Sentencia nº 3519 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 6 de julio de 2005, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio N° 00502-05 del 29 de junio de 2005, por el cual se remitió el expediente N° 20.293 (nomenclatura de se Juzgado), relacionado con el conflicto de competencia planteado por el referido Juzgado, con motivo del juicio de amparo constitucional intentado por la ciudadana M.Á.G., titular de la cédula de identidad N° 6.010.693, asistida por el abogado E.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.633, contra la conducta omisiva y abstención del Ministro de Educación, Cultura y Deportes, quien para ese entonces era el ciudadano H.N..

El 7 de julio de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales.

Posteriormente, el 13 de octubre de 2005, se reconstituye la Sala Constitucional por el nombramiento como primer suplente de la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien asume la ponencia y con tal carácter la suscribe.

Realizado el estudio individual del expediente esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES El 26 de septiembre de 2001, la ciudadana M.Á.G., asistida por el abogado Emilo Abreu, interpuso la presente acción de amparo constitucional que, luego de su distribución, correspondió a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cual, por decisión del 6 de diciembre de 2001, se declaró incompetente y declinó la competencia para conocer de la acción interpuesta en el Tribunal de Carrera Administrativa.

Por auto del 15 de enero de 2002 el referido Tribunal de Carrera dio por recibido el expediente, posteriormente, el 30 de enero de 2002, el Tribunal de Carrera Administrativa admitió la acción de amparo propuesta, ordenó notificar al ciudadano H.N., en su carácter de Ministro de Educación, Cultura y Deportes, señalado como agraviante, a la ciudadana M.Á.G., presunta agraviada y al Ministerio Público.

Por decisión del 12 de marzo de 2002, el citado Tribunal de Carrera Administrativa, se declaró incompetente para conocer de la causa y, en consecuencia, solicitó la regulación de competencia ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

El 29 de junio de 2005, el Juzgado Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley de Estatuto de la Función Pública, se abocó al conocimiento de la presente causa y declaró: “... la parte actora no ha realizado actividad alguna tendente a la continuación del proceso, y estando este Juzgado en la culminación de su objetivo consistente en la sustanciación, decisión y ejecución de las causas que cursaban en el extinto Tribunal de Carrera Administrativa y visto que no se ha practicado la remisión del presente expediente a los fines de esclarecer el conflicto de competencia negativo surgido, se ordena dar cumplimiento a la sentencia antes señalada. En consecuencia, se ordenó la remisión del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia...”.

II DE LA ACCIÓN DE A.E. la accionante que, el 28 de septiembre de 2000, efectuó un reclamo ante el Despacho del Director de Personal del Ministerio de Educación, solicitando sus “haberes” por los dieciséis (16) años de servicios como docente del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, con motivo de su renuncia. Que, el 14 de diciembre de 2000 fue notificada acerca de su petición, la cual no fue satisfecha, en virtud de que el acto administrativo emanado de la Dirección de Personal del Ministerio de Educación carecía de fundamentos de derecho.

Adujo que ante tal circunstancia, procedió a ejercer recurso de reconsideración contra el acto administrativo emanado del Director de Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, el 9 de enero de 2001, sin haber obtenido respuesta alguna.

Señaló la accionante que “... a escasos dos meses y medio [vencido] el plazo para que el Ciudadano Ministro de Educación, Señor H.N. diera respuesta a un Recurso Jerárquico que le interpusiera ante su despacho el día 14 de febrero de 2001, para lo cual ha dispuesto el ciudadano Ministro de más de noventa días hábiles para sustanciar el mismo; lo cierto es que hasta la fecha no ha sido posible conocer que ha decidido ese órgano...”.

Denunció que se encontraba en un estado de indefensión, por cuanto desconocía lo que había decidido el Ministro respecto a sus prestaciones sociales y, más aun cuando había solicitado en varias oportunidades respuesta al respecto, asimismo, manifestó que acudió al Despacho del ciudadano Ministro solicitando el acceso al expediente que debió iniciársele en virtud de su petitorio administrativo y, el mismo le fue negado.

Refirió que desde la fecha de recepción del recurso, el Ministro de Educación tenía hasta el 29 de julio de 2001, como límite para dar respuesta al recurso jerárquico ejercido de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin embargo no se había pronunciado con relación a ello, vulnerándosele con tal proceder su derecho a tener acceso a la información, a ser oída y a recibir una respuesta oportuna.

En virtud de lo expuesto la accionante solicitó se declarara con lugar la acción de amparo constitucional y, en consecuencia, se restituyera la situación jurídica infringida, ordenándosele al Ministro de Educación, Cultura y Deportes, para ese entonces el ciudadano H.N., se pronunciara acerca del recurso jerárquico ejercido.

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA CONSTITUCIONAL PARA RESOLVER El CONFLICTO DE COMPETENCIA

Antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala dejó establecido en decisión núm. 1.219/2000, del 19 de octubre, que el cardinal 7 y el único aparte del artículo 266, de la Constitución, atribuyen al Tribunal Supremo de Justicia, en sus diversas Salas, la competencia para decidir los conflictos de competencia entre Tribunales en materia de amparo constitucional, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro Tribunal Superior o común a ellos en el orden jerárquico, en concordancia igualmente con lo dispuesto en el cardinal 1 y único aparte eiusdem de esa misma disposición, que asignaba a esta Sala la jurisdicción constitucional, en la cual se inserta la tutela de amparo constitucional.

Además de que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 335 del mismo Texto Fundamental, le incumbía a esta Sala el ejercicio, en último grado, de la potestad interpretativa del orden constitucional, y en dicho contexto normativo, la Sala había sostenido que la resolución de los conflictos de competencia en materia de amparo, surgida entre Tribunales ordinarios o especiales, sobre los cuales no existiese un Tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico, correspondía a la Sala Constitucional.

Tal previsión, en lo que concierne a la materia de amparo constitucional, viene a ser reafirmada por el artículo 5, cardinal 51, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuando atribuye a todas las Salas de este M.T. la competencia para resolver en sus respectivas materias, los conflictos de competencia que se susciten entre Juzgados de inferior jerarquía, respecto de los que no exista en el correspondiente orden competencial un Tribunal superior común; de donde se sigue que, correspondiendo las acciones de amparo constitucional a una materia específica, esto es, la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, ninguna duda existe respecto a la competencia de la Sala Constitucional para conocer de este tipo de conflictos, derivados o a propósito del ejercicio de una de estas acciones.

Por tanto, visto que el caso examinado deriva de un conflicto de competencia planteada por el antes identificado Juzgado Superior (remitente), en torno a una acción de amparo constitucional, luego de declarar su incompetencia para conocer de la presente acción de amparo, que a su vez le había declinado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y visto que entre ellos no existe un tribunal superior común en el orden competencial (amparo), esta Sala se declara competente para resolver el conflicto planteado. Así se declara.

IV DEL ACTO LESIVO La presente acción de amparo fue ejercida contra la conducta omisiva “e indiferente” del para ese entonces Ministro de Educación, en dar respuesta al recurso de jerárquico ejercido por la accionante el 9 de enero de 2001, contra el acto administrativo emanado del Director de Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, del cual fue notificada el 14 de diciembre de 2000.

V

Consideraciones para Decidir

Aceptada como fue la competencia por esta Sala, para resolver el conflicto planteado entre la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y el extinto Tribunal de Carrera Administrativa, esta Sala se pronuncia en relación con el órgano competente para conocer de la acción incoada. Al respecto, comparte el criterio esbozado por el extinto Tribunal de Carrera Administrativa, que consideró competente a esta Sala para conocer de la presente acción de amparo.

En efecto, esta Sala, al delimitar su competencia en materia de amparo constitucional, a través de su sentencia del 20 de enero de 2000, (caso: E.M.M.), se declaró competente para conocer de las acciones de amparo constitucional contra actos dictados por los altos funcionarios a que hace alusión el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, debe esta Sala indicar que a pesar de que consta en autos de que la acción de amparo fue ejercida el 26 de septiembre de 2001 y el último acto de procedimiento de la parte actora es del 4 de marzo de 2002, oportunidad en la que se llevó a cabo la audiencia oral y pública, ante el Tribunal de Carrera Administrativa, en el caso de autos no operó el abandono de trámite, previsto en la sentencia N° 982 del 6 de junio de 2001 (caso: J.V.A.C.), toda vez que la dilatación en el proceso fue causado en virtud del conflicto de competencia suscitado ante la declaratoria de incompetencia de los Juzgados que conocieron del amparo interpuesto, motivo por el cual no se le puede imputar a la parte actora falta de interés en la acción de amparo que estaba pendiente de la declaratoria de competencia.

Una vez dilucidado lo anterior, la Sala observa que en el presente caso, la acción de amparo constitucional fue ejercida contra la conducta omisiva del ciudadano H.N., quien para ese momento era el Ministro de Educación, Cultura y Deportes, autoridad incluida dentro de la enunciación de los altos funcionarios conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo mencionado supra, y de conformidad con lo establecido en el artículo 5 cardinal 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara competente para conocer de la presente acción, y así se decide.

Precisado lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta y, al efecto observa que, la acción de amparo fue ejercida contra “la conducta omisiva e indiferente del Ministro de Educación ante el Recurso que [ella] interpusiera”, el 9 de enero de 2001.

Dicho amparo se fundamentó en la supuesta violación de los derechos constitucionales acceso a la información, a ser oída y a recibir una oportuna respuesta, establecidos en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se enmarca, según la accionante, en la falta de respuesta por parte del Ministro de Educación, Cultura y Deportes del recurso jerárquico que habría intentado.

Ahora bien, esta Sala, debe indicar que en el caso de autos, antes la presunta falta de respuesta del Ministro de Educación, Cultura y Deportes opera la ficción legal que disponen los artículos 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 21, aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia –equivalente al derogado artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia-, es decir, la ley expresamente le otorga efectos negativos al silencio administrativo, ello con la finalidad de dar celeridad de trámite a las solicitudes de los administrados, permitiendo con ello que los interesados acudan a la vía contenciosa administrativa, en lugar de esperar una respuesta por parte de la Administración, de allí que, esa falta de respuesta expresa, luego del vencimiento del lapso para la resolución del recurso jerárquico, deberá entenderse como una decisión negativa del órgano administrativo.

En tal sentido, esta Sala, en sentencia N° 714 del 28 de agosto de 2004 (caso: J.E.P.), señaló lo siguiente:

...En efecto, la Sala comprueba que las lesiones de orden constitucional que fueron denunciadas se enmarcan en la falta de respuesta por parte del Ministro de Educación, Cultura y Deportes de los recursos jerárquicos que habría intentado el demandante.

Ahora bien, esta Sala, en casos similares, ha establecido que en esos supuestos no existe tal falta de respuesta, por cuanto la respuesta deriva de la ficción legal que disponen los artículos 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es decir, se entiende que a falta de respuesta expresa, luego del vencimiento del lapso para la resolución del recurso jerárquico, la decisión es negativa.

Se trata de la figura del silencio administrativo negativo, el cual ha sido objeto de múltiple tratamiento jurisprudencial, que, en tanto que beneficio del particular, habilita al interesado para que acuda a la jurisdicción contencioso-administrativa, en lugar de esperar indefinidamente una respuesta expresa de la Administración.

En el caso de autos, según la propia afirmación del demandante, los recursos jerárquicos que intentó ya debieron haber sido decididos, lo cual permite sostener que la vía administrativa quedó agotada y tiene, por tanto, la posibilidad de interponer los recursos contencioso-administrativos de nulidad que estime procedentes...

.

Partiendo de ello, estima esta Sala oportuno referir que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión.

En este sentido, la Sala observa que el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:

‘No se admitirá la acción de amparo:

(...)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado’.

En relación con el artículo que se transcribió supra, esta Sala en fallo N° 2369 del 23 de noviembre de 2001, (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.), dispuso lo siguiente:

Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…

(S.S.C. n°3106 del 5-11-03).

Ello así, debe esta Sala indicar que, ante el agotamiento de la vía administrativa al haber operado el silencio administrativo negativo, la accionante disponía del recurso contencioso-administrativo de nulidad para impugnar el acto administrativo cuestionado, es decir, el inicialmente dictado por el Director de Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, que le fuere notificado el 14 de diciembre de 2000; de allí que, la acción de amparo resulta inadmisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

V DECISIÓN Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para resolver el conflicto planteado.

SEGUNDO

Su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional intentada contra la conducta omisiva y de abstención del ciudadano H.N., quien para esa fecha era Ministro de Educación, Cultura y Deportes.

TERCERO

INADMISIBLE la demanda de amparo ejercida por la ciudadana M.Á.G., asistida por el abogado E.A., contra la conducta omisiva y de abstención del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de Noviembre de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

L.V.V.A.

F.A.C.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M. Ponente

El Secretario (E),

TITO DE LA HOZ

Exp.- 05-1469

CZM /tg.-

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