Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Trece (13) de Octubre de dos mil diez (2010).

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000389

PARTE ACTORA: J.M.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.253.606, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.C., AMILCAR VILLAVICENCIO, RUDOLFH KREUBEL CAMERO y H.C.A., Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajos los Nos. 90.464, 90.413, 119.436 y 23.694, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Entidad Mercantil CORPORACIÓN CBR, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 01-09-1998, bajo el Nº 56, Tomo 38-A y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.R.M., Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 58.373, de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE OFERTA REAL DE PAGO Y RESOLUCIÓN DE CONTRATO (POR APELACIÓN INTERPUESTA EN EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA).

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de OFERTA REAL DE PAGO por Apelación del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, interpuesta por la EMPRESA CORPORACIÓN CBR, C.A.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como Alzada la presente causa por apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 07/04/2010, contra la sentencia dictada en fecha 24/03/2010 dictada por el Juzgado Segundo del Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró CON LUGAR la demanda de Oferta Real de Pago y Resolución de Contrato, intentada por la ciudadana J.M.D.S., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.253.606, de este domicilio, contra la EMPRESA CORPORACIÓN CBR, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 01-09-1998, bajo el Nº 56, Tomo 38-A y de este domicilio. En fecha 26/05/2010 se recibió el expediente y quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa (Folio 215). En fecha 01/07/2010 se declararon vencidos los informes (Folio 243).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expone la parte actora que en fecha 30/12/2002, suscribió contrato privado de promesa de compra venta con la demandada, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con el Nº 168 del Conjunto Residencial Altos de la Florida, Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino del Estado Lara, con una superficie de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (269,52 Mts.2). Que la operación de compra venta fue por la cantidad de DIEZ Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES, hoy por la reconversión monetaria la cantidad de DIEZ Y SIETE MIL TECIENTOS, pagaderos de la siguiente forma: 1) NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 9.400,00) al momento de suscribir el contrato. 2) SIETE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 7.900,00), durante un lapso de cinco años mediante sesenta cuotas mensuales y consecutivas de DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 280,37). Que para la presente fecha adeuda a la demandada un saldo de DOS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CÉNTIMOS (Bs. F. 2.520,34) por concepto de capital desde la fecha 25/12/2003, cantidad esta que lleva implícita capital, mas los intereses calculados por la demandada a la tasa del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) anual, tal como lo establece la cláusula octava del contrato, lo cual sin duda excede la tasa legal que asciende al doce por ciento anual (12%). Que siempre ha sido su intención la de proceder a realizar el pago de las cantidades adeudadas, pero se le ha mantenido durante todo ese tiempo en espera de un supuesto recalculo de su préstamo al punto de solicitar el traslado de la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto en el domicilio del demandado específicamente en las oficinas de administración, a objeto de dejar constancia. Acudió al Tribunal a objeto de efectuar Oferta Real de Pago a favor de la demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.306 y siguientes del Código Civil y en tal sentido, colocó a disposición del Tribunal la suma de DOS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F 2.520,34) que comprende el capital adeudado desde la fecha 25/12/2003 hasta la fecha 25/08/2004 cantidad ésta que lleva implícita la tasa de interés acordada mas los intereses calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual calculados desde la fecha en que debió ser cancelada la ultima cuota por su persona, lo cual asciende a la suma de MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. F. 1.134,15) así como también a consignar la suma de TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 302.441,) equivalentes a un año de intereses por concepto de gastos líquidos o cualquier otro suplemento a favor del acreedor, lo cual suma un total de TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.957,00), la cual fue consignada mediante cheque de gerencia numero 00060608 del banco provincial a nombre de la demandada de fecha 29/04/2008.

La accionada rechazó la oferta real de pago porque desde el 25/11/2003, fecha en la cual cancelo la cuota Nº 5, que tenia como fecha de vencimiento el día 25/11/2003, manteniéndose en mora hasta la presente fecha con las cuotas 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 13 y 14 con fechas de vencimiento mensuales y consecutivas a partir del 25/12/2003 al 25/07/2004 que continua adeudando las posteriores. Que no se negaron a recibir el pago así como alegan que no la mantuvieron esperando por cinco años para el recálculo de su crédito. Que en la cláusula séptima del contrato antes mencionado se estableció que para facilitar el cobro de las cuotas mensuales y sin que ello causare novación se convino que la solicitante de autos podía depositar en las cuentas bancarias que la oferida de autos mantuviese operativas a estos fines en los bancos nacionales, obligándose al interesado a reportar ante la oficina de la CORPORACIÓN C.B.R., C.A, para su registro. Que en la cláusula décima de dicho contrato preliminar de venta se previó un aumento en las cuotas por la revisión y ajuste periódico que lleva la empresa de la inflación acumulada en Venezuela, lo que a su decir, no fue previsto por la parte oferente en su oferta real de pago; razones por las cuales reconviene a la oferente por la resolución del contrato preliminar de compraventa. Este último argumento fue motivo de reposición en actuación previa, por lo que resulta inoficioso transcribir tales argumentos.

Por su parte el Tribunal A-Quo decidió en base a los siguientes argumentos:

En tal sentido, considera este Juzgador, que la parte oferente cumplió con todos los requisitos intrínsecos para la validez de la misma, apreciándose de las actas procesales que la Oferta Real de Pago, fue realizada por persona capaz de pagar, que la cantidad ofertada comprende la suma íntegra y los intereses debidos, que el plazo está vencido, que la oferta se realizó en el domicilio del acreedor a través de esta Circunscripción Judicial. Que hace énfasis la parte oferente en lo relativo a que intentó pagar en diversas oportunidades, manifestando que la empresa acreedora la ha mantenido en una constante espera del recálculo de su préstamo, hecho que quedó negado por la parte Oferida en la oportunidad de dar contestación, manifestando para ello que en la cláusula séptima del referido contrato “para facilitar el cobro de las cuotas mensuales establecidas en la cláusula anterior EL INTERESADO y sin que ello cause novación de las obligaciones de éste, conviene en que los pagos podrán hacerse mediante depósitos bancarios en las cuentas que CBR mantenga operativas a estos fines en bancos nacionales (…) “ Sin embargo, observa quien aquí Juzga que no se aprecia numero de cuenta bancario alguno, en el cual se pudieran haber efectuado tales depósitos, ni pruebas algunas que demuestren los hechos controvertidos por la parte oferida.- Y ASI SE ESTABLECE.- QUINTO: Establece el artículo 1.306 del Código Civil, lo siguiente: “Cuando el acreedor rehúsa el pago puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguientes de los intereses”.-

Para que el ofrecimiento sea válido, es necesario que la misma cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 1307 del Código Civil, en este sentido la doctrina y Jurisprudencia han establecido:

“Si, pues, los requisitos del artículo 1.307 del Código Civil no aparecen demostrados con los recaudos acompañados, el pronunciamiento de la recurrida declarando nula la oferta real en este segundo aspecto, sería correcto, por las razones antes dichas. Otra cosa es que de los citados documentos si aparezca esa prueba contra lo que afirma la recurrida.- Doctrina tomada de la página 599, del Código Civil Venezolano, de E.C.B..- La doctrina antes citada, es acogida por este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.-

Por su parte, el oferente fundamentó su solicitud de conformidad con los artículos 1306 del Código Civil, y siendo el caso que la misma llena los requisitos exigidos en el artículo 1307 eiusdem, lo cual le permite al oferente, hacer uso de este medio especial de pago que extingue la obligación contraída, en fecha treinta de Diciembre del año dos mil dos (30-12-2002) mediante contrato privado entre las partes identificadas en autos, contrato cuyo objeto, a su decir era, la promesa de compraventa de un inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con el Nro. 168 del Conjunto Residencial Altos de la Florida, Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino del Estado Lara, con una superficie de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (269,52 Mts.2 ) comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en catorce metros con cuarenta y un centímetros con áreas verdes; Sur: en diez y seis metros con noventa y dos centímetros y en ochenta y cuatro centímetros con calle las acacias; Este: en diez y seis metros con noventa y dos centímetros con parcela 169 y Oeste: en diez y seis metros con sesenta y cinco centímetros con parcela 167, correspondiéndole un porcentaje de CERO ENTEROS SETECIENTAS DIEZ Y SEIS MILESIMAS de los derechos y obligaciones sobre las áreas comunes y debidamente valorado por este Tribunal, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, del cual se constató lo alegado por la parte Actora en el presente Procedimiento.- En consecuencia, no habiendo la parte oferida demostrado durante el proceso, los hechos alegados en su contestación a la oferta real de pago, y probado como han sido los alegatos por la parte oferente, tal como se encuentra plenamente evidenciado en las actas del presente proceso, forzosamente este Tribunal, declara CON LUGAR, la OFERTA REAL DE PAGO, instaurada por la oferente, ciudadana: J.M.D.S., en contra de la oferida Empresa CORPORACION C.B.R., C.A.- Y ASI SE DECIDE

Por las razones expuestas decidió:

CON LUGAR, la OFERTA REAL DE PAGO, instaurada por la oferente, ciudadana: J.M.D.S., en contra de la oferida Empresa CORPORACION C.B.R., C.A, así como el depósito realizado en el presente asunto, y contenido en el cheque de Gerencia del Banco Provincial, signado con el Nº 00059809 de fecha dieciocho de Abril del año dos mil ocho (18-04-2008) por un monto de TRES MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F. 3.629,99) a nombre de la Firma Mercantil CORPORACION C.B.R., C.A.; cantidad que comprende la suma de DOS MIL QUINIENTOS VEINTE CON TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.520,34) por concepto de capital, desde el veinticinco de Diciembre del año dos mil tres (25-12-2003) hasta el veinticinco de Agosto del año 2004, los intereses generados por dicho capital calculados en MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. F. 1.134,15) sumando a esta, la cantidad TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CÈNTIMOS (Bs. F. 302,44) equivalentes a un año de intereses, por concepto de gastos líquidos o cualquier otro suplemento a favor del acreedor , lo cual suma la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.957,oo). En consecuencia, queda extinguida la obligación del oferente a favor del Oferido, Corporación C.B.R. C.A., de acuerdo a lo normado en el artículo 1.307 del Código Civil.- SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Vigente

Competencia de actuación del Juzgado Superior

En los casos de apelación de sentencias definitivas otorga al tribunal que conoce en alzada competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, por lo que tiene el deber de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelve la controversia planteada. Ahora es menester indicar que el Superior no puede agravar la situación del apelante único porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la resolución. Por lo que el principio “tantum apellatum quatum devolutum”. Por el cual quien ejerce el derecho de apelación no puede ver deteriorada su situación. Cuando ambas partes apelan, el Superior puede reformar la providencia en cualquier sentido, cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el Superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorable a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la resolución o providencia es favorable totalmente a una de las partes, con base en alguna de las razones alegadas por esta, y el Superior encuentra que esa razón no es valedera, entonces tiene el deber de examinar las otras razones expuestas. Los jueces tienen la obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes, por tanto resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma precisa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

PRUEBAS CURSANTE EN AUTOS

Se acompañó al libelo

1) Cheque de gerencia por la cantidad de 3.957 Bs. del Banco Provincial ( 06); se valora como titulo de crédito que prueba del ofrecimiento hecho a favor de la demandada, de Así se establece.

2) Recibos de pagos varios (Folios 08 al 22); se valoran como prueba de los abonos efectuados a favor de la accionada. Así se establece.

3) Contrato “preliminar de compra venta” suscrito entre las partes (Folios 23 al 25); se valora como prueba del vínculo contractual entre las partes, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.

4) Inspección extrajudicial practicada por la actora, ofreciendo pago a favor de la accionada (Folios 26 al 32); se valora como prueba del ofrecimiento de pago, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

5) Tabla explicativa de los intereses generados y amortización al negocio entre las partes (Folios 33 al 36); se valoran por el reconocimiento de la demandada como prueba de los cálculos que desembocaron en las cuotas establecidas, de conformidad con el artículo 1.361 del Código Civil. Así se establece.

6) Copias fotostáticas de los instrumentos valorados previamente (Folios 37 al 65); los cuales, naturalmente, no requieren de nueva valoración. Así se establece

Se acompañó a la contestación

1) Copia fotostática del acta constitutiva de la empresa demandada (Folios 87 al 105); se valora como prueba de su personalidad jurídica, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.

Promovió la actora en el lapso de ley

1) Ratificó los instrumentos agregados en el libelo, los cuales fueron ya valorados en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.

CONCLUSIÓN

La oferta real es definida por la mayor parte de la doctrina como un medio especial que acuerda la ley a los deudores, para lograr, frente a sus acreedores renuentes a recibir el pago y para liberarse de la obligación. Esta vía procede este recurso cuando el deudor deba, como en este caso, una cantidad de dinero, aunque no se agota ahí. Supone también, que el acreedor se niega a recibir el pago o aspira a un pago mayor o que pretende continuar en el cobro de intereses. Tal institución se tramita por el procedimiento especial previsto en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y está consagrada en el artículo 1306 y siguientes del Código Civil.

A los fines de determinar la procedencia de la oferta el Tribunal se permite verificar el cumplimiento de la norma rectora, a saber el artículo 1.307 del Código Civil que señala:

Artículo 1.307.- Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.

2º Que se haga por persona capaz de pagar.

3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.

5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.

Al examinar los ordinales anteriores este Juzgado los encuentra claramente satisfechos con excepción del particular tercero. Así, el acreedor y deudor están claramente identificados y se califican como capaces al no tener limitante legal alguna y por el contrario, estar unidas por contrato. El lapso estipulado está claramente vencido y no existe, de la lectura al contrato, alguna otra condición que el acreedor haya hecho valer para concluir que la deuda aún no pueda ser exigible o recalculada. El ofrecimiento tanto por el Tribunal, como por el Notario Público se practicó en el domicilio del acreedor y es el mismo que hace valer el contrato. Finalmente, el ofrecimiento se hizo bajo la supervisión del Juez del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, por lo tanto, los requisitos señalados deben entenderse verificados y así se decide.

Ahora bien, para quien suscribe el punto controvertido que se extrae de la contestación a la demanda radica en el tiempo que han dejado transcurrir tanto el deudor para el acreedor para hacer y contradecir el presente ofrecimiento y la falta de otras cantidades que exige el acreedor y que están señaladas en el contrato por las partes.

Sobre el tiempo transcurrido, este juzgado observa como el ofrecimiento se hace en fecha 30/06/2008, por otro lado, ambas partes reconocen que el último pago se efectuó en fecha 25/12/2003. Sobre el asunto del tiempo, la norma transcrita no señala alguno en específico, lo que si deja claro es que el mismo esté vencido si se ha puesto a favor del acreedor. Claramente, tal plazo se encuentra vencido y coloca al actor en situación de mora, ahora bien, precisamente, el presente ofrecimiento tiene como uno de los fines hacer que tal mora cese. Si bien es cierto el actor ha demorado el tiempo señalado, no menos cierto es que el accionado se ha comportado de igual manera, no ha pretendido el cumplimiento de la obligación y por los alegatos en la contestación pareciera estar más interesado en recalcular la deuda, lo cual será tratado en el párrafo posterior. Por otra parte, tal como expuso el Juez Aquo esta Alzada también observa que el contrato establece pagar en la oficina de la demandada o depositar en una cuenta bancaria, pero el accionado no demostró que sí hubiese facilitado el acceso tanto a la oficina como a la cuenta bancaria que en ninguna de las actas procesales consta. Ante esta situación y dado que el actor fue quien tomo la iniciativa en saldar la situación haciendo un ofrecimiento por Notario Público y por un Juez de la República, quien suscribe considera que el tiempo transcurrido no es impedimento legal para el ofrecimiento de marras, pues ambas partes han asumido la misma conducta, por el contrario, es acorde con el ordinal 4 del artículo 1.307 del Código Civil. Así se establece.

En cuanto a la revisión y ajuste periódico producto de la inflación acumulada en el país, que el accionado alega debió ser agregado al depósito este Tribunal observa: existen condiciones que, quien suscribe, encuentra cuestionables, por ejemplo, el interés pactado al TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) contraviene disposiciones como la del 1.746 del Código Civil que dice:

Artículo 1.746.- El interés es legal o convencional.

El interés legal es el tres por ciento anual.

El interés convencional no tiene más límites que los que fueren designados por Ley especial; salvo que, no limitándolo la Ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho interés corriente, si lo solicita el deudor.

El interés convencional debe comprobarse por escrito cuando no es admisible la prueba de testigos para comprobar la obligación principal.

El interés del dinero prestado con garantía hipotecaria no podrá exceder en ningún caso del uno por ciento mensual.

La compra de una parcela para uso habitacional no puede ser considerado a priori un acto de comercio, pero en el mejor de los casos que así sea tal interés no debe superar el DOCE POR CIENTO (12%) tal como afirma el Código de Comercio en su artículo 108. Por otra parte, si el interés es de naturaleza civil y convencional para que se aceptare el monto trascrito en el contrato del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%), el interés corriente tendría que estar cerca del SETENTA POR CIENTO (70%), tal como destaca la norma anterior, lo cual resulta absurdo, todavía más, la misma cláusula OCTAVA en el parágrafo único, plantea la posibilidad de aumentar el interés a cobrar si la tasa promediadas de las instituciones financieras también lo hace, con lo que se puede verificar ha pretendido el cobro completo cuando la norma le exige la mitad. El concepto referido al aumento por inflación ha sido tema de numerosos juicios, hasta el punto tal que existe prohibición del Estado en cobrarlo cuando se trata de negocios en los que esté involucrada la adquisición de vivienda, precisamente porque las empresas pueden actuar deslealmente no concluyendo las obras dentro del tiempo previsto y pretendiendo que los particulares paguen la situación. Así se establece.

Lo anterior, no pretende alterar el contrato vinculando a las partes a nuevas condiciones o a la eliminación de otras, pues eso sólo puede ser considerado en el respectivo juicio por abarque el contrato, este vía sólo pretende analizar si el pago debe ser aceptado o no; pero sí son necesarias las anteriores para entender la sensatez de las cantidades que deben ser entregadas. Este Tribunal ve con buenos ojos que el actor haya honrado su obligación de cancelar intereses al TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) anual, la razón es que es un factor que puede ser calculado en forma sencilla y por otro lado, está expresamente consagrado sin sometimientos a tiempo o condiciones; el asunto de la legalidad debe ser tratado en otro juicio. Así se establece.

Con respecto a la inflación, el Tribunal encuentra improcedente exigir tal cancelación como requisito para validar la oferta real, de la mano con lo anterior, es un concepto sumamente cuestionado, tampoco es posible calcularlo en una operación de uso familiar por el ciudadano promedio y, finalmente, está en poder del acreedor saber qué período se ajustaría y no consta en autos que tal recálculo haya sido efectuado en algún momento. Por ello, se repite, corresponde al procedimiento específico determinar la legalidad del referido cobro, si procede o no, pero para efectos de la oferta real el anterior no es obstáculo para su aceptación y para que produzca sus efectos jurídicos. Así se decide.

En conclusión, estima esta juzgadora que el criterio abordado por el Juzgado Segundo de Municipio estuvo ajustado a derecho, por lo que la decisión debe ser confirmada, en este sentido, la oferta real intentada por la ciudadana J.M.D.S. contra la EMPRESA CORPORACIÓN CBR, C.A debe proceder en los términos planteados, como en efecto se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Primero: SIN LUGAR la APELACIÓN, interpuesta por la parte demandada Entidad Mercantil CORPORACIÓN CBR, C.A, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró CON LUGAR la demanda, en Juicio de OFERTA REAL DE PAGO, dictada en fecha 24 de Marzo de dos mil diez (2.010); Segundo: Consecuencialmente se declara CON LUGAR La demanda de OFERTA REAL DE PAGO, interpuesta por la ciudadana J.M.D.S., contra la Entidad mercantil CORPORACIÓN CBR, C.A, todos antes identificados. Tercero: QUEDA ASI CONFIRMADO EL FALLO APELADO. Cuarto: Se ratifica la condena en costas dictadas por el Tribunal A-quo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se condena en costas del recurso a la parte apelante por haber vencimiento total de conformidad con el artículo 281 ejusdem

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERITIFICADA.

BAJESE OPORTUNAMENTE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publicó y se dejó copia siendo las 02:58 pm

La Secretaria

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