Decisión nº 155 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 23 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que sigue la ciudadana M.T.H.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.818.987, representada judicialmente por la abogada J.N.A. y J.G.A., contra la sociedad mercantil GRUPO DE DESARROLLO INTEGRAL CRECER CON PAPÁ, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 11 de marzo de 2009, bajo el N° 23, tomo 21-A, representada judicialmente por la abogada N.N., el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 13 de marzo de 2014, mediante la cual declaró con lugar la demanda.

Contra esa decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación.

Recibido el expediente del Juzgado a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

Alega la parte actora:

Que, comenzó a prestar servicios para la accionada en fecha 28 de mayo de 2010 ocupando el cargo de directora educativa.

Que, el salario convenido para la época fue el salario mínimo nacional mensual que correspondía a Bs. 1.223,89.

Que, el horario establecido por el patrono se encontraba comprendido de lunes a viernes durante 7 horas efectivas de trabajo.

Que, desde el inicio de la relación de trabajo siempre gozo de buena relación con su patrono hasta el día 12 de noviembre de 2010, fecha en la cual fue despedida injustificadamente por lo que en fecha 17 de noviembre de 2010 inicio proceso administrativo de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, el cual fue decidido mediante P.A. de fecha 14 de diciembre de 2011, la cual fue verificada en fecha 16 de marzo de 2012, no siendo acatada por el patrono, tal y como consta del acta de Inspectoría y que dio origen al procedimiento de multa.

Que, la empresa no cumplía con la obligación de cancelar los salarios caídos, las prestaciones sociales y demás indemnizaciones y por cuanto no ha sido posible un arreglo en virtud de las negativas del patrono es por lo que procede a demandar como en efecto lo hace.

Demanda: Antigüedad: Bs. 5.133,89. Intereses sobre Antigüedad: Bs. 770,08. Vacaciones: Bs. 1.340,93. Bono Vacacional: Por la cantidad de Bs. 636,33. Utilidades: Bs. 1.260,17. Indemnización por despido: Bs. 3.285,6. Indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. 2.464,2. Salarios caídos: Bs. 23.218,48. Bono de Alimentación: Bs. 7.965,00.

Estima la demanda en la cantidad de Bs. 46.074,68, más las costas, costos, indexación y honorarios de abogados tasados en un 30% que se deriven del presente proceso judicial.

Pide, que la demanda sea declara con lugar.

Adujo la parte demandada, lo siguiente:

Admite, la existencia de la relación laboral, fecha de inicio, jornada y cargo desempeñado.

Que, el salario de la demandante era Bs. 1.223,89 con las funciones señaladas por la trabajadora accionante.

Niega, que de manera voluntaria su representada no haya acatado la P.A. de la Inspectoría y que no haya cumplido con el pago de los salarios caídos, prestaciones y demás indemnizaciones.

Que la trabajadora nunca fue despedida injustificadamente por cuanto lo que ocurrió fue una culminación de contrato como consecuencia de su evaluación y desempeño, en virtud de que no estaba cumpliendo de manera eficaz con sus funciones, así como también del informe psicológico que se le realizo, por lo que existía razones suficientes para la interrupción del contrato, de no hacerlo se le causaría un daño a los niños que asisten a la Guardería.

Que, fue interpuesto la Nulidad del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo que acordó el reenganche y pago de salarios caídos.

Niega, que debe cancelar prestaciones sociales señaladas en el libelo.

Niega, la fecha de egreso señalada para realizar el cálculo de sus prestaciones sociales del 28 de marzo de 2012.

Niega, el pago de salarios caídos y todos y cada uno de los conceptos señalados que ascienden a la cantidad de Bs. 46.074,68, estimada en el libelo de demanda, más las costas, costos y honorarios de abogados.

Solicita sea declara sin lugar la demanda.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.

Es así, la apelación está sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante; estándole vedado de igual modo, empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte.

Visto lo anterior, esta Alzada revisará tan sólo el punto peticionado por la parte demandada, única apelante, a saber, lo relativo a los salarios caídos. Así se declara.

Establecido lo anterior, esta Alzada tiene como definitivamente firme los demás pronunciamientos realizados por el juzgador de primer grado. Así se declara.

Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas, de la siguiente manera:

La parte accionante, produjo:

1) En relación al merito favorable de autos, se ratifica que no es un medio probatorio, susceptible de valoración alguna. Así se declara.

2) Respecto a los recibos de pago (folios 04 y 05 pieza 1 de 2); se verifica que su contenido ante esta Alzada no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.

3) En cuanto a la documental marcado con letra “B” (folios 6 al 14 pieza 1 de 2), copia certificada de todo el expediente administrativo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la parte actora en contra de la demandada; se le confiere valor probatorio, del cual se evidencia la declaratoria con lugar del reenganche y pago de salarios caídos a favor de la trabajadora accionante en fecha 14 de diciembre de 2011. Así se decide.

La parte accionada, produjo:

1) En relación a la constancia marcada con la letra “A” (folio 164 pieza 1 de 2), identificada con el Nº 0130 expedida en fecha 01/06/2010 suscrita y sellada por la Dra. M.L.d.A.; Autoridad Única de Educación del estado Aragua, contante de un (01) folio útil (Folio 164), promovido a los efectos de demostrar que a través de este instrumento estuvo autorizada por la autoridad competente para que la actora fungiera como Directora del plantel, es decir, tenía un cargo de dirección. Se verifica que su contenido ante esta Alzada no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.

2) Respecto a la documental marcada con la letra “B”, informe psicológico, realizado a la trabajadora accionante, por la profesional Rolesbi Rivero, (folios 165 y 166 pieza 1 de 2). Se constata que su contenido ante esta Alzada no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.

3) Marcada con la letra “C, D, E, F, G y H” contratos de trabajo, Planilla de afiliación y cuenta individual, perteneciente a la trabajadora accionante impresa de la página www.ivss.gob.ve, Acta de fecha 9 de noviembre de 2010 y planilla de Información (folios 167 al 179 pieza 1 de 2). Se constata que su contenido ante esta Alzada no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.

4) En cuanto a la exhibición de las documentales marcados “C” y “D”. Se puntualiza que ya fueron valoradas, ratificándose lo antes expuesto. Así se declara.

5) Respecto a la información peticionada al Colegio de Profesores del Estado Aragua, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:

  1. Si la trabajadora accionante M.T.H.D., cédula de identidad 15.818.987; se encuentra debidamente inscrita en el Colegio respectivo y el año de Inscripción. Asimismo si ha sido objeto de procedimientos administrativos disciplinarios. Se observa que corre inserto al folio 217 de la pieza 1 de 2, comunicación de fecha 01 de marzo de 2013, emanada de la Junta Directiva del Sindicato de Profesionales de la Docencia del Estado Aragua, mediante la cual informan, que, no se encontró ningún tipo de documentos ni solicitud de inscripción de la demandante; no habiendo nada que valorar. Así se declara.

6) En cuanto a la experticia, indicios y presunciones, no hay nada que valorar, ya que no fue admitida. Así se declara.

7) En relación a las testimoniales promovidas, no hay nada que valorar, visto que no comparecieron a rendir declaración. Así se declara.

Analizado y valorado el acervo probatorio, se debe puntualizar que ante esta Alzada el único punto controvertido es lo referido a los salarios caídos, ya que fue el único concepto que la parte demandada, única apelante solicito revisión. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el punto sometido a revisión, es decir, sobre los salarios caídos.

Ahora bien, en relación a los salarios caídos en casos como en el presente, ha sostenido la Sala de Casación Social que, frente al incumplimiento del patrono de reenganchar al trabajador amparado por inamovilidad y si éste -el trabajador- decide finalmente abandonar su derecho de reincorporación, sólo mediante un procedimiento laboral ordinario podría obtener el cumplimiento forzoso de la obligación de pagar los salarios dejados de percibir y el resto de las prestaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado.

En el caso sub iudice, consta la existencia de una p.a. mediante la cual se ordenó a la empresa accionada cancelar a la demandante los salarios caídos desde la fecha del despido, hasta la definitiva reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo.

Por su parte, también consta de autos que la empresa accionada se negó a materializar el reenganche del trabajador ordenado por el referido órgano administrativo, según se desprende del acta levantada en fecha 16/03/2012 (Vid, folio 157 pieza 1 de 2).

Así las cosas, visto que tal obligación del patrono no ha sido cumplida resulta forzoso para esta Alzada declarar la procedencia de tal reclamación, pero no en los términos solicitados por la parte actora, ya que para la cuantificación de los indicados salarios se debe considerar desde la fecha del despido hasta la fecha en que el patrono se negó a reenganchar y el salario de Bs.40,80 diario, los dos últimos aspectos como lo determinó el a quo en consideración a que esta Superioridad no puede desmejorar la condición del único apelante, debiendo exceptuar de dicho calculo todos aquellos periodos en que se haya paralizado el procedimiento administrativo, en ese sentido de las actuaciones se verifica que en fecha 31 de enero de 2011 la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua con sede en Cagua, dictó auto mediante el cual indicó que había trascurrido el lapso de probatorio, por lo cual, ese despacho pasaría a decidir la causa; lo cual, debió ocurrir conforme al artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 en el lapso de ocho (8) días hábiles, es decir, la decisión debió producirse en el mes de febrero de 2011. Asimismo, este Tribunal no observa a los autos ninguna actuación de la parte demandante donde haya solicitado que el órgano administrativo se pronunciase. Así se declara.

Visto lo anterior, se ordena deducir del cálculo de los salarios caídos los meses de marzo a noviembre de 2011, por inactividad en el procedimiento administrativo. Así de declara.

Determinado lo anterior, se pasa a cuantificar los salarios caídos.

209 días * Bs.40,80 = Bs.8.527,20, que representan 13 días del mes de noviembre y mes de diciembre 2010, meses de enero, febrero y diciembre 2011, meses de enero, febrero y 16 días del mes de marzo 2012.

Siendo la cantidad antes cuantificada, es decir, Bs.8.527,20, la que esta Alzada acuerda por el concepto in comento. Así se decide.

Visto que no fue solicitada su revisión, esta Alzada ratifica la suma de Bs.13.265,43, por concepto prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso y beneficio de alimentación. Así se decide.

Sumadas las cantidades antes acordadas arroja un total de veintiún mil setecientos noventa y dos con sesenta y tres céntimos (Bs.21.792,63), que es la cantidad que esta Superioridad acuerda por los conceptos antes determinados y cuantificados. Así se declara.

Adicionalmente se ratifica la procedencia de:

En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, son acordados, a excepción del monto acordado por beneficio de alimentación, ya que fue cuantificado en base al valor de la unidad tributaria actual, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal que le corresponde conocer de la fase de ejecución. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de terminación de la relación laboral (10/04/2012) hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

En cuanto a la corrección monetaria, este Tribunal al igual que el Juzgado a quo considera que es procedente; sin embargo se acuerda de la manera siguiente: a) sobre la suma acordada por prestación de antigüedad y los intereses generados la misma desde la fecha de terminación de la relación laboral (10/04/2012) hasta su pago efectivo y por los demás conceptos condenados a excepción de la suma acordada por beneficio alimenticio por las razones supra expuesta, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal que le corresponde conocer de la fase de ejecución, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

III

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, y en consecuencia SE MODIFICA la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana M.T.H.D., ya identificada, en contra de la sociedad mercantil GRUPO DE DESARROLLO INTEGRAL CRECER CON PAPÁ, C.A, ya identificada, y en consecuencia SE CONDENA a la sociedad mercantil antes indicada, a cancelar a la demandante, la cantidad establecida en la motiva del presente fallo. TERCERO: Se acuerda los intereses moratorios y corrección monetaria, cuantiados conforme a lo determinado en la motiva del presente fallo. CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 23 días del mes de mayo de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Superior,

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J.H.S.

La Secretaria

_____________________________¬¬¬¬¬__

J.C.A.

En esta misma fecha, siendo 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

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____________________________¬¬¬¬¬___

J.C.A.

Asunto No. DP11-R-2014-000166.

JHS/jca.

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