Decisión nº PJ0132007001787 de Sala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 19 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorSala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJaizquibell Quintero Aranguren
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° XIII

Caracas, 18 de diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2006-000518

PARTE DEMANDANTE: M.C.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 11.933.769, en representación de su hija, la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de diez (10) años de edad, quien en sus intereses es asistido por la abogada D.L.B., actuando en su carácter de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE DEMANDADA: D.E.A.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 12.617.529, sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: Revisión de Obligación Alimentaria

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución y Distribución de Documentos, por la abogada D.L.B., Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público, a solicitud de la ciudadana M.C.G., progenitora de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, mediante la cual demanda al padre del adolescente, ciudadano D.E.A.R., por revisión de obligación alimentaria.

En fecha 13/01/2006 este Despacho Judicial, admitió la demanda, ordenándose la citación del ciudadano D.E.A.R., a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, debidamente asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las diez (10:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la demanda. Se advirtió que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas. Asimismo se acordó oficiar a la Directora de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a los fines de que informasen el sueldo y demás beneficios que percibiere el demandado.

En fecha 19/01/2006, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó diligencia mediante la cual informó haber sido infructuosa la citación del demandado, asimismo consignó oficio debidamente recibido por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Mediante auto de fecha 04/10/2007, se acordó oficiar a la Oficina de Identificación y Extranjería y al C.N.E., a los fines de que informasen el último domicilio registrado por el demandado.

En fecha 01/11/2007, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este circuito mediante la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado.

En fecha 07/11/2007, El Secretario Titular de esta Despacho Judicial, consignó en autos la diligencia suscrita por el alguacil, a los fines de los cómputos procesales

En fecha 12/11/2007, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada.

En fecha 16/11/2007, se recibió escrito de pruebas suscrito por la parte actora debidamente asistida de abogado.

Mediante auto de fecha 29/11/2007, se dictó auto para mejor proveer, por un lapso de diez días continuos.

En fecha 05/12/2007, se recibieron las resultas del oficio dirigido a la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Mediante auto de fecha 10/12/2007, se fijó lapso para dictar sentencia.

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó:

Que de la unión con el ciudadano D.E.A., procrearon a la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN.

Que en fecha 15/01/2004, suscribió conjuntamente con el ciudadano D.E.A.R., convenio ante la Fiscalía Centésima Sexta del Ministerio Público, debidamente homologado por el Juez Unipersonal Primero de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, conforme al cual el ciudadano D.E.A.R., se comprometió aportar la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,oo) pagaderos en dos (2) cuotas quincenales de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) cada una.

Que la cantidad actualmente le resulta insuficiente para la manutención de la hija de ambos, dado al índice inflacionario y el incremento de las necesidades de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN. Que el demandado presta sus servicios en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura adscrito al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas devengando un sueldo mensual de SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 624.170,oo).

Peticionando finalmente que se revise la obligación alimentaria, establecida previéndose su ajuste automático y proporcional tomando en consideración la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, así como también dos bonificaciones especiales en los meses de Julio y Diciembre como bono escolar y navideño, y de igual forma que la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, sea incluida en todos los beneficios que perciba el ciudadano D.E.A.R., en la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Que sea dictada medida de retención por la suma equivalente hasta treinta y seis (36) mensualidades, en caso de despido o renuncia en su lugar de trabajo.

III

DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente citado, lo que hace subsumir en él, el supuesto de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 362 que es al tenor siguiente: "…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…".

IV

DE LAS PRUEBAS

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora: 1) Cursa al folio (07) del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San B.d.M.L.d.D.C., signada con el Nº 2094, de fecha 10/05/1997. Esta Juzgadora la valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, el vínculo filial existente entre la niña de autos y sus padres D.E.A. y M.C.G.. Y así se declara. 2) Cursa del folio (08) al folio (09) copia certificada de acta de convenio de obligación alimentaria y auto de homologación del mismo, ambos dictados por la Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal Nº I del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende entre otros, que quedó establecido judicialmente la obligación alimentaria en interés de la niña de autos, conforme al acuerdo al que llegaron las partes, en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,oo) mensuales, pagaderos en partidas quincenales de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo), los cuales se los depositaria en una Cuenta de Ahorros de Banesco N° 01340044000443039406, a nombre de E.G., asimismo se comprometía a suministrar por concepto de bonificación especial en el mes de agosto por gastos escolares la cantidad CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,oo), y respecto a los gastos de navidad se comprometía a cubrir la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 340.000,oo), los gastos de medicinas serían compartidos por mitad por cada uno de los padres, el padre autorizaba a que se le dedujera de su lugar de trabajo treinta y seis (36) mensualidades en caso de despido o retiro voluntario, acordaron igualmente que en caso de obtener incremento salarial le sería aumentada la obligación alimentaria. Y así se declara. 3) Cursa al folio (69) factura de pago a nombre de M.C. por concepto de artículos deportivas. En consecuencia este Tribunal la desecha, en virtud de que la misma no constituye prueba en el elenco probatorio venezolano. Y así se establece. 4) Cursa del folio (71) al (73) recibos de pago, elaborados por el Club Bravos P.N.U., por a nombre de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, por concepto de inscripción y mensualidad, este Tribunal los desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados emanados de terceros, siendo que no fue ratificado por el tercero de quien emanó, mediante la prueba testimonial. Y así se declara. 5) Cursa al folio (73) ficha de control de pagos, elaborado por la Asociación de Triatlon del Distrito Metropolitano de Caracas, a nombre de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN. En consecuencia esta Juzgadora lo desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por el tercero de quien emanó, mediante la prueba testimonial. Y así se declara. 6) Cursa del folio (74) al (78) facturas varias por concepto de vestidos. En consecuencia este Tribunal la desecha, en virtud de que la misma no constituye prueba en el elenco probatorio venezolano. Y así se establece. 6) Cursa al folio (79) factura de pago por concepto de accesorios de bicicleta a nombre de la ciudadana M.C.. En consecuencia esta Juzgadora lo desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por el tercero de quien emanó, mediante la prueba testimonial. Y así se declara. 7) Cursa al folio (80) constancia emanada del Presidente de la Asociación de Triatlón ASOTRIDIMECA, ciudadano F.N., mediante la cual informa que la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, se encuentra incursionando en dicha asociación desde hace 2 años. En consecuencia esta Juzgadora lo desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por el tercero de quien emanó, mediante la prueba testimonial. Y así se declara. 8) Cursa al folio (71) constancia emanada de la Junta Directiva del Club de Natación Bravos del P.N.U, mediante la cual hacen constar que la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, es atleta activa de dicho Club. En consecuencia esta Juzgadora lo desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por el tercero de quien emanó, mediante la prueba testimonial. Y así se declara. 9) Cursa del folio (82) al (83) facturas varias por concepto de alimentos. En consecuencia este Tribunal la desecha, en virtud de que la misma no constituye prueba en el elenco probatorio venezolano. Y así se establece. 10) Cursa del folio (84) al (88), facturas varias por concepto de artículos de papelería, esta Juzgadora lo desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por el tercero de quien emanó, mediante la prueba testimonial. Y así se declara 11) Cursa al folio (89) lista de útiles sugeridos por la Unidad Educativa San Agustín. En consecuencia esta Juzgadora lo desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por el tercero de quien emanó, mediante la prueba testimonial. Y así se declara. 12) Cursa al folio (90) ficha de control de pago por concepto de Transporte escolar de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN. En consecuencia esta Juzgadora lo desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por el tercero de quien emanó, mediante la prueba testimonial. Y así se declara. 13) Cursa del folio (91) al (99) recibos de pago elaborados por la Unidad Educativa san Agustín a nombre de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN. En consecuencia esta Juzgadora lo desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por el tercero de quien emanó, mediante la prueba testimonial. Y así se declara. 14) Cursa al folio (104), comunicación emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, donde informan el salario y demás beneficios que percibe el demandado, lo cual es demostrativo de su capacidad económica, siendo que éste devenga un sueldo neto mensual de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 2.641.377,12), AGUINALDO DEL 30% por la cantidad DE DOCE MILLONES QUINIETOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 12.587.742,82), bono vacacional mes de enero por la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 3.845.062,65), cesta ticket por Jornada Laborada por la suma de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 16.800,oo). Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y con ello prueba la capacidad económica del que el ciudadano D.E.A.R.. Y así se declara.

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Ahora bien a los fines de decidir hay que tener en cuenta que en nuestra legislación la revisión de una decisión sobre alimentos, faculta al Juez para examinar las variaciones de los supuestos que llevaron a la decisión anterior, tal como lo prevé el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y esos supuestos a considerar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 ejusdem, son las necesidades o interés del niño que la requiera, y la capacidad económica del obligado. Conforme a dichos elementos antes señalados, por lo que es indispensable averiguar si realmente existe tal variación de esos supuestos que sustentaron la decisión objeto de revisión.

Es necesario destacar que la decisión a revisar se encuentra materializada en el auto homologatorio de la Obligación Alimentaria, dictada por la Sala de juicio No. I del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 02/02/2004, en el cual las partes el padre se comprometía a suministrar por concepto de obligación alimentaria la suma mensual de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,oo), en partidas quincenales de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) cada una, los cuales depositaría en una cuenta de ahorros, en referencia a la bonificación especial del mes de agosto por gastos escolares la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,oo), respecto a los gastos navideños se comprometía a cubrir la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 340.000,oo), en relación a los gastos de medicinas serían compartidos por mitad por cada uno de los padres.

Así pues, siendo hoy el punto objeto de la controversia, el referente al quantum de la obligación alimentaria a favor de la niña de autos, el cual es efectivamente revisable, en caso de haber variado los supuestos que generaron dicho acuerdo, ya que aún cuando se produjo cosa juzgada, solo ésta se concretó sobre el aspecto formal del asunto, quedando la posibilidad de modificar la decisión sobre el aspecto material estudiado, si la realidad así lo exige y si la permanente mutación de las circunstancias vitales aconsejan tal modificación.

En este ámbito puede actuar el Juez, aún en una decisión ya ejecutoriada atendiendo a la base misma del procedimiento, la cual es el auto homologatorio, donde se aumentó la obligación alimentaria, en virtud de revisar la solicitud relativa al quantum alimentario, por considerar que se han producido circunstancias nuevas las cuales en todo caso deben ser probadas en los autos.

Así pues, sobre las necesidades de la SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, esta Sala de Juicio observa que por la edad de la misma, se encuentra incapacitada para proveerse por si misma, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores, aún con un mayor aporte económico, debido a que en efecto, el país se ha visto afectado por el fenómeno de la inflación; hecho éste que no requiere ser probado, aunado a que el quantum a revisar fue fijado hace ya más de tres años. Asimismo la madre por su parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hija, pero la madre por el solo hecho de la convivencia con ésta está contribuyendo con los gastos de su hija. Y así se declara.

Asimismo, en cuanto a la capacidad económica del demandado se desprende de autos, por oficio No. 3102-N-2007, emanado de la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura por el cargo que ocupa en el dicho Organismo, la cantidad mensual de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 2.641.377,12) mensuales. Es por ello que esta Juzgadora consciente de lo solicitado y probado en autos, debe orientarse hacia la búsqueda del equilibrio y la proporcionalidad entre las necesidades de la niña que nos ocupa, y la capacidad económica del obligado, tomando en cuenta las cargas y gastos para su propia subsistencia, por tal razón se considera que debe incrementarse el quantum alimentario de acuerdo a lo alegado y probado en autos, siempre tomando en consideración que tal aumento deberá ser precisamente proporcional, tomando en consideración que el obligado ha venido cumpliendo a cabalidad. Y así se declara.

VI

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por Revisión de Obligación Alimentaria, intentara la ciudadana M.C.G., en representación legal de su hija, la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de diez (10) años de edad, en contra del ciudadano D.E.A.R.. En consecuencia, se fija como OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, mensual la cantidad de 1 salario mínimo urbano, es decir, SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA (Bs. 614.790,oo), o lo que es igual a SEISCIENTOS CATORCE CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS DE B.F. (Bf. 614,79) tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No. 5318 de fecha 25 de abril de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.674, de fecha 02 de mayo de 2007, el cual equivale actualmente a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA (Bs. 614.790,oo), pagaderos en partidas quincenales, los cuales deberán ser descontados del salario del ciudadano D.E.A.R., por el departamento respectivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, donde éste labora y entregados directamente a la ciudadana M.C.G.. Respecto a los gastos de medicinas los mismos serán asumidos por ambos padres en partes iguales. Se acuerda igualmente el incremento automático y proporcional, tomándose en consideración la tasa de Inflación determinada por el Banco Central de Venezuela.

Asimismo, este Tribunal establece dos (2) bonificaciones especiales para compensar el monto fijado por Obligación Alimentaría en los meses de agosto y diciembre para cubrir el primero los gastos ocasionados con el inicio del año escolar y el segundo para cubrir los gastos de las festividades navideñas ambas por la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA (Bs. 614.790,oo), o lo que es igual a SEISCIENTOS CATORCE CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS DE B.F. (Bf. 614,79). Igualmente, se ordena que las cantidades aquí establecidas como bonificaciones especiales para cubrir los gastos del inicio del año escolar y las festividades decembrinas deberán ser descontadas, la primera del Bono Vacacional y la segunda de las Utilidades o Aguinaldos que recibe el obligado alimentario por la Dirección de Personal de donde este labora, y entregados directamente a la ciudadana M.C.G.. Asimismo la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, deberá ser incluida como del demandado en todos los beneficios que perciba el ciudadano D.E.A.R., donde este labora.

Igualmente se dicta ratifica la medida de embargo por la suma equivalente hasta treinta y seis (36) mensualidades, en caso de despido o renuncia en su lugar de trabajo, a razón de un salario mínimo cada una.

Una vez firme la presente decisión, remítase copia certificada del fallo a la Dirección Administrativa Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines de su ejecución. Cúmplase.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de lA Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Jaizquibell Q.A..

El Secretario

Abg. Felipe Medina

En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora registrada por el sistema se público y registro la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

El Secretario

Abg. Felipe Medina

JQA/yugaris/ Obligación Alimentaria (Revisión).

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR