Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 28 de Julio de 2015

Fecha de Resolución28 de Julio de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 28 de Julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003617

ASUNTO: RP11-P-2015-003617

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA

CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Veintidós (22) de Julio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 07, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de la Imputada M.C.C.S., asistida en este acto por la Defensora Privada, Abg. L.M.. Acto seguido, se inicio la misma y se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Interina de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. O.D., quien explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e Imputo, en éste acto a la ciudadana M.C.C.S., identificada en actas, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; por los hechos ocurridos en fecha 21-07-2015, donde se deja constancia en Acta de Investigación Penal, de fecha 21-07-2015, cursante al folio 01 y vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes exponen lo siguiente: En esta misma fecha, realizando diligencias relacionadas, luego de recibir llamadas anónimas, por parte de los ciudadanos residenciados en la Calle Las M.d.P.G.; quienes no se identificaron por temor a represalias (…) quienes manifestaron que en la localidad antes mencionada se encuentra vendiendo drogas un ciudadano de nombre Orlando, dañando niños y adultos, residentes de la colectividad, por lo que de inmediato se constituyo comisión (…) una vez en el sitio luego de entrevistas con los moradores de la localidad, nos indicaron la referida morada del ciudadano a quienes conocen como Orlando, así mismo, avistamos a un ciudadano quien quedo identificado como Á.J.M.L.R. (…) a quien le solicitamos la colaboración de servir de testigo en el presente procedimiento, quien no tuvo problemas en acompañarnos, el mismo nos dirigió a la residencia del joven a quien llaman Orlando, una vez allí, luego de varios llamados fuimos atendidos por una ciudadana de nombre M.C.C.S. (…) así mismo, se le solicito información sobre el paradero del ciudadano G.J.Á., quien nos manifestó que esa era la casa del ciudadano pero que el mismo no se encontraba, motivo por el cual le preguntamos que si en la referida morada se encontraba alguna evidencia de interés criminalístico, la misma manifestó que no, quien no tuvo inconveniente en permitirnos el libre acceso a la referida morada, luego de una minuciosa búsqueda en una de las habitaciones se encontraba un adolescente de nombre Omissis (…) se continuo realizando la minuciosa búsqueda de elementos de interés criminalísticos (…) donde al llegar a la primera habitación en un escaparate de madera de color marrón logramos hallar Un (01) envoltorio de material sintético de color negro de regular tamaño contentivo de la presunta droga denominada Cocaína, arrojando un peso bruto de 17, 4 gramos, Una Pipa de color negro y varios segmentos de bolsa de color negro (…). Es por lo que Solicito Medida Cautelar Sustitutita de L.B. la Modalidad de Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que aun faltan diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos a fin de que la Representación Fiscal pueda suscribir oportunamente el Acto Conclusivo respectivo. Así mismo, solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito igualmente se remita las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público; y solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, el Juez Impuso a la Imputada del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; procediendo a identificarse como: M.C.C.S., venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.288.985, nacida en fecha 14-03-1975, de 40 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa y comerciante, hija de A.S. y Eusticio Cova, y con domicilio en la Urbanización Playa Grande, Calle Las Mercedes, Casa Nº 08, cerca de la bodega Moisés, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Yo no vivo en esa casa, la gente que estaba al frente de la casa en una camioneta, como estaba mi sobrino afuera le pregunte que pasaba, ellos me preguntaron que era yo de el y le dije que era su tía y me dijeron que pasara como testigo para que viera que se podía conseguir ahí adentro y fue cuando consiguieron eso, me dijeron que fuera con ellos porque el muchachito era menor, esa no es mi casa es la casa de mi hermana, mi casa esta al lado de la suya, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Privada, Abg. L.M., quien expuso: Solicito a este honorable Tribunal que decrete a favor de mi representada M.C.S., ampliamente identificada en el presente asunto, una libertad sin ningún tipo de restricciones, por considerar que efectivamente de las actuaciones no emanan elementos de convicción que comprometan su responsabilidad en el presente hecho que se investiga, toda vez que como muy bien lo señalan los funcionarios actuantes ellos se apersona al lugar del suceso en virtud del llamado de varios vecinos que señalan que en esa casa reside un señor llamado G.J.Á. y que el mismo se dedica a supuestamente a la distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y que esta circunstancia laque motiva que los funcionarios lleguen a la residencia que no es ocupada por mi representada, sino que queda al lado de su residencia y que ella como es lógico entender al ver la circulación de vehículos y de personas que estaban al frente de la residencia de su hermana y teniendo conocimiento que la residencia de su hermana se encontraba de visita para ese momento el adolescente Omissis se presenta a la puerta de dicha residencia para solicitar información y es cuando los funcionarios actuantes le señalan que pase al interior de la residencia ya que en su presencia y en la del adolescente se iba a proceder a la revisión del mismo, encontrándose en una habitación dicha sustancia pero una vez más reitero que dicha habitación no es ocupada por mi representada, ni ella frecuencia dicho inmueble por lo que mal pudiera pensarse que tiene participación en el hecho delictivo que se investiga, si justamente es la comunidad quien denuncia a G.Á., como la persona que se esta dedicando a las actividades ilícitas en la comunidad, solo efectivamente los representantes de esa comunidad a través del C.C. de las Viviendas de Playa Grande, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes d.f. que la casa ocupada por mi representada esta ubicada en el Sector Las M.C. Nº 8, del Sector de Playa Grande y que la misma, tiene 35 años de residir en dicho lugar y que tiene buena conducta como lo ha señalado el Prefecto de la Parroquia B.d.M.B.d.E.S., las cuales consigno, a los fines de su consideración por este Tribunal, en virtud de lo antes señalado considera ésta Defensa que lo ajustado a derecho es otorgarle a mi representada una libertad sin ningún tipo de restricciones por lo antes señalado, y en caso de no estimar este Juzgador esta solicitud, le solicito con fundamento en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, le otorgue a mi representada una medida cautelar con presentaciones periódicas por ante la Unidad de Alguacilazgo y haciendo énfasis de manera muy especial en la situación familiar de mi representada que tiene en la actualidad un niño de 9 meses el cual esta siendo amamantado y que al estar su mamá privada de libertad, por ende se le estaría privando a el a la lactancia materna, y por último solicito copia simple de la presente acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Interina de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de L.B. la Modalidad de Fianza, para la Imputada M.C.C.S., por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo declarado por la Imputada, y lo alegado por la Defensora Privada, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 21-07-2015. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que la Imputada M.C.C.S., es autora o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendida la Imputada de autos, como son: Acta de Investigación Penal, de fecha 21-07-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, de la aprehensión de la imputada de autos y de las evidencias criminalísticas incautadas, cursante al folio 01 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica N° 0927, de fecha 21-07-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia de las características del Sitio del Suceso Cerrado, cursante al folio 02 y su vuelto. Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 21-07-2015, donde se deja constancia de la evidencia criminalística incautada (Un (01) Envoltorio de Tamaño Regular, contentivo de una Sustancia de Color Marrón, de la presunta Droga Cocaína), cursante al folio 05 y su vuelto. Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 21-07-2015, donde se deja constancia de las evidencias criminalísticas incautadas (Una (01) Pieza de Fabricación Artesanal construida por Tapa elaborado en material sintético de Color Blanco recubierta de un segmento de metal flexible de color dorado , con varios orificios en la parte superior y señales de haber estado en contacto con el fuego, así mismo, con una medida de 6 centímetros de largo aproximadamente y de 06 milímetro de diámetro, con inscripciones donde se lee papermate a fin de inhalar y succionar, Seis (06) Segmentos elaborados en material sintético, de diversos tamaños , las cuales son Cinco (05) de color azul y Una (01) de color negro), cursante al folio 06 y su vuelto. Acta de Reconocimiento N° 0283, de fecha 21-07-2015, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia de las características de las evidencias criminalísticas incautadas, cursante al folio 07 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-226-0825, de fecha 21-07-2015, suscrito por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante el cual se deja constancia que la ciudadana M.C.C.S., No Presenta Registros Policiales Ni Solicitud Alguna, cursante al folio 09. Acta de Entrevista, de fecha 21-07-2015, rendida por el ciudadano Ángelo, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan en Calidad de Testigo, cursante al folio 10 y su vuelto.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que la imputada de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual de la imputada y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para la Imputada, y por tal motivo se considera ajustada a derecho, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para la Imputada M.C.C.S., por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, en consecuencia, la referida ciudadana deberá presentarse cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de L.B. la Modalidad de Fianza, realizada por la Fiscal Auxiliar Interina de Flagrancia del Ministerio Público, en contra de la Imputada, y la Solicitud de L.S.R. realizada por la Defensora Privada a favor de su defendida. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de la Imputada M.C.C.S., venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.288.985, nacida en fecha 14-03-1975, de 40 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa y comerciante, hija de A.S. y Eusticio Cova, y con domicilio en la Urbanización Playa Grande, Calle Las Mercedes, Casa Nº 08, cerca de la bodega Moisés, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la imputada fue aprehendida a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. En consecuencia, se Niega la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de L.B. la Modalidad de Fianza, realizada por la Fiscal Auxiliar Interina de Flagrancia del Ministerio Público, en contra de la Imputada, y la Solicitud de L.S.R. realizada por la Defensora Privada a favor de su defendida. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a la Imputada. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M..

La Secretaria Judicial

Abg. L.M..

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