Decisión nº AZ522009000169 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 6 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2009
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosa Isabel Reyes
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL

DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2008-020666.

1

RECURSO: AP51-R-2009-010053.

JUEZA PONENTE: R.I.R.R..

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (DEFINITIVA).

PARTE ACTORA: M.D.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 5.962.598.

MINISTERIO PÚBLICO: Y.D.O., Fiscal Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público.

PARTE DEMANDADA: J.C.P.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.298.473.

APODERADO JUDICIAL: I.V.O., Abogado en ejercicio, de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.246.

NIÑO Y ADOLESCENTE: (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

SENTENCIA APELADA: De fecha 02 de junio de 2009, dictada por la Juez Unipersonal XIII del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

I

Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por la ciudadana representante del Ministerio Público, Fiscal Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público, Abg. Y.D.O., actuando en interés superior de la adolescente y del niño (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a solicitud de la progenitora, ciudadana M.D.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.962.598, contra la sentencia definitiva de fecha 02 de junio de 2009, dictada por la Juez Unipersonal XIII del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró Parcialmente Con Lugar la Fijación de Obligación de Manutención.

Recibido el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le asignó la ponencia a la Dra. R.I.R.R., quien con este carácter suscribe el presente fallo.

II

PUNTO PREVIO

Corresponde a esta Corte Superior Segunda, resolver como cuestión de previo pronunciamiento al fondo de la controversia, el siguiente aspecto:

La recurrida en la parte motiva del fallo, objeto del presente recurso de apelación, estableció: “…Por lo antes expuesto esta Juzgadora observa claramente que el conflicto se genera precisamente en la necesidad de definir a ciencia cierta el quantum de los monto (Sic) de las bonificaciones especiales que requieren la adolescente y el niño de autos para cubrir las necesidades básicas de éstos y garantizar así el derecho a un nivel de vida adecuado…”.

Del anterior extracto parcialmente transcrito, se colige que la Juez a quo, al resolver el mérito de la controversia en el presente asunto, estableció como único hecho controvertido (thema decidendum) el quantum de los montos por concepto de bonificaciones especiales para los meses de agosto y diciembre, cuando de las actas procesales que conforman el presente asunto, específicamente del acta de fecha 24 de marzo de 2009, levantada por ante ese despacho judicial, se evidencia lo siguiente: “…a tal efecto el ciudadano J.C.P.C. expone lo siguiente: ‘Ofrezco la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bsf. 800,00) mensuales, más las bonificaciones de agosto y diciembre, porque no puedo dar más, porque no me alcanza el sueldo para cubrir los Mil Seiscientos Bolívares (Bsf. 1.600,00), que la señora me está pidiendo. Acto seguido, la ciudadana M.D.R., expone que no acepta lo ofrecido por el padre porque dice que los OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bsf. 800,00) mensuales que él ofrece, no le alcanza para cubrir los gastos de los dos niños.’ Por tal motivo ambos ciudadanos no llegaron a ningún acuerdo…”. (Resaltado de esta Superioridad).

Ahora bien, esta Corte superior Segunda observa que la sentencia recurrida dio por demostrado que la fijación del quantum de la obligación de manutención no era un punto controvertido, por lo que se limitó a fijar como quantum alimentario la cantidad ofrecida por el demandado ciudadano J.C.P.C., sin tomar en cuenta lo manifestado y demás alegatos aportados por la parte actora ciudadana M.D.R., vulnerando con dicho proceder el contenido del artículo 12, en concordancia con el ordinal 5to. del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos, razón por la cual a juicio de esta Superioridad, resulta forzoso declarar la nulidad de la sentencia apelada de conformidad con lo establecido en el artículo 209 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

III

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Corte Superior Segunda a referir la síntesis de los términos en que ha quedado planteada la controversia, y en tal virtud observa:

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por Y.D.O., Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público (91°), a solicitud de la ciudadana M.D.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 5.962.598, en representación de sus hijos (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), mediante el cual demanda al padre de éstos, ciudadano J.C.P.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.298.473, por fijación de obligación de manutención.

Alega la actora que en defensa de los derechos e interés superior de la adolescente y del niño (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y por cuanto los padres tienen la obligación de mantener, asistir y educar a sus hijos, de conformidad con lo previsto en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acude por ante esta autoridad a los fines de solicitar que el ciudadano J.C.P.C. convenga o en su defecto sea obligado por este Circuito Judicial y se la fije a éste último obligación de manutención, suficiente para sus hijos anteriormente identificados.

En fecha 24/03/2009, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de ambas partes y por los desacuerdos planteados en dicha acta los ciudadanos no llegaron a ningún acuerdo. En esta misma fecha se levantó acta dejando constancia que de la revisión del Sistema Juris 2000, el ciudadano J.C.P.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.298.473, debidamente asistido por el Abg. I.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.246, consignó escrito de contestación a la presente causa.

Alegó el Ciudadano J.C.P.C., en su escrito de contestación, que ofrece nuevamente pagar lo que le permite su salario mensual, tal como lo ha venido haciendo desde que tuvo que salir del hogar común por una denuncia de su cónyuge por agresión, cantidad aceptada por su cónyuge en el libelo de la demanda y la cual es de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. F 800, 00).

Que debido a la salida intempestiva del hogar común se obligó a buscar un lugar para poder vivir, lugar que buscó preferiblemente cerca del hogar de sus hijos para poder tener la oportunidad de verlos lo mas frecuentemente posible, obligándose a pagar un arrendamiento bastante alto, en relación a su salario mensual, cercano al 45% de su salario; para poder cumplir con la atención de sus hijos.

Que por tal razón ofrece seguir pagando Bolívares OCHOCIENTOS (Bs. 800,oo) mensualmente como hasta ahora lo había venido haciendo, ya que es lo máximo que le permite su salario mensual, además de pagar dos (02) cuotas especiales por un monto de Bolívares MIL DOSCIENTOS (Bs. F 1.200,oo) cada una; la primera en agosto y la otra en diciembre de cada año a los fines de cubrir los gastos escolares y navideños de cada una de esas épocas, ofreciendo cubrir todos los gastos que surjan con motivo de esas fechas. Además anualmente se procederá a revisar la pensión mensual para ajustarla a las necesidades de ambos niños.

De lo anterior, se evidencia que el “thema decidendum” se centra en la petición hecha por parte de la actora, ciudadana M.D.R., a favor de sus hijos, (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en que le sea fijada al ciudadano J.C.P.C., el quantum alimentario a favor de sus hijos supra identificados.

IV

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora:

1) Copias simples de las actas de nacimiento del niño (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda, signada con el Nº 1.513, de fecha 18/07/2002 y de la adolescente (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Primera Autoridad Civil de La Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta del Estado Miranda, signada con el Nº 215, de fecha 13/07/1995, de las cuales se evidencia vínculo filial existente entre el niño, la adolescente anteriormente identificados, y sus padres J.C.P.C. y M.D.R., en consecuencia, esta Superioridad, las valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos administrativo de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

2) C.d.t. del ciudadano J.C.P.C., emanada de la Oficina de Recursos Humanos de la Empresa inter (Corporación Telemig C.A.), de la cual se evidencia la capacidad económica del demandado, siendo este un elemento de vital importancia al momento de fijar el quantum alimentario, por tal motivo se le otorga pleno valor probatorio apreciándose su contenido, en el entendido que el demandado labora bajo relación de dependencia y que él mismo percibe una remuneración mensual fija de Cinco Mil Sesenta y Tres Bolívares (5.063,00 Bs.), la cual le permite suministrar un quantum proporcional en cuanto a la obligación de manutención de sus dos hijos, el cual esta Alzada procederá a fijar. Y así se establece.

3) C.d.T. de la ciudadana M.D.R., emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación, Unidad Educativa Nacional “JOSEFA IRAUSQUIN LOPEZ”, de la cual se evidencia que la prenombrada ciudadana se desempeña como educadora, percibiendo una remuneración de Mil Ochocientos Cincuenta y Tres Mil Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 1.853,80), por cuanto se trata de un documento proveniente de una institución pública, se le da carácter de documento público administrativo, en consecuencia esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

4) Relación de ingresos y egresos personales, la cual no fue suscrita por persona alguna, y en tal sentido esta Superioridad lo desecha por no constituir prueba. Y así se declara.

5) Copias fotostáticas de recibos de pago correspondientes a la ciudadana M.D.R. referente al pago de las quincenas de fechas 05/2009 y 04/2009, emanados del Ministerio del Poder Popular para la Educación, a los cuales esta Alzada les otorga el valor probatorio de un documento administrativo, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que de los mismos se desprende el monto quincenal que percibe la prenombrada ciudadana. Y así se declara.

6) Copias simples de estado de cuentas de cobranza de la ciudadana M.D., emitidos en fecha 05/06/2008, por el Instituto de Prevención y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, los cuales esta superioridad desecha, por no guardar relación con el mérito de la controversia. Y así se declara.

7) Copia del contrato de préstamo personal emanado del Banco Provincial a nombre de la ciudadana M.D., en virtud de que el mismo es un documento privado emanado de un tercero, el cual no fue ratificado por tercero mediante la prueba testimonial, esta Superioridad lo desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

8) Relación de gastos del mes de noviembre, la cual no fue suscrita por persona alguna, y en tal sentido esta Superioridad lo desecha por no constituir prueba. Y así se declara.

9) Copias fotostáticas de facturas varias, emanadas de Automercados CADA, Mac Donal’ds, Automercados Plaza, Central Madeirense, Cines Unidos, Locatel, Farmacia Alto Naranjo, M.E., Inversiones Bolofonie, las cuales constituyen documentos privados emanado de terceros, y las mismas no fueron ratificadas por tercero mediante la prueba testimonial, en consecuencia esta Superioridad las desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

10) Relación de gastos del mes de diciembre, la cual no fue suscrita por persona alguna, y en tal sentido esta Superioridad lo desecha por no constituir prueba. Y así se declara.

11) Copias fotostáticas de facturas varias, emanadas de Automercados CADA, Mac Donal’ds, Automercados Plaza, Central Madeirense, Excelsior Gama, Farmatodo, Farmacia Daranpe, Teleférico, Inversiones Kichito, Arturo’s, Dominós Pizza, Calzados Bermúdez, Makro, Automercado S.P., las cuales constituyen documentos privados emanado de terceros, y las mismas no fueron ratificadas por dichos terceros mediante la prueba testimonial, en consecuencia esta Superioridad las desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

12) Relación de gastos del mes de enero, la cual no fue suscrita por persona alguna, y en tal sentido esta Superioridad lo desecha por no constituir prueba. Y así se declara.

13) Copias fotostáticas de facturas varias, emanadas de Automercados CADA, Mac Donal’ds, Automercados Plaza, Central Madeirense, Excelsior Gama, Farmatodo, Full Pizza, Plan Suárez, Librería Nacho, Librería Las Novedades, Cines Unidos, Alimentos 1727, las cuales constituyen documentos privados emanado de terceros, y las mismas no fueron ratificadas por dichos terceros mediante la prueba testimonial, en consecuencia esta Superioridad las desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

14) Relación de gastos del mes de febrero, la cual no fue suscrita por persona alguna, y en tal sentido esta Superioridad lo desecha por no constituir prueba. Y así se declara.

15) Copias simples de facturas varias, emanadas de, Farmatodo, Automercados Plaza, Farmahorro, Central Madeirense, Mac Donal’ds, Supermercados Unicasa, Panadería y Pastelería DAFONVILA, Hospital San J.d.D. y la factura emanada de la Academia T.C., las cuales constituyen documentos privados emanado de terceros, y las mismas no fueron ratificadas por dichos terceros mediante la prueba testimonial, en consecuencia, en consecuencia esta Superioridad las desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada:

1) Relación de ingresos y egresos personales del ciudadano J.C.P.C., la cual no fue suscrita por persona alguna y en tal sentido esta Superioridad la desecha por no constituir prueba. Y así se declara.

2) C.d.t. del ciudadano J.C.P.C., emanada por la Oficina de Recursos Humanos de la Empresa inter (Corporación Telemig C.A.). La cual ya fue objeto de valoración previamente. Y así se declara.

3) Relación de gastos con los niños y manutención en efectivo del mes de noviembre del 2008, la cual no fue suscrita por persona alguna y en tal sentido esta Superioridad la desecha por no constituir prueba. Y así se declara.

4) Baucher de depósitos efectuados por el demandado, ciudadano J.C.P.C., de fechas 18/11/2008, 01/12/2008 y 03/02/2009, por las cantidades de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. F 800,00), MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.200,00) y OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. F 800,00), respectivamente, en la cuenta de ahorros del banco mercantil, a nombre de la parte actora, las cuales a fin de valorar dichas probanzas en cuestión, quiénes aquí suscriben, se permiten transcribir parte de la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005 (M.A. Graterón contra Envases Occidente C.A), con ponencia de la magistrada Isbelia J.P.V., expediente Nº 05-418, en la cual se estableció lo siguiente:

…En el caso…en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante el accionante… estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante -el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido…

.

Con base al extracto parcialmente transcrito, esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio a los depósitos efectuados por el demandado, en virtud de que de los mismos se desprende que el prenombrado ciudadano ha estado contribuyendo económicamente con la parte actora ciudadana, M.D.. Y así se declara.

5) Facturas varias, emanadas de CADA, Central Madeirense, Divercity, Gerencia y Alimentos Nassif, Mac Donal’ds, Inversiones Costabol, Corporación Telemic, Comercializadora Colocy, Farmacia Alto Naranjo, Full Pizza, Automercados plaza, Farmatodo, Wenco Mall, las cuales constituyen documentos privados emanado de terceros, y las mismas no fueron ratificadas por dichos terceros mediante la prueba testimonial, en consecuencia esta Superioridad las desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

6) Relación de gastos con los niños y manutención en efectivo del mes de diciembre del año 2008, la cual no fue suscrita por persona alguna y en tal sentido esta Superioridad la desecha por no constituir prueba. Y así se declara.

7) Facturas varias, emanadas de C & A Modas, El Corte Ingles, Las Novedades, Carreforu, Cines Unidos, Mac Donal’ds, Inversiones Luvebras, Hogar y Ferretería Unimar, Parque Zoológico El Pinar, Full Pizza, Consoles Expert, Farmacia Megamarket, Automercados Plaza, las cuales constituyen documentos privados emanados de terceros, y las mismas no fueron ratificadas por dichos terceros mediante la prueba testimonial, en consecuencia esta Superioridad las desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

8) Relación de gastos con los niños y manutención en efectivo del mes de enero del año 2009, la cual no fue suscrita por persona alguna y en tal sentido esta Superioridad la desecha por no constituir prueba. Y así se declara.

9) Facturas varias, emanadas de Inversiones Venturmania, Inversiones Pal 2008, Inversiones R.F.P., La Nueva Nacho, Culturales Chuao, Inversiones Luvebras, Mac Donal’ds, Alimentos CMS 51, Alimentos Familia Alfasa, Corporación Lantana, las cuales constituyen documentos privados emanados de terceros, y las mismas no fueron ratificadas por dichos terceros mediante la prueba testimonial, en consecuencia esta Superioridad las desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

10) Relación de gastos con los niños y manutención en efectivo del mes de febrero del año 2009, la cual no fue suscrita por persona alguna y en tal sentido esta Superioridad la desecha por no constituir prueba. Y así se declara.

11) Facturas varias, emanadas de Inversiones Guatifood, Inversiones Jag 2001, Farmatodo, Cines Unidos, Inversiones 3365, Inversiones R.F.P., Toy Manía, Las Novedades, Central Madeirense, Tecn. Ciencias, Sur Americana de Espectáculos, Mac Donal’ds, Corporación Telemic, Comp. Mall, Inversiones Avimall, Ferretotal Caracas, Inversiones Denim, las cuales constituyen documentos privados emanados de terceros, y las mismas no fueron ratificadas por dichos terceros mediante la prueba testimonial, en consecuencia esta Superioridad las desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

12) Documento de contrato de arrendamiento, Autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Chacao del Estado Miranda, al no ser desconocido en la oportunidad legal, por la parte actora, esta Corte Superior le otorga pleno valor probatorio al mismo, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que del mismo se desprende que el demandado, ciudadano J.C.P.C., vive en calidad de arrendatario en un anexo, tipo estudio, distinguido con la letra “A”, ubicado en la parte alta del estacionamiento de una casa-quinta, denominada EL MADRIGAL, ubicada en la avenida S.A.d. la urbanización El Cafetal, municipio Baruta, estado Miranda, cuyo canon de arrendamiento es la cantidad de DOS MIL DOSCIENTO BOLÍVARES (Bs. 2.200,00). Y así se declara.

13) Relación de ingresos y egresos personales del ciudadano J.C.P.C., los cuales no fue suscrita por persona alguna y en tal sentido esta Superioridad la desecha por no constituir prueba. Y así se declara.

14) Copia simple de estados de cuenta de tarjeta de crédito, los cuales no se encuentran suscritos por persona alguna y en tal sentido esta Superioridad la desecha por no constituir prueba. Y así se declara.

15) Comunicación de fecha 15/04/2009, emanada de la Fiscalía Nonagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual remiten un resumen sobre las actuaciones realizadas por tal Despacho en el Asunto Nº 459-08, en consecuencia esta Superioridad le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que de dicha comunicación se evidencia las actuaciones, llevada a cabo por dicho despacho fiscal, tendientes a recabar elementos necesarios a los fines de fijar el quantum alimentario. Y así se declara.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, pasa esta Superioridad a decidir el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

Considerando que la presente acción está vinculada al derecho de manutención, resulta de gran importancia para esta Corte Superior Segunda, traer a colación que desde la vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (hoy Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y en estricto apego a las disposiciones allí preceptuadas, para los Tribunales de Protección el procedimiento que se analiza tiene un fin acorde con la naturaleza de la materia que se ventila, cual es que prevalezca el interés superior de los niños, niñas y/o adolescentes integrantes de esa familia, cuando sus padres han decidido separarse, como sujetos de derechos especialmente protegidos por el Estado y que en este caso específicamente debe garantizarse que de manera efectiva la adolescente , y el niño (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), perciban la obligación de manutención suficiente, independientemente de la diferencia entre sus padres, tal como lo dejó expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2371 de fecha 09/10/02, exp. 01-1005, la cual es del siguiente tenor:

…conjuntamente con otros factores, como son la alimentación nutritiva y adecuada, vestido apropiado al clima, con acceso a los servicios públicos esenciales constituyen atributos del derecho de los niños y adolescentes a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 30 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente; cuyo disfrute pleno y efectivo debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser asegurada por el estado…

(Negrillas de esta Corte)

El aserto del Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Constitucional enunciado, conlleva al desarrollo del principio de Corresponsabilidad, que se traduce en las responsabilidades compartidas por el Estado, la Familia y la Sociedad, asignadas constitucionalmente en los artículos 76 y 78 de la Carta Fundamental, en los artículos 4, 5 y 6 de la Ley Especial, atendiendo a los postulados de la Convención de los Derechos del Niño en los artículos 3 cardinal 2°, 5 y 6 cardinal 1° y 2° para hacer efectivos los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, donde esta triada de protección, desde los diferentes roles que les atañe desempeñar, está obligada a garantizar esos derechos fundamentales, si es necesario haciendo uso de la cooperación internacional, tal como lo dispone la Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias de fecha 15 de Julio de 1989, celebrada en Montevideo, República Oriental de Uruguay, al preceptuar en el artículo 1, que su objeto es la determinación del derecho aplicable a las obligaciones alimentarias, así como la competencia y la cooperación procesal internacional, cuando el acreedor de alimentos tenga su domicilio o residencia habitual en un Estado Parte y el deudor de alimentos tenga su domicilio o residencia habitual, bienes o ingreso en otro Estado Parte. El artículo 10 de dicha Convención, contiene la proporcionalidad de los alimentos en relación a la necesidad de quien los requiere, como a la capacidad económica del alimentante, acotando de manera expresa en el segundo párrafo del artículo lo siguiente:

Artículo 10:“…Si el juez o autoridad responsable del aseguramiento o de la ejecución de la sentencia adopta medidas provisionales, o dispone la ejecución por un monto inferior al solicitado, quedarán a salvo los derechos del acreedor…”

Como se observa en primer lugar, el rol que le corresponde al Estado, está plasmado en el texto de nuestra Constitución, en la Ley especial que rige la materia, en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestro país, cuyo alcance se extiende aún fuera de la frontera patria, donde conserva el ámbito de aplicación por conducto de la cooperación internacional. Es por ello, que en base al deber proteccionista del Estado, a agotar todos los mecanismos para hacer efectivo el Derecho a la obligación de manutención, subsumido en el Derecho a la Supervivencia de vital importancia para el desarrollo integral de la adolescente y el niño (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debemos los jueces en todas nuestras decisiones dar estricto cumplimiento a la protección debida en todas las decisiones que involucren Niños, Niñas y/o Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

La Obligación de Manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para su subsistencia, en el caso de los niños, niñas y adolescentes, esta obligación es incondicional y producto de la filiación. Con el cumplimiento de dicha obligación se garantizan derechos esenciales para el desarrollo integral de los niños y/o adolescentes tales como: nivel de vida adecuado, contenido en el artículo 30; educación, en el artículo 54, y hasta recreación en el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ajustado a lo consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño y la Ley in comento. Estos derechos fundamentales de la niñez reconocidos por su carácter de indivisibilidad e interdependencia, sólo pueden ser limitados o restringidos mediante ley, de forma compatible con su naturaleza y los principios de un estado democrático y social de derecho y de justicia, y para la protección de los derechos de las demás personas, sin dejar de apreciar que cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros igual de legítimos, predominarán los primeros, como lo preceptúa expresamente la regla de interpretación del parágrafo segundo del artículo 8 de la ley citada. El no cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola además de los mencionados, el derecho de la vida misma de los niños y adolescentes.

Del mismo modo, debe ratificarse que aun cuando los padres se encuentren separados, en atención al principio de co-parentalidad, entendido como el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos, se mantienen incólumes las obligaciones comunes propias del ejercicio de la p.p., así como los derechos conjugados a favor de sus hijos, en los términos previstos en los artículos 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 5, 30 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenados con el artículo 282 del Código Civil, es decir, la obligación de manutención es una institución familiar compartida entre ambos padres.

Tratándose entonces de un derecho humano fundamental, la resolución del presente caso, debe hacerse a partir de lo establecido en los siguientes artículos:

Artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño:

…Los Estados partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

A los padres u otras personas responsables por el niño, les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.

Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho, y en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.

Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un país diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la conclusión de dichos convenios, así como la concentración de cualesquiera otros arreglos apropiados…

Artículo 3, aparte 2: que copiado a la letra es del tenor siguiente:

(…)2. los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otra personas responsables de él ante la Ley, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.

Dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76 lo siguiente:

(…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquellos o aquellas no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria…

. (Resaltado de esta Alzada)

Asimismo, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

Artículo 30: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:

  1. Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;

  2. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

  3. Vivienda digna segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo Primero: El padre, la madre representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho (…)” (Resaltado de esta Sala)

Aplicando entonces dichas normas a la resolución del caso de autos, es evidente para esta Alzada establecer que el demandado, es uno de los responsables principales de cumplir con esta obligación, tal como lo establece el mencionado artículo 366 de la LOPNNA, al indicar que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Es claro para esta Corte Superior Segunda, que es oportuno fijar en protección de la adolescente y del niño en referencia, un monto que por concepto de obligación de manutención, debe pagar periódicamente el demandado, al ser este su padre y no poseer la custodia del mismo; tal como lo indica el citado artículo 366 de la LOPNNA.

Convencidos que la familia, como organización natural y espacio fundamental para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, niñas y adolescentes quienes deben recibir la protección y asistencia necesarias para poder desarrollarse integralmente y asumir plenamente sus responsabilidades, ya que son los padres quienes deben garantizar dentro de sus posibilidades el ejercicio y disfrute de los derechos de sus hijos, tanto en alimentación como en los demás aspectos que integran las instituciones familiares, deben los padres asumir la responsabilidades inherentes a la P.P. y proveerles todo lo necesario para su buen crecimiento y desarrollo, tanto físico como mental, y darles el nivel de vida adecuado previsto en el artículo 30 de la referida Ley.

Asimismo, debemos destacar que la Obligación de Manutención tiene su fundamento legal en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual establece el contenido que debe abarcar toda decisión que se dicte en esta materia para lo cual se deben cubrir los dos (2) extremos establecidos en el artículo 369 ejusdem, los cuales son: a) La necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y, b) La capacidad económica del obligado.

En este orden de ideas, del minucioso análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia la necesidad de la adolescente y del niño de autos, en razón de ser sujetos pasivos de la obligación de terceros y no los obligados a proveerse sus propios alimentos, como también queda asentado que ambos progenitores J.C.P.C. y M.D.R., deben cubrir las necesidades de manutención de sus mencionados hijos.

Expuesto lo anterior, pasa esta Alzada a analizar los elementos para la estimación de la obligación de manutención, relativos a la necesidad de la adolescente y el niño (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud de que por su edad los mismos se encuentran incapacitados para proveerse el sustento necesario para un nivel de vida adecuado en cuanto a su educación, vestido, calzado, habitación, cultura, deportes, asistencia y atención médica, medicinas y recreación, lo cual obliga a los padres como primeros responsables a cumplir de manera conjunta dicha obligación de manutención, por lo que considera esta Superioridad que el ciudadano J.C.P.C. tiene una capacidad económica suficiente para aportar como obligación de manutención a favor de sus hijos, el quantum proporcional que esta Corte Superior procederá a fijar, como consecuencia de la fijación de obligación de manutención solicitada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo, en cuanto a la capacidad económica del demandado se desprende de autos, por c.d.t. del ciudadano J.C.P.C., que él mismo presta sus servicios como coordinador de cuentas de interconexiones en la empresa inter (Corporación Telemig C.A), percibiendo una remuneración mensual, por la cantidad de Cinco Mil Sesenta y Tres Bolívares (Bs.5.063,00), es por ello que esta Superioridad consciente de lo solicitado y probado en autos, debe orientarse hacia la búsqueda del equilibrio y la proporcionalidad entre las necesidades de la adolescente y el niño de autos, y la capacidad económica del obligado, tomando en cuenta las cargas y gastos para su propia subsistencia, por tal razón se considera que debe fijarse el quantum alimentario de acuerdo a lo alegado y probado en autos. Y ASÍ SE DECLARA.

En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Corte Superior Segunda fijar el monto a pagar por el ciudadano J.C.P.C., por concepto de obligación de manutención en favor de sus dos (2) hijos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual debe ser la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00), equivalente al 1,02% del salario mínimo mensual de conformidad con el Decreto del Ejecutivo Nacional de fecha 01 de abril de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.151, en el cual se fijó el salario mínimo en la cantidad OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 879,15). Dicho monto deberá incrementarse automáticamente cada doce (12) meses, teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la norma ut supra, referido por el Índice de Precio al Consumidor (I.P.C) siempre que aumenten los ingresos del obligado, asimismo, se fijan para los meses de agosto y diciembre, dos (02) bonificaciones especiales por la misma cantidad de la cuota alimentaria, a saber, por el monto de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00), cada una, correspondientes al bono escolar y bonificación especial de fin de año, respectivamente, las cuales serán adicionales a las mensualidades ordinarias fijadas en el presente fallo. Las cantidades antes señaladas deberán ser depositadas por el ciudadano J.C.P.C., dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes en la Cuenta de Ahorros Nº 01050091560091206065 del banco mercantil a nombre de la ciudadana M.D.R.. Y ASÍ SE DECIDE.

La obligación de manutención es fijada en salarios mínimos con el objeto de que éste sirva de referencia general para el cálculo de la misma, en virtud de lo establecido en la Exposición de Motivos de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin que ello implique necesariamente, que el aumento del salario mínimo mensual produzca automáticamente un aumento en la cuota alimentaria. Y así se hace saber.

VI

DECISION

En mérito de las anteriores consideraciones explanadas en el presente fallo, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la apelación interpuesta por la ciudadana representante del Ministerio Público, Fiscal Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público, Abg. Y.D.O., actuando en interés superior de la adolescente y del niño (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a solicitud de la progenitora, ciudadana M.D.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.962.598, contra la sentencia definitiva de fecha 02 de junio de 2009, dictada por la Juez Unipersonal XIII del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SE ANULA la sentencia apelada de fecha 02 de junio de 2009, dictada por la Juez Unipersonal XIII del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR, la demanda de fijación interpuesta por la ciudadana representante del Ministerio Público, Fiscal Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público, Abg. Y.D.O., actuando en interés superior de la adolescente y del niño (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a solicitud de la progenitora, ciudadana M.D.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.962.598, contra el ciudadano J.C.P.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-6.298.473.

En consecuencia se fija como obligación de manutención mensual la cantidad de (1,02%) salarios mínimos urbanos, lo que equivale a la cantidad NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.900,00), tomando como base el salario mínimo urbano mensual, establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante decreto Nº 39.151, de fecha 01 de abril de 2009, el cual equivale actualmente a la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 879,15), dicho monto deberá incrementarse automáticamente cada doce (12) meses, teniendo en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al Índice de Precios al Consumidor (I.P.C) y siempre que aumenten los ingresos del obligado. Asimismo, se fijan para los meses de agosto y diciembre, dos (02) bonificaciones especiales por la misma cantidad de la cuota alimentaria, a saber, por el monto de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00), cada una, correspondientes a bono escolar y bonificación especial de fin de año, respectivamente, las cuales serán adicionales a las mensualidades ordinarias fijadas en el presente fallo. Las cantidades antes señaladas deberán ser depositadas por el ciudadano J.C.P.C., dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes en la Cuenta de Ahorros Nº 0105009156009120606-5 del Banco Mercantil a nombre de la ciudadana M.D.R..

Publíquese, regístrese, y una vez quede firme la decisión, remítase copia certificada con oficio al Tribunal de la causa..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL,

DRA. T.M.P.G.

LA JUEZA PONENTE,

DRA. R.I.R.R.

EL JUEZ,

DR. J.Á.R.R.

LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA C.L.

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia a las dos horas y veintiséis minutos de la tarde (2:26 p.m.).

LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA C.L.

TMPG/RIRR/JARR/NCL

Asunto Principal: AP51-V-2008-020666.

Recurso: AP51-R-2009-010053.

Motivo: Fijación de la Obligación de Manutención

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