Sentencia nº 2735 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 1 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCINAL

Magistrado-Ponente: J.E. CABRERA ROMERO

El 14 de agosto de 2003, los abogados L.G.A.E. y C.A.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.317 y 66.391 respectivamente, apoderados judiciales de los ciudadanos M.C.V.C., MARISOL COROMOTO VILORIA CAMERO, V.G. VILORIA CAMERO, J.C. VILORIA CAMERO, M.V.C. y M.C.V.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.113.345, 5.113369, 7.156.485, 7.167.932, 6.230.737 y 6.138.779, en el mismo orden de mención, interpusieron ante esta Sala Constitucional, acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 29 de Octubre de 2001, que revocó el fallo proferido el 13 de diciembre de 1996 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y declaró parcialmente con lugar la pretensión de nulidad “...de la convención contenida en el documento de fecha 11 de diciembre de 1989...”.  

Por auto de la misma fecha se dio cuenta en Sala, y se designó ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 26 de Enero de 2004, compareció ante esta Sala el apoderado de los accionantes, abogado L.G.A., y solicitó pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la acción de amparo propuesta.

En la misma fecha se dio cuenta en Sala de la anterior diligencia y se ordenó agregarla al expediente respectivo.

El 11 de marzo y 10 de mayo de 2004, comparecieron ante la Sala los abogados L.G.A.E. y C.A.P., ya identificados y consignaron escrito contentivo de la solicitud de admisión de la acción de amparo propuesta.

En las mismas fechas se dio cuenta en Sala y se ordenó agregar los referidos escritos al expediente respectivo.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Alegaron los apoderados de los accionantes en amparo, que la sentencia accionada “...infringe disposiciones de orden público, en especial el derecho que tiene toda persona de acudir a los Órganos de la Administración de Justicia, a sus Jueces naturales e intervenir en un proceso justo, transparente y equitativo, donde se le garantice a éstos el acceso a la justicia, el derecho a ser oído, a intervenir en la defensa de sus derechos e intereses y a obtener una sentencia justa, oportuna y efectiva con arreglo a lo alegado y probado en autos y de acuerdo a la normativa legal vigente, todo lo cual esta (sic) previsto en los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...” (Resaltado y subrayado original).

Invocaron la violación de los artículos 26, 28, 49, 51, 75 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a los siguientes argumentos:

  1. -  Que, el 2 de septiembre de 1994 introdujeron demanda de nulidad “...contra una convención contenida en el documento público de compraventa registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre y Estado Miranda, en fecha 11 de Diciembre de 1989, bajo el Nro. 32, Tomo 27, Protocolo Primero”.

  2. - Que, el objeto del contrato de compraventa lo constituía un inmueble propiedad del padre de los accionantes (V.M.V.V.) en comunidad conyugal con la madre de los mismos (Mercedes Camero de Viloria).

  3. - Que, el 19 de octubre de 1967, falleció la madre de los accionantes, “...no habiéndose declarado hasta el presente, los bienes dejados por la causante...”.

  4. - Que, el cónyuge sobreviviente contrajo el 30 de junio de 1972, nuevas nupcias con la ciudadana L.P.D.V..

  5. - Que, el 13 de noviembre de 1973 nació de esa unión A.J.V.P..

  6. - Que, el 11 de diciembre de 1989, el ciudadano V.M.V.V., dio en venta “...la totalidad del inmueble, sin tomar en cuenta los derechos sucesorales de sus menores hijos y privando de la legítima habida de su madre ... omissis... induciendo a error al Funcionario (sic) del Registro al presentar a su nueva esposa L.P.D.V., a los efectos del consentimiento exigido por Ley...” (Resaltado y subrayado original).

  7. - Que, de conformidad con el artículo 52 de la Ley de Registro Público, resultaba evidente el estado de incapacidad transitoria que tenía el ciudadano V.M.V. de dar en venta el inmueble.

  8. - Que, el 31 de mayo de 1994 fallece el ciudadano V.M.V.V., “...declarándose en la partida de defunción que no dejaba bienes de fortuna, pues la totalidad del bien había sido traspasado en forma fraudulenta al menor hijo habido en el segundo matrimonio, cuando dicho menor hijo, debido a su corta edad no tenía bienes de fortuna para adquirir inmueble alguno” (Resaltado y subrayado original).

  9. - Que, el 13 de diciembre de 1996, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda intentada por M.C.V.C. y otros y, en consecuencia, declaró la nulidad de la venta del inmueble, con lugar la reivindicación del mismo y el derecho de colación del ciudadano A.J.V.P..

  10. - Que, previo a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, el 22 de enero de 1996, fue publicado el Decreto No. 1029, que modificó la cuantía a los efectos de la admisibilidad del recurso de casación.

  11. - Que, en el presente caso, el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia “no obstante la incompetencia sobrevenida por razón de la cuantía”, la cual fue apelada por los demandados el 24 de febrero de 1997. (Resaltado y subrayado original).

  12. - Que, “el Juez Superior evidenció que en fecha 11 de Diciembre (sic)de 1989,  ...omissis... que el ciudadano V.M.V. indujo al Funcionario (sic) en error, al presentar la segunda cónyuge para que diera el consentimiento de Ley, a pesar de que el inmueble había sido adquirido durante la comunidad conyugal anterior, obviando de esta manera en forma dolosa la presentación de la declaración sucesoral correspondiente y el consentimiento de los demás causahabientes del anterior cónyuge premuerta, consentimiento que requería la intervención de un curador y del Ministerio Público”  (Resaltado y subrayado original).

  13. - Que, “...habiendo evidenciado el engaño, el Juez Superior concluye sorpresivamente, que nada impedía ...omissis... que V.M.V. pudiera dar en venta a cualquier persona que quisiera comprarle, su alícuota de derecho de propiedad sobre el inmueble en referencia, es decir, la mitad de la comunidad conyugal y una novena parte que le correspondía por sucesión (no declarada, partida y liquidada)”.

  14. - Que, el sentenciador cambió el sentido y la intención del vendedor que fue vender la totalidad del inmueble y privar de la legítima perteneciente a los hijos habidos con la madre premuerta “...y a través de una declaratoria de nulidad parcial, legalizar y regularizar una negociación fraudulenta...” (Resaltado y subrayado original).

  15. - Que, la sentencia recurrida es inejecutable por ser “...cosa juzgada aparente, por violar disposiciones de orden público...” (Resaltado y subrayado original).

  16. - Que, “...la Constitución garantiza a todo ciudadano la tutela efectiva de sus derechos e intereses, una justicia imparcial, transparente, responsable; una sentencia justa acorde con el ordenamiento jurídico...”. (Resaltado y subrayado original).

  17. - Que, la Constitución también garantiza “...el derecho de propiedad y el acceso a una información de que en sus bienes conste fielmente en los registros oficiales o privados, igualmente garantiza y protege a la familia como asociación natural de la sociedad, resguardando el esfuerzo común entre sus integrantes en consecuencia se garantiza la legitima (sic)...”. (Resaltado y subrayado original).

    Solicitaron, la reposición de la causa al estado de que sea sentenciada por un juez competente de primera instancia, con arreglo a lo alegado y probado en autos, y, en acatamiento al ordenamiento jurídico.

    II

    DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    El 29 de octubre de 2001, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia en la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, contra el fallo dictado el 13 de diciembre de 1996 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delÁ.M. deC., que declaró la nulidad total de la venta del inmueble objeto de la causa, ubicado en la urbanización Macaracuay, Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Municipio Sucre del Estado Miranda), con lugar la reivindicación y el cumplimiento de la obligación de colación. Igualmente declaró “...la nulidad parcial de la convención de fecha 11 de diciembre de 1989, sólo en lo que respecta a la cuota parte que no era propiedad de los enajenantes, manteniendo pleno vigor el resto del contrato...” y revocó el fallo recurrido con base en los siguiente argumentos:

  18. - Que, la parte actora interpuso una acción de nulidad contra la convención contenida en el documento de venta del 11 de diciembre de 1989, y subsidiariamente una pretensión de reivindicación del inmueble objeto de la venta reputada como nula y además, interpuso la pretensión de colación de los bienes recibidos por el comprador del inmueble.

  19. - Que, en el caso como el presente “...nos encontramos frente al supuesto de acumulación de pretensiones ...omissis... regulado por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil...”.

  20. - Que, “...la sentencia recurrida, en virtud de haberse pronunciado y haber declarado la procedencia tanto de la pretensión principal como de la subsidiaria ha incurrido en vicio de ultrapetita, pues el juzgador a-quo, al conceder la nulidad de la convención atacada, no debía pronunciarse sobre la reivindicación...”, y en consecuencia, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, anuló la decisión del a-quo.

  21. - Que, el presente caso configura “...un típico caso de nulidad parcial de una convención...omissis...” por cuanto, “...si bien es cierto el ciudadano (sic) V.M.V. dio en venta a su hijo A.J.V.P., la totalidad de la casa quinta ...omissis..., lo cual efectivamente no podía hacer pues el vendedor no era propietario del cien por ciento (100%) de la casa, también es cierto que para el momento en que ocurre la mencionada venta, el enajenante era legítimo propietario de del (sic) cincuenta por ciento de la casa quinta más un noventa del cincuenta por ciento restante, el cual habría adquirido en virtud de ser heredero de su primera esposa fallecida, señora M.E.C., razón por la cual, este Tribunal considera que, ciertamente el vendedor no podía enajenar la parte de los derechos de propiedad que no se encuentran en su patrimonio...omissis... pero nada obstaba pare (sic) que no pudiera dar en venta a cualquier persona que quisiera comprarlo, su alícuota de derechos de propiedad sobre el inmueble en referencia...”.

  22. - Que, “...los elementos esenciales del contrato de venta reputado como nulo, se manifestaron y nacieron validamente, excepto en lo que respecta al objeto del mismo, el cual se observa excedido su quantum...”.

  23. - Que,  “...este Tribunal ...omissis... debe declarar como en efecto lo hace la nulidad parcial del contrato de compra venta celebrado en fecha 11 de diciembre de 1989 ...omissis..., en lo tocante a la porción que es propiedad de los hijos habidos por el ciudadano V.M.V.V. en su unión conyugal con la ciudadana M.E.C....”.

    Observa esta Sala, que de los recaudos que reposan en el expediente, la anterior sentencia fue recurrida en casación por los apoderados judiciales de los accionantes el 14 de diciembre de 2001, y es el 14 de mayo de 2003, cuando la Sala de Casación Civil de este M.T., se pronuncia en el sentido de declarar inadmisible el recurso anunciado en razón de la cuantía, revocando en consecuencia,  el auto de admisión del 21 de enero de 2002.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y a tal efecto, se observa que, según la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 5.20, esta Sala es competente para conocer de las acciones autónomas de amparo constitucional contra las sentencias de última instancia dictadas por los Tribunales Contenciosos Administrativos, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal.

    No señala el artículo 5 citado, la competencia de la Sala para conocer de los amparos cuando la sentencia de última instancia la dicte otro Juzgado Superior distinto a los Contencioso Administrativos; sin embargo, como quiera que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no ha sido derogada y ella en su artículo 4 consagra el amparo contra sentencia, el cual debe interponerse ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, estima la Sala, que igualmente le compete conocer de dichas acciones de amparo, en virtud de ser la Sala, el Tribunal Superior.

    A la precisión anterior, se suma lo establecido en el literal b) de la disposición derogativa, transitoria y final de la señalada Ley del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:

    ...b) Hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción Constitucional, Contencioso Administrativa y Contencioso Electoral, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional, Político Administrativa y Electoral, se regirán por los procedimientos previstos en esta Ley y demás normativas especiales, en cuanto sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes, expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional. En cuanto a la jurisdicción especial para estas materias, la Sala Plena deberá dictar un Reglamento Especial que regule el funcionamiento y la competencia de los tribunales respectivos, en un plazo de treinta (30) días continuos, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley

    .(Resaltado de este fallo).

    Por tanto, juzga la Sala, que la referida omisión del señalado artículo 5, no le impide a la Sala mantener su competencia con base en la interpretación vinculante del artículo 335 Constitucional, razón por la cual, siendo que la sentencia accionada fue dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T. delÁ.M. deC., esta Sala se declara competente para conocer de la presente acción. Así se declara.

    Determinada la competencia, corresponde, ahora, a esta Sala, pronunciarse respecto de la admisibilidad de la presente causa, a cuyo fin observa:

    En el presente caso, pudo advertir esta Sala, que la acción de amparo va dirigida contra la decisión dictada por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T. delÁ.M. deC., el 29 de Octubre de 2001, que acordó declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, contra el fallo dictado el 13 de diciembre de 1996 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delÁ.M. deC., y con lugar la reivindicación y el cumplimiento de la obligación de colación. Igualmente, declaró parcialmente con lugar la pretensión de nulidad incoada por los apoderados de los accionantes.

    De tal forma que, esta Sala una vez analizada exhaustivamente la acción de amparo presentada, observa que en la misma se formulan denuncias dirigidas a demostrar que la sentencia dictada por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T. delÁ.M. deC., violó los derechos y garantías constitucionales i) a la tutela efectiva de sus derechos e intereses, a una justicia imparcial, transparente y responsable, ii) a una sentencia justa acorde con el ordenamiento jurídico, iii) al acceso a una información donde sus bienes consten fielmente en los registros oficiales o privados, y iiii) a la protección a la familia, resguardando el esfuerzo común de sus integrantes.

    En el presente caso, se pudo observar que en la pretensión de amparo, se explican errores atribuidos a la sentencia del juzgado de alzada, al manifestarse la disconformidad del solicitante con el juzgamiento que ha realizado el Juzgado Superior, cuando resolvió el recurso de apelación. De allí que, para fundamentar su desacuerdo con la sentencia y, al mismo tiempo, demostrar la presunta violación de garantías constitucionales, los apoderados de los accionantes afirmaron que el juez presunto agraviante aplicando criterios doctrinales y no la normativa jurídica y, obviando el hecho fraudulento que indujo a error al funcionario registral, declaró la nulidad parcial de la venta del inmueble objeto de la causa.

    De allí que, esta Sala, pueda considerar que, los apoderados judiciales de los accionantes en amparo, impugnaron mediante su acción, la motivación que sobre el mérito de la causa realizó el juez de alzada, cuando a su decir, señaló que “...el Juez Superior concluye sorpresivamente, que nada impedía ...omissis... para que V.M.V. pudiera dar en venta a cualquier persona que quisiera comprarle, (sic) su alícuota de derecho de propiedad sobre el inmueble en referencia ...omissis... Para declarar la nulidad parcial lo fundamentó en forma impropia, con la copia de la obra de MELICH ORSINI y no en el ordenamiento jurídico, sacando elemento (sic) de convicción fuera de los autos”. (Resaltado y subrayado original).

    En tal sentido, esta Sala en sentencia dictada el 15 de febrero de 2000 (Caso: E.M.L.), precisó con relación a la tutela constitucional del derecho de acceso a la justicia, lo siguiente:

    ...Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la vigente Constitución, comprende también el derecho a una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en la que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas...

    .

    Asimismo, la Sala señaló en sentencia del 20 de febrero de 2001 (Caso: Alimentos Delta C.A.), que ratificó el criterio expuesto en la sentencia del 27 de julio de 2000 (Caso: Seguros Corporativos C.A. y otros), lo siguiente:

    (...) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del Poder Público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales.  Pero en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución

    .

                Por tanto, resulta evidente, que en la presente solicitud de amparo se pretende cuestionar presuntos errores cometidos en el juzgamiento que ha efectuado el sentenciador de alzada, como fundamento de la infracción de valores constitucionales.

                Por las razones expuestas, esta Sala estima que la decisión accionada se encuentra ajustada a derecho, y no resulta violatoria de los derechos constitucionales alegados por los apoderados judiciales de los accionantes. De allí que resulta forzoso para esta Sala declarar improcedente in limine litis la presente acción de amparo, y así se decide.

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo interpuesta por los abogados L.G.A.E. y C.A.P., apoderados judiciales de los ciudadanos M.C.V.C., MARISOL COROMOTO VILORIA CAMERO, V.G. VILORIA CAMERO, J.C. VILORIA CAMERO, M.V.C. y M.C.V.C., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 29 de octubre de 2001.

    Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada,  firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 01 días del mes de Diciembre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA                                                

    El Vicepresidente-Ponente,

                     J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    A.J.G.G.

    P.R. RONDÓN HAAZ

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN          

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp. 03-2129

    JECR/

    En virtud de la potestad que le confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien suscribe, Magistrado A.J.G. García, consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo, en los siguientes términos:

    Si bien quien suscribe está de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría sentenciadora, que se declaró competente para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones judiciales dictadas por los Juzgados Superiores de la República y las C. deA. en lo Penal, discrepa del criterio utilizado para tal declaratoria, esto es, con base en lo establecido en el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues ello demuestra una desatención a la verdadera lectura que de ese precepto y de la Ley en su conjunto se desprende.

    .El 20 de mayo de 2004 entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, instrumento jurídico que fija las competencias de cada una de las Salas de este Supremo Tribunal, conjuntamente con las leyes destinadas a regir la jurisdicción constitucional, contencioso administrativa y electoral, todavía sin dictarse.  Tal circunstancia obligaba a la Sala a plantearse la vigencia de los criterios competenciales que ha venido desarrollando desde su funcionamiento para hacer aplicativas, de manera directa e inmediata, las disposiciones contenidas en la Constitución de 1999.

     En tal sentido, se observa que el fundamento de la jurisprudencia de esta Sala era la falta de sanción de una nueva ley, de allí que, a partir de la aparición del texto antes ausente, su invocación se hizo prescindible al cesar el silencio legislativo que justificó su configuración, lo que implicaba, dada la carencia de sintaxis del mencionado texto normativo: a) un análisis concienzudo del literal “b” de la disposición derogatoria de la Ley, para determinar si la competencia, como presupuesto del proceso, debe considerarse un elemento integrante del procedimiento y, por tanto, aceptar que la Ley habilita a aplicar los criterios competenciales vinculantes; b) contrastar los criterios de especialidad y temporalidad para fijar el alcance de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales luego de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y, c) determinar cómo se articulan, con la nueva Ley, el amparo constitucional y la revisión constitucional.             Según el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción Constitucional, Contencioso Administrativa y Contencioso Electoral, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional, Político Administrativa y Electoral, se regirán por los procedimientos dispuestos en esa Ley y demás normativas especiales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional.

                Tal dispositivo plantea tres escenarios.  El primero, casado con la lógica, excluye la aplicación de cualquier interpretación en materia de competencia de la Sala porque ya el artículo 5 de la Ley Orgánica indicó expresamente cuál iba a ser la distribución competencial.  No acepta, pues, que se establezca un catalogo expreso de competencia para luego excepcionarlo mediante una disposición transitoria.

    El segundo llega a la misma conclusión sólo que desde un análisis más jurídico formal.  Si la competencia es un presupuesto del proceso, ¿debe entenderse que cuando la Ley indica “procedimiento” en este concepto está inmerso el de “competencia” así contradiga lo dispuesto en su artículo 5?

    Finalmente el tercero, por el que se inclinó la Sala, según el cual la habilitación mencionada alcanza a los criterios competenciales y, por tanto, la distribución de competencia en materia de amparo constitucional establecida por la jurisprudencia de la Sala se mantiene incólume, no obstante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    En criterio de quien concurre el primero de los supuestos es, a corta pisa, el más natural de los escenarios que sobreviene a la entrada en vigencia de la Ley, ya que, cuando una ley neo-regula a una institución se debe presumir que en ese nuevo orden está recogida toda la experiencia normativa vinculada al precepto, por lo que el operador jurídico no puede defender la subsistencia del orden modificado, salvo que se trate de cuestionar la constitucionalidad del dispositivo; antes más, la interpretación debe seguir la línea futurista del legislador: si modificó la institución -lo que también comprende omitir figuras- es porque ese es el orden que el legislador quiere que exista y debe ser el orden que el operador debe aplicar.

    El argumento expuesto adquiere solidez si se tiene en cuenta que para el supuesto de que la Asamblea Nacional hubiese querido que la distribución de competencia en materia de amparo constitucional continuase operando como hasta la entrada en vigencia de la Ley sucedía, con no hacer señalamiento alguno a la materia tenía, ya que la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en nada regulaba, como es cronológicamente lógico, la materia de amparo constitucional -lo que hacía su mención en la novísima Ley innecesaria-.  De allí, que el señalamiento expreso de esa materia no encuentra más justificación que el deseo de regularla en los términos en que se hizo, y nada habilitaba a la Sala a hacer interpretaciones extensivas que, en definitiva, le dan vigencia ultra-activa al ordenamiento derogado.

    Por otra parte, se debe agregar que la competencia es un presupuesto del proceso, y aunque en la práctica son instituciones que se presentan indisolublemente unidas, en la teoría son conceptos que, inclusive, temporalmente puede ubicarse.

    La competencia, según se ha enseñado en nuestras Facultades, es la medida de la función jurisdiccional del juez y el procedimiento el aspecto exterior del fenómeno procesal, el método propio para la actuación ante ese juez (Couture). Conforme lo expresado, existe una idea primera de competencia y una noción segunda de procedimiento, lo que sucede es que tales instituciones se entremezclan en las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que avance hasta su meta final, requiriéndose constantemente en el devenir procedimental pronunciamientos del tribunal; sin embargo, ello no da pie a que se incluya en la idea de procedimiento la noción de competencia pues esta la precede.  En conclusión, el señalamiento que hace el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no abarcaba a ninguna de las sentencias dictadas por esta Sala para determinar su competencia, como erradamente indica el fallo disentido, lo que la obligaba a plegarse plenamente a la distribución competencial realizada por el artículo 5 de la Ley.

    Asimismo, si se observa cómo se imbrica, bajo la nueva ley, el amparo constitucional y la revisión extraordinaria, se evidencia que procesalmente no tiene razón de ser que el legislador haya ampliado la posibilidad de que los ciudadanos soliciten la revisión constitucional de un fallo para otorgarle, simultáneamente, la posibilidad de que cuestione ese mismo fallo a través del amparo.  Por ende, la tesis que defiende la sentencia concurrida conlleva a una duplicidad de mecanismos para tutelar el mismo objeto, hecho que no se compadece con la intención del legislador de modificar, seguramente en aras de la celeridad, los instrumentos con los cuales cuenta esta Sala para garantizar la supremacía de la Constitución.

    No puede perderse de vista que el mayor número de amparos constitucionales que cursan ante esta Sala son en segunda instancia, lo que ha conllevado a que los casos que conoce en única instancia sean tramitados con lentitud, perdiendo el amparo su naturaleza expedita.  Para paliar tal circunstancia el legislador recogió los criterios jurisprudenciales desarrollados por esta Sala en materia de revisión extraordinaria, consolidando a dicha institución como el mecanismo ideal para revisar los fallos atendiendo a la clara ventaja que ello representa, de consolidarse dicha institución como una figura similar al certiorari originario del common law, y a tal tendencia debió obedecer la Sala, que tiene que saber distinguir cuándo cuestiona al legislador y cuándo está irremediablemente vinculado a sus designios .

    Partiendo de tal premisa, quien concurre su voto es del criterio que en lo relativo al amparo constitucional, las competencias de la Sala están dispuestas de la siguiente manera:

    Amparos autónomos y cautelares, mientras que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia sólo conocen de los cautelares, no en razón de la Ley del Tribunal Supremo sino por la previsión genérica del amparo como medida provisional contenida en la Ley de Amparo. Los amparos autónomos están circunscritos a dos casos: cualquiera que se ejerza contra funcionarios y órganos de rango constitucional y la que se ejerza contra sentencias. Las acciones de amparo contra sentencia, a su vez, sólo están dispuestas en dos casos: contra sentencias de tribunales contencioso administrativos y contra sentencias de tribunales que deciden la acción de reclamo. Fuera de los amparos en primera (y única) instancia -es decir, contra las altas autoridades y las sentencias mencionadas- existe la posibilidad de que la Sala Constitucional conozca de amparo por vía de apelación, justamente en los dos casos enumerados (sentencias de tribunales contencioso administrativos y sentencias que deciden la acción de reclamo), con lo que coinciden los supuestos de amparo contra sentencias y apelación de las mismas sentencias. Obviamente, las pretensiones son distintas en uno u otro caso. Las consultas quedan también dentro de la competencia de esta Sala, sólo para el caso ya mencionado de las sentencias respecto de los cuales cabría apelación ante ella, en aplicación del artículo 35 de la Ley de Amparo, según el cual toda sentencia es consultable si no se apela dentro del lapso, ante el juez que debería conocer de la apelación. La sanción de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia no ha eliminado la posibilidad de consulta, pese a no decir nada al respecto; sólo ha precisado cuáles son los supuestos de apelación. Si esta Sala es tribunal de apelación en dos casos -y sólo ellos- será también tribunal para las consultas correspondientes.  La enumeración anterior trae importantes consecuencias:

    No cabrá ante el Tribunal Supremo de Justicia más amparo autónomo que los mencionados: contra los funcionarios de rango constitucional, sea por acción u omisión; y contra las sentencias en el caso especialísimo -y novedoso- de la acción de reclamo y contra las sentencias de los tribunales contencioso administrativos. Con ello, no existe posibilidad de amparo contra sentencias de otros tribunales, cualquiera que sea el ámbito de sus competencias. No cabrá apelación sino contra las sentencias enumeradas: una vez más los casos de la acción de reclamo y de los fallos de los tribunales contencioso administrativos. Excepción hecha de esos casos expresamente dispuestos, la Sala Constitucional no debió conocer de apelación (y consulta) respecto de ninguna sentencia de tribunales superiores. Tampoco procede la apelación de sentencias de amparo ante la Sala Político Administrativa, aunque esa Sala sí pueda ser vista como tribunal superior en ciertos casos, porque los casos que le hubieran correspondido (el de los tribunales contencioso administrativos) han sido atribuidos a esta Sala Constitucional. Ciertamente, lo expuesto no implicaba que la Sala se desprendiera de las causas que, hasta la fecha de la entrada en vigencia de la Ley, conocía, pues, según el principio perpetuatio fori -artículo 3 del Código de Procedimiento Civil-, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la interposición del recurso o amparo, y no tienen efecto respecto de ella  los  cambios  posteriores  de  dicha  situación,  circunstancia que, vale acotar, 

    justifica por qué el presente voto sea concurrente y no salvado.

    Queda así expresado el criterio del Magistrado concurrente.

    En Caracas,  fecha  ut supra.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

                                      

                                                 El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    A.J.G. GARCÍA                                  Concurrente

    P.R. RONDÓN HAAZ

    CARMEN ZULETA DE MERCHAN

    El Secretario,

    J.L.R.C. Exp: 03-2129

    AGG.-

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