Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 18 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoCuestiones Previas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadanas M.M.E.T.C. y A.d.C.T.B., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.019.976 y 6.212.038, respectivamente.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.R.R.M. y M.A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.127 y 33.821, respectivamente

    PARTE DEMANDADA: ciudadanos L.D.E.S., G.M. y D.P., titulares de los Pasaportes Nros. P.268367, P.668483 N y P.689616 S, respectivamente.

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado DELVALLE DAMELYS JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.510.-

  2. BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició el presente asunto por NULIDAD DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, interpuesta por las ciudadanas M.M.E.T.C. y A.d.C.T.B., en contra de los ciudadanos L.D., E.S., G.M. y D.P., ya identificados.

    Alegó el abogado C.R.M., en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas M.M.E.T.C. y A.d.C.T.B., parte actora de este juicio, que sus representadas son propietarias, la primera de Cien (100) acciones de la Sociedad Mercantil GRUPITAL INVERSIONES TURÍSTICAS COMPAÑÍA ANÓNIMA, la cual se encontraba registrada inicialmente por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25-110-1990, bajo el Nº 77, Romo 28-A; posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 8-07-1999, bajo el Nº 3, Tomo 34-A y la segunda de Trescientas Cincuenta (350) acciones, quien detentaba el cargo de DIRECTOR PRINCIPAL de la empresa, según constaba de Acta de Asamblea Extraordinaria, celebrada en fecha 22-02-2000, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 61, Tomo 5-A; que en el acta constitutiva de los Estatutos Sociales de GRUPITAL INVERSIONES TURÍSTICAS COMPAÑÍA ANÓNIMA, se dispuso en su CLÁUSULA NOVENA que la compañía estaría administrada y dirigida por un Director Principal y un Sub-Director, que suplirían las ausencias temporales de este. Podrían ser accionista o no, designados por la asamblea y durarían Cinco (5) años en el ejercicio de sus funciones o hasta encargarse sus sustitutos; que se señaló en la CLÁUSULA DÉCIMA, que eran facultades del Director Principal: D) Convocar las Asambleas, presidirlas y fijar las materias a tratar en ellas; que expresaba la CLÁUSULA DÉCIMA TERCERA que la Asamblea Ordinaria de Accionistas se reuniría cada año dentro de los Noventa (90) días al cierre del ejercicio económico, previa convocatoria del Director Principal o de quien hiciera sus veces, por la prensa o cualquier otro medio idóneo con Cinco (5) días de antelación a la fecha de reunión, y las Extraordinarias se celebrarían cada vez que interesara a la compañía y que sería convocada por el Director Principal o por un numero de accionistas que representara un Quinto 1/5 del capital social, con las mismas formalidades que para las ordinarias; y que se señaló en la CLÁUSULA DÉCIMA QUINTA que las Asambleas las presidiría el Director Principal o quien haga sus veces.

    Igualmente señala el apoderado judicial de la parte actora que el día 23 de Julio de ese mismo año, el ciudadano M.F., Italiano, mayor de edad, Pasaporte Nº 954658 Z, actuó en representación de los socios L.D. propietario de trescientas (300) acciones, E.S. propietario de Cien (100) acciones, G.M. propietario de Cien (100) acciones y D.P. propietario de Cincuenta (50) acciones, de la antes mencionada firma mercantil GRUPITAL INVERSIONES TURISTICAS, C.A, según consta de documento poder otorgado por ante la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela , en fecha 12-11-2002, bajo el Nº. 115, folios 310 al 312, de los Libros de Poderes, levados por esa Oficina Consular, convocó mediante publicación en la prensa local Diario Caribazo, para una Asamblea General Extraordinaria, a realizarse el día 28-07-2003, a los fines de deliberar sobre los siguientes puntos: Primero: Nombramiento de Nueva Junta Directiva de Grupital Inversiones Turísticas, C.A y Segundo Punto: Reforma Estatutaria de las facultades de la Junta Directiva. Previamente el convocante hizo envío de telegrama a la ciudadana A.T.B., a la siguiente dirección Hotel Miramar, Boulevard Playa el Agua, Municipio A.d.C.d.E.N.E., sede de la empresa, pero actualmente se encontraba arrendado a la firma mercantil Inversiones FTM, C.A, a sabiendas que el telegrama no llegaría a su destinatario por cuanto el domicilio de la misma es la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, considerando el abogado de la parte actora extraño dicho procedimiento, toda vez que la ciudadana antes mencionada se desempeñaba como Director Principal, y su periodo vencería en el año 2005. De la misma manera el convocante de la Asamblea, envió al mismo lugar telegrama de una persona de nombre M.M.T.d.M., persona esta que no es accionista de la empresa, en lugar de su representada la ciudadana M.M.T.C., a la cual se le envió otro telegrama a la sede social de la empresa y no a su domicilio ubicado en la Calle el Colegio Americano, Conjunto Residencial el Naranjal, Torre F, Piso 17, apartamento 172, Urbanización Los Samanes, Municipio Baruta, Estado Miranda. Asi mismo señala el apoderado judicial de la parte actora que la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, fué realizada el día 28-07-2003 en la sede del restaurant Marlin, ubicado en el Boulevard de Playa el Agua, Municipio Antiolín del Campo del Estado Nueva Esparta, en la cual se encontraba presente el convocante señor M.F. en representación de los ciudadanos L.D., E.S., G.M. y D.P., propietarios del cincuenta y cinco por ciento (55%) de las acciones de la sociedad mercantil Grupital Inversiones Turísticas, C.A, en dicha asamblea se dejó la observación quesos representadas no comparecieron por si ni por medio de apoderados , pues como iban a comparecer si no fueron citadas o convocadas legalmente. Acto seguido el apoderado de Cincuenta y Cinco por ciento (55%) del capital social de la mencionada expresa, siguiendo instrucciones precisas por sus poderdantes manifestó la voluntad de remover la actual Directora Principal ciudadana A.T.B. y nombró como nuevo Director Principal al señor G.M., el cual fué aprobado por el convocante. En relación al segundo punto el apoderado de la parte actora manifestó que no fue discutido por recomendaciones de la apoderada por razones de Quórum, quedando la junta directiva conformada de la siguiente manera como Director Principal señor G.M. y como Director Suplente señor L.D.. Pese a la actitud del convocante de mantener en secreto la realización de la Asamblea Extraordinaria, en virtud que fue convocada violando los Estatutos Sociales y lo establecido en el Código de Comercio, referente a que la misma debió ser convocada por la Directora Principal y en cuanto a que la aplicación de la convocatoria debió efectuarse en un medio idóneo, no siendo así tal situación fué imposible que los socios se enteraran hasta tanto no se hiciera el debido Registro del acta respectiva, lo cual dejó en estado de indefensión al resto de los accionistas minoritarios, con relación a la impugnación establecida en el artículo 290 ejusdem, se intentó este recurso por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de las Circunscripción Judicial en fecha 11-09-2003, el cual fue declarado extemporáneo por aplicación del mismo artículo 290 ejusdem, que establece un tiempo perentorio de Quince (15) días a partir de la decisión para acudir a los órganos jurisdiccionales, situación esta que por algún motivo los convocantes se valieron de maniobras para que los accionistas minoritarios, no fueran debidamente convocados, estos nunca se hubieran enterado de las decisiones hasta que las mismas se hicieran públicas, se registraran y publicaran debidamente.

    Por estos motivos es por que solicitaron la nulidad y existencia de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Grupital Inversiones Turísticas, C.A, celebrada el 28-07-2003 y registrada por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 27-08-2003, bajo el Nº 61, Tomo 27-A.

    Recibida para su distribución en fecha 12-11-2003 (f.9) correspondiéndole conocer a este Tribunal.

    El día 13-11-03 (f. Vto. 9) se le dio entrada por el archivo asignándosele la numeración correspondiente.

    Por auto del 21-11-2003 (f.40) se admitió la demanda ordenando la citación de los demandados.

    En fecha 24-11-2003 (f.41), la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó pronunciamiento con respecto a las medidas solicitadas en el libelo de la demanda.

    En fecha 26-11-2003 (f. 42), el apoderado judicial de la parte actora consignó cuatro (4) documentos marcados con las letras (A, B, C y D) a los fines de colorear la apreciación del Juez, en cuanto al decreto de las medidas cautelares solicitadas. (f. 43 al 47).

    Por auto del 04-12-2003 (f.48), se procedió a la apertura del cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la misma. Cumpliéndose en esa misma fecha.

    En fecha 08-03-2004 (f. 49), el apoderado judicial de la parte actora solicitó se librara boleta de citación en la persona de M.F., apoderado judicial de la parte demandada.

    Por auto de fecha 17-03-2004 (f. 50-51), se avocó la Juez Temporal al conocimiento de la causa y se negó la práctica de la citación solicitada por el apoderado de la parte actora por carecer el ciudadano M.F. de facultad para representar a la parte demandada, en consecuencia se instó al diligenciante para que realizara el trámite necesario para citar a los demandados.

    En fecha 04-08-2004 (f. 52), se dio por citada la apoderada judicial de la parte demandada.

    Por auto de fecha 26-08-2004 (f. 55), se avocó la Juez Titular al conocimiento de la causa.

    En fecha 09-09-2004 (f. 56 al 58), la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas constante de tres folios útiles.

    Por auto de fecha 0-09-2004 (f. 59), se ordenó abrir una articulación probatoria por ocho (8) días a partir de esa fecha inclusive.

    El día 30-09-2004 (f. 60 al 61), la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útil. Admitida por auto del 01-10-2004 (f. 62) salvo su apreciación en la sentencia que decidiera la incidencia.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 04.12.2003 (f. 1 al 3), se aperturó el cuaderno de medidas y se decretó medida innominada donde se acordó la suspensión temporal de los efectos de la asamblea extraordinaria de fecha 28.07.2003, en la cual se designó como director principal al ciudadano G.M., titular del pasaporte italiano N° 79622281, mientras durara el presente proceso, y se comisionó al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a fin de que notificara a los ciudadanos L.D., E.S., G.M. y D.P. sobre el decreto de la medida innominada recaída en este proceso. Asimismo, se ordenó librar oficio para notificar de la misma al ciudadano Registrador Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, cuya oficina se encuentra ubicada en esa ciudad; siendo librada la comisión y los oficios en esa misma fecha.

    Por auto de fecha 19.12.2003 (f. 8), el Juez Accidental de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó dejar sin efecto la comisión librada en fecha 04.12.2003, así como el oficio N° 11315-03 librado en esa misma fecha, librándose unos nuevos con las correcciones pertinentes, en virtud de que se omitió indicar el nombre de la empresa a la cual corresponde el acta de asamblea; siendo librada en esa misma fecha la correspondiente comisión y oficios.

    En fecha 22.03.2004 (vto. f. 13), se agregó a los autos las resultas de la comisión que le fuera conferida al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 29.07.2004 (vto. f. 21), se agregó a los autos las resultas de la comisión que le fuera conferida al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 10.08.2004 (f. 29 al 33), compareció la abogada DELVALLE DAMELYS J.D.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual hizo formal oposición a la medida innominada de suspensión temporal de los efectos de la asamblea extraordinaria de fecha 28.07.2003 decretada por este Despacho en fecha 04.12.2003.

    En fecha 25.08.2004 (f. 34 al 36), compareció la abogada DELVALLE DAMELYS J.D.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de promoción de pruebas.

    Por auto de 26.08.2004 (f. 75), fueron admitidas las pruebas promovidas por la abogada DELVALLE DAMELYS J.D.M., apoderada judicial de la parte demandada y en cuanto a la prueba de informa promovida se ordenó librar oficio al Registrador Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial; siendo librado el oficio respectivo en esa misma fecha.

    Por auto de fecha 30.08.2004 (f. 77 y 78), se le aclaró a las partes que una vez fuese recibida la resulta de la prueba de informes requerida al Registrador Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial en fecha 26.08.2004, comenzaría a computarse el lapso establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, para emitir el fallo correspondiente.

    En fecha 14.09.2004 (vto. f. 79), se agregó a los autos oficio N° 186 de fecha 13.09.2004 emanado del Registrador Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial.

    Por auto de fecha 15.09.2004 (f. 80), se le aclaró a las partes que a partir del 14.09.2004 exclusive comenzó a computarse el lapso para dictar sentencia en la presente causa, conforme al artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 16.09.2004 (f. 81), se difirió la oportunidad de dictar sentencia por un lapso de quince (15) día continuos contados a partir de ese día exclusive.

    En fecha 27-09-2004 (f. 82 al 89), se dictó sentencia mediante la cual se declaró con lugar la oposición en contra de la medida cautelar innominada decretada en fecha 04-12-2003; se suspendió la medida cautelar innominada decretada en fecha 04-12-2004, en consecuencia se ordenó oficiar al Registrador Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial y se condenó en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.

    En fecha 13-10-2004 (f. 90), la apoderada judicial de la parte demandad solicitó se oficiara al Registro Mercantil Primero para dar cumplimiento a lo dictado en el fallo.

    Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia, se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    Actora:

    Se deja constancia que la parte actora dentro de la oportunidad establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, no promovió prueba alguna.

    Demandada:

    Se deja constancia que la parte demandada dentro de la oportunidad establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, promovió el mérito favorable de los autos.

    LA CUESTIÓN PREVIA DEL NUMERAL 2° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADA CON LA ILEGITIMIDAD DEL ACTOR.-

    Dispone el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio

    .

    Con respecto a la cuestión previa opuesta sostiene la demandada que:

    …Es decir, que las demandantes, a quienes identifica el Apoderado actor como las ciudadanas M.M.E.T.C. y A.D.C.T.B. (…), para proponer la presente demanda de Nulidad de Asamblea Extraordinaria de fecha 28/07/2003 de la sociedad mercantil GRUPITAL INVERSIONES TURÍSTICAS, C.A (…), supuestamente son propietarias de CIEN (100) y TRESCIENTOS CINCUENTA (350) acciones en la referida sociedad mercantil, pero no acreditaron tal condición de propiedad de dichas acciones.

    El caso es que, si bien es cierto, que personalmente las referidas ciudadanas están legitimadas para actuar en juicio (“legitimatio ad procesum) por tener libre ejercicio de sus derechos, no es menos cierto que para intentar la acción de NULIDAD DE ASAMBLEA de GRUPITAL INVERSIONES TURÍSTICAS, C.A, deben tener INTERÉS JURÍDICO ACTUAL conforme lo establece el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, de manera de invertirse también de la LEGITIMACIÓN PARA INTENTAR LA ACCIÓN o legitimatio ad causam, entendida como condición especial para el ejercicio del derecho de la acción, (…); por lo que bajo este concepto, atendiendo el caso que nos ocupa, era OBLIGATORIAMENTE NECESARIO que el Apoderado actor, o las demandantes, ciudadanas M.M.E.T.C. y A.D.C.T.B., identificadas acreditaran su titularidad de acciones, o lo que es lo mismo, acrediten su legitimación para comparecer en ESTA causa, toda vez que no se desprende de autos NINGÚN documento que acredite dicha titularidad determinante para verificar el requisito de la institución de.

    Al no haber sido acreditado ningún documento que refleje la propiedad de las acciones en la sociedad mercantil GRUPITAL INVERSIONES TURÍSTICAS, C.A, las demandantes carecen de legitimación para comparecer en este juicio, toda vez que dicho requisito es indispensable para demostrar su INTERÉS JURÍDICO ACTUAL y por ende su LEGITIMACIÓN para intentar la acción de Nulidad de Asamblea de GRUPITAL INVERSIONES TURÍSTICAS, C.A y, en consecuencia, debe declararse CON LUGAR la cuestión previa opuesta de falta de legitimación de la parte actora, ya que las ciudadanas M.M.T.C. no acreditaron titularidad de accione en la sociedad mercantil GRUPITAL INVERSIONES TURÍSTICAS, C.A que las legitime para actuar en el presente juicio. Y ASÍ PIDO QUE SE DECLARE. (…)

    .

    De acuerdo al contenido del numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta defensa previa se refiere no a la cualidad activa o pasiva que deben tener las partes bien sea para intentar o sostener el juicio, o sea a la identidad lógica entre la persona que se presenta ejerciendo un derecho y el sujeto titular u obligado del caso concreto -para el caso de la activa- sino a la capacidad procesal a la que hace referencia el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el actor tenga la capacidad suficiente para obrar en juicio y que por lo tanto tenga libre ejercicio de sus derechos gestionándolos por sí mismo, para el caso de que sea abogado, o mediante apoderado judicial para el caso contrario.

    Sin embargo, se extrae de los fundamentos alegados por el accionado, las cuales fueron precedentemente transcritos en breve, que los mismos no guardan relación con la cuestión previa opuesta, sino con la legitimidad o cualidad activa de los accionantes, lo cual debe resolverse como un punto previo de la sentencia para el caso de que dicha defensa sea alegada en su debida oportunidad. De ahí, que se estima que la cuestión previa propuesta debe ser rechazada. Y ASÍ SE DECIDE.

    LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADA CON EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA.-

    Dispone el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78

    .

    Asimismo, el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

    Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo

    .

    Alega la parte demandada como fundamento de la cuestión previa del numeral 6º lo siguiente:

    …De tal forma se desprende, en el caso que nos ocupa, en que la acción intentada es una acción de Nulidad de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 28/07/2003 de la sociedad mercantil GRUPITAL INVERSIONES TURÍSTICAS, C.A, obedece a los supuestos alegados vicios de la CONVOCATORIA publicada en fecha 23/07/2003 en el diario local “El Caribazo”, por cuanto supuestamente ésta no la realizó la Junta Directiva, no se publicó en un diario de circulación nacional y violó las normas establecidas en el articulo 277 del Código de Comercio y los Estatutos Sociales de la compañía, tal como lo expone el apoderado actor en su escrito libelar (CAPITULO IV. PETITORIO), pero éste NO acompañó la publicación, y siendo que dicho documento constituye el más fundamental de la presente acción porque de ahí se deriva inmediatamente el derecho deducido, es claro que la demanda se encuentra defectuosa a tenor de lo establecido en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 346, ordinal 6º, ejusdem, no permitiendo con tal defecto que a la hora de sentenciar pueda la ciudadana jueza pueda verificar que efectivamente la referida publicación llena o no los requisitos de la CONVOCATORIA, conforme a los Estatutos Sociales y a la Ley.

    Por otra parte, el Apoderado actor tampoco acompañó al libelo de demanda ningún documento que acreditara la titularidad de las ciudadanas M.M.T.C. y A.D.C.T.B., identificadas, con propietarias de las acciones en la sociedad mercantil GRUPITAL INVERSIONES TURÍSTICAS, C.A, es decir, al no acompañar el documento que acredite la titularidad de las demandantes como propietarias de acciones en la referida sociedad mercantil, la demanda es DEFECTUOSA a tenor de los establecido en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 346, ordinal 6º, ejusdem. Y ASÍ PIDO QUE SE DECLARE

    .

    Los requisitos formales de la demanda contenidos en el artículo 340 ejudem, pueden ser agrupados en grupos:

    - Sujetos, que tiene que ver con la identificación de las partes y de sus apoderados.

    - Objeto, que se refiere al petitum o la finalidad perseguida por el actor con la demanda incoada.

    - La Causa a pedir, con el fundamento de la pretensión debiendo el accionante hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones. En relación a este aspecto, observa quien decide, que contrariamente a lo argumentado por el accionado consta del escrito libelar la relación de los hechos y de los derechos, así como las causas en que según su dicho, le acarrearon los daños y perjuicios reclamados.

    En este caso, en efecto tal como lo sostuvo la representación judicial de la parte accionada dentro de los recaudos consignados por el actor junto con la demanda no acompañó la publicación realizada en el Diario Caribazo relacionada con la convocatoria a la Asamblea General Extraordinaria efectuada el 28 de Julio de 2003, a diferencia de los documentos que acreditan a las ciudadanas M.M.E.T.C. y A.d.C.T.B., antes identificadas, como titulares de las acciones en la Sociedad Mercantil GRUPITAL INVERSIONES TURÍSTICAS, C.A en virtud de que dicha circunstancia emerge del acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 28-07-2003, (f. 31 al 32), de la cual se extrae que se hizo referencia a que la primera de las nombradas es propietaria de cien (100) acciones y la segunda de trescientas cincuenta (350) acciones de dicha empresa, por lo que en aras de garantizar la plena aplicación del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que le consagra el derecho a la igualdad y a la defensa, se concluye que la cuestión previa debe ser parcialmente declarada procedente. Y ASÍ SE DECIDE.

    De manera que, se insta a la parte actora para que concurra a este Juzgado a subsanar la cuestión previa declarada procedente, siguiendo para ello los parámetros establecidos en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la abogada DELVALLE DAMELYS J.d.M..

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la abogada DELVALLE DAMELYS J.d.M., en consecuencia, se ordena a las ciudadanas M.M.E.T.C. y A.D.C.T.B. a través de su apoderado judicial, a subsanar el defecto u omisión invocado consignando la convocatoria efectuada en el diario Caribazo para la celebración de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil GRUPITAL INVERSIONES TURÍSTICAS, C.A realizada el 28-07-03, dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción a los Dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004). Años: 195º y 145º.

LA JUEZA,

DRA. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..-

JSDC/CF/cg.

EXP. Nº.7635/03

Sentencia Interlocutoria.-

En esta mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..-

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