Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 30 de Enero de 2008

Fecha de Resolución30 de Enero de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLuz Veronica Cañas
ProcedimientoSin Lugar Solicitud De Sobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 30 de enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-005289

ASUNTO: BP01-P-2007-005289

Compete al Tribunal Cuarto de Control, de conformidad con la establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación a la solicitud efectuada en el acto celebrado en este Despacho en fecha 25/01/2008 por la DRA. M.C.D.C., en su condición de Defensora de Confianza del imputado EIBERTH E.M.S., mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas lo siguiente: “…Ciudadana jueza, estamos delante de un hecho que no reviste carácter penal y por ende no es típico, además algunas de las victimas, o los denunciantes les fueron satisfechas su peticiones; es por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 67 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal., se declare incompetente para seguir conociendo del presente asunto y que de conformidad con lo previsto en el articulo 318 ordinal 2º, ejusdem, declare el sobreseimiento de la presente causa, previo el cumplimiento del tramite previsto en el articulo 323 ejusdem, para que finalmente una vez dictado el sobreseimiento si asi lo considere remita las actuaciones al INDECU, órgano administrativo encargado de conocer esta regulación y la relaciones entre consumidor y proveedor y que sea este el que determine si nos encontramos entre ofertas engañosas o subliminales tal como lo establece el ordinal 8 del articulo 6 del la Ley de Proyección del Consumidor y del Usuario, y sea este a su vez que determine tal circunstancia y la siguiente reparación de los daños y perjuicios, con la consecuente indemnización efectiva, prevista en el ordinal 6 ejusdem si hubiere lugar, es todo….”.

Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedo claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practico la aprehensión de los ciudadanos WENDIZ A.R.C. y EIBERTH E.M.S. y en virtud de la solicitud de que se decretara la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio procedió este Tribunal en fecha 20 de Diciembre de 2007 y analizando el dispositivo contenido en el articulo 250 del texto adjetivo penal, a DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los imputados antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de: ESTAFA CONTINUADA 462 Concordancia con el articulo 99 del Código Penal Venezolano Vigente y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 468 en concordancia con el articulo 88 por tratarse de un Concurso Real de delitos. Ejusdem cometido en perjuicio de los ciudadanos: ROSA MARCANO RIVAS, ACOSTA BASTARDO JUAN, C.L., U.P., G.G., FRANCISTO GUAITA, Y OTROS. De igual forma se acordó en la referida decisión que el procedimiento a seguir es el ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal con la finalidad de que se investigue y se establezca la verdad de los hechos por la vía jurídica tal como lo establece el articulo 13 Ejusdem.

Así las cosas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con funciones de Control en Guardia, en fecha 25 de Diciembre de 2007 le concedió a los imputados WUENDIS A.R. Y EIBERTH MENDOZA, ampliamente identificados al inicio de la presente decisión, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinal 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 264 ejusdem, la cual consiste en presentación cada Treinta (30) días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y prohibición de comunicarse con las víctimas.

Ahora bien, ante la solicitud de la defensa de confianza de que el Tribunal se declare incompetente para seguir conociendo del presente asunto y que de conformidad con lo previsto en el articulo 318 ordinal 2º, ejusdem, declare el sobreseimiento de la presente causa, previo el cumplimiento del tramite previsto en el articulo 323 ejusdem, para que finalmente una vez dictado el sobreseimiento si así lo considere remita las actuaciones al INDECU, órgano administrativo encargado de conocer esta regulación y la relaciones entre consumidor y proveedor; observa esta Instancia Penal que la LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Y AL USUARIO, en su capitulo II Del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, establece en sus artículos 108, 109 y 110 lo siguiente:

….Artículo 108. INDECU. Se crea el Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) con personalidad jurídica, patrimonio propio, autonomía técnica, financiera, organizativa, administrativa y funcional, adscrito al ministerio con competencia sobre protección al consumidor, su personal se regirá por un estatuto especial en el cual se establezcan las disposiciones que regulen el sistema de administración de personal. El Instituto será el organismo competente para la aplicación administrativa de la presente Ley y su Reglamento y las disposiciones que el Ejecutivo Nacional dicte en el ejercicio de las funciones que le están atribuidas. El Instituto contará con las Salas de Sustanciación y de Conciliación y Arbitraje y demás órganos para la defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios….

….Artículo 109. Organización territorial. El Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) tendrá su sede en Caracas y podrá establecer oficinas en otras ciudades del país….

…Artículo 110. Atribuciones del INDECU. Son atribuciones del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU):

1. Administrar la aplicación de la presente Ley y su Reglamento.

2. Sustanciar. tramitar y decidir los procedimientos iniciados de oficio, por denuncia o por solicitud, para determinar la comisión de hechos violatorios de esta Ley o de las disposiciones dictadas en su ejecución y aplicar las sanciones administrativas que correspondan.

3. Educar e informar al proveedor, al consumidor y al usuario sobre sus deberes y derechos.

4. Orientar y educar a los consumidores y usuarios y defenderlos frente a las transgresiones a las disposiciones consagradas en esta Ley.

5. Coordinará con la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras o la Superintendencia de Seguros, según el caso, las acciones tendentes a hacer efectiva la defensa de los derechos de los ahorristas, asegurados y usuarios de servicios prestados por la banca, las entidades de ahorro y préstamo, las cajas de ahorro y préstamo, las empresas operadoras de tarjetas de crédito, los fondos de activos líquidos y otros entes financieros.

6. Conocer y procesar las denuncias formuladas por los compradores de viviendas u otros inmuebles, incluso aquellos establecidos en forma de multipropiedad o tiempo compartido.

7. Requerir de cualquier persona natural o jurídica, pública o privada la información o documentación necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

8. Efectuar sondeos, encuestas e investigaciones sobre las necesidades e intereses del consumidor y del usuario.

9. Promover y realizar cursos, seminarios, conferencias, publicaciones y otras acciones dirigidas a la educación y asesoramiento de los consumidores y usuarios.

10. Estimular la publicación de revistas, boletines y cualquier tipo de textos de interés para los consumidores y usuarios.

11. Velar porque los órganos yentes públicos respeten los derechos e intereses de los consumidores y usuarios y coadyuven en su defensa.

12. Denunciar ante los organismos competentes los hechos perjudiciales al consumidor y al usuario que estén tipificados como delitos en el Código Penal o en otras leyes y hacer el seguimiento de los procedimientos iniciados.

13. Velar porque se le presenten, en caso de reclamo, las pruebas demostrativas correspondientes, a los usuarios de los servicios de agua, gas, teléfono, áreas conexas, energía eléctrica, servicios bancarios, financieros, de servicios y otros similares. A requerimiento del usuario podrán practicarse conjuntamente con funcionarios técnicos debidamente calificados, inspecciones destinadas a certificar el buen funcionamiento de los instrumentos técnicos destinados a a medición del consumo o a la prestación del servicio. El usuario podrá solicitar experticias técnicas en aquellos instrumentos que no estén a la vista.

14. Sustanciar y decidir los procedimientos para determinar la comisión de hechos violatorios de esta Ley o de las disposiciones dictadas en su ejecución. Estos procedimientos podrán iniciarse de oficio o por denuncia de la parte afectada en sus derechos.

15. Promover y difundir el desarrollo de sistemas de información que registren dala de requerimientos y necesidades de los consumidores, denuncias formuladas, encuestas y sondeos, publicaciones, campañas educativas y demás operaciones que faciliten la defensa y educación del consumidor, y que resulten de interés de los proveedores y consumidores.

16. Promover y estimular la generación de bienes y servicios nacionales con niveles de calidad acordes a los estándares internacionales.

17. Suscribir acuerdos de cooperación con organismos internacionales para promover la seguridad y la protección del consumidor en las transacciones comerciales basadas en las redes de comunicación de libre acceso como la Internet.

18. Levar a cabo estudios, en coordinación con el ministerio de adscripción, sobre canales de distribución y venta de distintos rubros, que permita dar a conocer al público consumidor información sobre costos relativos del proceso y que sirva de base para la promoción de políticas que incentiven la modernización del sector.

19. Establecer centros de información y atención al público consumidor y usuario en terminales de transporte aéreo, terrestres y marítimos, centros comerciales, sitios turísticos y demás lugares que por la afluencia de público y las actividades mercantiles que en ellos se generan, sean considerados por el Instituto como de atención prioritaria.

20. Efectuar reuniones cada seis meses con las asociaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas, a fin de informar sobre los planes y proyectos.

21. Delegar, en forma concurrente, en las alcaldías de los municipios donde no existan oficinas del Instituto, las atribuciones para la aplicación administrativa de la presente Ley y su Reglamento.

22. Las demás que le señalen ésta y otras leyes y los reglamentos correspondientes.

Las facultades del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), en materia de inspección y fiscalización, podrán ser ejercidas de oficio. Estas podrán ser practicadas en los centros de producción, establecimientos dedicados a la comercialización de bienes o a la prestación de servicios, en los recintos aduanales y almacenes privados de acopio de bienes, para averiguar y determinar, si fuere el caso, la comisión de hechos violatorios de esta Ley o de su Reglamento. El Instituto podrá solicitar auxilio de la fuerza pública quien estará obligada a prestarlo…..

Por tal razón, siendo el Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), un órgano administrativo y funcional, adscrito al ministerio con competencia sobre protección al consumidor, mal puede este Tribunal de Control declararse incompetente por la materia y declinar su competencia penal ante un ente administrativo, pues la competencia del Órgano de Control le es atribuida conforme al artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, dada su manifiesta competencia en razón de la materia para juzgar hechos punibles de acción pública imputados por el Ministerio Público, como es el caso de marras donde se sigue p.p. a los imputados WUENDIS A.R. Y EIBERTH MENDOZA, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA 462 Concordancia con el articulo 99 del Código Penal Venezolano Vigente y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 468 en concordancia con el articulo 88 por tratarse de un Concurso Real de delitos. Ejusdem, y no ante el supuesto hecho como lo ha señalado la defensa de confianza de ofertas engañosas o subliminales previsto en el ordinal 8 del articulo 6 del la Ley de Proyección del Consumidor y al Usuario.

Ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en decisión de fecha seis (6) días del mes de diciembre del año dos mil (2000), con Ponencia del Magistrado JORGE ROSELL SENHENN, lo siguiente: “….La competencia en materia penal es de orden público y no puede ser violentada por los jueces ni por las partes, pues viene establecida por la ley, en resguardo de la garantía constitucional del derecho al debido proceso y al de ser juzgado por el juez natural….”

En el presente caso seguido los imputados WUENDIS A.R. Y EIBERTH MENDOZA, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA 462 Concordancia con el articulo 99 del Código Penal Venezolano Vigente y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 468 en concordancia con el articulo 88 por tratarse de un Concurso Real de delitos. Ejusdem, el juez natural y competente para conocer es el establecido por la ley conforme al artículo 7 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal. Por este modo no puede seguirse el proceso en contravención a lo establecido por estos artículos, conociendo un Juez Unipersonal de Control, ya que estaríamos violentó el ordinal 4º del artículo 49 de la Constitución referido al debido proceso y al derecho que tiene toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en la jurisdicción penal ordinaria. Preceptos constitucionales que tienen primacía sobre lo establece el artículo 67 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara SIN LUGAR la petición de la Defensa de Confianza. Y así se decide.

Con relación a la solicitud de la defensa de sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el articulo 318 ordinal 2º, ejusdem, previo el cumplimiento del tramite previsto en el articulo 323 ejusdem, este Tribunal debe señalar que con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, ha quedado plenamente establecida la incorporación de un nuevo proceso netamente acusatorio, en donde el Legislador le ha atribuido al Ministerio Público, de manera monopòlica y conforme a los principios de oficialidad y legalidad, la función de investigar y perseguir todos los delitos de acción pública, previstos y sancionados en la Ley Penal Fundamental y en Leyes Penales Especiales.

Es tan importante la labor del Fiscal del Ministerio Público, que la propia Ley Penal Adjetiva, le atribuye dentro de muchas de su funciones, ordenar la practica de diligencias de investigación, siendo que las facultades del Juez de Control se limitan a la supervisión de la fase preparatoria y a la rectoría de la fase intermedia, no pudiendo en modo alguno, ordenar e sobreseimiento de la causa, pues esta función conforme al articulo 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde exclusivamente a la Vindicta Pública y no a los Órganos Jurisdiccionales a quienes no le es dable subrogarse en las funciones de quien tiene en sus manos la acción penal. En consecuencia y ante la solicitud efectuada por la mencionada Representante de la Defensa de Confianza, este Tribunal acuerda NEGARLA, toda vez que con el sistema actual, resulta incompatible para el Órgano Administrador de Justicia, la dualidad de funciones investigativas y decisoras. Por tal razón y en base a los Principios Rectores del P.P. citados ut- supra, como lo son el de oficialidad y legalidad, y en virtud de haberse decretado en decisión de fecha 20/12/2007 el Procedimiento Ordinario, este Tribunal de Control acuerda REMITIR LA CAUSA EN ORIGINAL a la Representación Fiscal actuante, de conformidad con los artículos 11, 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal con la finalidad de que se investigue y se establezca la verdad de los hechos por la vía jurídica tal como lo establece el articulo 13 Ejusdem. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: SIN LUGAR la petición de la Defensa de Confianza de que el Tribunal se declare incompetente para seguir conociendo del presente asunto; en virtud de que el Juez Unipersonal de Control, es el juez natural y competente para conocer por la ley conforme al artículo 7 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede seguirse el proceso en contravención a lo establecido por estos artículos, ya que estaríamos violentó el ordinal 4º del artículo 49 de la Constitución referido al debido proceso y al derecho que tiene toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en la jurisdicción penal ordinaria. Preceptos constitucionales que tienen primacía sobre lo establece el artículo 67 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: NEGAR, la solicitud de la defensa de sobreseimiento de la causa, toda vez que con el sistema actual, resulta incompatible para el Órgano Administrador de Justicia, la dualidad de funciones investigativas y decisoras, pues esta función conforme al articulo 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde exclusivamente a la Vindicta Pública y no a los Órganos Jurisdiccionales a quienes no le es dable subrogarse en las funciones de quien tiene en sus manos la acción penal. Por tal razón y en base a los Principios Rectores del P.P. citados ut- supra, como lo son el de oficialidad y legalidad, y en virtud de haberse decretado en decisión de fecha 20/12/2007 el Procedimiento Ordinario, se ordena REMITIR LA CAUSA EN ORIGINAL a la Representación Fiscal actuante, de conformidad con los artículos 11, 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal con la finalidad de que se investigue y se establezca la verdad de los hechos por la vía jurídica tal como lo establece el articulo 13 Ejusdem.

Regístrese y publíquese la presente decisión.

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,

DRA. L.V.C.I.

LA SECRETARIA,

ABG. LUISANA LEON

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