Decisión nº PJ0062012000092 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 1 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJose Dario Castillo
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

Republica Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, primero (01) de Marzo de 2012

201º y 153º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2011-002307

PARTE ACTORA: MARIANELA AYALA PAEZ-PUMAR

PARTE DEMANDADA: A.M.Y.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Visto el escrito de fecha 29 de Febrero de 2012, suscrito por el abogado S.P., inscrito en el Inpreabogado N.° 142.719, actuando como apoderado Judicial de la parte actora, mediante el cual solicita la Aclaratoria de la Sentencia dictada por este tribunal en fecha 28 de Febrero de 2012, en los siguientes términos cito “.. solicitamos se nos aclare o, en su defecto se corrija la omisión en que incurrió este Juzgado en la parte motiva de la sentencia, por cuanto solo se expecifica al final de la evaluación de cada uno de los pedimentos de esta representación Judicial con el término “Así se establece” los puntos quinta, sexta, septima y décima, dejando el resto de los puntos examinados como hechos a.p.e.t. sin que se emita fallo alguno, con respecto a ellos..”

En este sentido, es oportuno señalar el criterio sostenido por la Sala constitucional en sentencia de fecha 18 de agosto de 2003 caso S.J.M. contra Cordiplan, en donde y por circunstancias que guardan cierta similitud con el presente caso, la Sala paso a declarar la nulidad de su propio acto bajo los argumentos que a continuación se transcriben:

La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:

Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución

.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra (negrilla nuestra). Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:

Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo

.

Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva (negrilla nuestra).

Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad

.

De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.

En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto (negrilla nuestra).

Siendo ello así, y vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide.”

Ahora bien, en éste sentido se procede a rectificar por vía de aclaratoria, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha 09/01/2011, el Juzgado Vigésimo Primero (21) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al presente expediente, admitiéndose la demanda el día 11/02/2011, y por cuanto que la demandada tiene su domicilio en V.E.C., la Juez de la causa ordeno librar los carteles y exhorto, a los fines de realizar la notificación de la demandada.

En fecha 07 de Junio de 2011, mediante diligencia suscrita por el alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, en la que dejo constancia de haber realizado la notificación de la demandada, por lo que el Tribunal comisionado en fecha 08 de Junio 2011, remitió el exhorto al Juzgado Vigésimo Primero (21) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 14 de Julio de 2011, la secretaria del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, certifico la notificación practicada y fijo la Audiencia Preliminar, para el Décimo (10) día de Despacho siguiente a la mencionada certificación, concediéndole a la demandada dos (2) días como término de distancia.

En la fecha 29 de Julio de 2011, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijada por el Tribunal para que tuviera lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en la presente causa, compareció a dicho acto sólo y únicamente la parte actora, dejando constancia el Juez de la incomparecencia de la demandada A.M.Y.. Posteriormente en fecha 02 de Agosto de 2011, compareció ante el U.R.D.D., del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana A.M.Y., Titular de la Cédula de Identidad N.ª 11.520.850, asistida por los abogados C.E.R. y L.E.S., Inscritos en el Inpreabogados N.ª 102.579 y 156.499, y consignaron escrito en dos folios mediante el cual solicita “..LA FALTA DE TERRITORIALIDAD O DE JURISDICCION..”

En fecha 05 de Agosto de 2011, el Juez del Juzgado Vigésimo Segundo (22) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declaro Incompetente por el Territorio, declinando la competencia en los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Laboral del Estado Carabobo. En fecha 27 de Octubre de 2011, mediante la distribución realizada por la U.R.D.D. del Circuito Judicial del Trabajo del estado Carabobo, le fue asignada la presente causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución, dándole entrada en fecha 28 de Octubre de 2011.

En fecha 16 de Noviembre de 2011, el Juez de este Juzgados Sexto considero que con la declaratoria de Incompetencia del Juez del Juzgado Vigésimo Segundo (22) del Área Metropolitana de Caracas, todas sus actuaciones son nulas, decisión esta que fue apelada por la parte actora. En fecha 26 de Enero de 2012, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Laboral del Estado Carabobo, declaro Con Lugar el Recurso de Apelación, ordenando a este Juzgado Sexto, dictar la decisión originada por la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar. En fecha 15 de Febrero de 2012, se le dio entrada al presente expediente proveniente del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de este Circuito Laboral y en fecha 17 de Febrero de 2012, el Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito laboral, se reservo el lapso de cinco días de despacho a los fines de dictar y publicar la Sentencia.

Siendo la oportunidad correspondiente conforme al auto de fecha 17 de Febrero de 2012, para dictar y publicar la sentencia en el presente caso, originada por la Incomparecencia de la demandada al inicio de la Audiencia Preliminar, en los siguientes términos:

CAPITULO II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la Audiencia Preliminar, arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante lo anterior es prudente destacar que el Juez Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados.

En consecuencia, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución, procede a dicta y publicar el fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, por cuanto la misma se encuentran ajustada a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la presunción de admisión de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, por lo que dichas cantidades comprenden los siguientes conceptos y montos

CAPITULO III

DE LOS HECHOS LIBELADOS

a.-) La trabajadora MARIANELA AYALA PAEZ-PUMAR, señala en el libelo de demanda que ingreso a prestar servicios personales para la demandada en fecha 01 de Agosto de 2007, hasta el día 21 de Octubre de 2.010, fecha esta en la cual fue despedida.--------------------------------------------------------------

b.-) Que durante la relación laboral que duro desde el 01 de Agosto de 2007, hasta el día 21 de Octubre de 2.010, devengo un ultimo salario de DOS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 2.100,oo) mensual, con un salario diario de SETENTA BOLIVARES (Bs. 70,00) diarios. Por efecto del despido le corresponden a la trabajadora los siguientes conceptos:------------------------------------------------------

PRIMERA

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo “LOT”). De acuerdo a lo expresado por la demandante en su escrito líbelar, que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 01 de Agosto de 2007, hasta el día 21 de Octubre de 2.010, fecha está en la cual fue despedida, por lo tanto el tiempo de duración de la relación de trabajo fue de tres (3) años y dos (2) meses y veintiún (21) días; en consecuencia, le corresponden por prestación de antigüedad la cantidad de 186 días, que multiplicado por el Salario Integral diario devengado en el transcurso de la relación de trabajo, lo que hace un total de SIETE MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs 7.043,38) Este Tribunal acuerda dicho pago en virtud de la Admisión de Hechos en que incurrió la demandada. Así se decide..--------------

SEGUNDA

VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL VENCIDO, De conformidad con los Artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden, por el tiempo laborado, desde el 01 de Agosto de 2007, hasta el día 21 de Octubre de 2.010, le corresponden 46 días de Vacaciones Vencidas y 24 dias de Bono Vacacional Vencido, que multiplicado por el ultimo salario de Bs. 70,oo, lo que hace un total de SEIS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.300,oo), Este Tribunal acuerda dicho pago en virtud de la Admisión de Hechos en que incurrió la demandada. Así se decide. Calculados de la siguiente manera:

AÑO DIAS VACACIONES DIAS BONO VAC SAB, DOM Y FER TOTAL DIAS SALARIO DIARIO TOTAL VACAC Y BONO VAC

2007

2008 15 7 6 28 70,00 1.960,oo

2008-2009 16 8 6 30 70,00 2.100,oo

2009-2010 17 9 6 32 70,00 2.240,00

TOTAL BS. 6.300,00

TERCERA

VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO. De conformidad con lo establecido en el Articulo 225, en cuanto a las Vacaciones Fraccionadas, le corresponden 4.5 días y 2.25 días de Bono vacacional Fraccionado, lo que hace un total de 6,75 días de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, que multiplicado por el ultimo Salario diario de Bs. 70,oo lo que hace un total de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 472,50) Este Tribunal acuerda dicho pago en virtud de la Admisión de Hechos en que incurrió la demandada. Así se decide.---------------- -----------

CUARTA

UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: Del periodo correspondiente desde el 01 de Agosto de 2007, hasta el día 21 de Octubre de 2.010, de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 190 días de Utilidades, que multiplicado por el Salario devengado año a año durante la relación laboral, lo que hace un total de SIETE MIL CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 7.126,13) Este Tribunal acuerda dicho pago en virtud de la Admisión de Hechos en que incurrió la demandada. Así se decide, calculados de la siguiente manera;------

AÑO DIAS SALARIO TOTAL

AÑO: 2.007 =25 DÍAS X 20,49 = 512.33

AÑO: 2.008 =60 DÍAS X 24,86 = 1.491,60

AÑO: 2.009 = 60 DÍAS X 32,87 = 1.972,20

AÑO: 2.010 = 45 DÍAS X 70.00 = 3.150,oo

QUINTA

PAGO DE FERIADOS, FESTIVOS Y DE DESCANSO: La parte actora demanda el pago de los días feriados, festivos y de descanso no cancelados, en la cantidad de SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs 6.154,92). Este Tribunal acuerda dicho pago en virtud de la Admisión de Hechos en que incurrió la demandada. Así se decide.

SEXTA

Se demanda el pago de la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs 15.362,15) por diferencias de sueldos dejados de pagar por la ejecución de terapias, orientación reevaluación, así como la diferencia por pagos inferiores al salario mínimo, durante la vigencia de la relación laboral. Este Tribunal acuerda dicho pago en virtud de la Admisión de Hechos en que incurrió la demandada. Así se decide

SEPTIMA

Se demanda el pago de la cantidad de DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs 2.155,oo) por pagos de sueldos dejados de pagar por la ejecución de terapias, orientación, reevaluación correspondientes al mes de Octubre de 2010. Este Tribunal de la revisión que hace al escrito libelar y fundamentalmente al Anexo identificado con el N.ª 1, se observa que el cálculo de lo demandado se realizo hasta el día 21 de Octubre de 2010, por lo tanto el Tribunal niega dicho pago, por cuanto que estos conceptos ya fueron acordados por este Tribunal en la cláusula sexta. En consecuencia se niega dicho pago. Así se decide

OCTAVA

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO.

De conformidad con lo establecido en el Numeral Segundo del Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al Trabajador la cantidad de 90 días por cada año de antigüedad. En el presente caso la relación laboral duro desde 01 de Agosto de 2007, hasta el día 21 de Octubre de 2.010, es decir que le corresponde noventa (90) días por este concepto, que multiplicado por el salario Integral diario de Bs 83,63 lo cual hace un total de SIETE MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES. ( Bs. 7.527,oo) Este Tribunal acuerda dicho pago en virtud de la Admisión de Hechos en que incurrió la demandada. Así se decide --------------------

NOVENA

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO.

De conformidad con lo establecido en el literal c del Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al Trabajador la cantidad de 60 días de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, por cuanto que la relación laboral duro desde 01 de Agosto de 2007, hasta el día 21 de Octubre de 2.010, es decir que le corresponde sesenta (60) días por este concepto, que multiplicado por el salario Integral diario de Bs 83,63 lo cual hace un total de CINCO MIL DIECIOCHO BOLIVARES ( Bs. 5.018,oo) Este Tribunal acuerda dicho pago en virtud de la Admisión de Hechos en que incurrió la demandada. Así se decide ------------------

DECIMA

INTERESES; Demanda la parte actora la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1407,82), por concepto de los Intereses de Prestación de Antigüedad, a partir del cuarto mes de servicio, es decir a partir del 01 de Diciembre del año 2007, hasta el 21 de Octubre del año 2010, consagrada en el articulo 108, literal “C”, de l a Ley Orgánica del Trabajo, respecto al salario diario devengado por el trabajador durante la vigencia de la relación laboral, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) Principales Bancos Comerciales y Universales del País. Este Tribunal acuerda dicho pago en virtud de la Admisión de Hechos en que incurrió la demandada. Así se decide

.

DECIMA PRIMERA

En cuanto a la Indexación de la Prestación de Antigüedad respecto a la cantidad de Bs 7.043,38, consagrada en el articulo 108, literal “C”, de la Ley Orgánica del Trabajo,, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) Principales Bancos Comerciales y Universales del País y debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir desde la fecha de finalización de la relación de trabajo 21 de Octubre del año 2010, hasta la fecha de la realización de la experticia.

DECIMA SEGUNDA

En lo que respecta a los intereses moratorios, de los montos condenados, respecto a la cantidad de Bs. 55.003,88, consagrada en el articulo 108, literal “B”, de la Ley Orgánica del Trabajo, a la tasa activa, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) Principales Bancos Comerciales y Universales del País, el computo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir desde la fecha de terminación de la relación de trabajo 21 de Octubre del año 2010, hasta la fecha de la realización de la experticia.

DECIMA TERCERA

En lo que respecta a la corrección monetaria o indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, vale decir, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización del artículo 125 de la L.O.T., su inicio será la fecha de notificación de la demandada, vale decir 14/07/2011, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme, sobre la cantidad de Bs. 47.960,50, debiendo considerar lo establecido en el Articulo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo

DECIMA CUARTA

No se condena en COSTAS a la demandada.

CAPITULO IV

DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión incoada por la ciudadana MARIANELA AYALA PAEZ-PUMAR, en contra de la demandada A.M.Y., en consecuencia se condena a pagar a la demandada A.M.Y., a la ciudadana MARIANELA AYALA PAEZ-PUMAR, la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 56.411,70)., más lo que resulte de la corrección monetaria o indexación e intereses de mora, dichos montos serán calculados con experticia complementaria del fallo por el Banco Central de Venezuela, una vez quede firme la presente sentencia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia primero (01) de Marzo del año 2012. Años: 201º y 153º.

EL JUEZ.,

Abg. J.D.C.S.

LA SECRETARIA.,

Abg. M.E.F.

En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.

LA SECRETARIA.,

Abg. M.E.F.

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