Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 20 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 25 de septiembre de 1997 las abogadas J.M., Maruma Madriz y G.M.P., Inpreabogado Nros. 65.223, 33.850 y 57.191, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de los ciudadanos J.R.A.R., M.A.D.V., L.R.B.D.G., A.B.D.J., H.B.F., M.B.D.R., ESTILITO J.C.C., Y.J.C.D.V., 'E.R.C.L., E.M.C.D.H., R.A.D.D.M., V.M.E.D.P., E.R.F., A.J.F.A., I.F.G., I.M.G.D.M., YRAIDA J.G.D.A., N.E.H.D.N., J.M.H.R., LUCIANO INTERLANDI BASCETTA, GLAUDES J.P., F.I.L.G., C.R.M.R., F.G.M.R., F.J.M.N., C.A.M.D.C., M.S.M., E.A.M.S., E.J.P.D.S., M.D.V.P.D.S., F.B.R.R., O.D.J.R., B.J.R.D.M., R.D.J.R.D.S., E.J.R.D.S., OLENIA DEL VALLE ROJAS MARADEI, E.F.R.D.L., L.J.R.D.S., J.S.R.A., I.I.M.S.D. TORREALBA, MORELA F.S.V., F.J.S.L., M.D.V.S.L., M.E.V.M., ALMlRA R.V.D.G., D.D.V.Y.D.T.. L.S.Z.D.M., B.I.Z.D.C., E.M.A.B., H.A.D.D., M.E.A.M., L.N.A.D.A., P.R.A.R., B.R.A.G., C.C.B., G.B.D.R., E.M.B.S., G.S.B.D.L., I.I.B.C., J.R.B.D.M., M.B.D.P., J.E.B.H., L.C.D.B., F.C.S., A.J.C.T., P.A.C.U., R.J.C.S., S.C.R., RIGUEY CARVAJAL DE VENTURA, L.E.C.D.R., Á.C.C.D.P., R.D.C., L.D.L., A.E. D'SUZE GARCÍA, R.B.E.G., C.E.E.G., J.R.F.H., E.R.F.M., O.M.F.R., E.Y.F.R., M.M.F.P., D.Q.G., G.G.D.M., I.G.E., C.B.G.M., G.E.G.O., CARMEN 'B.G.G., D.P.G.D.G., A.M.G.M., M.J.G.D.P., E.R.G.D.G., A.H., A.R.H.L., M.H.D.V., N.G.J.V., S.T.K.G., B.E.K., G.J.L.D.M., A.E.L.D.R., L.Y.L.C., E.M.M.D.S., G.M.D.F., P.J.M.M., O.D.C.M.D.A., N.F.M.Q., R.M.M., O.M.M.D.R., C.A.M.D.B., C.M.M.D.H., N.N.D.S., F.M.O.U., O.A.O., Á.J.O.D.M., C.M.O.D., R.R.O.M., H.P., V.E.P.H., A.M.P. ESAA, SICELI YULE RUMBO DE COLMENARES, A.D.J.R., E.D.C.R.D.V., C.E.R.M., N.A.R.R., N.R.D.M., L.P.S.D.M., C.D.V.S.S., I.A.S.D.B., L.S.D.F., M.J.T.D.D., J.A.T.V., C.J.V.D.R., F.V.D., R.V.D.C., A.D.R.V.D.A., O.M.V.O., A.B.D.K., C.E.B.D.S., M.J.D.D.D., D.L.G.D.M., J.G.Z., R.M.R., A.R.D.V., Z.M.Á.D.B., O.M.A.D.L., M.D.C.Á.P.D.A., P.A.C.C., L.C.D. OÑIVEROS, OKARINA P.C., R.S.C.G., R.A.C.P., E.L.C.B., F.R.C.P., D.E.D.J., M.R.D.D.R., L.M. DURAN DE M., M.J.G.D.T., R.I.G.D.C., E.D.J.G., M.R.H., M.D.H., P.H.D.G.Y.D.C.J., L.G.L.D.C., N.J.L.A., C.E.L.D.M., A.L.B., O.J.M.V., R.M.M.D.H., R.L.M., A.E.M.D.P., M.T.M.D.L., M.I.M.D.G., R.Y.O.C., E.D.C.P.D., J.A.P.S., G.R. PIÑA TORRES, NILSIA M.P., N.S.P.D., I.M.P.D.Y., F.D.L.Q.D.G., M.A.R.G., E.R.D., S.C.R.D.H., F.A.R.D., I.A.R.Q., E.R., SILKA M.S.D.G., E.M.S.D.C., R.A.S.S., A.S.D.R., ELVES DEL C.S.D.D., F.D.M.S.M., A.D.S.D.R., JOSEFINA URANGA DE GRATEROL, LIRI G.V.V., H.D.C.V.B., F.J.V.B., R.T.E., M.R.K.G., A.D.V.A.D.R., A.J.C.B., M.M.G.D.S., N.J.H.D.L., C.M.M.M., M.M.M.I., L.E.O.M., L.M. CASTELLANOS DE MALAVE, ARDENIA M.M.V.A., S.I.M.D.T., F.E.C.D.F., A.R.S.D.M., S.D.V.S.D.R., B.D.C.A.H., C.O.C.L., C.E.M.D.T., E.A.T.D.G. y D.O.G.F., titulares de las Cédula de Identidad Nros. 2.834.626, 3.339.502, 1.196.297, 1.197.119, 2.741.133, 3.440.836, 2.799.195, 1.190.676, 2.803.613, 2.928.287, 3.607.600, 3.170.664, 1.159.887, 2.800.122, 2.961.100, 2.800.802, 3.684.130, 3.171.571, 1.198.193, 8.308.161, 3.083,422, 2.826.827, 3.670.648, 2.922.885, 2.901.194, 2.800.376, 3.684.182, 2.798.347, 3.441.664, 2.796.128, 2.096.227, 2.987.978, 3.154.455, 2.802.027, 541.132, 3500.623, 3.945.985, 2.834.516, 2.169.653, 2.804.302, 3.440.829, 1.630.522, 2.802.264, 2.800.266, 3.225.177, 2.803.517, 2.829.600, 2.802.466, 3.639.245, 641.200, 3.076.292, 3.283.938, 3.541.240, 3.748.141, 5.359.981, 2.689.352, 2.026.107, 2.632.596, 2.683.733, 2.852.335, 3.118.688, 3.128.170, 641.436, 1.459.987, 3.522.502, 3.406.521, 3.213.063, 5.002.750, 4.250.533, 3.747.458, 3.855.957, 636.840, 2.142.845, 4.171.341, 3.243.302, 3.481.065, 2.514.967, 3.204.069, 3.843.656, 3.768.709, 1.849.721, 584.360, 2.137.089, 2.248.058, 2.761.415, 2.874.617, 3.126.124, 3.200.443, 3.358.541, 2.219.224, 2.862.353, 2.505.248, 2.957.680, 3.548.074, 2.020.366, 2.999.770, 3.354.368, 3.742.843, 3.283.348, 3.498.311, 3.731.399, 2.029.292, 3.374.195, 643.055, 2.027.657, 3.221.268, 3.769.154, 3.375.668, 2.507.624, 2.933.980, 2.751.499, 3.820.134, 2.231.699, 2.958.602, 3.254.283, 3.200.317, 3.202.838, 3.203.864, 2.028.626, 2.743.075, 3.032.229, 3.569.712, 3.472.884, 3.282.201, 2.945.424, 3.194.506, 4.223.061, 4.016.003, 3.430.829, 2.980.593, 2.961.521, 3.237.502, 3.253.825, 3.673.627, 3.144.104, 4.767.555, 3.317.452, 3.085.071, 4.378.190, 3.322.927, 3.394.978, 3.324.472, 3.317.207, 3.541.429, 2.541.461, 1.128.333, 2.193.009, 3.318.182, 3.877.138, 2.602.332, 1.127.440, 2.911.882, 2.608.430, 2.917.378, 2.540.760, 3.130.713, 3.314.036, 3.315.694, 3.533.583, 3.103.972, 2.919.572, 3.856.690, 3.533.131, 2.602.315, 2.601.406, 3.392.194, 3.118.896, 3.114.299, 3.088.008, 3.947.933, 3.082.764, 1.986.336, 2.030.942, 3.835.486, 3.324.126, 3.089.796, 3.859.000, 4.374.113, L773.498, 3.081.221, 1959.699, 2.662.894, 3.453.252, 3.322.345, 2.916.517, 5.025.845, 4.109.204, 3.318.987, 3.859.742, 2.498.554, 2.535.182, 3.525.766, 1.892.896, 3.486.553, 3.734.092, 3.762.780, 3.563.583, 2.670.281, 3.760.608, 2.672.229, 1.825.637, 1.935.310, 3.351.134, 1.153.908, 3.134.965, 3.672.955, 3.783.137, 3.125.590, 4.546.839, 3.280.271 y 3.876.031, respectivamente, interpusieron por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, querella contra la República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DE EDUCACIÓN hoy MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES).

En fecha 19 de mayo de 1998 se pasaron los autos al Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de Carrera Administrativa.

El día 03 de diciembre de 1998 el Juzgado de Sustanciación del Tribunal de Carrera Administrativa admitió el recurso, ordenó darle aviso al Procurador General de la República para que diese contestación al mismo e igualmente ordenó solicitar los expedientes administrativos de los recurrentes.

En fecha 14 de enero de 1999 la apoderada judicial de los recurrentes consignó escrito de promoción de pruebas.

El día 25 de enero de 1999 se admitieron las pruebas promovidas por la parte recurrente.

En fecha 10 de febrero de 1999 la apoderada judicial de los recurrentes solicitó se prorrogara el lapso de evacuación de pruebas.

El día 08 de marzo de 1999 el Juzgado de Sustanciación del Tribunal de Carrera Administrativa reabrió el lapso de evacuación de pruebas de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de junio de 1999 se ordenó la continuación del juicio, previa notificación del Procurador General de la República.

El día 20 de junio de 1999 se pasaron los autos al Tribunal en pleno de conformidad con el artículo 77 de la Ley de Carrera Administrativa.

En fecha 04 de agosto de 1999 se fijó para el tercer día de despacho siguiente el acto de informe, el cual tuvo lugar el día 09 de agosto de 1999.

En fecha 16 de septiembre de 1999 comenzó la relación de la causa, se designó ponente a la Dra. M.A. de Rosario y se fijó sesenta (60) días para su realización.

El día 22 de noviembre de 1999, se ratificó la ponencia a la Dra. M.A. de Rosario, y se fijó treinta (30) días para su realización.

En fecha 06 de marzo de 2001, el Tribunal dijo “Vistos” y en la misma fecha la Juez Ponente presentó proyecto de sentencia de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Carrera Administrativa y se fijó un (1) día para su estudio y aprobación.

En fecha 13 de marzo del 2001 el Tribunal de Carrera Administrativa dictó sentencia definitiva mediante la cual se declaró INCOMPETENTE para conocer de la querella y declinó la competencia en los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 03 de abril de 2001 la apoderada judicial de los recurrentes apeló de la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2001.

En fecha 28 de mayo de 2001 el Tribunal negó la apelación interpuesta por la apoderada de los recurrentes por cuanto lo que procedía era la solicitud de regulación de competencia.

En fecha 05 de febrero del 2002 la Dra. E.L.S.P. en su condición de Juez Suplente Especial del Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 05 de febrero de 2002 el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró INADMISIBLE la querella, de conformidad con la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2001 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 19 de febrero de 2002 la apoderada judicial de los recurrentes apeló de la sentencia de fecha 05 de febrero.

El día 21 de febrero de 2002 se oyó la apelación en ambos efectos, y se ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 19 de diciembre de 2002 el Juzgado Superior Tercero del Trabajo dio por recibida la causa.

El día 29 de enero de 2003 la apoderada judicial de los recurrentes, actuando de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo ratificó todas y cada una de las pruebas promovidas por ante el Tribunal de Carrera Administrativa.

En fecha 04 de febrero de 2003, se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente, para que tuviese lugar el acto de informes.

En fecha 27 de marzo de 2003, por cuanto no comparecieron las partes en la oportunidad fijada para el acto de informes, el Tribunal dijo “Vistos” y fijó sesenta (60) días calendarios siguientes a esa fecha, la oportunidad para dictar sentencia.

El día 03 de abril de 2003 la apoderada judicial de los querellantes, presentó escrito solicitando se declarara con lugar el recurso interpuesto.

En fecha 27 de mayo de 2003 se difirió para dentro de los treinta (30) días calendarios a esa fecha, la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

El día 06 de julio de 2004 el Dr. J.C.C.A., en su condición de Juez Cuarto Superior para el Régimen procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se avocó al conocimiento de la causa; se ordenó notificar a las partes de dicho avocamiento para que una vez que fuese practicada la última de las notificaciones, se procedería a dictar sentencia dentro del lapso de sesenta (60) días continuos.

En fecha 03 de diciembre de 2004 la abogada H.Q.M. actuando como sustituta de la Procuradora General de la República, solicita se declinara la competencia de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo. A todo evento pidió se declarara inadmisible la demanda por cuanto excede de veinte (20) integrantes.

En fecha 11 de enero de 2005 la Dra. MARINÉELA MELEAN, en su condición de Juez Suplente Especial del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se avocó al conocimiento de la causa, y dejó constancia que a partir de esa fecha, comenzaría a correr el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia definitiva en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El día 02 de febrero de 2005 el Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró la incompetencia del nombrado Juzgado “para el conocimiento de la presente demanda por concepto de jubilación, interpuesto por los ciudadanos…, en consecuencia se ordena la remisión inmediata del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante oficio”.

En fecha 16 de noviembre de 2005, se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución el presente expediente.

El día 22 de noviembre de 2005 este Tribunal estimó que no obstante ser competente por la materia para conocer el asunto, no podía abocarse a su estudio porque existía una sentencia laboral pendiente sin anular, en tal virtud ordenó remitir los autos a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que resolviese sobre el punto.

En fecha 14 de diciembre de 2005 se dio cuenta en Sala y le correspondió la ponencia al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

El día 26 de octubre de 2006 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión mediante la cual ordenó la devolución del expediente a este Tribunal a los fines de que se continúe la tramitación de la causa.

II

MOTIVACIÓN

Llegado el momento de pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto incoado, observa el Tribunal que la presente querella tiene por objeto la petición de doscientos ocho (208) jubilaciones y nueve (9) ajustes de jubilaciones contra el entonces Ministerio de Educación hoy Ministerio de Educación y Deportes, lo que resulta un litis consorcio activo -cómo ya se dijo- son en total doscientos diecisiete (217) querellantes, lo cual implica que hay una diversidad de personas con situaciones jurídicas distintas en cuanto a sus solicitudes, derivando además los derechos que reclaman de títulos distintos por cuanto sus pretensiones no pueden haberse originado por los mismos hechos, pues se hace imposible que todos hayan ingresado en la misma fecha, por el contrario cada uno de estos querellantes mantuvo una relación de empleo público individual con el Ministerio de Educación y Deportes, por tanto sus querellas deben ser interpuestas en forma individual, de tal manera que las medidas administrativas o judiciales que puedan tomarse respecto de alguno de ellos, ni aproveche ni perjudique al otro, es decir, que no son susceptibles de generar eventualmente idénticas conclusiones, basta para ello leer las cuatrocientas ochenta y cinco (485) páginas del libelo y específicamente el petitorio para percatarse que se trata de reclamos que derivan de relaciones intuite personae, en efecto en ese libelo se explanan doscientos diecisiete (217) Capítulos denominados: “DE LO ESPECIFICO DE CADA CASO”, lo que se refleja en el petitorio en el cual se reclama así:

…PRIMERO: Reconocer como el tiempo requerido legal y contractualmente para que se le conceda la jubilación, el tiempo de servicio de mis mandantes identificados con este derecho en el punto ‘DE LO ESPECIFICO DE CADA CASO’ de este libelo

.

SEGUNDO: En correspondencia con el reconocimiento solicitado en el punto anterior, le conceda el beneficio de jubilación a mis poderdantes identificados con el derecho a la jubilación en el punto ‘DE LO ESPECIFICO DE CADA CASO’ de este libelo

.

TERCERO: Concedida la jubilación, le establezca y cancele mensualmente por concepto de jubilación, las cantidades especificadas para cada uno de mis mandantes, identificados con este derecho en el punto ‘DE LO ESPECIFICO DE CADA CASO’ en este libelo

.

CUARTO: Establecer y cancelar, como monto mensual, por concepto de jubilación las cantidades especificadas en el punto ‘DE LO ESPECIFICO DE CADA CASO’ en este libelo donde se concretan los pedimentos específicos de cada uno de mis representados

.

QUINTO: cancelar a mis mandantes la cantidad de Bs. 8.536.135.650,59 por los conceptos de diferencia en el monto de jubilación, salarios retenidos, prima por ruralidad y/o antigüedad por ruralidad no reconocidas, indemnización por antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales en los montos especificados de la manera siguiente:

A) La cantidad que por concepto de diferencia entre el monto de la jubilación que les comenzaron a cancelar y el monto que legal y contractualmente les corresponde y que hasta el 15/9/97 alcanzan un monto de Bs. 285.408.044,43. Esta diferencia debe cancelarla desde el momento en el cual les comenzaron a cancelar el monto incorrecto de su jubilación hasta la fecha en la cual les comiencen a efectuar el pago que legalmente les corresponde a cada uno de mis mandantes. El monto especifico y concreto de cada uno de mis mandantes por este concepto se encuentra precisado en el punto ‘DE LO ESPECIFICO DE CADA CASO’ de este libelo.

B) La cantidad de Bs. 90.402.184,00 por concepto de salarios retenidos desde el 16/12/96 hasta la fecha en la cual les comenzaron a cancelar a cada uno de ellos el monto por concepto de jubilación o pensión por incapacidad incorrectamente concedida en los casos específicos indicados en este libelo. Las cantidades que corresponden a cada uno de ellos se encuentran precisadas en el punto ‘DE LO ESPECIFICO DE CADA CASO’ de este libelo.

C) La cantidad que por concepto de prima de ruralidad y/o antigüedad por ruralidad no reconocidas, a los mandantes que identificamos con dicho derecho en el punto ‘DE LO ESPECIFICO DE CADA CASO’ de este libelo, donde igualmente se especifica, el monto que a cada uno de ellos se le adeuda.

D) La cantidad de Bs. 2.265.727.257,61 por concepto de indemnización por antigüedad cuyos montos específicos se encuentran concretados en el punto ‘DE LO ESPECIFICO DE CADA CASO’ de este libelo.

E) La cantidad de Bs. 5.894.598.164,54 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales cuyos montos correspondientes a cada uno de mis mandantes se encuentran especificadas igualmente, en el punto ‘DE LO ESPECIFICO DE CADA CASO’ de este libelo

.

SEXTO: Reconocer que mis mandantes se encuentran amparados por la Cláusula Nº 5 parágrafo Tres de la II Convención Colectiva o V Contrato Colectivo por lo que en consecuencia, de producirse el ajuste salarial establecido en dicha Cláusula para el mes de diciembre de 1997, la república (sic) de Venezuela debe realizar y cancelar dicho ajuste en el salario de cada uno de mis poderdantes e igualmente realizar y cancelar el ajuste en el monto mensual por jubilación, así como en las prestaciones sociales y demás derechos en que dicho ajuste tenga incidencia

.

Ante tal acumulación debe señalar este Tribunal que las anteriores consideraciones son consistentes con el fallo dictado por la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en su decisión del 28 de noviembre de 2001, caso Aeroexpreso Ejecutivo, y la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 27 de julio de 2005. En el primero de los fallos citados se dejó establecido:

(…) “Independientemente de las consideraciones y de los análisis que preceden, la Sala observa que el amparo bajo examen tiene su origen en el marco de un procedimiento en el que se impulsaron varias demandas acumuladas en un mismo escrito que, con la pretensión del cobro de acreencias y prestaciones provenientes de varias relaciones laborales, propusieron cuatro (4) trabajadoras contra dos (2) patronos.

En efecto, se trata de demandas incoadas por las ciudadanas MAYOLIS DEL VALLE SUÁREZ, NAYLE C.H.V., C.D.C.V.P. y R.M.C.N.V. contra AEROEXPRESOS MARACAIBO C.A. y AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A., todos identificados en el expediente respectivo. Debe la Sala explicar que cada demandante alegó, como causa para pedir, una relación de trabajo individual diferente y cada una de las actoras reclamó una pretensión distinta.

Así las cosas, es patente, de lo que consta en el escrito que contiene las demandas laborales preindicadas, que, en dicho proceso, se acumularon cuatro demandas, cada una de ellas propuestas por sendos demandantes contra dos demandados. Por ello, considera la Sala que en el procedimiento laboral que se examina se materializó un litis consorcio activo (varias demandantes) y un litis consorcio pasivo (varios demandados).

Ahora bien: no hay duda alguna que el litis consorcio, activo y pasivo, está permitido en el Código de Procedimiento Civil, pero bajo las regulaciones establecidas en el artículo 146 de dicho Código, el cual, textualmente, preceptúa:

“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.”

Evidentemente, la norma preanotada reglamenta el derecho de acción y al debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas y derechos que, por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras del orden público.

Entonces, cabe analizar si las demandas laborales comentadas fueron debidamente acumuladas, en total conformidad con lo que dispone el citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, de la lectura del escrito que contiene las demandas puede apreciarse:

  1. Que cada demanda acumulada tiene un demandante diverso. Dicho de otra manera, no hay co-demandantes;

  2. Que cada demanda contiene una pretensión diferente. Efectivamente, cada una de las actoras persigue el pago de sumas dinerarias diferentes;

  3. Que cada pretensión demandada se fundamente en una causa petendi distinta, a saber: en cuatro relaciones individuales de trabajo, singularmente diferenciadas una de la otra; y

  4. Que hay dos demandadas comunes en cada una de las demandas acumuladas.

    Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:

  5. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;

  6. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.

  7. En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:

    c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;

    c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y

    c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.

    De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público.

    Con fundamento en las motivaciones que anteceden, la Sala concluye que, además de las contravenciones de las actoras, también existen las del Tribunal que conoció en primera instancia del procedimiento laboral que se a.e.e.s.

    En efecto, es bien cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción; pero también es verdad que éste último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 (...el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...) y 253, primer aparte (...corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que establecen las leyes...), ambos del texto constitucional.

    En el caso laboral de autos y ante la acumulación planteada al juez de primera instancia que conoció la causa, por la aplicación de las normas constitucionales anteriormente mencionadas y de los artículos 146, 52 y 341 del Código de Procedimiento Civil, debió negar la admisión de dichas demandas, aún de oficio, por ser contrarias al orden público y a disposición expresa de la ley.

    Por ello considera la Sala que la inaplicación de las normas últimas citadas, a la hipótesis de acumulación de las demandas que consta en autos, se traduce en una violación a los imperativos constitucionales precedentemente nombrados, y así se decide con fundamento en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Sin embargo, esta Sala también observa que, a pesar las conclusiones que preceden el caso laboral que se analiza fue admitido por el correspondiente Tribunal de Instancia y que, más aún, se promovieron y se tramitaron cuestiones previas, sin que la parte, que pudiera estar interesada, interpusiera los mecanismos defensivos previstos en el ordenamiento jurídico en el caso de las violaciones constitucionales y legales consumadas; situación que pasa a ser examinada y decidida…”.

    …Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex oficio el Juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem.

    Ahora bien, es claro para este Tribunal Supremo, en Sala Constitucional, que en el asunto laboral analizado estamos en presencia de una acumulación de demandas contraria a lo expresamente permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo que coloca a dichas demandas como contrarias al orden público y a disposición expresa de la Ley, motivo por el cual, con base en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 341 y 346, ordinal 11º, eiusdem, se declara la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento incoado mediante las demandas interpuestas por las ciudadanas MAYOLIS DEL VALLE SUÁREZ, NAYLE C.H.V., C.D.C.V.P. y R.M.C.N.V. contra AEROEPRESOS MARACAIBO C.A. y AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A. desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se repone dicha causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de aquellas en total acuerdo con la doctrina sentada en este fallo.

    Tomando en cuenta que, según lo que se ha sentado en esta decisión, la acumulación de demandas contraria a lo que permite el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil transgrede lo que disponen los artículos 26, 49 encabezamiento, y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional, con fundamento en lo que dispone el artículo 335 eiusdem, en cuanto a la naturaleza vinculante de las interpretaciones que ella establezca sobre el contenido o alcance de normas y principios constitucionales, dispone que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República apliquen, de inmediato, los criterios acogidos y dispuestos en esta sentencia para todos los procedimientos en curso, laborales o no, sometidos a la regulación del citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia:

    a) a) Se niegue la admisión de las demandas incoadas que aún no hayan sido admitidas; y

    b) b) En el caso de las demandas acumuladas y admitidas en contravención con el artículo 146 precitado, actualmente en curso, se disponga, aún ex oficio, la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se reponga la causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de las mismas en total conformidad con la doctrina proferida en esta sentencia.

    En la segunda sentencia invocada, la Alzada de este Tribunal dijo:

    …Siendo ello así, observa esta Corte en cuanto al objeto de dichas pretensiones, que el mismo no se encuentra constituido por un único acto administrativo sino por distintos actos administrativos, por lo que no se desprende del examen del escrito libelar una vinculación entre los distintos objetos de las pretensiones deducidas, pues lo impugnado por cada uno de los querellantes es el acto administrativo de efectos particulares mediante el cual la Administración procedió a efectuar su situación funcionarial especifica, no pudiendo afectar en modo alguno el acto administrativo dictado en contra de uno de los querellantes la esfera jurídica de otro, así como tampoco aprovecharía en modo alguno uno de los querellantes la decisión que se tome respecto a la pretensión de otro, dado el carácter individual y personal de cada una de sus pretensiones.

    Asimismo, se observa que la querella bajo estudio contiene una pluralidad de pretensiones que los accionantes intentan sean resultas en un mismo proceso, lo que a criterio de esta Corte resulta imposible, toda vez que del estudio de todas y cada una de ellas no se puede establecer relación de conexión alguna en cuanto a los sujetos, dado que se trata de pretensiones que emanan de distintas personas y los títulos de las cuales se hacen depender son distintos, puesto que cada uno de los querellantes mantenía una relación de empleo público diferente con el ente querellado, de manera tal que el destino de algunas de estas relaciones funcionariales no necesariamente es el mismo de las otras en lo relativo a los derechos que de ellas se derivan. (Vid. Sentencia de esta Corte de fecha 11 de noviembre de 2004, caso; vasos Venezolanos C.A.)

    En virtud de lo anterior, no siendo posible la acumulación de las pretensiones hechas valer por los querellantes ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el mismo no debió admitir la querella incoada y declararla con lugar, tal como efectivamente lo hizo, sino más bien atender a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil transcritas supra, -aplicables supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 88 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia- ante la inepta acumulación en la cual incurrieron los accionantes, al pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha acción, razón por la cual debe esta Corte declarar con lugar la apelación interpuesta y revocar el fallo apelado, y así se decide.

    Revocada como ha sido la decisión apelada, debe esta Corte pronunciarse en relación con la admisibilidad de la querella incoada, para lo cual se observa que, tal como se expuso antes, en el presente caso no existe identidad entre los sujetos accionantes, las pretensiones de estos derivan de títulos distintos y no existe tampoco una identidad entre los objetos de dichas pretensiones, razón por la cual esta Corte debe declarar inadmisible la querella incoada de conformidad con lo previsto en el aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por expresa remisión del primer aparte del artículo 19 de la mencionada Ley, y así se decide…

    .

    De manera que estima este Tribunal que en el presente proceso los demandantes actuaron ab initio en contravención del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, numerales 1º, 2º y 3º ejusdem, en consecuencia, estima este Juzgador que se está en presencia de una inepta acumulación advertida en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, ante una prohibición de ley de admitir la acción propuesta, y así se decide.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACIÓN la querella interpuesta por las abogadas J.M., Maruma Madriz y G.M.P., actuando como apoderadas judiciales de los ciudadanos J.R.A.R., M.A.D.V., L.R.B.D.G., A.B.D.J., H.B.F., M.B.D.R., ESTILITO J.C.C., Y.J.C.D.V., 'E.R.C.L., E.M.C.D.H., R.A.D.D.M., V.M.E.D.P., E.R.F., A.J.F.A., I.F.G., I.M.G.D.M., YRAIDA J.G.D.A., N.E.H.D.N., J.M.H.R., LUCIANO INTERLANDI BASCETTA, GLAUDES J.P., F.I.L.G., C.R.M.R., F.G.M.R., F.J.M.N., C.A.M.D.C., M.S.M., E.A.M.S., E.J.P.D.S., M.D.V.P.D.S., F.B.R.R., O.D.J.R., B.J.R.D.M., R.D.J.R.D.S., E.J.R.D.S., OLENIA DEL VALLE ROJAS MARADEI, E.F.R.D.L., L.J.R.D.S., J.S.R.A., I.I.M.S.D. TORREALBA, MORELA F.S.V., F.J.S.L., M.D.V.S.L., M.E.V.M., ALMlRA R.V.D.G., D.D.V.Y.D.T.. L.S.Z.D.M., B.I.Z.D.C., E.M.A.B., H.A.D.D., M.E.A.M., L.N.A.D.A., P.R.A.R., B.R.A.G., C.C.B., G.B.D.R., E.M.B.S., G.S.B.D.L., I.I.B.C., J.R.B.D.M., M.B.D.P., J.E.B.H., L.C.D.B., F.C.S., A.J.C.T., P.A.C.U., R.J.C.S., S.C.R., RIGUEY CARVAJAL DE VENTURA, L.E.C.D.R., Á.C.C.D.P., R.D.C., L.D.L., A.E. D'SUZE GARCÍA, R.B.E.G., C.E.E.G., J.R.F.H., E.R.F.M., O.M.F.R., E.Y.F.R., M.M.F.P., D.Q.G., G.G.D.M., I.G.E., C.B.G.M., G.E.G.O., CARMEN 'B.G.G., D.P.G.D.G., A.M.G.M., M.J.G.D.P., E.R.G.D.G., A.H., A.R.H.L., M.H.D.V., N.G.J.V., S.T.K.G., B.E.K., G.J.L.D.M., A.E.L.D.R., L.Y.L.C., E.M.M.D.S., G.M.D.F., P.J.M.M., O.D.C.M.D.A., N.F.M.Q., R.M.M., O.M.M.D.R., C.A.M.D.B., C.M.M.D.H., N.N.D.S., F.M.O.U., O.A.O., Á.J.O.D.M., C.M.O.D., R.R.O.M., H.P., V.E.P.H., A.M.P. ESAA, SICELI YULE RUMBO DE COLMENARES, A.D.J.R., E.D.C.R.D.V., C.E.R.M., N.A.R.R., N.R.D.M., L.P.S.D.M., C.D.V.S.S., I.A.S.D.B., L.S.D.F., M.J.T.D.D., J.A.T.V., C.J.V.D.R., F.V.D., R.V.D.C., A.D.R.V.D.A., O.M.V.O., A.B.D.K., C.E.B.D.S., M.J.D.D.D., D.L.G.D.M., J.G.Z., R.M.R., A.R.D.V., Z.M.Á.D.B., O.M.A.D.L., M.D.C.Á.P.D.A., P.A.C.C., L.C.D. OÑIVEROS, OKARINA P.C., R.S.C.G., R.A.C.P., E.L.C.B., F.R.C.P., D.E.D.J., M.R.D.D.R., L.M. DURAN DE M., M.J.G.D.T., R.I.G.D.C., E.D.J.G., M.R.H., M.D.H., P.H.D.G.Y.D.C.J., L.G.L.D.C., N.J.L.A., C.E.L.D.M., A.L.B., O.J.M.V., R.M.M.D.H., R.L.M., A.E.M.D.P., M.T.M.D.L., M.I.M.D.G., R.Y.O.C., E.D.C.P.D., J.A.P.S., G.R. PIÑA TORRES, NILSIA M.P., N.S.P.D., I.M.P.D.Y., F.D.L.Q.D.G., M.A.R.G., E.R.D., S.C.R.D.H., F.A.R.D., I.A.R.Q., E.R., SILKA M.S.D.G., E.M.S.D.C., R.A.S.S., A.S.D.R., ELVES DEL C.S.D.D., F.D.M.S.M., A.D.S.D.R., JOSEFINA URANGA DE GRATEROL, LIRI G.V.V., H.D.C.V.B., F.J.V.B., R.T.E., M.R.K.G., A.D.V.A.D.R., A.J.C.B., M.M.G.D.S., N.J.H.D.L., C.M.M.M., M.M.M.I., L.E.O.M., L.M. CASTELLANOS DE MALAVE, ARDENIA M.M.V.A., S.I.M.D.T., F.E.C.D.F., A.R.S.D.M., S.D.V.S.D.R., B.D.C.A.H., C.O.C.L., C.E.M.D.T., E.A.T.D.G. y D.O.G.F., contra la República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES)

    Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    LA JUEZ,

    T.G.D.C.

    LA SECRETARIA,

    N.M.D.F.

    En esta misma fecha veinte (20) de diciembre de 2006, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

    LA SECRETARIA,

    Exp. 05-1282/Milton.

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