Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 10 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElina Ciano D' Cools
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

SALA DE JUICIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interviene las personas como partes.

DEMANDANTE: M.D.V.G.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-14.716.291 y domiciliada en la ciudad de Punta de Mata, en representación de los derechos de sus hijos que mas adelante se identifican.

ABOGADO ASISTENTE: S.A. MORAO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el número 115.700 y de este domicilio.

DEMANDADO: L.M.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V.-14.703.448 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: J.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el número 69.402 y de este domicilio.

BENEFICIARIOS ALIMENTARIOS: (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente), venezolanos, niños ambos de siete (9) años de edad y del mismo domicilio de la progenitora.

CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

EXPEDIENTE: 22772.-

I

El presente procedimiento se inicia mediante un escrito de demanda presentada ante este Tribunal en fecha 05-10-2009 por la ciudadana M.D.V.G.D., en su carácter de progenitora de los beneficiarios alimentarios, asistida por el profesional del derecho arriba identificado, siendo admitido el 07-10-2009 conforme al Procedimiento Especial de Alimentos establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA), oportunidad en la cual se decretó medida cautelar de embargo sobre el 25% del salario integral devengado por el ciudadano L.M.R.M., el 25% del bono vacacional, el 25% de las utilidades y el 30% de la liquidación de servicios que le puedan corresponder al demandado en caso de retiro, despido, muerte o cualquier otra causa que ponga fin a la relación de trabajo. Ordenándose la comparecencia del demandado y la apertura del cuaderno separado de medidas contentivas de las decretadas en resguardo de los derecho de los beneficiarios alimentarios. Se libró oficio N° 17.567-2009 al Jefe de Recursos Humanos de la Licorería El Huequito del Compadre.

La citación del ciudadano L.M.R.M. se verificó en fecha 09-11-2009, con la consignación de la boleta por el ciudadano alguacil de este Tribunal (f. 09).

El 13-11-2009 siendo la oportunidad para efectuarse el Acto Conciliatorio entre las partes, anunciado el mismo conforme a la ley, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, por lo cual no hubo conciliación (f. 10).

El 13-11-2009 oportunidad para dar contestación a la demanda el ciudadano L.M.R.M., asistido por el abogado J.R., consignó escrito de contestación (f. 11/12) conteniendo defensas de fondo.

Por auto del 24-11-2009 se admitió la prueba testimonial promovida por el demandado y se ordenó la citación de la testigo F.R..

Siendo esta la oportunidad para decidir la presente causa este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

II

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Expuso la ciudadana M.D.V.G.D. en representación de los derechos de sus hijos: Que de la unión matrimonial que mantiene con el ciudadano L.M.R.M., procrearon dos hijos que llevan por nombres (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente). Que el padre de sus hijos posee capacidad económica ya que actualmente labora como encargado en la Licorería El Huequito del Compadre, ubicada en la calle 1 de la Urbanización R.L., Punta de Mata, Estado Monagas, por lo que cuenta con recursos para garantizar el derecho alimentario de sus hijos.

Que el demandado tiene la obligación de proporcionar las condiciones mínimas de subsistencia establecidas en el Artículo 30 de la LOPNA, y en vista de ello sus hijos no gozan de ese derecho por parte de su progenitor, toda vez que el mismo los abandonó desasistiéndolos económica y moralmente, siendo ella la que suministra de manera constante y permanente la alimentación y los productos necesarios que requieren.

Que en virtud de ello demanda al ciudadano L.M.R.M. para que convenga a cancelar una pensión alimenticia adecuada para sus hijos y en caso contrario sea condenado a ello. Solicita medida cautelar sobre: 1. el 40% del sueldo mensual que devenga el demandado, 2. el 40% de las utilidades o bonificación de fin de año que le correspondan, 3. el 40% sobre las prestaciones sociales en caso de retiro o despido y fideicomiso, 4. el 100% sobre prima por hijos y útiles escolares y de cualquier otro beneficio que le puedan corresponder y 5. el 40% del bono vacacional. Anexo al libelo de demanda consignó copias simples de las actas de nacimiento de los niños (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente), ambos de 09 años de edad

Por su parte, en el escrito de contestación a la demanda, adujo el demandado que en atención a su retiro de la licorería donde trabajaba se trasladó a su casa a compartir con sus hijos, siéndole negado el acceso por parte de la demandante. Que llegó al extremo de citar a la ciudadana M.D.V.G.D. por ante el Centro de Atención al Niño y al Adolescente del Municipio de Punta de Mata a los fines de hacerle saber el estado de los niños y hacerle entrega de una manutención para ellos, negándose a recibirla. Que siempre ha cumplido en su obligación de padre, siendo que la hoy demandante se ha negado a recibir de sus manos o de terceras personas la manutención que ofrece a sus hijos. Solicitó la citación de la ciudadana F.R., a fin de dar constancia de sus intentos por cumplir con su obligación a través de un órgano competente. Que el derecho de manutención es compartido y en tal sentido niega, rechaza y contradice que haya dejado de cumplir con su obligación de padre, por lo que ofrece a favor de sus hijos una suma de Bs. 200,00 mensuales, los cuales mejorará cuando consiga un empleo. Que la casa donde habita la progenitora con sus hijos fue construida por el demandado, en virtud de lo cual solicita se practique visita social en la misma, siendo necesaria una inspección judicial a los fines de dar fe de lo expresado por el ciudadano L.M.R..

Por último solicita sea declarada sin lugar la pretensión y se condene al demandado a seguir cumpliendo con su obligación de manutención y sean consignados por ante este Juzgado los recibos y/o facturas de compra o en su defecto acepte la oferta expuesta.

III

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La parte demandante promovió pruebas documentales, las cuales se apreciaran de la siguiente manera:

La Copias fotostáticas de las actas de nacimientos de los beneficiarios alimentarios expedidas por la Dirección de Registro Civil del Municipio E.Z.d. estado Monagas, que prueba el vinculo filial entre quienes solicitan alimentos y quien debe prestarlos, el cual no ha sido desconocido en el presente asunto, pero debe considerarse como documentos fundamental de la acción.

En relación a los medios de pruebas promovidos por el demandado, este Tribunal observa que la inspección judicial fue negada en su oportunidad por no considerarse idónea para demostrar lo alegado por el demandado.

En cuanto a la testimonial promovida se observa que la misma no fue evacuada por cuanto no se logró la citación de la testigo, por lo cual este Tribunal nada tiene que valorar.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando la presente causa para ser decidida en esta fecha, el Tribunal observa:

Esta demostrado en autos la filiación legal que da origen al deber de prestar alimentos entre quien los reclama en el presente juicio y quien debe prestarlos. Las actas de nacimiento de los beneficiarios alimentarías, expedidas por la Primera Autoridad del Municipio E.Z.d. estado Monagas demuestran la relación de parentesco por consaguinidad con su padre demandado, por lo cual queda establecida la legitimación para actuar en el presente procedimiento.

Ahora bien, todo niño y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos.

Conforme a lo consagrado en los artículos 76 de la Constitución, 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 30 y 366 de la LOPNA, el deber de prestar alimentos es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida, por lo que surgen iguales derechos tanto para la madre como para el padre de garantizar y hacer efectivo los derechos a sus hijos de tener un nivel de vida adecuada.

Durante el procedimiento el demandado alegó estar cumpliendo con sus deberes alimentarios para con sus hijos (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente), hecho este no probó durante el curso del procedimiento, teniendo la carga de probar el cumplimiento de sus deberes que por mandato Constitucional y legal le corresponde a todo progenitor, por cuanto el hecho de no tener un trabajo fijó, no es impedimento ni eximente para que cumpla y coadyuve con la madre custodia a cubrir las necesidades y requerimientos de sus hijos, quienes por su edad y condición de niños no pueden proveerse sus propios alimentos ni cubrir sus necesidades, más aun, cuando el derecho a tener unible de vida de niños, niñas y adolescentes es un Derecho Humano a la Supervivencia.

Del análisis de los hechos y de las pruebas aportadas por las partes, se evidencia que el demandado no cumplió con sus deberes alimentarios, y en el presente procedimiento no presentó medio probatorio alguno que demuestre el cumplimiento de sus deberes alimentarios para con sus hijos (beneficiarios alimentarios), de igual manera el demandado de autos no demostró el alegato por él formulado según el cual se encuentra actualmente desempleado, motivo por el cual debe mantenerse las medidas cautelares para garantizar y hacer efectivo los derechos de los niños (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente), ambos de siete (09) años de edad, debiéndose aplicar el deber de ambos progenitores de proporcionar un nivel de vida adecuado a las necesidades de cada uno de sus hijos.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con base a lo establecido en artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, declara CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana M.D.V.G.D. contra el ciudadano L.M.R.M. plenamente identificados, estableciéndose la obligación de manutención a favor de los niños (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente) de la siguiente manera: EL VEINTICINCO POR CIENTO (25%) mensual de un salario mínimo que conforme al Decreto Presidencial No. 6660 publicado en Gaceta Oficial No. 39.151 del 01 de Abril del 2.009, equivale a la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 239.77) ADICIONALMENTE, EL CINCUENTA Y TRES POR CIENTO (53%) DE UN SALARIO MINIMO del antes indicado, que corresponde a la cantidad de QUINIENTOS OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMO (Bs. 508,31) en el mes de AGOSTO a fin de coadyuvar con los gastos derivados del inicio de las actividades escolares y un OCHENTA Y NUEVE POR CIEBNTO (89%) DE UN SALARIO MINIMO, que representa la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 853,58), para coadyuvar con los gastos propios de las festividades decembrinas (ropa, calzado y juguetes). El padre asumirá el CINCUENTA POR CUIENTO (50%) de los gastos médicos, medicinas y cualquier otro que requieran sus hijos para garantizar su derecho a la salud.

Los montos fijados deberá el demandado proceder a su consignación en cuenta de ahorro que se acuerda aperturar en la entidad bancaria BANFOANDES, para lo cual se mantiene la medida de embargo decretada, pero ajustad a los porcentajes indicados en el dispositivo del fallo.

Queda entendido que la obligación alimentaría asignada deberá ser ajustada automáticamente tomando como referencia el salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional para el momento de dictarse la sentencia, o cuando el obligado alimentario reciba un incremento de sus ingresos económicos conforme lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la LOPNNA, tomando como base el porcentaje del aumento que se le otorgara.

Se libró oficio número 17.567.- a la Licorería el Huequito del Compadre, Recursos Humanos en la ciudad de Punta de Mata, Estado Monagas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA ASI COMO EN EL CUADERNO DE MEDIDAS.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE. AÑOS 199° Y 150°.

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Abg. E.C.D.C.

LA SECRETARIA DE SALA

Abg. D.M.L.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) Conste.

La Secretaria de Sala,

Exp. No. 22.772.-

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