Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 18 de Enero de 2008

Fecha de Resolución18 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Dieciocho (18) de enero de 2008

197º y 148º.

Exp Nº AP21-R-2007-001289

PARTE ACTORA: M.B.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.768.314.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.R.G., abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA, bajo el Nº 24.116.

PARTE CO DEMANDADAS: CORPORACIÓN TEKPARU, C.A. Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 13, Tomo 675-A-5to, en fecha TRES (03) de junio de 2002.

APODERADO JUDICIAL DE LAS CO DEMANDADAS: F.A.M., y OTROS, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 17.143.

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha 02 de agosto de 2007 por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana M.B.A. en contra de la empresa CORPORACIÓNTEKPARU C.A.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 26 de septiembre de 2007 se da por recibida la presente causa por parte de la Juez Titular, así mismo, se procede en fecha 03 de octubre de 2007, a fijar la audiencia oral para el día 26 del mismo mes y año a las 2:00 pm., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 163 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO Y LIMITES DE LA APELACIÓN

Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, F.R.C.R., contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone J.G.P., consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.

(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.

(vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

Así tenemos, que en contra de la decisión de primera instancia apeló la representación judicial de la parte actora, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la medida del agravio sufrido por el recurrente.

CAPITULO II

ALEGATO EN LA AUDIENCIA ORAL

Siendo la oportunidad para celebrar la audiencia ante esta Alzada, el apoderado judicial de la parte actora alegó que recurría de la sentencia de instancia en base a tres aspectos, 1. la recurrida señala que si bien es cierto que concedió todo lo que se pidió la manera del calculo de los mismos obedecen a un esquema que no entiende pues si se atiene al artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que el artículo 125 ejusdem fue acordado, sin embargo, el a quo hizo un recalculo en el cual considera que la indemnización debe ser prorrateada en un año de servicio. 2. En cuanto a la antigüedad: el mismo artículo 146 parágrafo segundo dice que debe pagarse en el mes de servicio, al momento de que existe una percepción especial el a quo calculo los días de antigüedad de la misma manera que un bono vacacional fraccionado o unas utilidades fraccionadas. Si observamos el libelo se señalo que el salario devengado del mes 01 al mes 06 en el año 2006 es de 118mil diarios, pero el a quo pareciera que prorrateó el salario, si el ultimo mes percibió una percepción especial ese es el salario de ese mes, para 35 es 6627666 contra 6185499,300, es decir, un poquito mas pero con una diferencia de 10 días de salario, lo cual es ilógico. Al realizar el calculo estableciendo una alícuota por percepción especial efectuó la operación como si se tratara de un concepto fraccionado, está hablando concretamente del mes de abril de 2006, donde la demandada dice que devengó unos honorarios profesionales, eso no está negado, su salario básico que no está negado de 118mil diarios más esa bonificación que también es salario para ese mes, por ello le da la impresión que el monto de lo recibido lo divide entre 365 y ello baja el monto condenado porque como concepto está bien. Cuando el a quo realiza los cálculos al darle 17 millones menos los 12 millones recibidos debería dar un numero redondo. Hay errores de cálculo en la sentencia aunque está bien elaborada. En el caso de la antigüedad es claro, es decir, lo devengado en el mes, no puede ser de otra manera, por ello no puede ser que 35 días le de casi lo mismo que 45 días. 3. Discreta de la recurrida en que acuerda todos los conceptos reclamados pero declara parcialmente con lugar y al ordenar la experticia complementaria dice que la pagan las partes, el trabajador no tiene porque pagar por aquello que es su derecho. 4. cuando trata el a quo de establecer la indexación y los intereses se señalan una serie de sentencias, incluyendo la 2199 de la Sala Constitucional desde la admisión hasta el pago, a pesar de que esto es así y que cita esta sentencia, mas adelante el a quo condena a pagar desde el 09-05-2006 (fecha de la notificación no de la admisión) perdiéndose una indexación de dos o tres meses. Cuando el a quo cita estas sentencias considera la del mes de diciembre de 2006 y la trata de compaginar con una de mayo 2007 la cual contraviene la de la Sala Constitucional, se presta a confusión porque en sentencias se habla de la admisión pero después condena a partir de la notificación…No puede utilizarse un prorrateo incluso durante un tiempo no laborado para pagar la antigüedad, lo cual no es correcto, es decir, no puede establecer alícuotas.

CAPITULO III

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Vista la exposición de la parte, observa esta Alzada que los términos de la fundamentación del recurso de apelación, se circunscriben a la determinación de la correcta aplicación de normas legales (artículo 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), relativa al salario como base de calculo de dichos beneficios e indemnizaciones, por cuanto a su decir, el juez a quo prorrateo el salario del último mes tanto para la prestación de antigüedad como para el pago del artículo 125; así como a la interpretación de las previsiones del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al lapso de la indexación, y por último solicita que se ordene el pago de la experticia complementaria del fallo a cargo de la empresa demandada, quien ha debido ser la parte condena al mismo; argumentos éstos de la apelación que en nada requiere del análisis del material probatorio, siendo que declarada como ha sido la demanda, esta Alzada declara como un punto de mero derecho la resolución de la presente controversia, pasando a la determinación de su resolución en los tres aspectos fundamentales de la misma. ASI SE ESTABLECE.-

En relación a denuncia del recurrente en cuanto a la incorrecta interpretación de las previsiones del artículo 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta alzada se permite hacer la siguiente disquisición:

Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario…”

Artículo 146:…PARÁGRAFO SEGUNDO.- El salario base para el cálculo de la prestación por antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108 de esta Ley, será el devengado en el mes correspondiente. Los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante la relación de trabajo ni a su terminación.

La prestación de antigüedad, en base a los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Segundo parágrafo del artículo 146 ejusdem, prevé como base de calculo, el salario devengado en el mes correspondiente, es decir, el salario de cada mes en que debe acreditarse los cinco (5) días, en base a lo devengado para dicho mes; cálculos éstos mensuales que serán definitivos. Dicha disposición legal, que claramente debe interpretarse que la base de cálculo para el pago de la prestación de antigüedad será el salario devengado para el mes correspondiente al cálculo de los cinco días, entendido dicho salario como el salario integral.

De la revisión de la decisión tenemos que efectivamente el a quo incumple con las previsiones del ultimo párrafo del 146 Ley Orgánica del Trabajo al ordenar la misma en base a un salario promedio anual, siendo lo correcto el devengado en el mes correspondiente a cada cinco (5) días de prestación de antigüedad, violando de tal manera la referida norma, siendo que el juez a quo efectivamente prorrateo el ingreso extraordinario del mes de abril de 2006, por la cantidad de Bs. 9.784.000,00, entre los meses del año para promediar el mensual y luego el diario y así ordenó en calculo de los cinco (5) días por mes de la prestación de antigüedad. Violación ésta que genera que se deba declarar con lugar este aspecto de la apelación de la parte actora; en consecuencia, se establece que el salario integral devengado en el último mes, es decir, salario básico diario de Bs. 100.000,oo, bonificación especial mes de abril de 2006 de Bs. 9.784.000,00, que arroja la cantidad de Bs. 326.133,33 diarios, más alícuotas de bono vacacional y utilidades, quedando como salario integral del último mes en la cantidad de Bs. 436.411,10, aplicable para el cálculo de los cinco (5) días de la prestación de antigüedad del mes de abril de 2006. Se modifica la sentencia recurrida, tal como será determinado en la parte motiva de la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la segunda denuncia relativa al salario como base de cálculo para la determinación de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe analizarse la previsión del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone:

…Artículo 146. El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 125 de esta Ley, será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.

En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior…

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Por su parte la sentencia de instancia indica textualmente lo siguiente: “…De lo anterior se observa; para que una percepción se considere parte del salario normal debe tener las características de la habitualidad y permanencia, pero sobre todo la “seguridad” de su percepción por lo tanto la suma percibida en el mes de abril de 2006, no puede constituir parte del salario normal, como si lo es del salario integral para la prestación de antigüedad y para las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido es obvio que la demandada a no tomar en cuenta este percepción para los conceptos antes identificados existe pues una diferencia en la liquidación de prestaciones sociales de la parte actora, mas no así en lo que respecta a las fracciones de Vacaciones y Bono vacacional que se cancelan con el salario normal y se observa que se encuentran ajustados su pago en la referida liquidación ahora tal como se apuntó existe una diferencia en los que respecta a la prestación de antigüedad y las indemnizaciones por despido y sustituto del preaviso, la cual procede el sentenciador a cuantificar.

Partiendo que sólo existe diferencia en los conceptos que deben ser cancelados con el salario integral se cuantifica éste de la siguiente forma:

El salario integral esta conformado por el salario normal por la suma de Bs. 100.000,00, más las alícuotas de Utilidades 30 días anuales igual a la alícuota diaria de Bs. 8.333,33, la cuota parte del Bono vacacional Bs. 1.944,44 y la alícuota de la retribución del mes de abril de 2006, que arroja el monto de Bs. 27.177,77, la suma de esto nos arroja el salario integral a los efectos de cuantificar la prestación de antigüedad es decir el salario de Bs. 137.455,54. Visto todo lo anterior corresponde a la trabajadora lo siguiente: por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, 45 días por el salario de Bs. 137.455,54 igual a Bs. 6.185.499,30, por concepto de vacaciones fraccionadas 8,75 días por el salario normal Bs.100.000, 00, igual Bs. 875.000,00, por concepto de bono vacacional fraccionado la suma de 4,083 días por el salario normal Bs.100.000, 00, igual Bs. 408,333,33, Utilidades Fraccionadas a razón de 17,5 días por el salario normal Bs.100.000, 00, igual Bs. 1.750.000,00, por concepto de indemnización por despido injustificado artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo Numeral 2) 30 días por salario integral Bs. 137.455,54, igual a Bs. 4.123.666,20 indemnización Sustitutiva del Preaviso conforme al Lit b) Eiusdem 30 días por salario integral Bs. 137.455,54, igual a Bs. 4.123.666,20, todo lo cual arroja la suma total por estos conceptos en Bs. 17.716.667,00, a lo que debemos descontarle lo cancelado por los mismos conceptos que arroja la suma de Bs. 12.716.667,00, por lo tanto existe una diferencia en la liquidación de prestaciones sociales producto de restar Bs. 17.716.667,00, menos Bs. 12.716.667,00, para cuantificar la diferencia que se ordena a la demandada cancelar a la parte actora por los conceptos descritos supra en la suma total de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 4.749.497,00). Y ASI SE DECIDE…”

Al respecto, se permite esta Alzada efectuar la interpretación del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, partiendo de la frase textual indicada por la norma “…el salario base para el cálculo…será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior…”; la cual alude al término salario cuando sus componentes son fijos es decir, no estamos en presencia de un salario variable o mixto, caso en el cual debe aplicarse el primer aparte de dicha norma, y consecuencialmente proceder al prorrateo anual para la determinación de la base de cálculo. En cambio en los casos de salario fijo mensual, el cálculo será con el salario del último mes a la terminación laboral, en este supuesto del despido injustificado (artículo.125 de Ley Orgánica del Trabajo). Con lo cual como bien a sido determinado por la propia doctrina patria, debe entenderse que cuando el legislador determinó como base de calculo el termino salario, este alude a las previsiones del artículo 133 ejusdem, por cuanto no puede entenderse que se refiere al salario normal o básico, siendo que el vocablo esta en términos generales no restrictivos; lo cual fue una de las características primordiales de la reforma de 1997 en material de salario; por lo que en franca interpretación de los términos de la norma en comento, debe entenderse que el termino salario engloba todas las percepciones que determina el artículo 133 de la citada Ley Orgánica del Trabajo; disposición ésta que ha sido constantemente analizada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual nos ilustra, la Sentencia de fecha 10 de mayo de 2000 (caso L.R.S.R. contra Gaseosas Orientales, S.A.), en la cual se enfatizó lo siguiente:

“…En tal sentido se observa que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, objeto de posterior modificación en junio de 1997, establecía ya, a los efectos legales, la noción de salario como la remuneración que corresponde al trabajador, por la prestación de sus servicios, con lo cual se aparta del concepto restrictivo del salario, que lo limitaba a la mera retribución por la labor ejecutada. Esta amplísima definición, en doctrina, es acogida por muchos tratadistas como Lupo H.R., quien considera que el salario es todo tipo de retribución directa o indirecta, ordinaria, extraordinaria, condicional, complementaria o compensativa que el trabajador recibe del patrono, en virtud de un contrato de trabajo, o por el servicio prestado, o como consecuencia de éste. En igual sentido, el Dr. R.A.G. conceptúa el salario desde el punto de vista jurídico como “la remuneración del servicio del trabajador, integrado por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se halla obligado a transferirle en propiedad o a consentir que use para su provecho personal y familiar”.

En tal sentido se observa que con la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 eiusdem, el legislador hizo una revisión del concepto salario, acogiendo en la nueva versión del artículo 133, la definición contenida en la Convención Nº 95 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre la protección del salario, ratificada por Venezuela el 27 de agosto de 1981 que ofrece el siguiente concepto:

Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar

.

Con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial, y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Asimismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su parágrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo…”(subrayado de la Alzada)

En consecuencia, esta Alzada sostiene que a la luz de la correcta interpretación del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, el salario como base de cálculo será el integral del último mes, es decir, el salario básico más todas las percepciones de carácter salarial devengadas por el trabajador durante ese mes, tal y como bien lo indica el juez a quo, la bonificación percibida en el mes de abril de 2006, no puede constituir parte del salario normal, como si lo es del salario integral para la prestación de antigüedad y para las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero sin prorrateo, sino en base a los términos de la interpretación de las normas expuesta por esta alzada, como será para el pago del artículo 125 ejusdem, será el salario integral devengado en el último mes, es decir, salario básico, bonificación especial mes de abril de 2006 de Bs. 9.784.000,00, que arroja la cantidad de Bs. 326.133,33 diarios, más alícuotas de bono vacacional y utilidades, quedando como salario integral del último mes en la cantidad de Bs. 436.411,10, por lo que efectivamente la sentencia recurrida condena el pago de las indemnizaciones del artículo 125 ejusdem, en base a un salario integral prorrateado anualmente, cuanto lo correcto era que la percepción del mes de abril de 2006, último mes de la prestación del servicio que incluye esa percepción debe ser incluida como salario integral del último mes sin prorrateo, al igual que para el cálculo de los cinco (5) días de la prestación de antigüedad del mes de abril de 2006, quedando para ambos aspectos determinado como salario integral la cantidad de Bs. 436.411,10. ASI SE ESTABLECE.

Por lo que se debe declarar Con lugar la apelación de la parte recurrente en cuanto a este aspecto, modificándose la sentencia de instancia en relación a la base de calculo de la Prestación de antigüedad del mes de abril de 2006 asi como el calculo de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base al último salario integral indicado supra. ASI SE DECIDE.

Así el salario integral esta conformado por el salario normal diario de Bs. 100.000,00, más las alícuotas de Utilidades 30 días anuales igual a la alícuota diaria de Bs. 8.333,33, la cuota parte del Bono vacacional Bs. 1.944,44, para la cantidad de Bs. 110.277,77, y el salario integral del mes de abril de 2006, como último salario diario para el cálculo de los cinco días del mes de abril del citado año a razón de Bs. 436.411,10, a los efectos de cuantificar la prestación de antigüedad de los primeros 40 días a razón de Bs. 110.277,77 para un total de Bs. 4.411.110,80, y los cinco días del mes de abril de 2006 a razón de Bs. 436.411,10, para un total de Bs. 2.182.055,50, generándose un total general de Bs. 6.593.166,30, igualmente por concepto de indemnización por despido injustificado artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo Numeral 2) 30 días por salario integral del último mes en la cantidad de Bs. 436.411,10, se condena la cantidad de Bs. 13.092.333,30, y por indemnización Sustitutiva del Preaviso conforme al Lit b) Eiusdem 30 días por salario integral diario del último mes Bs. Bs. 436.411,10, se condena la cantidad de Bs. 13.092.333,30, todo lo cual cuantifica la cantidad de Bs. 26.184.666,60 por concepto del artículo 125 ejusdem. Total General ambos conceptos (Artículo. 108 y 125 de Ley Orgánica del Trabajo), Bs. 32.777.832,90. Así mismo se deja constancia que a dicha cantidad se le descontará el monto percibido por el actor en los términos de la sentencia del a quo, lo cual no fue atacado por el recurrente por la cantidad de Bs. 12.716.667,oo, quedando como diferencia a favor de la parte actora de Bs. 20.061.165,90. ASI SE ESTABLECE.-

Queda igual la condena por concepto de vacaciones fraccionadas 8,75 días por el salario normal Bs.100.000, 00, igual Bs. 875.000,00, por concepto de bono vacacional fraccionado la suma de 4,083 días por el salario normal Bs.100.000, 00, igual Bs. 408.333,33, Utilidades Fraccionadas a razón de 17,5 días por el salario normal Bs.100.000, 00, igual Bs. 1.750.000,00, para un total de Bs. 3.033.333,33. ASI SE ESTABLECE.

Por último, como tercer argumento de la apelación de la parte actora recurrente, pide que la Indexación sea determinada en el tiempo desde la admisión de la demanda hasta el efectivo pago de lo condenado; al respecto el juez a quo, expresamente argumento su decisión en los términos siguientes:

“…En cuanto a los intereses moratorios e indexación se ordena la cancelación de los mismos, mediante experticia complementaria del fallo los cuales deberán ser calculados por un único experto, cuyos honorarios serán sufragados por las partes teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el calculo de los intereses de mora no operara el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación ASÍ SE ESTABLECE.

Deberá cuantificar el experto los intereses sobre la prestación de antigüedad, de conformidad con lo dispuesto con el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo calculados éstos a partir del cuarto mes en la prestación del servicio, es decir desde de febrero de 2006 hasta la finalización de la relación laboral, es decir, hasta el ocho (08) de mayo de 2006, debiendo restar la suma de Bs. 60.711,68 cancelados en la liquidación de prestaciones sociales.

En relación a la corrección monetaria debe observarse que en Sentencia de fecha dieciséis (16) de junio de 2005, la Sala de Casación Social aplicó un nuevo criterio estableciendo que a los casos del nuevo régimen laboral se debe acordar la corrección monetaria tal como lo prevé el Articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En sentencias números 320 y 326 de fechas veintiuno (21) y veintitrés (23) de febrero de 2006, vuelve a aplicar el criterio de la corrección monetaria aplicable no solo a la fase cognoscitiva del proceso, sino también en fase de ejecución:

...Por último, se acuerda la corrección monetaria desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará la indexación a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, así como los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo.

En sentencia de fecha treinta (30) de marzo de 2006, N° 551 la Sala de Casación Social en cuanto a la corrección monetaria aplica el criterio de que esta procede en fase de ejecución, estableciendo que:

9.- Corrección monetaria: Esta Sala de Casación Social, modifica el criterio sostenido por el sentenciador de alzada y decide que la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia N° 2191 de fecha seis (06) de diciembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., procedió, por solicitud de revisión, a anular el fallo dictado por la Sala de Casación Social en fecha once (11) de mayo de 2006, el cual acordó la corrección monetaria únicamente por el lapso establecido a partir del decreto de ejecución, señalando que la corrección monetaria debía calcularse por el tiempo transcurrido entre la admisión de la demanda y el pago efectivo de la obligación, y en fecha primero (1°) de marzo de 2007, la Sala de Casación Social acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional, a través de la decisión N° 252 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., en el caso L.S. contra AGROCARIS SERVICIOS AMBIENTALES Y OTRA, señaló en cuanto a este punto:

...en cuanto a los intereses de mora, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la sentencia definitiva, serán calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela; y para la corrección monetaria, se ordena su cálculo a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva. Así se decide.

La Sala advierte que, en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo o éste, de oficio, ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular los intereses moratorios e indexación judicial, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

(Subrayado de este Tribunal).

En tal sentido, atendiendo a lo anteriormente trascrito debe ordenarse el cálculo de los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el nueve (09) de mayo de 2006, y la corrección monetaria de las sumas condenadas, calculada desde la fecha de notificación de la parte demandada, es decir, desde el veintinueve (29) de marzo de 2007, hasta la fecha de publicación del presente fallo, debiendo acotar que en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE…

Así tenemos, que por vía jurisprudencial se estableció en forma reiterada que la indexación judicial, declarable incluso de oficio por el órgano jurisdiccional, se entendía como un mecanismo para frenar los efectos de la devaluación de la moneda por el retardo procesal de los juicios, efectivamente en el régimen anterior los juicios duraban largos períodos de tiempo, bajo un promedio de hasta 8 años, lo que justificó para esa realidad social que la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell contra Machinery Care y otro), en el cual se consideró “… el salario y las prestaciones sociales como deudas de valor, caracterizadas porque sólo se cumplen fielmente cuando el deudor satisface la necesidad que esa obligación está dirigida a cubrir, independientemente de que la suma de dinero indispensable a tal fin, se haya incrementado por efecto de la disminución del valor de cambio de la moneda, así la filosofía de ese fallo en su parte medular se centraba en castigar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usaban abusivamente el proceso para perjudicar a la parte actora, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que cancelar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda…”( sentencia Sala Social de fecha 11 de marzo de 2005, A.R.M.R. contra I.B.M. de Venezuela, C.A).

Así, podríamos citar, entre muchas otras obras sobre el tema de la indexación judicial, a M.C.D.G. en “Consideraciones procesales sobre la indexación laboral”, quien señala:

…La importancia que reviste la indexación cobra particular interés en el ámbito del derecho laboral. Ello en virtud de la delicada y vital fuente que representa el trabajo para el ser humano. Así la corrección monetaria encuentra su fundamento en la justicia, la equidad y la reparación total del daño... tales ideas se acentúan en una materia donde la disminución real del salario suele ser fatal.

Si para el acreedor representa un perjuicio en su patrimonio recibir una cantidad de dinero disminuida en su valor real, si aquél se constituye en un trabajador que demanda su acreencia laboral, ciertamente el problema se tiñe de una proporción mayor. Por esta razón, la indexación laboral ha sido vista con mayor recelo por nuestra jurisprudencia, quien ha tendido a ser más condescendiente con el acreedor laboral en su aspecto procesal.

En el sector laboral las implicaciones sociales superan las consideraciones netamente jurídicas, porque nos encontramos ante una materia esencial para el desarrollo de la persona. No obstante, no puede el jurista desconocer las consecuencias jurídicas derivadas de la indexación laboral. Su aplicación ciertamente no podrá tener lugar bajo el amparo de una óptica netamente procesalista, porque ésta pierde la perspectiva social del trabajo. Por ello, pensamos que el juzgador deberá dentro de los lineamientos que le exige la normativa procesal, balancear las formalidades con los principios rectores del derecho laboral

. (Separata de la Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Nº 117, Universidad Central de Venezuela, Caracas, 2.000).

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual a través del artículo 185 ejusdem, y a la luz de los Principios fundamentales tanto constitucionales como procesales, se garantiza un proceso oral con celeridad procesal, con plenas garantías en el decurso del proceso, y bajo una estructura que garantiza la efectividad y celeridad desde la fase primordial e inicial de la audiencia preliminar, lo que ha generado que se sostenga que bajo los parámetros del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la indexación judicial solo procede a partir del incumplimiento voluntario, previo al decreto de la ejecución forzosa; lo cual desconoce la constante y reiterada doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell contra Machinery Care y otro) así como de la Sala de Casación Social, quien mantuvo dicha posición hasta el exteriorizar su criterio jurisprudencial de fecha 11 de marzo de 2005, A.R.M.R. contra I.B.M. de Venezuela, C.A., en el cual reflejó:

(…) El fallo supra citado de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell contra Machinery Care y otro), consideró el salario y las prestaciones sociales como deudas de valor, caracterizadas porque sólo se cumplen fielmente cuando el deudor satisface la necesidad que esa obligación está dirigida a cubrir, independientemente de que la suma de dinero indispensable a tal fin, se haya incrementado por efecto de la disminución del valor de cambio de la moneda, así la filosofía de ese fallo en su parte medular se centraba en castigar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usaban abusivamente el proceso para perjudicar a la parte actora, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que cancelar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda.

La corrección monetaria que se venía aplicando a los juicios del trabajo por vía jurisprudencial, fue recogida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y posteriormente en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con vigencia plena a partir del 13 de agosto de 2003, excepción hecha de la vigencia diferida en aquellos Circuitos Judiciales del Trabajo que así lo requerían, el cual establece:

Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

.

Con fundamento en los criterios expuestos y en la norma parcialmente transcrita, la Sala en ejercicio de su labor interpretativa, fundamentada en la justicia y equidad, humanizando el proceso, ratifica su doctrina establecida en sentencias números 12 y 287, de 6 de febrero de 2001 y 16 de mayo de 2002, respectivamente, en las cuales se estableció que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes. Así mismo se ratifica la doctrina establecida en sentencia número 744, del 1º de marzo de 2005, según la cual el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra el deber que tiene el juez de sustanciación, mediación y ejecución de ordenar “nuevo ajuste por inflación” en aquellos casos en que liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma, lo cual es una consagración legislativa de la evolución jurisprudencial del criterio de la Sala sobre la corrección monetaria.

En atención a lo anterior, la corrección monetaria debe aplicarse en los términos expuestos, no obstante, en aquellas causas en las cuales existan motivos razonables para litigar por parte del demandado porque el derecho ha sido fundadamente discutido y no se trate de una deuda de valor, como en el presente caso en lo que se refiere al bono stand by nocturno, no procede la indexación, en cuyo caso el Juez consultando lo más equitativo y racional en obsequio de la justicia y la imparcialidad, ponderará si el demandado tuvo motivos racionales para litigar o si por el contrario actuó con temeridad y mala fe, debiendo exponer los motivos de hecho y de derecho en que funde tal apreciación para eximir al demandado de la indexación monetaria sobre la cantidad condenada en la definitiva.

Por las razones antes expuestas, esta Sala considera que en el presente caso no procede la indexación judicial sobre la cantidad de Bs. 21.345.354,56, por concepto de bono stand by nocturno. Así se establece.” (Subrayado actual de la Sala) (…).

Como bien señala el juez a quo, en sentencia de fecha treinta (30) de marzo de 2006, N° 551 la Sala de Casación Social en cuanto a la corrección monetaria aplica el criterio de que esta procede en fase de ejecución, estableciendo que:

“9.- Corrección monetaria: Esta Sala de Casación Social, modifica el criterio sostenido por el sentenciador de alzada y decide que la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide.

Lo cual ha venido siendo sostenido por la Sala Social, tal como se evidencia de sentencia de fecha 26 de junio de 2007, caso Servicios Avícola C.A. Exp. N°. 232, haciéndose una diferenciación entre el régimen anterior y entre la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos últimos debe calcular la indexación de conformidad con el artículo 185. Igualmente se mantuvo lo señalado en este aspecto en sentencia N° 2395 de fecha 29 de noviembre de 2007, Caso: M.A.C., contra la empresa mercantil LA LUCHA, C.A., en la cual se reseña:

“…Ahora bien, con motivo del sustento señalado en la actual denuncia en contraste con lo establecido por la recurrida, a continuación se hace referencia al siguiente criterio que maneja la Sala para aquellos casos que iniciaron bajo el régimen procesal anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se reproducen los extractos más resaltantes de la sentencia N° 630 de fecha 16 de junio de 2005:

Reiterando una vez, ha dicho la Sala, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (artículo 185) “...procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo...” (Cursiva de la Sala).

Es decir, la Ley Procesal Laboral, contempla la indexación solo en fase de ejecución cuando existiere incumplimiento voluntario del condenado, la cual de conformidad con la norma anteriormente transcrita operará desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo.

Ahora bien, este criterio debe ser aplicado para aquellos casos en los cuales la causa se haya ventilado bajo los parámetros de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo contrario, es decir, si se tratare, como en el caso objeto de estudio, de una causa que ha sido arrastrada desde el derogado procedimiento laboral, debe aplicarse, en obsequio a la justicia, el criterio mantenido por esta Sala previo a la entrada en vigencia de la Ley Adjetiva mencionada, en cuanto a la indexación.

En tal sentido, ha sostenido la Sala, que la indexación ocurre desde el momento de la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo, el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias.

. (Negritas de la Sala).

Como se observa, a causas como el de autos, que vienen arrastradas desde el procedimiento laboral derogado, debe aplicarse el criterio previo a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la indexación debe ser calculada desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Igualmente, cabe precisar que la jurisprudencia también ha sido clara con respecto a la consagración legislativa, señalando el deber que tiene el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ordenar el ajuste por inflación en aquellos casos en que una vez cuantificada la condena, el perdidoso no cumpliera voluntariamente con la misma.

Así las cosas, y visto que la Alzada ordenó el cálculo de la indexación de la cantidad ordenada a pagar, para el caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, de allí deviene la procedencia de la actual delación, por cuanto siendo la presente causa un juicio que comenzó bajo la vigencia del procedimiento laboral derogado, lo correcto era condenarla desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, y solo para el caso que la demandada no cumpliere voluntariamente el pago de lo condenado, procedería la aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, “desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo”.

Evidenciado como ha sido el error en el que incurrió la Alzada, la denuncia se declara improcedente y así se decide…

A los fines de corregir el vicio, se ordena la indexación sobre lo condenado a pagar por la empresa, y por tratarse de una causa del Régimen Procesal Transitorio la misma deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que designará al efecto el Tribunal competente. Para la elaboración de la indexación ordenada, el Tribunal Ejecutor correspondiente deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. Así mismo y en defecto de cumplimiento voluntario, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, para reestimar la indexación judicial. Así se decide…”

Finalmente es menester resalta que la Sala Social en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007, caso: E.R.B.M. contra la sociedad mercantil TRATTORIA L’ANCORA, C.A., señalo enfáticamente, en un caso que se sustanció y sentenció bajo la vigencia de la actual Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la indexación se calculaba por todo el lapso del proceso desde la notificación hasta el efectivo pago de la condena, inclusive en fase de ejecución de no existir cumplimiento voluntario; expresando textualmente:

…Constata esta Sala que la sentencia recurrida declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, con lugar el recurso de apelación ejercido por la demandada y modificó la decisión del a quo en los siguientes términos:

(…) analizados todos y cada uno de los puntos objetos de apelación, este Tribunal Superior, modifica en los términos expuestos la sentencia recurrida, única y exclusivamente en los montos supra señalados, resultando en consecuencia alterada la cantidad total y definitivamente condenada en la suma de Cuatro Millones Ochocientos Treinta y Seis Mil Cuarenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 4.836.049,52). Así se resuelve. (Subrayado de esta Sala).

Posteriormente, en fecha 17 de octubre de 2006, ante la solicitud de aclaratoria de la sentencia efectuada por la parte demandada, el Tribunal de Alzada procedió a subsanar el error de cálculo en el que incurrió, lo que generó una variación en el monto a condenar, quedando éste definitivamente en Un Millón Cuatrocientos Noventa y Seis Mil Seiscientos Noventa y Dos Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 1.496.692,07).

Observa la Sala que ciertamente tal como aduce el recurrente nada dice la decisión del ad quem en cuanto a los intereses moratorios y la corrección monetaria, conceptos éstos que sí se encuentran condenados en la decisión del a quo.

Ahora bien, la doctrina cuya falta de aplicación se delata es aquella según la cual esta Sala acogiendo la decisión de la Sala de Casación Civil de este M.T., de fecha 17 de marzo de 1993, en reiteradas e innumerables oportunidades, ha señalado como materia relacionada con el orden público social la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, la cual en estos casos podrá ordenarse de oficio. Sin embargo, en la presente causa se trata de conceptos contenidos en el libelo de la demanda, por lo que el juez no tenía necesidad de condenarlos de oficio pues habían sido peticionados. Es por esto que no puede afirmarse que la decisión es contraria a esta doctrina de la Sala, no obstante, más allá de la aplicación o no de la doctrina citada por el recurrente como infringida para fundamentar su denuncia, el asunto a dilucidar deviene en otras implicaciones, que aunque no han sido delatadas con claridad, se encuentran implícitas en el hecho denunciado, que no es otro, que la falta de pronunciamiento del juez de alzada en torno a los aludidos conceptos, lo cual se traduciría en el vicio de incongruencia negativa…

“…Como quiera que esta Sala comparte las motivos de hecho y de derecho según los cuales la decisión proferida por el Juzgador de Alzada, condenó el pago de la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Noventa y Seis Mil Seiscientos Noventa y Dos Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 1.496.692,07) por concepto de diferencia de prestaciones sociales; con excepción de la omisión de la que adolece el fallo, a la cual se ha hecho referencia ut supra, esta Sala ratifica dicha decisión en todas y cada una de sus partes, entendiéndose la aclaratoria efectuada en fecha 17 de octubre de 2006 como parte integrante de la referida decisión, y adicionalmente a ello, condena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, que según lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deberá ser realizada por un único perito, el cual deberá ser designado por el Tribunal de Ejecución. A tales fines, se establecen las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral (11 de febrero de 2005), por ser ésta la fecha en la que el crédito se hace exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses, se calcularan según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela y de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral del presente fallo; 3) Los intereses sobre prestaciones sociales serán calculados de conformidad con los supuestos previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y conteste con las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, ello, hasta la ejecución del actual fallo 4) La indexación será calculada desde la fecha de la notificación de la demandada hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral de presente fallo. Asimismo, deberán excluirse de dichos lapsos los periodos en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial, y 5) En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de sustanciación, mediación y ejecución competente deberá en lo atinente a los intereses de mora y la corrección monetaria, proceder de acuerdo a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide...”

Ahora bien, la Sala Constitucional del M.T. de la República, ha venido reiterando el criterio de la indexación en el decurso del proceso (desde la admisión de la demanda hasta su efectivo pago o ejecución), tal como se evidencia de los argumentos esgrimidos en la Sentencia N° 2191, de fecha 06 de diciembre de 2006, Caso Alaba A.D. de Jimenez, donde se indicó textualmente:

“…La indexación -o ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación (contrato). De modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor.

En este sentido, resulta oportuno advertir que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

.

Siendo, entonces, la indexación del salario y de las prestaciones sociales de rango constitucional por cuanto el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara dichos conceptos como “deudas de valor”; es claro que desconocer o negar la incidencia inflacionaria a los conceptos reclamados por una asalariada desde la fecha que comenzó el proceso laboral, es decir, en el año 1984, sería otorgar una interpretación in peius a la norma constitucional prevista en el artículo 92 citada, limitando sus alcances sin argumento jurídico válido, más aun cuando “(…) la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna (…)” (vid. sent. N° 790/2002 del 11 de abril).

El incumplimiento del pago de las acreencias salariales del trabajador trastoca el interés social, lo que exige una participación del Juez para que el postulado constitucional de Estado Social de Derecho y de justicia alcance concreción práctica (Vid. Sent. N° 576/2006 de 20 de marzo). Uno de esos casos lo constituye, precisamente, las deudas laborales. Por tanto, la tutela del valor económico real de cualquier controversia que incida en el interés social hace estéril cualquier discusión acerca de cuál es la oportunidad en que debe tomarse en consideración para indexar los montos: si a partir del reconocimiento jurisprudencial de la devaluación como una figura de contenido jurídico; o partir de la interposición de la demanda así esta se hubiera propuesto con anterioridad a tal hecho (en cuanto al desarrollo jurisprudencial en tal sentido vid. Sent. N° 1780/2006 de 10 de octubre), pues se trata de un asunto de justicia social. De sancionar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usan abusivamente el proceso para perjudicar al trabajador, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que pagar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda, para utilizar las palabras de la propia Sala de Casación Social, y es que cuando el trabajador demanda asume por hecho que, de tener la razón, recibirá nominal y materialmente el monto que se le adeuda, por lo que cuando no se respeta el verdadero valor monetario de la controversia se transgrede el principio de protección de la confianza legítima, arraigado en otro principio cardinal para el Estado de Derecho: el de seguridad jurídica, y se favorece el enriquecimiento sin causa del patrono.

Precisamente, respecto a la confianza legítima de los ciudadanos frente a la falta de aplicación uniforme de la jurisprudencia la Sala ha indicado que: “[l]a uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando (…)” (vid. Sent. N° 3180/2004 del 15 de diciembre), lo cual en el presente caso no sucedió.

La recurrida en casación inobservó la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este M.T., que ha establecido que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes; y la sentencia cuya revisión se solicita en lugar de advertir dicho alejamiento lo avaló al desechar el recurso, con lo que efectivamente se inobservó no sólo interpretaciones vinculantes de esta Sala sino que también se vulneró los derechos constitucionales de la solicitante.

En efecto, en la sentencia ya citada de esta Sala (fallo N° 790/2002) se declaró que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos. Asimismo, se indicó que toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, de manera que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales.

El aludido criterio no fue observado por el fallo dictado el 11 de mayo de 2006 por la Sala de Casación Social de este M.T. y, en consecuencia, la Sala Constitucional, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando, por último, la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales respeto a las leyes y a la interpretación y criterios jurisprudenciales, aunado al ejercicio de las potestades que tiene atribuida en materia de revisión, declara ha lugar la solicitud de revisión ejercida contra la decisión número 845 del 11 de mayo de 2006, dictada por la Sala de Casación Social. Por tanto, anula el fallo aludido y ordena a la Sala de Casación Social se pronuncie nuevamente respecto al recurso de casación. Así se decide…”

Igual criterio fue ratificado por la Sala Constitucional en Sentencia N° 1137 de fecha 22 de junio de 2007, Caso I.R.R.L., contra la sentencia dictada el 17 de octubre de 2006 por la Sala de Casación Social de este M.T., argumentándose:

“…En la referida sentencia, se produjo una condena al pago de las prestaciones sociales, calculando la corrección monetaria sobre la base del tiempo transcurrido desde la notificación de la empresa demandada (11 de agosto de 2003) y no desde la fecha de admisión de la demanda (2 de agosto de 2002); es decir, con la diferencia de un año.

Observa la Sala que el criterio sostenido y reiterado por la Sala de Casación Social sobre el particular, es el siguiente:

(…) la indexación ocurre desde el momento de la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo, el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias (…)

(Sentencia N° 0630/2005 del 16 de junio).

Este criterio tiene su origen en la sentencia dictada el 17 de marzo de 1993, por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia (caso: Camillius Lamorell vs Machinery), decisión en la cual, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador (artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo abrogada), se estableció que: 1.- El salario y las prestaciones sociales son consideradas como deudas de valor, caracterizadas porque sólo se cumplen fielmente cuando el deudor satisface la necesidad que esa obligación está dirigida a cubrir, independientemente de que la suma de dinero indispensable a tal fin se haya incrementado por efecto de la disminución del valor de cambio de la moneda; y 2.- Que la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, resultaba materia de orden público social, en la cual el ajuste monetario podía ser acordado de oficio por el Juez, aun sin haber sido solicitado por el interesado.

En la citada sentencia, respecto del método de la indexación judicial señaló que: “(...) debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones del trabajador se traduzca en ventaja del moroso, y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ellas. ... la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria (…)”. Resaltado de la Sala.

Estas previsiones se establecen con la finalidad de proteger al trabajador, pues la demora en el pago de las prestaciones sociales, generada desde el reclamo judicial de las mismas hasta la fecha de ejecución de la sentencia resulta imputable al trabajador, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes.

En efecto, resulta injusto que el acreedor (trabajador) reciba –luego de años de reclamos y acciones judiciales- una cantidad que ha sido devaluada; y este aspecto debe ser considerado por el Juez al momento de hacer el cálculo correspondiente, a menos que exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste o indexación o que el retardo sea inducido por el acreedor cuando abusando de su derecho no demanda en tiempo prudencial, sino que persigue “engordar” su acreencia. (Ver sentencia n° 576 del 20 de marzo de 2003, Sala Constitucional, caso: Carmine Romaniello).

Este criterio ha sido reiterado, ratificado y adoptado por la Sala de Casación Social en las sentencias n° 11 del 11 de marzo de 2005, caso: A.M. vs IBM; n° 251 del 12 de abril de 2005, caso: A.A. vs Petroquímica SIMA C.A.; n° 2029 del 12 de diciembre de 2006, caso: M.C. y otros vs LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, C.A. LA ELECTRICIDAD DE GUARENAS Y GUATIRE, y C.A. L.E.D.V. y n° 595 del 22 de marzo de 2007, caso: R.S.F. vs UNITED AIRLINES.

Ahora bien, esta Sala Constitucional, en un caso similar al presente y refiriéndose al cálculo de la corrección monetaria en material laboral por el cobro de prestaciones sociales, para los asuntos sometidos a la ley laboral abrogada, señaló lo siguiente:

(…) La recurrida en casación inobservó la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este M.T., que ha establecido que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes; y la sentencia cuya revisión se solicita en lugar de advertir dicho alejamiento lo avaló al desechar el recurso, con lo que efectivamente se inobservó no sólo interpretaciones vinculantes de esta Sala sino que también se vulneró los derechos constitucionales de la solicitante.

En efecto, en la sentencia ya citada de esta Sala (fallo N° 790/2002) se declaró que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos. Asimismo, se indicó que toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, de manera que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales.

El aludido criterio no fue observado por el fallo dictado el 11 de mayo de 2006 por la Sala de Casación Social de este M.T. y, en consecuencia, la Sala Constitucional, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando, por último, la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales respeto a las leyes y a la interpretación y criterios jurisprudenciales, aunado al ejercicio de las potestades que tiene atribuida en materia de revisión, declara ha lugar la solicitud de revisión ejercida contra la decisión número 845 del 11 de mayo de 2006, dictada por la Sala de Casación Social. Por tanto, anula el fallo aludido y ordena a la Sala de Casación Social se pronuncie nuevamente respecto al recurso de casación. Así se decide (…)

. Ver sentencia número 2191 del 06 de diciembre de 2006, (caso: A.A.D. de Jiménez). Resaltado de la Sala.

En el fallo citado ut supra, esta Sala reconoció que en aquellos casos -como el de autos- iniciados bajo la vigencia de la derogada legislación adjetiva laboral, la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, con exclusión de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas (como por ejemplo caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias, etc.).

El criterio anteriormente expuesto, ha sido sostenido y reiterado por esta Sala; razón por la cual considera que la decisión de la Sala de Casación Social, al haber declarado sin lugar el recurso de casación y desestimada la denuncia formulada en relación con el cómputo de la indexación, por lo tanto, confirmado la referida decisión del superior que ratificó a su vez la de primera instancia, en la cual se ordenó efectuar el pago de las prestaciones sociales del ciudadano I.R.R.L. calculando la corrección monetaria desde el momento de la notificación de ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z & P CONSTRUCTION COMPANY S.A.), (11 de agosto de 2003), como la empresa demandada, y no desde la fecha de admisión de la demanda (2 de agosto de 2002), vulneró los derechos constitucionales denunciados por el solicitante, e inobservó su reiterada jurisprudencia, así como las interpretaciones vinculantes emanadas de esta Sala Constitucional.

En consecuencia, esta Sala Constitucional, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales respeto a las leyes y a la interpretación y criterios jurisprudenciales, aunado al ejercicio de las potestades que tiene atribuida en materia de revisión, declara parcialmente ha lugar la solicitud de revisión ejercida contra la decisión número 1553 del 17 de octubre de 2006, dictada por la Sala de Casación Social; y, en consecuencia, se anula parcialmente el fallo aludido en lo que se refiere a la corrección monetaria de las cantidades a pagar desde la fecha de la notificación de la demandada y ordena a la Sala de Casación Social se pronuncie nuevamente respecto al criterio para el recurso de casación. Así se decide.

Finalmente, esta Sala considera oportuno advertir a la Sala de Casación Social que, en resguardo de la seguridad jurídica y del principio de confianza legítima, debe procurar mantener la uniformidad en sus criterios; pues, si bien es cierto que la doctrina de casación no es fuente formal en Derecho, no es menos cierto que la misma sienta principios generales, cuyos efectos se asimilan a los producidos por verdaderas normas generales, conforme lo prevé el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, la Sala de Casación Social debe tener presente que la uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, por lo que se debe evitar la aplicación retroactiva de criterios jurisprudenciales (ver sent. 3180 del 15 /12/2004).

Ahora bien, observa esta alzada que el juez a quo, basa su condena en cuanto a la indexación judicial, sobre el panorama de las interpretaciones de la Sala Constitucional (Caso: 2191 de fecha 06 de diciembre de 2006), y a la luz de la doctrina de la Sala Social de fecha 01 de marzo de 2007, Sentencia N° 252, Caso L.S. contra Agrocaris Servicios Ambientales y otra, sobre el término desde la notificación de la parte demandada y no desde la admisión de la demanda; argumento éste que sirve de base a la apelación de la parte actora recurrente en el presente caso, siendo que no existiría justificación legal para limitar la indexación desde la notificación, sino que debe ser desde que se materializa la litis procesalmente como sería la admisión de la demanda, lo cual justifica el propio termino del nacimiento al derecho a la indexación judicial, que debe ser reclamada desde el momento del acto que da nacimiento a la pretensión desde el punto de vista procesal como es el reclamo judicial y la correspondiente admisión del mismo por llenar los extremos de ley. Es allí donde nace lo que doctrinariamente y jurisprudencialmente se denominaba la indexación judicial.

Esta alzada antes de emitir un pronunciamiento sobre este punto específico de la apelación de la parte actora, evidencia que es bien conocido en el foro laboral que ha existido fluctuación de los criterios de la Sala de Casación Social en base a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose que se ha efectuado, como bien lo reseña el juez a quo, una serie de decisiones en las cuales se han emitido pronunciamiento de la Sala Social, que fluctúan en cuanto a los criterios de interpretación de la condena del instituto de la Indexación Judicial; incluso que coliden con criterios de la propia Sala Constitucional; por lo cual considera prudente esta Alzada, observar que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 177 prevé la obligación de los jueces laborales de acatar la doctrina de la Sala Social, bajo la perspectiva de preservar la uniformidad de la jurisprudencia laboral, principio fundamental de las garantía procesales incluso de rango constitucional; es apropiado para entender este Principio, así como su incumplimiento podría generar una inseguridad juridica del colectivo, inclusive del administrador de justicia (jueces), los cuales por lo cual no podrían estar violentando la reiterada y constante doctrina jurisprudencial de la Sala, cuanto esta no cumpla si principal rol jurídico constitucional de ser uniforme. Así tenemos:

En este punto, es preciso traer a colación la doctrina de esta Sala Concontenida en fallo n° 3180 del 15.12.04 (caso: Tecnoagrícola Los Pinos, C.A.), conforme el cual:

[...] El principio de seguridad jurídica como tal no se encuentra establecido en la vigente constitución…

Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.

Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.

Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).

Tan ello es así, que las interpretaciones de la Sala Constitucional tienen carácter vinculante, en materia constitucional (artículo 335 constitucional)…

La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema…”

En efecto, una de los deberes fundamentales del juez al momento de interpretar normas que restrinjan derechos constitucionales debe ser cauteloso y precavido en su actuar, por cuanto éste debe tratar de lograr la interpretación más acorde con la norma superior, en este caso, con la norma constitucional, en aras de resguardar el principio de supremacía de las normas constitucionales, por lo que no debe convertirse el juez en un mero subsumidor de hechos en la norma y menos aun cuando éstas no se encuentran consagradas de manera expresa, sino que debe el mismo, propender por la validez y adecuación del derecho en protección de la tutela judicial de los justiciables; todo lo cual aplicable al derecho laboral debe procurar el resguardo de los derechos y garantía constitucional, así como los Principios Fundamentales de la Intangibilidad de los derechos, la progresividad, y las interpretación de las normas en caso de duda en pro del trabajador.

Tenemos entonces que el juez a quo, condena la indexación desde la notificación de la sentencia, como se indico supra; a lo cual esta alzada evidenciada como ha quedado la no existencia de una doctrina reiterada y constante en cuanto a la interpretación de la aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en pro de garantizar la seguridad jurídica, bajo la perspectiva de no contrariar la uniformidad de la jurisprudencia, siendo que en los actuales momentos existe disparidad de criterios jurisdiccionales, se permite a la luz de la interpretación más ajustada a los principios constitucionales del derecho laboral, señalar que tal como fue justificado acertadamente por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en el año 1993, en decisión citada supra, la finalidad de la Indexación Judicial, más allá del retardo procesal, busca proteger a los trabajadores de la devaluación monetaria que se materializa con la falta de pago inmediato de los derechos laborales al termino de la relación laboral, viéndose forzados los acreedores a acceder a los órganos de administración de justicia, como única alternativa de cobro de sus derechos de carácter laboral, e irrenunciables, todo lo cual a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 92, justifica que todo retardo en el pago de los derechos genere intereses, sea de un mes o de años de espera para el cobro definitivo; así podemos afirmar que el propio constituyente, en pro de aligerar los procesos judiciales, propendió la incorporación de los medios alternos de resolución de conflictos como parte indispensable del nuevo sistema de administración de justicia, todo lo cual quedo reflejado en la extraordinaria reforma del derecho procesal laboral, al promulgarse la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual entre sus pilares fundamentales prevé uno de los mecanismos procesales más avanzados en cuanto a la resolución de las controversias, como es someter al proceso a una fase primordial y obligatoria, que propende los medios de resolución de conflictos, como es la Audiencia Preliminar, mediante la utilización del proceso de mediación bajo la estricta supervisión de un órgano judicial especializado (Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución), y cuyo éxito es innegable, pero que igualmente bajo una interpretación en la cual un patrono incumplido en el pago inmediato de los derechos laborales a un extrabajador, tiene a su favor la ventaja de no ser condenado al pago de la indexación judicial sino posterior al proceso, es decir, en caso de ser condenado y no pagar voluntariamente, deberá ser calculada la indexación judicial; que significa esto a criterio de esta alzada, que se desvirtúa la exigibilidad inmediata en el pago de las acreencias laborales por cuanto el patrono insolvente se ve aventajado por incumplir oportunamente su deber de pago oportuno e inmediato, quien por lo demás de violentar e infringir derecho constitucionales del trabajador, sabe que no será condenado al pago de la indexación judicial. Argumentos éstos que desfortalecen la celeridad procesal y debilitan el proceso de mediación, por cuanto es igual pagar en preliminar que un (1) año después por cuanto no será condenado al pago de la corrección monetaria, sino una vez que le sea otorgada una nueva oportunidad de pago diferida por sentencia judicial en fase de ejecución, violentándose el artículo 92 de la Constitución. ASI SE ESTABLECE.-

El criterio sostenido por esta Alzada, en base a los argumentos esgrimidos supra, es que no existe justificación constitucional, que no violente los Principios rectores del derecho laboral venezolano, que propenda a interpretar el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz restrictiva de su contenido literario, por cuanto mal podría haber pretendido el legislador desconocer los derechos adquiridos de los trabajadores, que al quedar cesantes y no serle cumplida su acreencia laboral, obligados a ejercer acciones laborales tenía , por vía jurisprudencial (1993) la garantía al derecho al cobro de ese retardo en el decurso del proceso, lo cual más allá generó que la Sala de Casación Social, sostuviera que esta Indexación debería extenderse a la fase de ejecución, actualizándose su calculo hasta el efectivo pago de la acreencia, por lo que esta alzada, bajo el más prudente análisis de los argumentos jurídicos expuestos, considera que la corrección monetaria, debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, criterio éste avalado por la doctrina constante y reiterada desde 1993 (sentencia Nro. 111 de fecha 11 de marzo del año 2005) y que recientemente fuera ratificado por el m.T. en su Sala Social como fue reseñado supra, en fecha 11 de diciembre de 2007. ASI SE ESTABLECE.-

Por tanto, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, la indexación judicial sobre la cantidad condenada en la sentencia, según el índice inflacionario suministrado por el Banco Central de Venezuela, desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

Asimismo y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, mas los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia). En consecuencia, se condena la corrección monetaria del monto que por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos fue condenada la demandada a pagar que asciende a la cantidad de Bs. 23.094.488,23, desde la admisión de la demanda hasta la sentencia definitiva, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. Para la determinación del monto que resulte de la indexación ordenada, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto de que envíe los índices inflacionarios correspondientes a fin de que se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar, en el entendido que de acuerdo al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o este de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación promovida por la representación judicial de la parte actora en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 02 de agosto de 2007. SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana M.B.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.768.314, en contra de la empresa CORPORACION TEKPARU, C.A sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de julio de 2002, bajo el N° 13, tomo 675-A- Qto., por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y en consecuencia, se ordena a la demandada al pago en la diferencia en los conceptos de prestación de antigüedad de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y diferencia en los conceptos de Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva del Preaviso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 eiusdem, así como Vacaciones, Bono vacacionar y Utilidades en forma fraccionadas en los términos de la parte motiva de la presente decisión, para un total de Bs. 23.094.488,23. Así mismo se condena el pago de los intereses de prestación de antigüedad y los intereses de mora, términos de la sentencia de primera instancia. Finalmente la indexación, se calculará bajo los parámetros expuestos en la presente decisión. Se modifica la decisión de instancia en los términos señalados en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: Se ordena la cancelación de intereses de prestación de antigüedad, mora e indexación sobre los montos insolutos mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, a cargo de la parte demandada.

Por la naturaleza del presente fallo se condena en costas a la parte demandada del presente proceso, por haber resultado vencida en la presente causa.-

Por cuanto la presente causa se encuentra paralizada, siendo que la Juez titular se ausento de su cargo por motivo de salud, durante el lapso del 15 de noviembre al 21 de diciembre del presente año, se ordena notificar a las partes a los fines de que se constituyan a derecho, y comience a correr los lapsos para el ejercicio de los recursos pertinentes sobre la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero de Dos Mil ocho (2008). Años 197° y 148°

DRA. F.I.H.L.

JUEZ

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

FIHL/KLA/EXP Nro AP21-R-2007-001289

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