fecha 6 de mayo de 2014, la apoderada judicial de la parte actora, abogada Ruthmary Villasmil, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.751, consignó escrito en el cual ratificó las pruebas consignadas y solicitó se fije nuevamente la oportunidad para celebrar el segundo acto conciliatorio, en el juicio de divorcio ordinario.

El 12 de Mayo de 2014, el ciudadano J.L.G.V., asistido por los abogados Merwing Arrieta, J.R., J.C.O. y C.F., identificados en actas, confirió Poder Apud- Acta a los referidos abogados en el presente juicio. Asimismo, consignó escrito de contestación a la incidencia planteada, solicitando se declare la extinción del presente procedimiento de divorcio.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

Observa este Órgano Jurisdiccional que en el presente Juicio de Divorcio Ordinario, se celebró el primer acto conciliatorio en fecha 7 de marzo de 2014, y el segundo acto conciliatorio se realizó el día 21 de Abril de 2014, en el cual se dejó constancia que sólo estuvo presente la parte demandada ciudadano J.L.G.V., asistido por el abogado C.F., identificados en actas, y no estuvo presente la parte actora ciudadana M.D.J.T.P., a la celebración del referido acto conciliatorio.

Ahora bien, mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2014, la ciudadana M.D.J.T.P., asistida por la abogada Yanquis Rubio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.586, solicitó al Tribunal se reconsidere la reposición del acto conciliatorio en el presente juicio, por cuanto, no pudo presentarse a la hora fijada para la referida audiencia, por razones ajenas a su voluntad relacionadas con su actividad laboral, en virtud de que es periodista y tenia que cubrir una pauta, por tal motivo se le hizo imposible acudir al Tribunal a la hora prevista.

No obstante, la parte demandada ciudadano J.L.G.V., asistido por los abogados Merwing Arrieta, J.R., J.C.O. y C.F., identificados en actas, consignó escrito de contestación a la incidencia planteada, solicitando se declare la extinción del presente procedimiento de divorcio, en v.d.L. falta de comparecencia de la demandante.

A este respecto, este Juez Unipersonal Nº 1 una vez realizado un análisis minucioso de las actas que conforman el presente expediente, observa que el primer acto conciliatorio se llevó a efecto el día 7 de marzo de 2014, y vista la insistencia de la parte demandante a la continuación del presente juicio, se emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio, al cuadragésimo sexto día siguiente; lo que quiere decir, que el segundo acto conciliatorio debió efectuarse el día martes veintidós (22) de abril del 2014, y no el lunes 21 de Abril del presente año como se dejó asentado en el acta de esa misma fecha, que corre inserta al folio treinta y nueve (39) del presente expediente.

SUBVERSIÓN PROCESAL

RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN JURÍDICO INFRINGIDO

En virtud de lo antes expuesto, se evidencia de las actas que se incurrió en un error material involuntario, celebrando el segundo acto conciliatorio el día 21 de abril de 2014, por cuanto, del cómputo del lapso legal correspondiente, debió llevarse a efecto el día 22 del mismo mes y año, que corresponde al cuadragésimo sexto (46) día siguiente a la fecha de celebración del primer acto conciliatorio, tal y como lo establecen los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal debe declarar nulo el mencionado acto, y todas las actuaciones subsiguientes, que corren insertas a partir del folio treinta y nueve (39) y siguientes, y ordena reponer la causa al estado de celebrarse el segundo acto conciliatorio. Así se declara.

Al respecto señala el autor H.D.E., en su obra Nociones Generales de Derecho Procesal Civil, página 50, la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, afirmando:

La Ley señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de litigios o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, ni aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, modificarlos o pretermitir sus términos, salvo cuando expresamente la misma Ley autoriza hacerlo. Como vimos antes, las normas procesales son por lo general absolutas, imperativas, y siempre lo son las que determinan los procedimientos

.

DOCTRINA DE LA SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

La doctrina del Supremo Tribunal de la República, que obrando como antigua Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el pasado ocho de julio de 1.999, caso A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao C.A. y A.D.F.V., expediente 98-505, sentencia No. 422, estableció en ese caso similar:

Es criterio doctrinal pacífico y consolidado de esta Sala de Casación Civil, que la procedencia del motivo de casación de forma por reposición no decretada, como es el caso de la denuncia bajo examen, está supeditada a la circunstancia de que no se haya producido en el proceso, previamente, la convalidación por la parte contra quien obre la falta, de la irregularidad procesal que sirve de fundamento a la delación, a menos que se trate del supuesto excepcional de infracciones de orden público, que no pueden ser convalidadas ni aún con el consentimiento de las partes.

(subrayado nuestro).

Y agrega:

La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o de la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.

(Subrayado del Tribunal).

“El proceso civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley, “...la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos...” (Leopoldo M.A., ob. Cit. Pág. 97). De allí que la doctrina tradicional de esta Sala haya considerado que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”

“El supuesto de hecho a que se contrae la presente denuncia por reposición no decretada, a juicio de la Sala, encuadra dentro de la materia íntimamente ligada al orden público, porque el vicio es atinente a la alteración de los trámites esenciales del procedimiento que no fueron acatados por el órgano judicial. En efecto, como se evidencia de las actas procesales, el mismo día en que se presentaron los informes correspondientes al juicio, el Juez de la recurrida, sin esperar el vencimiento del lapso de presentación de las observaciones, dijo “Vistos” y fijó la oportunidad para dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha, con lo cual, efectivamente, subvirtió el procedimiento y trastocó el cauce legal preestablecido, a más de que le cercenó al recurrente la posibilidad de presentar sus observaciones a los informes de la otra parte, en abierta violación de su derecho de defensa, y lo que es más grave aún, con tal actuación produjo la alteración del subsiguiente itinerario procedimental, que para las actuaciones posteriores quedó acordado en ocho (8) días de despacho, por manera que, como el fallo recurrido fue dictado dentro del lapso de los 60 días establecidos por la ley y no fue necesaria su notificación para la continuación del procedimiento y la apertura de los lapsos destinados al ejercicio de los recursos, bien pudo haber sucedido que ocurriera fuera de lapso el anuncio del presente recurso de casación.”

Concluyendo a ese respecto que:

En fuerza de las anteriores consideraciones considera esta Sala que debe prosperar el recurso de casación de forma por reposición no decretada objeto de la presente delación, con fundamento en la violación de los artículos 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, pues el Tribunal Superior debió proceder a anular todo lo actuado con posterioridad al vicio observado y reponer la causa al estado de que se diera inicio al lapso de ocho (8) días correspondientes a la presentación de las observaciones a los informes, aún sin haberlo solicitado la parte, por constituír dicha omisión una infracción relativa a la alteración de los trámites procedimentales, materia ésta de orden público, que ni aún con el consentimiento expreso de las partes podría haberse convalidado; adicionalmente, infringió el artículo 15 eiusdem, pues acortó un lapso procesal en detrimento del recurrente, y subvirtió el procedimiento con menoscabo de su derecho de defensa al impedirle el ejercicio del derecho consagrado en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, el cual también se declara infringido. Así se decide

.

Mutatis mutandi, sucede en el caso de autos, porque las formas procedimientales, inclusive las pautadas por el mismo Tribunal, a juicio de la Sala de Casación Civil, encuadra dentro de la materia íntimamente ligada al orden público, porque el vicio es atinente a la alteración de los trámites esenciales del procedimiento.

Al violentarse el orden público procesal por subversión procesal, entonces no queda otro remedio que reponer el proceso al estado de notificar a las partes intervinientes en la presente causa, y a la Fiscal Especializa.d.M.P. con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del quinto día de despacho siguiente a la constancia en actas del ultimo de los notificados, pueda celebrarse el Segundo Acto Conciliatorio en el presente juicio de Divorcio Ordinario. Quedando así, restablecido el orden jurídico procesal público quebrantado, manteniendo de esta forma el principio de legalidad contenido en el artículo 49 de la Carta Magna. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

  1. Reponer la causa en el presente juicio de Divorcio Ordinario, seguido por la ciudadana M.D.J.T.P., en contra del ciudadano J.L.G.V., al estado de notificar a las partes intervinientes en la presente causa, y a la Fiscal Especializa.d.M.P. con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que a las once de la mañana (11:00 a.m.), del quinto día de despacho siguiente a la constancia en actas del último de los notificados, se celebre el Segundo Acto Conciliatorio en el presente juicio de Divorcio Ordinario.

  2. Son nulas todas las actuaciones de fecha 21 de Abril de 2014, que corren insertas a los folios treinta y nueve (39) y siguientes del presente expediente, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

  3. No hay costas por la naturaleza de la decisión.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 19 días del mes de Mayo del 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria,

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 1418, en la carpeta de sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.

HRPQ/481*

Exp. 25592

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR