Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 9 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 09 de junio de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: AP21-R-2009-483

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 02-06-2009, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: M.D.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 13.822.544.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.M.B.C., abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA, bajo el N° 36.580.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO, S.A. Sociedad Mercantil filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. constituida y domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A Sgdo y cuyo documento Constitutivo-Estatutos ha sufrido diversas reformas, siendo la última la que consta en instrumento inscrito por ante el referido Registro Mercantil en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2002, bajo el Nº 60, Tomo 193-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: O.R.S.R. y otros, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 75.992.

MOTIVO: Apelación de la parte demandada en contra de sentencia de fecha 03-03-2009, emanada del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha veintiséis (26) de marzo de 2007, es presentada la demanda que da inicio al presente juicio.

En fecha treinta (30) de marzo de 2007, fue admitida la demanda por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 24-03-2008, el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al advenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 10-04-2008, el Juzgado a-quo admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha veinte (20) de febrero de 2009, el Juzgado a-quo dictó el dispositivo oral del fallo.

En fecha 03-03-2009, el Juzgado a-quo publica el texto integro del fallo.

En fecha 17-04-2009, la parte demandada apela de la sentencia antes señalada.

En fecha 23-04-2009, el Juzgado a-quo oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada.

En fecha 28-04-09, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes, correspondiendo a esta Juzgadora el conocimiento y decisión de la presente causa.

En fecha 02-06-2009, es realizada la Audiencia Oral y Pública ante esta Alzada, en la cual es emitido el dispositivo oral, en consecuencia, estando dentro del lapso señalado en el articulo 159 de la LOPTRA se pasa de seguidas a reproducir el texto integro del fallo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

Señala que la parte actora, fue contratada por la demandada para prestar sus servicios como ARQUITECTO de Proyectos CCR de la Refinería El Palito, desde el tres (03) de noviembre de 2004, hasta el tres (03) de noviembre de 2005, es decir, por tiempo determinado de un (01) año, contrato que se prorrogó por escrito hasta el cuatro (04) de noviembre de 2007, devengando como salario la cantidad de SIETE MILLONES SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 7.078.220,00) mensuales. Señala la accionante que en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2006 fue despedida injustificadamente. Reclama el pago de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON 93/100 CÉNTIMOS (Bs. 282.034.504,93), resultado de sumar los siguientes conceptos:

Vacaciones Fraccionadas:…………………………………………… 29,81 días;

Bono Vacacional Fraccionado:………………………………………43,84 días;

Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:………………………………………………………………………110 días;

Diferencia del artículo 108 LOT:……………………………………….…10 días;

Antigüedad Legal cláusula 9, literal “B”

del Contrato Colectivo:……………………………………………………60 días;

Antigüedad Adicional cláusula 9, literal “C”

del Contrato Colectivo:………………………………………………….30 días;

Antigüedad Contractual cláusula 9, literal “D”

del Contrato Colectivo:………………………………………………….30 días;

Días adicionales por preaviso artículo 104 LOT:…………………………………………………………………………..30 días;

Utilidades Fraccionadas:………………………………………………...87 días;

Vacaciones No Disfrutadas (año 2005) :…………………………… 34 días;

Bono Vacacional No Pagado año 2005) :……………………………………………………………………………… 50 días;

Fracción de Utilidades No Pagadas Año 2004:………………………………………………………………………18,74 días;

Utilidades No Pagadas Año 2005 :………………………...…………120 días;

Indemnización artículo 110 LOT:………………………………………410 días.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Se admitió la prestación de servicios de la ciudadana accionante desde el (03) de noviembre de 2004 al diecinueve (19) de septiembre de 2006. Alega que la trabajadora incurrió en falta grave, la cual motivó el justificado despido del cual fue objeto, el cual además se participó debidamente. Niega el salario alegado en la demanda, niega que a la actora le sea aplicable el Contrato Colectivo, por cuanto, a su decir, le corresponde la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que estuvo contratada por menos de dos años, siendo negados en consecuencia, los conceptos de Vacaciones, Ayuda Vacacional, Indemnizaciones de preaviso, indemnización de antigüedad legal, indemnización de antigüedad adicional e indemnización por antigüedad contractual, así como también el resto de los beneficios previstos en la Convención Colectiva de Trabajo. Alegó la demandada que en la oportunidad correspondiente se cancelaron los conceptos y montos derivados del contrato de trabajo a tiempo determinado, el cual se rigió por su propias cláusulas, siendo negadas todas las sumas reclamados. Por último, se solicitó la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN ANTE ESTA ALZADA.

Señala la parte demandada apelante que, se celebró con la actora un contrato paquetizado, por acuerdo voluntario, que la actora sabía que tenia un salario base además de un paquete establecido en el contrato individual de trabajo y estuvo de acuerdo en que el excedente del salario eran otros beneficios laborales y no por salario. Afirma que el salario alegado no concuerda con el salario base, al cual realmente tenía derecho la actora. Afirma que en la empresa demandada se han celebrado 06 contratos bajo esa modalidad, es decir, con el salario paquetizado. Afirma que según sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-04-09 (caso O.G.U.), Sala de Casación Social y, en base a sentencia del Tribunal Superior Tercero del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22-05-09, Nro 149, los beneficios distintos del previsto en el articulo 133, cancelados mensualmente no se consideran parte del salario, es decir, cuando los pagos se hacen paquetizados, se debe tener como cierto que todos los beneficios laborales ya fueron cancelados pero de manera mensual. En consecuencia, niega que el salario de la actora fuera de SIETE MILLONES SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 7.078.220,00) mensuales. Alega que la actora pasó de ser contratada a tiempo determinada a contratada a tiempo indeterminado. Invoca el contenido de los artículos 257 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Alega que el contrato de trabajo celebrada entre la actora y la demandada debe tenerse como valido. Solicita sea declarada CON LUGAR la presente apelación y SIN LUGAR la demanda.

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE ACTORA ANTE ESTA ALZADA:

Afirma que en el contrato celebrado entre las partes, expresamente se establece que el salario de la actora era de SIETE MILLONES SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 7.078.220,00) mensuales. Invoca el contenido del artículo 133 de la LOT, por lo cual dicho monto debe ser considerado como base de cálculo de prestaciones sociales, vacaciones y utilidades. Señala que la sentencia invocada por la parte actora, emanada del Tribunal Superior Tercero del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se refiere a la flexibilidad en cuanto a la forma de pago de las utilidades, y vacaciones, pero no en cuento al salario básico. Invoca la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar Mora, de fecha 05-05-05, según la cual el salario que debe tomarse en consideración como base de cálculo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales es el devengado mes a mes. Finalmente afirma que si le es aplicable a la actora la Convención Colectiva ya que no ejerció ninguno de los cargos que le pudiera excluir de su aplicación.

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

Ha quedado establecida como cierta la existencia de una relación laboral entre la actora y la demandada, su fecha de inicio y terminación, ahora bien dados los términos en que quedó trabada la litis, y tomando en consideración los limites de la apelación, debe este Juzgado establecer la forma de terminación de la relación laboral, el monto del salario básico, si procede o no la aplicación de la Contratación Colectivo de la Ley Sustantiva Laboral. Así tenemos que corresponde la carga de la prueba a la demandada respecto a probar que canceló ajustado a derecho los siguientes conceptos: Vacaciones y Bono Vacacional vencidos y no disfrutados; Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados; Utilidades no canceladas; Prestación de Antigüedad; Utilidades fraccionadas 2004; Utilidades fraccionadas 2006: Indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

• Notificación a la accionante del despido del cual fue objeto, de fecha 19-09-2006 (folio ochenta y siete (87) del expediente)

La Juzgadora la aprecia a los fines de evidenciar que la demandada despidió a la actora alegando falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, prevista en el literal i del artículo 102 de la LOT

• Constancia de trabajo, emanada de la demandada a favor de la actora (folio 88)

Esta prueba es valorada de acuerdo a lo previsto en el artículo 77 de la LOPTRA, evidencia que la demandada cancelaba a la actora Bs. 7.078.220,00 mensuales por honorarios profesionales, y según la demandada dicha suma también cubría todos los conceptos asociados a la labor de la actora.

• Contrato de trabajo suscrito entre la actora y la demandada ( folios 89 y 90)

Esta prueba es valorada de acuerdo a lo previsto en el articulo 77 de la LOPTRA, evidencia que la actora se desempeñó a favor de la demandada en el cargo de Arquitecto de Proyecto, que su salario básico era de Bs. 2.528.200,00 mensuales, y que se le cancelarían mensualmente Bs. 7.078.220,00 mensuales, ya que al salario básico se le sumarian mensualmente las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Se destaca que en dicho contrato no se especifica la forma de cálculo de las prestaciones sociales, tampoco se especifican cuales son los demás conceptos laborales cancelados mensualmente ni su fórmula de cálculo lo cual hace que dicha estipulación carezca de validez por su indeterminación.

• Planilla de solicitud de Elaboración de tarjeta de identificación a favor de la actora, emanada de la demandada ( folio 92)

Esta prueba es valorada de acuerdo a lo previsto en el artículo 77 de la LOPTRA, evidencia que la actora se desempeñó a favor de la demandada en el cargo de Nómina Mayor.

• Estados de cuenta emanados del Banco Occidental de Descuento (folios 93 al 105)

• Informes emanados del Banco Occidental de Descuento ( folios 137 al 138, 150 al 182)

Estas pruebas no son valoradas por inconducente, a pesar que fueron confirmadas con la prueba de informes, ya que dejan constancia que la actora recibía mensualmente, en dinero, el pago de Bs. 7.078.220,00 mensuales, que ingresaban directamente en su patrimonio de manera regular y periódica, sin embargo no especifica que conceptos se incluyen en dicho monto, es decir, si se refería únicamente al salario básico, o si incluían otros beneficios, lo cual es el punto controvertido, por lo cual son desestimados dichos estados de cuenta por indeterminados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

• En lo que concierne a las documentales insertas a los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y cinco (45)

Se ratifica lo ya expuesto sobre su valoración ya que también fueron promovidas por la parte actora.

• Constancia de pago de vacaciones, emanada de la demandada a favor de la ciudadana CARIEL ADRIANELIS ( folio 46)

Esta prueba no es valorada ya que se refiere a un tercero ajeno al presente juicio.

• Constancia emanada de la demandada, a favor de la actora, correspondiente al mes de octubre de 2004,

Es valorada según el articulo 77 de la LOPTRA, deja constancia que la actora devengaba mensualmente en dinero, de manera periódica la suma de SIETE MILLONES SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 7.078.220,00) mensuales, la cual la demandada estableció que incluía no solo el salario básico, sino las prestaciones sociales, el bono vacacional, las utilidades, es decir, la accionada paquetizó el salario del actor, sobre la validez de esta forma de discriminar el pago de tales conceptos, esta Juzgadora se pronunciará mas adelante.

• Constancia de pago de honorarios a favor de la actora por la suma de SIETE MILLONES SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 7.078.220,00) mensuales ( folio 48)

Es valorada según el articulo 77 de la LOPTRA, deja constancia que la actora devengaba mensualmente en dinero, de manera periódica la suma de SIETE MILLONES SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 7.078.220,00) mensuales.

• Curriculum personal de la actora ( folio 49)

Esta prueba no es valorada ya que no aporta elementos de convicción para decidir la presente controversia.

• Informe sobre las funciones desempeñadas por la actora ( folios 54 y 55)

• Copia impresa de email emanado de la accionada ( folio 57)

Quien juzga la desestima prestando especial atención al principio de alteridad de la prueba conforme al cual nadie puede elaborar un medio probatorio a favor de sí mismo. ASÍ SE DECIDE.

• Amonestación emanada de la demandada, de fecha 08-09-06, dirigida a la actora (folio 52);

• Participación de despido de la actora emanada de la demandada presentada ante URD de los Juzgados Laborales competentes, de fecha 25-09-06 ( folio 60)

Son valoradas de acuerdo al articulo 77 de la LOPTRA, dejan constancia que la demandada llamó la atención a la actora por cuanto en su decir, se retiró de su trabajo antes de la hora de salida, el día 08-09-2006. Asimismo, dejan evidencian que la demandada realizó la participación de despido de la actora ante la autoridad judicial competente. Ahora, esta prueba evita la aplicación de la presunción iuris tamtum del despido injustificado, pero por si solas no son pruebas suficiente de que la actora incurriera en abandono del trabajo. Y ASÍ SE DECLARA.

• Copia impresa de email, emanado de la actora dirigido a la demandada, en fecha 11-09-06 ( folio 53)

Esta prueba no es valorada ya que no cumple con los requisitos de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, al no ser ratificada por la prueba de experticia, es decir, al no constar en autos su autenticidad.

• Copia certificada de solicitud de calificación del despido, presentada por la actora en contra de la demandada según (folio 61 al 81 del expediente)

Estas pruebas son valoradas de acuerdo al artículo 78 de la LOPTRA, dejan constancia que la actora desistió del reenganche, destacándose que esto en modo alguno quita la posibilidad de luego calificar el despido en el presente juicio, ya que la indemnización por despido injustificado constituye un derecho irrenunciable de todo trabajador.

CONCLUSIONES

Sobre la forma de terminación de la relación laboral:

En tal sentido, se destaca lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, establece que al no haberse apelado la condenatoria del juzgado a-quo respecto a la forma de terminación de la relación laboral, resulta forzoso declarar que no quedó acreditado en autos la causal de despido invocada por la demandada, es decir, no fue probado que la actora incurriera en el literal i) de la norma del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, debe declararse que el despido realizado a la accionante se constituyó en un despido injustificado. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al monto del salario básico:

La Ley Orgánica del Trabajo, prevé expresamente la oportunidad para cancelar a los trabajadores las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades

Con fundamento en los artículos 133, 108 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 100 de su Reglamento, esta Alzada establece que las cantidades de dinero percibidas mensualmente por la actora por los conceptos de prestaciones sociales, bono vacacional y de utilidades constituyen el salario normal de la trabajadora, ya que las prestaciones sociales, se cancelan cuando termina la relación laboral, según lo previsto en el articulo 108 eiusdem. El bono vacacional se cancela al cumplirse el año de servicios respectivo, según el artículo 223 de la LOT. Asimismo, con fundamento en el artículo 174 de la LOT, las empresas deberán cancelar las utilidades a la primera quincena del mes de diciembre o al final del ejercicio anual.

En el caso de autos, la demandada no alegó ni probó que la actora le solicitó el anticipo hasta el 75 % de lo acreditado o depositado, por concepto de antigüedad, para satisfacer obligaciones derivadas de: Construcción, adquisición o mejora de vivienda para él y su familia; Liberación de hipoteca o cualquier otro gravamen que afecte la vivienda de su propiedad; Para cubrir las pensiones escolares del trabajador, sus hijos, cónyuge o concubina; Por último, para satisfacer gastos médicos del trabajador, de sus descendientes, cónyuges o quien haga vida marital. En consecuencia, mal puede declararse procedente la defensa de la demandada, respecto a que las sumas canceladas a la actora mensualmente incluían el pago de las prestaciones sociales, ya que estas se pagan al término de la relación laboral, a menos que se trate de préstamos, lo cual no fue el caso de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, resulta forzoso establecer que la suma de SIETE MIL SETENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON 22/100 CÉNTIMOS (BsF. 7.078,22) se constituye en el salario básico de la accionante, base de cálculo de los conceptos laborales derivados del contrato de trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Ha quedado establecido que el salario mensual de la actora era de: BsF. 7.078,22 MENSUALES, es decir, BsF. 235,94 DIARIOS. Para establecer el salario integral, base de cálculo de prestaciones sociales, se debe adicionar al salario básico diario las incidencias de utilidades y bono vacacional, cuya fórmula de cálculo son las siguientes: Alícuota diaria de Bono Vacacional: 50 días x BsF. 235,94/360 = BsF. 32,76. Alícuota diaria de Utilidades: 120 días x BsF. 235,94 /360 = BsF. 78,64. En consecuencia, tenemos que el SALARIO INTEGRAL de la actora era de BsF. 347,34 DIARIOS.

Sobre los conceptos laborales demandados previstos en la Contratación Colectiva:

A la actora si le es aplicable la misma por las siguientes razones:

  1. La norma del artículo 509 de la LOT establece que las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refiere el artículo 42 de esa Ley. En la Convención Colectiva de la demandada, se excluye al personal de dirección.

  2. La actora no era personal de dirección: en los contratos de trabajo cursantes en autos se evidencia que la actora se desempeñó como ARQUITECTO DE PROYECTO. No consta en autos que tal cargo fuera de dirección. La demandada clasifica a la actora como de nómina mayor, sin embargo, la calificación del cargo no dependerá de la denominación del mismo, sino de las funciones que efectivamente desplieguen, de conformidad con el artículo 47 ibídem. En tal sentido dispone el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo: Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante de patrono frente a terceros o frente a otros trabajadores y puede sustituirlo en todo o en parte de sus funciones. Sobre el contenido y alcance de la mencionada disposición legal, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en múltiples sentencias, entre otras, la N° 542 de 18 de diciembre de 2000, caso J.R.F.A. contra I.B.M. de Venezuela, S.A.; sentencia N° 294 de fecha 13 de noviembre de 2001, caso J.C.H.G. contra Foster Wheeler C.C., C.A., sentencia N° 465 de fecha 31 de mayo de 2004, caso Y.C.R.M. contra Unibanca, Banco Universal, C.A.. De acuerdo con lo señalado por nuestro m.T., en dichos fallos, la determinación de un trabajador de dirección no depende de la denominación que las partes hayan acordado para un cargo o el que unilateralmente haya establecido el patrono sino de la naturaleza real de los servicios prestados, atendiendo siempre a los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de la primacía de la realidad o de los hechos, tomando en cuenta que la noción de empleado de dirección, dado su carácter excepcional y por tanto restringida, resulta aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, los que participan en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio. Es decir, los que intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores. En el caso de autos, la demandada no acreditó en autos que la actora ejerciera alguna de dichas funciones.

  3. La demandada reconoce que la actora no era trabajadora de dirección al realizar la participación de despido. Establece el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, que los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa, es decir esta norma excluye del régimen de estabilidad relativa a los trabajadores que ocupen cargos de dirección.. En consecuencia, al realizar la participación de despido (según consta a los folios 53 al 60 del expediente) la demandada reconoció tácitamente, que la actora goza de estabilidad laboral, es decir, se encuentra amparada por las disposiciones previstas en los artículos 112 y siguientes de la LOT, por lo cual no se considera de dirección.

Por las razones expuestas, tenemos que la actora es beneficiaria de los conceptos previstos en la Convención Colectiva que serán procedentes siempre que se cumplan los extremos exigidos en dicho cuerpo normativo y cuya fórmula de cálculo se establecerá mas adelante. Y ASÍ SE DECLARA:

Sobre los conceptos laborales demandados previstos en la LOT:

En el presente caso no procede la condenatoria del pago de prestaciones sociales, vacaciones, utilidades en la forma establecida en la LOT, ya que resulta aplicable la Convención Colectiva, habida cuenta que regula el pago de tales conceptos de una forma más favorable al trabajador. Dicho cuerpo normativo es el que mas favorece a la actora. Razón por la cual, se declaran improcedentes los conceptos señalados demandados con base a la LOT, ordenándose su cancelación en base a las cláusulas previstas en la Convención Colectiva. Se deja expresamente a salvo la aplicación de la indemnización prevista en el artículo 110 de la LOT, relativa a despido injustificado, de un trabajador que goza de estabilidad y es contratado a tiempo determinado, según las previsiones del articulo 112 eiusdem, ya que la Convención Colectiva no prevé tal supuesto de hecho.

Conceptos que se ordenan cancelar y su fórmula de cálculo:

Visto que su reclamo se encuentra ajustado a derecho y la demandada no probó su pago, resulta forzoso ordenar la cancelación de los siguientes conceptos:

Vacaciones y Bono Vacacional vencidos y no disfrutados: Le corresponde el pago de 84 días, según lo dispuesto en la Convención Colectiva, cláusula 8, en base al último salario normal de la actora, es decir, a razón de BsF. 235,94, operación que arroja la suma de BsF 19.818,96, suma que se ordena cancelar.

Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados: Le corresponde el pago de 70 días, resultado de dividir los 84 días a que tiene derecho según la Convención entre los 12 meses del año, y dividir el resultado entre los 10 meses laborados en el útimo año de servicios, operación que nos da BsF 16.515,80, suma que se ordena cancelar.

Utilidades no canceladas: Le corresponde el pago de 120 días, en base al último salario básico, como sanción del no pago oportuno de tal concepto, es decir, en base a BsF. 235,94, operación que nos da BsF 28.312,80, suma que se ordena cancelar.

Prestación de Antigüedad: Ha quedado establecido que la antigüedad total de la actora fue de 01 año, 10 meses y 16 días, que conforme al contrato colectivo tiene derecho al pago de 120 días en base al salario integral de BsF. 347,34 diarios, operación que arroja BsF. 41.680,80, suma que se ordena cancelar. Ello con fundamento en la cláusula 9na de la Convención Colectiva, literal, B, C y D.

Utilidades fraccionadas 2004: Resultado de dividir los 120 dias anuales a que tiene derecho por tal concepto entre los 12 meses del año y multicar el resultado por el mes laborado en el año 2004, luego multiplicar el resultado por el último salario básico, operación que arroja BsF 2.359,94, suma que se ordena cancelar.

Utilidades fraccionadas 2006: Resultado de dividir los 120 dias anuales a que tiene derecho, dividirlos entre los 12 meses del año y multiplicar el resultado por los 08 meses laborados en el 2006 operación que arroja 80 días, que deben ser cancelados con el último salario básico de BsF. 235,94 operación que arroja BsF 18.875,20, suma que se ordena cancelar.

Días de preaviso: 30 días x BsF. 235,94 = SIETE MIL SETENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON 20/100 (BsF 7.078,20) por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

Indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo: Visto que ha quedado establecido que la actora era contratada a tiempo determinado, no para desempeñar funciones de dirección, por lo cual le corresponde el pago de 409 días, correspondiente al periodo que va desde el día del despido hasta el día del vencimiento del último contrato de trabajo, a razón del salario básico de BsF. 235,94, operación que arroja BsF 96.499,46, suma que se ordena cancelar.

Total a cancelar por prestaciones sociales: DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON 62/100 CÉNTIMOS (BsF. 231.140,62). ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios e indexación:

Intereses Moratorios: Según sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha (11) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008), expediente N° AA60-S-2007-002328:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha tres (03) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009), emanada del JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana M.D.G. contra PDVSA PETRÓLEO, S.A. Sociedad Mercantil filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., en consecuencia, se ordena a la demandada a cancelar los siguientes conceptos: Vacaciones y Bono Vacacional vencidos y no disfrutados: BsF 19.818,96, Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados: BsF 16.515,80, Utilidades no canceladas: BsF 28.312,80; Prestación de Antigüedad: BsF. 41.680,80, Utilidades fraccionadas 2004: BsF 2.359,94Utilidades fraccionadas 2006: BsF 18.875,00; 20Días de preaviso: BsF 7.078,20)Indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo BsF 96.499,46, TERCERO: Se ordena el pago de los Intereses por Prestaciones Sociales para lo cual se nombrará un único experto quien realizará los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por la demandante, para la prestación de antigüedad, con base en la tasa promedio referida en el Literal “C” del Artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese período; CUARTO: En lo que respecta a los intereses moratorios y a la indexación causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena su cancelación desde la fecha de finalización de la relación de trabajo; Asimismo en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, se ordena su cancelación desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; QUINTO: SE CONFIRMA el fallo apelado; SEXTO: No se condena en costas a la parte demandada en virtud de gozar de privilegios Procesales Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

En la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA

GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ

EL SECRETARIO

JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ

Se deja constancia que la anterior sentencia fue publicada a las diez y cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:55 a.m.) en la fecha señalada.

EL SECRETARIO

JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ

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