Decisión nº 06 de Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de Zulia, de 20 de Enero de 2006

Fecha de Resolución20 de Enero de 2006
EmisorJuzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar
PonenteJosé Manuel Colmenares
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y F.J.P.

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXP: 2.029-05.-

CAUSA: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

PARTES: Demandante: M.A..

Abogado Asistente: M.M.S.

A favor de los menores: YEIRALITH DEL CARMEN Y JECSON J.G.A.

Demandado: YEIRE E.G.G.

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la ciudadana M.A., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 14.844.588, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, asistido por el abogado C.A.U., Defensor Público Suplente No. 02 para el área de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), adscrito al Circuito Judicial del Estado Zulia; actuando en representación de sus menores hijos YEIRALITH DEL CARMEN Y JECSON J.G.A., de 08, y 07 años de edad respectivamente; intentó demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en contra del ciudadano YEIRE E.G.G., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.046.009, domiciliado en el Barrio La Victoria, Calle 3 S.C.d.Z., Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia; manifestando que de la relación con el mencionado ciudadano procrearon unos niños de nombres YEIRALITH DEL CARMEN Y JECSON J.G.A., pero desde que se separaron el prenombrado ciudadano dejó de cumplir con las obligaciones alimentarias para con sus hijos, a pesar de los múltiples reclamos que le ha realizado a l respecto; razón por la cual demanda de conformidad con el Artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al ciudadano YEIRE E.G.G., para que convenga en otorgar la correspondiente pensión de alimento o en su defecto sea obligado por el Tribunal.

El anterior escrito se le dio el curso de Ley, mediante auto de fecha once (11) de Agosto de 2005, ordenando en la pieza principal la citación del demandado, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y en la Pieza de Medidas el decreto de la Medida Cautelar.-

En fecha dieciséis (16) de Septiembre del 2005, inserto al folio cuatro (04) se encuentra capacidad económica del demandado de autos.-

En fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2005, el Alguacil de este Despacho consignó Boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, donde se dio por notificado en esa misma fecha.

En fecha nueve (09) de Diciembre de 2005, el Alguacil de este Despacho consignó boleta de Citación del demandado de autos, donde deja constancia que fue citado frente ala sede del Tribunal del Municipio colón y F.J.P...-

En fecha catorce (14) de Diciembre de 2005, oportunidad señalada por el Tribunal a fin de celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes, habiéndose hecho el anuncio de Ley por el ciudadano Alguacil de éste Tribunal, se dejó expresa constancia de que no compareció la parte demandada al acto conciliatorio, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que operó en principio la Confesión Ficta establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicable por remisión expresa de la Ley Especial, quedando abierta la posibilidad para el demandado de autos de destruir los efectos de la señalada confesión Ficta o destruir los fundamentos de la acción. Se deja expresa constancia que compareció la demandante acompañada de la Defensora Pública No. 02, para el área de LOPNA, el Abogada M.M.S..-

En fecha catorce (14) de Diciembre el demandado de autos contestó la demanda dentro del lapso legal, exponiendo el mismo la violación de la pensión alimentaria por parte de la demandante, igualmente manifiesta que de su relación de casada procrearon unos niños de nombres de la unión Yeiralith Del Carmen y Jecson J.G.A., no manifestando y negando la parte demandante la existencia de un menor hijo de nombre Yeire A.G.A., anexando copia certificada de la partida de nacimiento, quien también nació producto de su unión conyugal negándole y cercenándole así a su legitimo y superior derecho a gozar del estado de posesión con respecto a su madre. El manifiesta que ha sido un padre responsable con sus tres menores hijos, dándoles lo que necesitan, cubriendo en todo momento su educación, salud recreación, et…. Evidenciándose tales hechos ya que el manifiesta que el menor Yeire A.G.A. se encuentra bajo la guarda y custodia de el, es falso también expone el demandado que este incumpliendo con la obligación de sus hijos Yeiralith del Carmen y Jecson J.G.A., ya que el ha sido responsable. El expone que esta demandada no tiene razón de se, además de infundada, temeraria y lesiva a los derechos de su menor hijo; también manifiesta que tiene bajo su guarda y custodia a otra menor hija de nombre Yeisibeth E.G.C., a cuyos efectos anexo copia certificada en la presente. El ofrece consignar el veinte por ciento de su sueldo mensual, el veinte por ciento de su bonificación de fin de año, el veinte por ciento de su bono vacacional y el quince por ciento del total de sus prestaciones sociales para así seguir cumplimiento con sus obligaciones como padre, satisfacer las necesidades de sus hijos y poder ofrecerles una v.d..-

Siendo la oportunidad para la promoción de pruebas y abierto el lapso del mismo se deja constancia que la parte demandante fue la única que promovió prueba de testigo, el Tribunal proveyó de conformidad y fijo lapso para que los ciudadanos rindieran sus declaraciones, y siendo la oportunidad fijada para cada uno de ellos, se dejó expresa constancia que declararon desierto el acto porque ninguno estuvo presente, quedando presente la abogada M.M.S., Defensora Pública para el área de la LOPNA.-

En fecha dieciséis (16) de Diciembre del año 2005, la ciudadana M.A., solicitó medida de embargo preventivo. En esa misma fecha el Tribunal proveyó de conformidad y acordó la retención del 20% del sueldo o salario que devenga el demandado de autos, así como también el 20% sobre los bonos ordinarios o extraordinarios, el 50% de las primas por hijos, el 50% de los útiles y textos escolares, el 20% de la bonificación de fin de año, aguinaldos y/o utilidades de fin de año, bono vacacional fideicomiso e intereses de los mismos, caja de ahorro y los intereses de estos, y se ofició al Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía de Municipio Colón del Estado Zulia.-

Por auto de fecha trece (13) de Enero de 2006, el Tribunal dijo “Visto” para sentenciar la presente causa de conformidad con el Articulo 520 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

NARRADOS COMO HAN SIDO LOS HECHOS CONCERNIENTES A LA PRESENTE DEMANDA, ESTE JUZGADO PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

PARTE MOTIVA

La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica:

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

Ahora bien, en el caso de autos no habiendo demostrado el demandado de autos el cumplimiento regular continuo que requiere la obligación alimentaria, a favor de sus hijos YEIRALITH DEL CARMEN Y JECSON J.G.A., de 08 y 07 años de edad respectivamente, ya que si bien es cierto la responsabilidad es compartida el demandado de autos no demostró el cumplimiento regular y continuo, asimismo demostró que tiene una menor hija de nombre Yeisibeth E.G.C., quien tiene bajo su guarda y custodia, también es cierto que la demandante no nombró a su menor hijo Yeire A.G.A., en el libelo de la demanda quien es su hijo junto con el demandado; por lo antes expuesto y visto que se trata de menores que no han alcanzado la mayoridad y que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio, este Juzgador considera que la presente acción de Reclamación Alimentaria ha prosperado en Derecho. ASI SE DECLARA.

Con estos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda.

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLÓN Y F.J.P. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y a fin de garantizar el interés superior de los menores de autos contemplado en el Artículo 8 de la citada Ley Orgánica, DECLARA:

  1. CON LUGAR la demanda de Reclamación de Pensión Alimentaria, intentada por la ciudadana M.A., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 14.844.588, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, asistido por el abogado C.A.U., Defensor Público Suplente No. 02 para el área de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), adscrito al Circuito Judicial del Estado Zulia; actuando en representación de sus menores hijos YEIRALITH DEL CARMEN Y JECSON J.G.A., de 08 y 07 años de edad respectivamente; intentó demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en contra del ciudadano YEIRE E.G.G., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.046.009, domiciliado en el Barrio La Victoria, Calle 3 S.C.d.Z., Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia. Ahora bien, para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez atendiendo a lo expresado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual a la letra dice:” Todos los niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Asimismo, tienen derecho a servicios de salud de carácter gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud”; y la capacidad económica de la parte, calculada a la base de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,oo), como salario mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional.

  2. Fija como Pensión Alimentaria el veintisiete por ciento (27%) mensual, calculados a razón del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, monto este que equivale a CIENTO NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 109.350,oo) y Para el momento en que dicho salario mínimo sea aumentado por el Poder Ejecutivo Nacional, automáticamente la Pensión alimentaria fijada será aumentada y teniendo en cuenta la Tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, que deberán ser entregadas en dos quincenas. Mensual.

  3. Igualmente se fija el cincuenta por ciento (50%) de lo que percibe el demandado por concepto de primas por hijo, si le correspondiere.

  4. En el mes de Septiembre para los gastos de útiles escolar y aquellos propios del inicio del año escolar, se fija la cantidad adicional equivalente a medio (1/2) salario mínimo, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 202.500,oo).

  5. Para cubrir los gastos de navidad y fin de año, se fija la cantidad adicional a un salario mínimo (1) mensual, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,oo) mensual. Dichas cantidades deberán ser retenidas del sueldo, vacaciones o bono vacacional y aguinaldos que perciba el ciudadano YEIRE E.G.G., como Obrero Municipal en la Alcaldía del Municipio Colón del Estado Zulia.

  6. A fin de garantizar las pensiones futuras a favor de los menores de autos, se ordena a retener la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades de las prestaciones sociales, caja de ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, como trabajador de cualquier Empresa del demandado YEIRE E.G.G.. Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal del Municipio Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  7. MODIFICADA la Medida Cautelar decretada por este Tribunal del Municipio Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2005, inserta al folio dieciséis de la Pieza Principal, donde se acordó en interés superior de los menores de autos, retener de las del 20% del sueldo o salario que devenga el demandado de autos, así como también el 20% sobre los bonos ordinarios o extraordinarios, el 50% de las primas por hijos, el 50% de los útiles y textos escolares, el 20% de la bonificación de fin de año, aguinaldos y/o utilidades de fin de año, bono vacacional fideicomiso e intereses de los mismos, caja de ahorro y los intereses de estos, y se ofició al Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía de Municipio Colón del Estado Zulia.-

Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal del Municipio Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para luego aperturar una Cuenta de Ahorro en un Banco de la localidad a nombre y disposición de este Tribunal y en beneficio de los menores de autos.-

Observa este Sentenciador para concluir, que esta Sentencia tiene efectos de cosa Juzgada formal más no material por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello insta al deudor alimentario a estar pendiente de la necesidad de sus hijos, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinte (20) días del mes de Enero de Dos mil Seis.-195° Años de la Independencia y 146° de la Federación.-

El Juez,

Abog: J.M.C.,

La Secretaria,

Abog. A.L.O.B.

En la misma fecha, siendo las tres horas de la tarde, previo anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 06

La Secretaria,

Abog. A.L.O.B.,

JMCG/ALOB

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