Decisión nº 51 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 16 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoAmparo Cautelar

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Mediante escrito presentado en fecha 16 de enero de 2012, por la ciudadana M.D.C.V.D.G., titular de la cedula Nro. 7.893.343, debidamente asistida por el abogado en ejercicio A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.070, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con medida de amparo cautelar contra la Defensa Publica de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En fecha 19 de enero de 2012, se le dio entrada asignándosele el No. 14450.

En fecha 30 de enero de 2012, se admitió el presente recurso cuanto ha lugar en derecho se refiere y se libraron los oficios de notificación de la misma a los ciudadanos Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela y al Defensor General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Siendo la oportunidad, pasa éste Juzgado a pronunciarse acerca de la solicitud de amparo cautelar solicitada, para lo cual observa previamente:

I

DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE A.C.:

Fundamenta la recurrente su solicitud de amparo cautelar en los siguientes argumentos:

Que “Fu(e) juramentada como defensora Publica para el área de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, iniciando (sus) funciones en el SERVICIO AUTONOMO DE LA DEFENSA PUBLICA, hoy DEFENSA PUBLICA, el día 1 del 2003….”.

Que “Para el momento de la notificación de (su) remoción y retiro (se) encontraba suspendida médicamente desde hace algún tiempo por CRISIS DE HIPERTENSION SEVERA prolongada, por lo cual no podía ser removida ni retirada hasta tanto (se) reincorporara a su trabajo, pero además de estar impedida para laborar al momento de su remoción debido a problemas de Hipertensión Arterial. Y avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, razón por la cual no procede (su) remoción y retiro se debe esperar a que el médico ordene (su) reincorporación al trabajo.”

Que “… por las razone antes expuestas que para el momento en que (fué) notificada de (su) remocion (se) encontraba suspendida médicamente, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 109 de la LEY DEL ESTTUTO DE LA FUNCION PUBLICA en concordancia con el artículo 5º de la LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES y articulo 104 y siguientes de LA LEY ORGANICA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, solicit(a) MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO, a los fines que sea reincorporada a la nomina de la DEFENSA PUBLICA, en el cargo de DEFENSORA PUBLICA DECIMA CUARTA (14), hasta tanto se decida la presente causa

Señaló que el Fumus B.I. o presunción grave del derecho que se reclama se desprende de lo siguiente:

“1) El artículo 85 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, establece el derecho a la salud como derecho social fundamental que lo garantizara el estado como parte del derecho a la vida.

2) El artículo 86 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, protege el derecho a la seguridad social que garantice la salud, asegure la protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, perdida de empleo, vejez, cargas derivada de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social.

3) El artículo 147 de la Constitución Bolivariana de Venezuela señala que la legislación nacional regulara el derecho a la jubilación de los funcionarios y empleados de la administración pública nacional, de los estados y de los municipios.

4) La ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones de los Funcionarios Públicos o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, establece en su articulo 14 que el funcionario incapacitado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales total y permanente tiene derecho a una pensión por incapacidad no mayor al 70% de su ultimo salario de lo cual se puede ver desprovista al estar egresada.

Por las razones antes expuestas solicita que se decrete “…MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO…” y en consecuencia se ordene la reincorporación inmediata al cargo de DEFENSORA PUBLICA hasta tanto se resuelva el fondo de la presente causa.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia reiterada del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, el a.c. ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que aquél alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus b.i., el cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, junto a lo cual debe acompañarse un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante. (Sentencia Número 402 de fecha 20 de marzo de 2001, emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: M.E.S.V.).

Así, se reitera, que la parte actora debe traer a los autos, acompañado al escrito contentivo de la solicitud de amparo cautelar, los soportes de dicha denuncia, es decir, de la presunta violación de los derechos constitucionales señalados.

Asimismo, se destaca que el pronunciamiento sobre el amparo cautelar se basa única y exclusivamente en presunciones de violaciones o amenazas de violaciones constitucionales, sin dar por cierto las mismas, lo cual está reservado al pronunciamiento del recurso principal.

Bajo estos lineamientos, le corresponde a este Juzgado determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar, es decir, si existen elementos que permitan presumir las violaciones constitucionales alegadas por la parte querellante.

Ahora bien, del estudio preliminar de los recaudos consignados en el expediente y de los argumentos explanados por la parte querellante, observa esta Juzgadora que para conocer y determinar en efecto la violación de las normas constitucionales denunciadas como violadas es necesario estudiar normas de rango legal y del acto administrativo en sí, lo cual no resulta oportuno en esta etapa del proceso, por cuanto comportaría un pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido; y con ello se estaría burlando el contradictorio que el recurso contencioso administrativo funcionarial comporta, con evidente violación del derecho al debido proceso de la parte contra quien se dirige la pretensión, en consecuencia, se hace forzoso para quien suscribe declarar la improcedencia de la protección cautelar de amparo solicitada,. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar de a.c. solicitada por la abogada M.D.C.V.D.G., titular de la cedula de identidad Nro. 7.893.343, asistida por el abogado A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.070.

El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL; en Maracaibo, al día dieciséis (16) del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

En la misma fecha y siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 51

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

Exp. 14.450

GUM/DPS

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