Decisión nº PJ0102015000289 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 11 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 11 de Febrero de 2015

204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2015-000079

SENTENCIA: PJ0102015000289

MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.

PARTES: M.Y.D.C. y EUCLIDE E.L.V., titulares de las cédulas de identidad N°. 17.584.900 y 13.661.997, domiciliados en el Municipio S.R.d.E.Z. respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: A.P.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nos. 120.831.

NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: Se omite de conformidad con el artciulo 65 de la LOPNNA

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 20/01/2015, los ciudadanos M.Y.D.C. y EUCLIDE E.L.V., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.584.900 y 13.661.997, domiciliados en el Municipio S.R.d.E.Z. respectivamente, legalmente asistidos por el(la) abogado(a) en ejercicio A.P.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nos. 120.831, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia S.R.d.M.S.R.d.E.Z., en fecha (05) de agosto de 2.006, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 56, que desde el día seis (06) de Agosto del año 2.009, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon un (01) hijo, antes identificado. Fijaron su último domicilio en la Avenida 3A, esquina Calle 10 (Los Páez), Sector Las Viviendas Venezolanas del Municipio S.R.d.e.Z..

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el 22/01/2015, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a fijar la Audiencia única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA, para el día 10/02/2015 y la notificación del Ministerio Público.

En esta misma fecha, se celebró la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio Civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia S.R.d.M.S.R.d.E.Z., en fecha (05) de agosto de 2.006, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 56. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la Avenida 3A, esquina Calle 10 (Los Páez), Sector Las Viviendas Venezolanas del Municipio S.R.d.e.Z.. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día seis (06) de Agosto del año 2.009, situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre Se omite de conformidad con el artciulo 65 de la LOPNNA, acordando lo relacionado a las instituciones familiares a favor de su hijo menor de edad.

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del (los) hijo(s) procreado(s) de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...

.

Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia del hijo menor de edad y ambos la p.p. y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:

La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…

(Subrayado de este Tribunal)

El padre y la madre que ejerzan la P.P. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.

Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…

(Subrayado nuestro)

Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En relación al Régimen de Convivencia Familiar con el padre, podrá el niño ser visitado de lunes a viernes en horarios comprendidos desde las 02:00pm hasta las 09:00pm, siempre que no se interrumpan las horas de sueño, escolares y otras actividades del niño. Los fines de semana serán alternados por ambos padres, es decir, dos fines de semana al mes serán disfrutados por la madre y dos por el padre, pudiendo estos convenir los fines de semana más convenientes de acuerdo a las actividades laborales del padre o la planificación de actividades recreativas, paseos, viajes que sean a favor del fortalecimiento y consolidación de la relación filial. Para ello podrá el niño pernoctar junto a su padre teniendo como hora de salida desde los viernes en la tarde hasta los domingos en la tarde. Los días festivos, épocas de navidad serán alternados por ambos padres. Para el día del cumpleaños del niño, los padres podrán compartir con él en conjunto o por separado, de llegarse a disfrutar por separado, ambos padres acordaran las horas respectivas. En cuanto al periodo de vacaciones, esta será compartida en mitades iguales para ambos padres desde la fecha en la cual se haga efectivo el receso escolar con motivo del asueto decembrino, de igual manera las vacaciones escolares una vez finalizado el año escolar. Lo no establecido aquí podrá ser decidido de común acuerdo por ambos padres.

Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

De común acuerdo entre las partes, el ciudadano EUCLIDE E.L.V., se compromete a hacer entrega de la cantidad de Cinco Mil Bolívares Mensuales (Bs. 5.000,00), por concepto de la Obligación de Manutención, para su menor hijo Se omite de conformidad con el artciulo 65 de la LOPNNA, asimismo se compromete en hacer un aporte a través del beneficio de alimentación de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), mensuales. En este orden, para la época de navidad el padre se compromete a cubrir todos los gastos de vestidos, calzados y otros gastos decembrinos, así como el respectivo regalo de navidad. Igualmente la madre se compromete a adquirir un regalo de navidad y contribuir con otros gastos de ser necesario, todo atendiendo la capacidad adquisitiva de cada progenitor. Asimismo, esas cantidades se ajustaran a la realidad con la intención de proporcionarle a nuestro hijo una vida normal con perfecto desenvolvimiento moral, físico emocional y material fuera del alcance de cualquier tipo de padecimiento o sufrimiento que pudiera ocasionarle por falta de recurso económicos, por lo que serán ajustados progresivamente en la medida que se den aumentos salariales sustanciales en los aportes tomando en cuenta el alto costo de la vida y los índices de inflación registrado en el país. Respecto a los gastos escolares el padre se compromete a cubrir los gastos de útiles escolares, uniformes escolares, calzados, zapatos escolares, la madre podrá coadyuvar con los gastos en la medida de sus posibilidades. Asimismo se compromete el padre a pagar la mensualidad de transporte escolar y del servicio de televisión por cable (DIRECTV). Nuestro hijo goza de los servicios médicos, de exámenes clínicos, de laboratorio, de medicamentos, los cuales están cubiertos por la empresa PDVSA, en la cual labora el progenitor del mismo.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la p.p., el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos M.Y.D.C. y EUCLIDE E.L.V., ya identificados.

  1. DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Registrador Civil de la Parroquia S.R.d.M.S.R.d.E.Z., en fecha (05) de agosto de 2.006), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 56, expedida por la misma.

  2. En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.

  3. HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

En esta misma fecha se ordenó oficiar al Registro Principal del Estado Zulia y al Registrador Civil del Municipio S.R.d.E.Z., bajo los números 0259-15 y 0260-15, respectivamente.

Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los once (11) días del mes de febrero del dos mil quince (2015) Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ 1ERO. DE MSE,

ABG. C.L.M.G.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. Y.C.M.

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102015000289, y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. Y.C.M.

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