Sentencia nº 00485 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 23 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2013
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRegulación de Competencia

MAGISTRADA PONENTE: E.M.O. EXP. Nº 2013-0309

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante oficio Nº 2013-0804 de fecha 13 de febrero de 2013, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente contentivo de la querella funcionarial incoada por el abogado I.G.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 25.090, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.C.M.A., titular de la cédula de identidad No. 10.420.610, contra la Comunicación s/n del 31 de diciembre de 2003, emanada de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) TURISMO ASOCIACIÓN CIVIL, en la cual se notificó a la recurrente del cese de la prestación de sus servicios en ese ente.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de regulación de competencia ejercido el 27 de marzo de 2012 por el prenombrado abogado, contra la sentencia N° 2012-0353 dictada por la referida Corte el 19 de marzo de 2012, en la que se declaró incompetente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente contra la decisión del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 27 de abril de 2011, en la cual se decidió parcialmente con lugar la querella funcionarial incoada por la accionante.

El 21 de febrero de 2013 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines del pronunciamiento acerca de la regulación de competencia.

En fecha 8 de mayo de 2013, se eligió la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y quedó conformada esta Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; las Magistradas Trina Omaira Zurita y Mónica Misticchio Tortorella y el Magistrado Emilio Ramos González. Asimismo, se ratificó como Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa la Sala a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito consignado el 2 de junio de 2004 ante el Juzgado Superior Sexto (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el apoderado judicial de la ciudadana M.C.M.A., interpuso querella funcionarial contra la Comunicación s/n de fecha 31 de diciembre de 2003, emanada de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) Turismo Asociación Civil, en la cual se notificó a la recurrente del cese de la prestación de sus servicios en ese ente.

Fundamentó la acción con los argumentos siguientes:

  1. Que su representada comenzó a prestar servicios en el INCE Turismo Asociación Civil el 24 de septiembre de 1990, desempeñando el cargo de Secretaria Ejecutiva II.

  2. Esgrime que el 29 de julio de 2003 la referida Asociación Civil comenzó un proceso de liquidación.

  3. Indica que mediante la Comunicación s/n de fecha 31 de diciembre de 2003, la Junta Liquidadora del aludido organismo le notificó su cesación en el ejercicio de sus funciones.

  4. Que en el mes de diciembre del año 2003 su mandante se encontraba gozando de su período vacacional y, además, estaba amparada por la inamovilidad laboral acordada mediante el Decreto Presidencial N° 2.271 del 16 de enero de 2003.

  5. Manifiesta que no obstante la notificación de su despido, la recurrente continuó trabajando a las órdenes de la Junta Liquidadora hasta el 5 de marzo de 2004.

  6. Aduce que su mandante posee la condición de funcionaria pública, con fundamento en las Disposiciones Transitorias Tercera y Cuarta del Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, según las cuales en los casos de reestructuración, reorganización o extinción de las asociaciones civiles dependientes del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), todo el personal que labora en ellas pasaría a depender de pleno derecho del aludido Instituto.

  7. Denuncia que la terminación de su relación laboral con el ente querellado, resulta violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    En virtud de los hechos acaecidos, solicita se declare la nulidad del acto por el cual se separó a su mandante del cargo que venía desempeñando y en consecuencia, se reincorpore a la recurrente como Secretaria en alguna dependencia del INCE-Rector (hoy INCES), con el subsiguiente ajuste en su remuneración y el pago de los salarios dejados de percibir.

    Por decisión del 14 de junio de 2004 el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró la caducidad de la acción y, en consecuencia, la inadmisibilidad de la querella; fallo que fue confirmado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia del 18 de abril de 2006, en la cual se declaró sin lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la recurrente.

    Mediante sentencia del 20 de octubre de 2006 la Sala Constitucional de este M.T., declaró ha lugar el recurso de revisión ejercido por el apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 18 de abril del mismo año y ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

    El 16 de julio de 2009 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada el 14 de junio de 2004 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al cual se ordenó remitir el expediente.

    Por auto del 11 de mayo de 2010 el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió la querella interpuesta y ordenó la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y de la Procuraduría General de la República. Asimismo, ordenó la remisión de los antecedentes administrativos.

    Tramitada la causa, mediante sentencia del 27 de abril de 2011 el mencionado Juzgado Superior declaró sin lugar la querella funcionarial incoada, decisión que fue apelada por la parte querellante el día 28 del mismo mes y año.

    El 19 de marzo de 2012 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró: 1. Su incompetencia para conocer la apelación ejercida; 2. Anuló la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de abril de 2011; 3. Declinó la competencia para conocer de la causa en los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En fecha 27 de marzo de 2012 el apoderado judicial de la recurrente, ejerció el recurso de regulación de competencia por considerar que la aludida sentencia -según su criterio- vulnera la seguridad jurídica y la confianza legítima de la querellante.

    II

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Corresponde a la Sala determinar su competencia a fin de resolver el recurso de regulación planteado, para lo cual debe atender a lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual prevé que una vez ejercida la regulación de competencia, lo procedente es que el tribunal ante el cual se plantea el recurso remita el expediente al Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial, para que resuelva dicha solicitud.

    En tal sentido, se observa que el recurso de regulación de competencia fue interpuesto en virtud de la decisión N° 2012-0353 del 19 de marzo de 2012 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró incompetente para conocer el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada el 27 de abril de 2011 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar la querella funcionarial incoada por el apoderado judicial de la ciudadana M.C.M.A., antes identificada, razón por la cual la regulación de competencia, efectivamente, corresponde a este Alto Tribunal, toda vez que la referida Corte pertenece a la jurisdicción contencioso administrativa siendo esta Sala Político-Administrativa el tribunal superior de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, conforme a los artículos 23, numeral 15 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La acción que dio origen a este proceso se ejerció el 2 de junio de 2004, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ante lo cual es preciso traer a colación el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil (aplicable conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) que consagra el principio perpetuatio fori, en virtud del cual durante todo el transcurso del proceso, deben tomarse en cuenta las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la interposición de la acción, ante los cambios sobrevenidos respecto a la jurisdicción y la competencia.

    Este Órgano Jurisdiccional ha señalado que el referido principio no deriva en una afectación de la jurisdicción sino que constituye una variación de la competencia, razón por la cual se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es, la materia, el valor, el territorio, o el grado del tribunal. (Vid. sentencia de esta Sala N° 1153 de fecha 17 de noviembre de 2010, caso: R.R.R.C.).

    Así, la competencia del órgano jurisdiccional -cuando la ley no disponga expresamente lo contrario- será determinada por la situación fáctica y normativa existente para el momento en que se ejerció la acción, sin que pueda modificarse, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal o la jurisprudencia que verse sobre criterios atributivos de competencia.

    Circunscribiendo el análisis al caso concreto, aprecia esta Sala que el apoderado judicial de la accionante interpuso una querella funcionarial el 2 de junio de 2004 ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contra la Comunicación s/n del 31 de diciembre de 2003 emanada de la Junta Liquidadora del INCE Turismo Asociación Civil, en la cual la querellante fue notificada del cese de la prestación de sus servicios en ese ente.

    También se observa que la representación judicial de la accionante aduce que su mandante posee la condición de funcionaria pública, con fundamento en las Disposiciones Transitorias Tercera y Cuarta del Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, según las cuales en los casos de reestructuración, reorganización o extinción de las asociaciones civiles dependientes del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), todo el personal que labora en ellas pasaría a depender de pleno derecho al aludido Instituto.

    En atención a lo expuesto, se observa de los alegatos esgrimidos por la recurrente que el caso ahora examinado tiene por objeto la nulidad de un acto que afecta directamente una relación de empleo público, convirtiéndose entonces el asunto debatido en funcionarial, motivo por el cual deben traerse a colación el artículo 93 y la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 del 11 de julio de 2002, de los cuales se desprende que el conocimiento de las acciones interpuestas por los funcionarios públicos, con motivo de sus reclamaciones cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública -sea ésta nacional, estadal o municipal- en virtud de la relación de empleo público, corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, específicamente, en primera instancia a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos (hoy denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) y, en segunda instancia, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo (hoy denominadas Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa); en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de la especialidad de acuerdo a la materia de que se trate. Así se declara.

    Conforme a lo expuesto, la competencia para conocer el recurso de apelación incoado contra la sentencia dictada el 27 de abril de 2011 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró sin lugar la querella funcionarial, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa. Así se decide.

    Determinado lo anterior, esta M.I. declara con lugar el recurso de regulación de competencia ejercido por la representación judicial de la ciudadana M.C.M.A., antes identificada, contra la sentencia N° 2012-0353 del 19 de marzo de 2012, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que declinó la competencia para conocer en los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se revoca. Así se declara.

    Finalmente, visto que el procedimiento de segunda instancia fue sustanciado en su totalidad en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Sala le otorga validez a dichas actuaciones procesales en aras de garantizar los principios de tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. En consecuencia, se ordena a ese órgano jurisdiccional decidir el mérito de la causa con los elementos cursantes en autos previa notificación de las partes. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Sobre la base de los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  8. - Que es COMPETENTE para resolver el recurso de regulación de competencia.

  9. - CON LUGAR el referido recurso. En consecuencia, se REVOCA la sentencia N° 2012-0353 del 19 de marzo de 2012, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

  10. - Que CORRESPONDE A LA CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, la COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana M.C.M.A., antes identificada, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) TURISMO ASOCIACIÓN CIVIL.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    El Presidente E.G.R.
    La Vicepresidenta - Ponente E.M.O.
    Las Magistradas,
    T.O.Z.
    M.M. TORTORELLA
    El Magistrado E.R.G.
    La Secretaria, S.Y.G.
    En veintitrés (23) de mayo del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00485, la cual no está firmada por la Magistrada Trina Omaira Zurita, por motivos justificados.
    La Secretaria, S.Y.G.

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