Decisión nº 00047-2008 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 6 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Eugenio Morales Sosa
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, seis de marzo de dos mil ocho

197º y 149º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: EP11-L-2007-000355

PARTE ACTORA: M.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.032.765

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: H.U.O. y C.M.A.M., venezolanos, mayores de edad titulares de la cédula de identidad número 13.882.444 y 8.149.313 respectivamente e inscritos en el inpreabogado bajo el número 101.958 y 36.101 en su orden

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR C.A. inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 6 de noviembre de 2002 bajo el número 55 tomo 79-A

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: T.E.Z.S. y L.M.W., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 11.309.323 y 6.028.820 respectivamente e inscrito en el inpreabogado bajo el número 74.659 y 32.708 en su orden

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, jueves 06 de marzo de 2008, siendo las 02:00 p.m comparecen, por una parte la ciudadana M.M.G. parte demandante en la presente causa debidamente asistida por el abogado C.M.A.M. quien es su apoderado y por la otra la apoderado de la demandada Abogado L.M.W.V. quienes solicitan a este Tribunal la celebración de una audiencia especial a los fines de celebrar acuerdo transaccional dadas las conversaciones que han venido manteniéndose durante el proceso de mediación presidido por el Juez adscrito a este Tribunal. En este estado este Tribunal acuerda lo solicitado siendo expresado el acuerdo en los términos que a continuación se señalan:

Nosotros, M.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.160.857, debidamente representada por su apoderado judicial, C.A.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 36.101 y titular de la cédula de identidad No. 8.149.313, (en lo sucesivo denominada la “DEMANDANTE”), de una parte, y, de la otra, COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A. (originalmente denominada COMPAÑÍA OPERATIVA DE RESTAURANTES COR, C.A.), sociedad anónima mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de noviembre de 2002, bajo el No.55, Tomo 79-A-Cto., representada en este acto por L.M.W.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.028.820, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 32.708 (en lo sucesivo denominada “CORCA”), suficientemente facultada para este acto según se evidencia de sustitución de poder que cursa inserto en los autos, hemos convenido en celebrar, como en efecto celebramos, la presente transacción judicial en el juicio seguido por la DEMANDANTE en contra de CORCA por accidente de trabajo; pago de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo “LOT” y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo “LOPCYMAT”; pago de los gastos incurridos e indemnizaciones por daños morales y materiales, todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el parágrafo Único del artículo 3 Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil; de acuerdo a lo siguiente:

PRIMERA

La DEMANDANTE declara que prestó servicios para CORCA, desde 04 de septiembre de 2005, en el cargo de manipuladora de alimentos en el restaurante Barinas II, devengando un salario semanal de Bs.F. 150,00; que en fecha 09 de septiembre de 2006, durante el recorrido del traslado a su habitación tuvo un accidente de tránsito, por haber sido impactado el vehículo en el que era transportada por otro automóvil; alega que el referido accidente es un accidente de trabajo y como consecuencia del mismo se le diagnosticó una “cervicalgia severa con erradiación a hombros y brazos y zona occipital, con ruptura de ligamentos posteriores, estableciendo inestabilidad segmentaria”, dificultado su normal desempeño personal y laboral, como antecedente de aceleración y desaceleración brusca (motivado por el impacto del accidente de tránsito), presentando signos clínicos y radio imagenológicos que demuestran lesión espinal cervical instable que ameritó intervención para su estabilización, realizando Artrodecis Cervical Sublaminarcon sistema de fijación SOGLER; que posteriormente se le diagnosticó cervicalgia severa redicivante, Espondilitis cervical aguda, Radiculopatía C6, Inestabilidad cervical recidivante y Disfunción del Material de Síntesis, presentando instabilidad cervical por disfunción del sistema de fijación (ruptura), ameritando retiro del mismo y sustitución por otro de mayor grosor; que posteriormente, se le diagnósticó Inversión de la curvatura dfisiológica cervical de probable etiología antálgica o refleja, discreta protrusión de anillo fibroso a nivel de L4, L5, L5 S1, sin compromiso foraminal ni de canal medular, Artefacto de sumación cuántica en la cara posterior de l columna cervical a correlacionar con proceso quirúrgico; que posteriormente se le practicó intervención quirúrgica, practicándole Cerclaje con alambre quirúrgico en las apófisis espinosas C4, C5 y C6 y que dicho cerclaje se fracturó en 2 niveles por lo que no cumple sus funciones de estabilizar la columna; que ameritaba una nueva intervención quirúrgica para retirar el material de síntesis; que presentaba una incapacidad parcial temporal desde el día 11 de septiembre de 2006, hasta la fecha de la interposición de la demanda.

SEGUNDA

Toda vez que la DEMANDANTE ha accionado judicialmente en contra de CORCA, reclamando en su demanda: 1) la suma de Bs.F. 26.921, por concepto de gastos de intervención quirúrgica por retiro de material de artrodesis; 2) la suma de Bs.F. 6.147,60 por concepto Indemnización por incapacidad parcial y temporal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 574 LOT; 3) el equivalente al doble del salario correspondiente a los días de reposo en caso de discapacidad temporal, por concepto de la indemnización sancionatoria establecida en el artículo 130, numeral 3° LOPCYMAT, por incapacidad parcial y permanente, concepto éste que no se determina en la demanda por lo que solicita una experticia complementaria del fallo y; 4) una indemnización por daño moral, cuya estimación deja a libre arbitrio del Juez, así como los intereses de mora e indexación para lo cual también solicitó una experticia complementaria del fallo; 5) demanda en total que se le pague la cantidad de Bs.F. 33.068,32, más la cantidad de las experticias solicitadas correspondientes a los petitorios de las indemnizaciones por la incapacidad parcial y permanente establecida en el numeral 3° LOPCYMAT y por daño moral; 6) finalmente, solicita se condene el pago de las costas y costos del proceso, y la indexación de las cantidades condenadas, sin que más nada quede a debérsele con motivo del accidente laboral sufrido por ella.

TERCERA

Por su parte, CORCA alega: 1) que no adeuda la cantidad demandada por concepto de gastos de intervención quirúrgica por retiro de material artrodesis, por cuanto tiene incluida a la DEMANDANTE en una póliza de seguros que se encargaría de cubrir hasta el límite de la suma asegurada y que, en todo caso, es la seguridad social quien debe hacerse cargo de la asistencia médica que requiera la demandante, por estar inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “IVSS”, por estar inscrita por CORCA, desde su ingreso en la compañía; 2) que de acuerdo a lo anterior, al encontrarse la DEMANDANTE inscrita en el IVSS, no le corresponde a CORCA el pago de la indemnización demandada a que se refiere el artículo 574 LOT, siendo el IVSS el responsable del pago de esta indemnización; 3) que no adeuda cantidad de dinero alguna por la indemnización sancionatoria establecida en el artículo 130, literales 3 ó 6 demandadas, por no haber violentado en momento alguno la normativa de seguridad e higiene en el trabajo, siendo que el hecho generador del accidente, ocurrió fuera de su sede y por tanto fuera su protección y además fue ocasionado por un tercero, según los propios dichos de la DEMANDANTE; 4) que no adeuda cantidad de dinero alguna por lo que respecta a la indemnización por daño moral demandada, ya que como se dijo anteriormente, el hecho generador del accidente fue ocasionado por un tercero ajeno a la compañía, siendo este tercero el responsable por lo que respecta al pago del daño moral; 5) niega adeudar cantidad de dinero alguna por los conceptos demandados y; 6) niega adeudar cantidad de dinero alguna por concepto de costas procesales, intereses de mora o corrección monetaria.

CUARTA

Como consecuencia de la demanda intentada, por los hechos narrados y los conceptos reclamados, con la finalidad de conciliar sus diferencias independientemente de lo alegado por cada una de ellas, de común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones éstas celebran la presente transacción, la DEMANDANTE, por medio de la presente transacción acepta el presente acuerdo por concepto de lo que pudieran corresponderle o ejercer en contra de CORCA, específicamente de la demanda intentada en fecha 22 de octubre de 2007, ante el Circuito Judicial del Trabajo de Barinas Estado Barinas, cuyo expediente se encuentra signado con la nomenclatura EP21-L-2007-000355, y en especial en lo que se refiere a las indemnizaciones que pudieran corresponderle, bien sean por daño moral, material o como consecuencia del accidente laboral antes descrito y por los distintos diagnósticos que le fueron realizados, y por cualquier otro que se le pueda realizar, así como por las secuelas que pudieran generarse derivadas del referido accidente; igualmente, alega la DEMANDANTE haber perdido interés en continuar prestando sus servicios para CORCA, por lo que renuncia voluntariamente en este acto a su puesto de trabajo y solicita a ésta el pago de sus prestaciones sociales que le corresponden por el tiempo servido en la compañía; asimismo, solicita que se le incluya las indemnizaciones por despido injustificado a que se refiere el artículo 125 LOT; por su parte CORCA acepta la renuncia de la demandante, pero considera que por el hecho de haber renunciado, no le corresponde el pago de las indemnizaciones por despido reclamadas, sin embargo acuerda otorgar una bonificación por la terminación de la relación de trabajo, quedando el pago de las prestaciones sociales determinado de la siguiente manera: i) Bs.F. 785,10 por concepto de 30 días de prestación de antigüedad complementaria; ii) Bs.F. 403,74 por concepto de 18 días por vacaciones vencidas; iii) Bs.F. 190,64 por concepto 8,50 días por vacaciones fraccionadas; iv) Bs.F. 179,44 por concepto de 8 días de bono vacacional vencido; v) Bs.F. 100,92 por concepto de 4,50 días de bono vacacional fraccionado; vi) Bs.F. 224,28 por concepto de 10 días por utilidades fraccionadas; vii) Bs.F. 104,28 por concepto de 4 días de antigüedad adicional, lo que da un total de Bs.F. 1.988,80, menos las deducciones de ley por viii) Bs.F. 1,12 por concepto retención de INCE por utilidades y; ix) Bs.F. 10,99 por concepto Régimen prestacional de vivienda y hábitat, resulta un total neto de Bs. 1.976,69, por concepto de las prestaciones sociales de la DEMANDANTE, cantidad con la que la DEMANDANTE manifiesta su conformidad; por lo que respecta a la prestación de antigüedad de la DEMANDANTE, esta se encuentra depositada en un fideicomiso a nombre de ésta, en el Banco Mercantil, habiendo depositado CORCA la cantidad total de BsF. 3.029,12 y que previa deducción de los anticipos solicitados por la DEMANDANTE durante el transcurso de su relación laboral, arroja la cantidad neta de Bs.F. 259,12, cantidad ésta con al que la DEMANDANTE está de acuerdo, por haber retirado en varias oportunidades sumas de dinero con cuenta en los haberes depositados en el fideicomiso a su nombre por concepto de prestación de antigüedad; finalmente, tal como se señaló anteriormente, CORCA ofrece a la DEMANDANTE una bonificación por terminación satisfactoria de la relación de trabajo por al suma de Bs.F. 3.925,50, cantidad esta que acepta la DEMANDANTE a su entera y cabal satisfacción; por lo anterior, las partes convienen en fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos demandados así como por cualquier concepto que pudiera corresponderle por el ya referido accidente laboral, la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.F. 50.000,00), más por lo que respecta a los beneficios, conceptos y derechos que le correspondan o pudieran corresponderle a la DEMADANTE por la terminación de su relación laboral la suma neta de SEIS MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON 31/100 CÉNTIMOS (Bs.F. 6.161,31), cantidades que paga CORCA de la siguiente manera: i) la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00) mediante cheque identificado con el No. 00752819, a la orden de M.M., emitido por el Banco Provincial en fecha 29 de FEBRERO de 2008, por los conceptos demandados; ii) la suma de UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON 69/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.976,69) mediante cheque identificado con el No. 00752806, a la orden de M.M., emitido por el Banco Provincial en fecha 29 de FEBRERO de 2008, por concepto de las prestaciones sociales de la DEMANDANTE; iii) la suma de TRES MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES CON 50/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.925,50) mediante cheque identificado con el No. 00752821, a la orden de M.M., emitido por el Banco Provincial en fecha 29 de FEBRERO de 2008, por concepto del bono por terminación de la relación de trabajo y; iv) la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 12/100 CÉNTIMOS (Bs. 259,12) mediante cheque identificado con el No. 392103, a la orden de MEJÍAS G.M., emitido por el Banco Mercantil en fecha 3 de marzo de 2008, por concepto del saldo depositado en el fideicomiso a nombre de la DEMANDANTE, cantidades éstas que hacen un total de CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON 31/100 CENTIMOS (Bs.F. 56.161,31). Las cantidades mencionadas en la presenta cláusula contienen el pago íntegro de todos los derechos, beneficios e indemnizaciones que le corresponde recibir a la DEMANDANTE de conformidad con la legislación laboral y las normas y políticas laborales que rigen en CORCA. PARAGRÁFO PRIMERO: Queda entendido que la cantidad total pagada por CORCA, resulta del presente acuerdo transaccional y su monto incluye en todo caso, cualquier reclamación o diferencia que la DEMANDANTE pudiera tener por los conceptos que se indican en este acuerdo, y en especial, cualquier por las indemnizaciones derivadas del accidente laboral demandadas, así como por cualquier diferencia en el pago de las prestaciones sociales de la DEMANDANTE. QUINTA: LAS PARTES declaran estar conformes con la metodología e interpretación de las condiciones económicas de trabajo usadas para obtener los salarios bases de cálculo que se utilizaron para todos los cálculos de los beneficios, derechos e indemnizaciones laborales que se generaron durante la relación laboral.

SEXTA

La DEMANDANTE declara en este acto que nada queda a deberle ni tiene que reclamar a CORCA, ni a su casa matriz, empresas filiales, subsidiarias o relacionadas (en lo sucesivo y a los efectos de este documento “LAS COMPAÑÍAS”) y sus directores, gerentes, empleados representantes o accionistas, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por diferencia o complemento de derechos, indemnizaciones, prestaciones y beneficios correspondientes con ocasión de la relación de trabajo y su terminación, y especialmente por los siguientes conceptos: (i) salario, prestación por antigüedad e intereses sobre tal prestación; derechos, beneficios e indemnizaciones derivados de la legislación laboral y la seguridad social; (ii) preaviso o indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por despido injustificado establecida en los artículos 110 y 125 de Ley Orgánica del Trabajo; (iii) utilidades legales, convencionales e intereses sobre tales beneficios; (iv) vacaciones y vacaciones fraccionadas así como bono vacacional y bono vacacional fraccionado; (v) días de descanso y feriados legales o convencionales; (vi) comisiones e incidencia de éstas sobre los días de descanso, feriados y el resto de derechos y beneficios laborales; (vii) horas extras; (viii) bono nocturno; (ix) bonificaciones de cualquier índole (x) vivienda; (xi) uso de vehículo y gastos del mismo; (xii) becas o gastos educativos para él o su familia; (xiii) alimentación; (xiv) boletos aéreos; (xv) asignación por vehículo; (xvi) compensación por no competencia; (xvii) plan de oferta de acciones de LAS COMPAÑÍAS; (xviii) indemnizaciones por daños y perjuicios, (xix) indemnización por daño moral o reparación pecuniaria de cualquier tipo; (xx) indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales, (xxi) diferencias y(o) complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento, incluyendo su incidencia en los beneficios en especie, aportes patronales a planes de ahorro, seguros de vida, accidentes y hospitalización, cirugía y maternidad; (xxii) asignación o pago de teléfonos celulares; (xxiii) dietas, honorarios y cualquier pago relacionado con los servicios prestados por el DEMANDANTE; (xxiv) premios, gratificaciones, comisiones e incentivos por productividad y por cualquier otra causa o motivo; y, su incidencia en los demás beneficios laborales; (xxv) gastos de representación y viáticos; (xxvi) daños y perjuicios materiales y morales directos o indirectos incluso consecuenciales; (xxvii) daños por responsabilidad civil; (xxviii) derechos, pagos y demás beneficios previstos en la legislación laboral y la seguridad social, entre otras, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; Ley del Seguro Social y su Reglamento; Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; Ley del Régimen Prestacional de Empleo; Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat; legislación en materia del bono compensatorio del Bono de Transporte; Ley Alimentación para los Trabajadores; Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa; Ley de Impuesto sobre la Renta; Código Civil; Decretos, Reglamentos y Resoluciones Gubernamentales, así como, derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en sus respectivos reglamentos, en los contratos individuales, o uso y costumbre dentro de LAS COMPANÍAS; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que el DEMANDANTE prestó a CORCA o pudo haber prestado a LAS COMPAÑÍAS. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de pago alguno a favor del DEMANDANTE por parte de CORCA o LAS COMPAÑÍAS, ya que el DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a CORCA y a LAS COMPAÑÍAS por ninguno de los beneficios y conceptos contenidos en la presente transacción, ni por ningún otro, pues la enumeración de beneficios es meramente enunciativa. Por su parte, CORCA conviene en que nada tiene que reclamarle a la DEMANDANTE con ocasión de la relación o contrato de trabajo que a él lo unió, ni por concepto de préstamos, adelantos de indemnización de antigüedad, ni intereses sobre préstamos, diferencias en el cálculo de comisiones, ni por ningún otro concepto.

SÉPTIMA

LAS PARTES expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en esta transacción, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier diferencia, si la hubiere, queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas.

OCTAVA

LAS PARTES declaran estar mutuamente satisfechos con este acuerdo, renuncia, desistimiento y exhortación de responsabilidades y obligaciones, derivadas del Derecho del Trabajo, su Legislación y Reglamentación, y por consiguiente, asientan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, por la relación de trabajo que existió entre ambas partes, ni por ningún otro, relacionado directa o indirectamente con la materia específicamente laboral. En virtud de lo expuesto la DEMANDANTE le otorga a CORCA y LAS COMPAÑÍAS el más amplio y total finiquito de pago, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirecta relacionadas con las disposiciones legales y convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad social y cada una de las acciones y los procedimientos de carácter judiciales o administrativos, que tuviera o pudiera llegar a tener en contra de LAS COMPAÑÍAS, con motivo o derivado de la relación o contrato de trabajo que a ella la unió; así como también declara haber mantenido una sola relación de trabajo con CORCA y en ningún caso con LAS COMPAÑÍAS.

NOVENA

LAS PARTES hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el Parágrafo Único del artículo Tercero de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 de su Reglamento. Como consecuencia de la presente transacción, las partes se otorgan formal finiquito por la relación jurídica preexistente.

DÉCIMA

LAS PARTES reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción, tiene a todos los efectos legales por haber sido celebrada ésta última ante el funcionario del trabajo competente, de conformidad con lo previsto en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 de su Reglamento y 1718 del Código Civil, y solicitan a este Tribunal del Trabajo le imparta la homologación correspondiente.

DÉCIMA PRIMERA

En este mismo acto son devueltas a las partes los escritos de pruebas consignados al inicio de la presente Audiencia Preliminar.

Este Tribunal vista la transacción celebrada entre las partes y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, es por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como fue establecido, en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento, dándole efecto de Cosa Juzgada y entregado como han sido los cheques consignado ante este Tribunal se ordena el archivo del presente expediente.

Las partes solicitan copias certificadas de la presente transacción siendo acordado tal pedimento por este Tribunal en este mismo acto.

El Juez Titular

Abg. J.E.M.S.

Los Comparecientes,

La Demandante

M.M.G.

Apoderado de la Demandante

Abg. C.M.A.

Apoderado de la Empresa Demandada

Abg. L.M.W.

La Secretaria Titular,

Abg. N.D.

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