Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 3 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, tres (03) de marzo de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2007-001362

PARTE ACTORA: M.D.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 13.822.544.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.M.B.C., abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA, bajo el N° 36.580.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO, S.A. Sociedad Mercantil filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. constituida y domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A Sgdo y cuyo documento Constitutivo-Estatutos ha sufrido diversas reformas, siendo la última la que consta en instrumento inscrito por ante el referido Registro Mercantil en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2002, bajo el Nº 60, Tomo 193-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: O.R.S.R. y otros, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 75.992.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana M.D.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 13.822.544, en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. Sociedad Mercantil filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. constituida y domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A Sgdo y cuyo documento Constitutivo-Estatutos ha sufrido diversas reformas, siendo la última la que consta en instrumento inscrito por ante el referido Registro Mercantil en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2002, bajo el Nº 60, Tomo 193-A Sgdo., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha veintiséis (26) de marzo de 2007.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha treinta (30) de marzo de 2007, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

No obstante que en el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha veinte (20) de febrero de 2009, dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas sostiene la parte accionante lo siguiente: que fue contratada en la ciudad de Caracas por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. Sociedad Mercantil filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., para prestar sus servicios como ARQUITECTO de Proyectos CCR de la Refinería El Palito, desde el tres (03) de noviembre de 2004, hasta el tres (03) de noviembre de 2005, es decir, por tiempo determinado de un (01) año, contrato que se prorrogó por escrito hasta el cuatro (04) de noviembre de 2007, devengando como salario la cantidad de SIETE MILLONES SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 7.078.220,00) mensuales. Señala la accionante que con motivo de un reclamo efectuado relacionado con los viáticos no pagados, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2006, recibió una comunicación en la cual se le indicó que la empresa había decidido prescindir de sus servicios, comunicación que fue entregada por el Coordinador de Proyectos, indicándole que no manejaba los programas apropiados a nivel de anteproyectos, lo cual no es cierto, ya que por encontrarse suficientemente capacitada fue contratada y su excelencia en el límite de sus funciones fue lo que justamente hizo que se prorrogara su contrato. Expresó la demandante que por cuanto no se le cancelaron los conceptos correspondientes a la prestación de sus servicios, es que acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamarlos, discriminando: Vacaciones Fraccionadas (29,81 días); Bono Vacacional Fraccionado (43,84 días); Antigüedad Acumulada de conformidad con el primer aparte de la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (110 días); Diferencia entre lo que corresponde y lo abonado por antigüedad de conformidad con el parágrafo primero de la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (10 días); Antigüedad Legal atendiendo a lo especificado en la cláusula 9, literal “B” del Contrato Colectivo (60 días); Antigüedad Adicional conforme a lo previsto en la cláusula 9, literal “C” del Contrato Colectivo (30 días); Antigüedad Contractual de acuerdo a la cláusula 9, literal “D” del Contrato Colectivo (30 días); Días adicionales por preaviso previsto en la norma del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo (30 días); Intereses sobre la Prestación de Antigüedad; Utilidades Fraccionadas (87 días); Vacaciones No Disfrutadas (año 2005: 34 días); Bono Vacacional No Pagado (año 2005: 50 días); Fracción de Utilidades No Pagadas (Año 2004: 18,74 días); Utilidades No Pagadas (Año 2005: 120 días); e Indemnización Adicional conforme a la norma del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo (410 días), para estimar su reclamación en la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON 93/100 CÉNTIMOS (Bs. 282.034.504,93), aunado a los intereses moratorios, indexación y costas.

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por la accionante la parte demandada opuso como punto previo la incompetencia del Tribunal en razón del territorio para conocer de la causa y solicitó la remisión del expediente a un Juzgado Laboral de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Cabello, Estado Carabobo, por cuanto a su decir, éstos son los que resultan competentes, ya que el lugar en el cual se celebró el contrato de trabajo, se prestó el servicio y se puso fin a la relación laboral fue la Refinería El Palito del Estado Carabobo. Se admitió la prestación de servicios de la ciudadana accionante a través de su contratación a partir del tres (03) de noviembre de 2004, por un año, siendo suscrita una prórroga hasta el cuatro (04) de noviembre de 2007, así como también se admitió la fecha de egreso y el despido, pero se negó, rechazó y contradijo el salario alegado por la actora ya que a decir de la demandada, del propio contrato de trabajo se desprenden los conceptos devengados y el motivo de los mismos; se niega que la accionante haya sido despedida por efectuar reclamos por viáticos, por cuanto lo cierto es que la trabajadora incurrió en falta grave, la cual motivó el justificado despido del cual fue objeto, el cual además se participó debidamente. Niega la demandada que a la actora le sea aplicable el Contrato Colectivo, por cuanto a su decir le corresponde la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que estuvo contratada por menos de dos años, siendo negados en consecuencia, los conceptos de Vacaciones, Ayuda Vacacional, Indemnizaciones de preaviso, indemnización de antigüedad legal, indemnización de antigüedad adicional e indemnización por antigüedad contractual, así como también el resto de los beneficios previstos en la Convención Colectiva de Trabajo. Alegó la demandada que en la oportunidad correspondiente se cancelaron los conceptos y montos derivados del contrato de trabajo a tiempo determinado, el cual se rigió por su propias cláusulas, siendo negadas todas las sumas e ítems reclamados. Por último, se solicitó la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

-IV-

PUNTO PREVIO

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER LA CAUSA

Debe observarse que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda opuso como punto previo la incompetencia del Tribunal en razón del territorio para conocer de la causa y solicitó la remisión del expediente a un Juzgado Laboral de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Cabello, Estado Carabobo, por cuanto a su decir, éstos son los que resultan competentes, ya que el lugar en el cual se celebró el contrato de trabajo, se prestó el servicio y se puso fin a la relación laboral fue la Refinería El Palito del Estado Carabobo, no obstante, en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, dicha parte desistió de la incompetencia planteada, motivo por el cual, este Juzgado homologa el desistimiento y pasa a conocer de la reclamación intentada. ASÍ SE DECIDE.

-V-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Así las cosas, se observa que la controversia radica centralmente en puntos de derecho, toda vez que los hechos postulados por las partes son comunes, razón por la cual, el Juzgador debe pronunciarse acogiendo una de las tesis postuladas por las partes en relación a la subsunción de los hechos en el derecho, debiendo emitir pronunciamiento con respecto al salario efectivamente devengado por el accionante y la legalidad en su cancelación de manera paquetizada (dado el alegato esgrimido en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio) y acerca de la aplicación al accionante de la Contratación Colectiva o de la Ley Orgánica del Trabajo. Deberá el Juzgador a su vez calificar el despido del cual fue objeto la actora, correspondiendo la carga de la prueba con respecto a este particular a la parte demandada ya que ante el alegato proferido por la parte accionante de que fue despedida injustificadamente la empresa alegó haber despedido a la actora de manera justificada (habiendo además participado el despido). Debe pronunciarse a su vez quien decide acerca de la procedencia en la cancelación de las sumas dinerarias reclamadas por la parte accionante, habiendo sido alegada por la demandada la cancelación correcta y oportuna de los conceptos que correspondían en derecho a la parte actora, motivo por el cual, corresponde efectivamente la carga probatoria con respecto a estos particulares a la parte demandada. ASI SE DECIDE.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-VI-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Principio de Comunidad de la Prueba; Documentales; y Prueba de Informes.

 PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA

En relación a la invocación del principio de comunidad de la prueba, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello, debe resaltarse que el principio de comunidad de la prueba se erige como la base del sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

En lo que respecta a la documental inserta al folio ochenta y siete (87) del expediente, el Juzgador la aprecia a los fines de evidenciar la notificación a la accionante del despido del cual fue objeto. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las documentales insertas a los folios ochenta y ocho (88), ochenta y nueve (89) al noventa y uno (91) (ambos folios inclusive) y noventa y tres (93) al ciento cinco (105) (ambos folios inclusive) del expediente, el Juzgador las aprecia en su conjunto (debiendo señalar que las documentales insertas a los folios noventa y tres (93) al ciento cinco (105) (ambos folios inclusive) fueron debidamente respaldadas con la prueba de informes a la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO de la cual se recibió información en fecha quince (15) de octubre de 2008) a los fines de evidenciar el salario devengado efectivamente por la accionante y su cancelación de manera paquetizada en el decurso del contrato de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo que corresponde a la documental inserta al folio noventa y dos (92) del expediente, el Sentenciador la desestima por cuanto la misma nada aporta a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

 PRUEBA DE INFORMES

Por lo que corresponde a la Prueba de Informes con la finalidad que el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO suministrara información, se observa que en fecha quince (15) de octubre de 2008, la referida entidad financiera remitió la información requerida, la cual una vez analizada por quien suscribe el fallo se aprecia a los fines de evidenciar las sumas dinerarias canceladas regular y permanentemente a la accionante por la empresa, las cuales equivalen a un salario paquetizado. ASÍ SE DECIDE

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Mérito Favorable de Autos; y Documentales.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS

En relación a la invocación del mérito contenido en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

En lo que concierne a las documentales insertas a los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y cinco (45), cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48) del expediente, reproduce el Juzgador el criterio explanado ut supra con respecto a las documentales insertas a los folios ochenta y ocho (88), ochenta y nueve (89) al noventa y uno (91) (ambos folios inclusive) y noventa y tres (93) al ciento cinco (105) (ambos folios inclusive) del expediente que fueran consignadas por la parte accionante como anexos a su escrito de promoción de pruebas. ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo que corresponde a las documentales insertas a los folios cuarenta y seis (46), cuarenta y nueve (49) al cincuenta y tres (53) (ambos folios inclusive) y cincuenta y ocho (58) al ochenta y uno (81) (ambos folios inclusive) del expediente, el Juzgador las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a las documentales insertas a los folios cincuenta y cuatro (54), cincuenta y cinco (55) y cincuenta y siete (57) del expediente, quien juzga las desestima prestando especial atención al principio de alteridad de la prueba conforme al cual nadie puede elaborar un medio probatorio a favor de sí mismo. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la documental inserta al folio cincuenta y seis (56) del expediente bajo estudio, reproduce el Juzgador el criterio que explanó ut supra con respecto a la documental inserta al folio ochenta y siete (87) del expediente, promovida por la parte accionante como anexo de su escrito de promoción de pruebas. ASÍ SE ESTABLECE.

-VII-

CONCLUSIONES

Fruto de los hechos postulados por las partes y de las pruebas por éstas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: Son dos puntos realmente sobre los cuales debe el Sentenciador emitir pronunciamiento porque el punto atinente al salario paquetizado ha sido aceptado y existen sentencias de la Sala de Casación Social con respecto a este ítem que indican cual es la manera y el momento en que esos beneficios deben ser cancelados y las partes están contestes en cual es el criterio mantenido por la referida Sala, el cual es compartido por el Juzgador.

No obstante lo anterior este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha diez (10) de mayo de 2005, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Doctor O.M.D. en el caso C.R.V.R. contra SISTEMAS MULTIPLEXOR, S.A., en la cual se señaló:

“(…) Para decidir, la Sala observa:

Señaló la sentencia recurrida en casación que el punto central de controversia en la presente causa era determinar la procedencia o no de los elementos que conforman el salario del demandante, tomando en consideración si de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico resulta factible adelantar mensualmente las prestaciones sociales del trabajador, específicamente la prestación de antigüedad y la utilidades.

En virtud de ello, estableció el sentenciador de Alzada que las cantidades de dinero percibidas mensualmente por el trabajador por los conceptos denominados anticipo de antigüedad y de utilidades constituyen el salario normal del trabajador, fundamentándose en las previsiones de los artículos 133, 108 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 100 de su Reglamento, y a tal efecto señaló:

(...) la ley sustantiva del trabajo señala las oportunidades para efectuar el pago o anticipo de la prestación de antigüedad y de las utilidades; señala el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable a partir del 19 de junio de 1997, que la prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, se depositará y liquidará mensualmente, en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acreditará mensualmente en la contabilidad de la empresa; más adelante señala la norma: “(...) lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo (...)” Se observa de la inteligencia de la norma que no le está dado al patrono pagar y consecuentemente entregar al trabajador mensualmente la prestación de antigüedad que haya acumulado.

El Parágrafo Segundo de la norma citada, prevé el derecho que tiene el trabajador de solicitar a su empleador que le anticipe hasta el 75 % de lo acreditado o depositado, por concepto de antigüedad, para satisfacer obligaciones derivadas de:

Construcción, adquisición o mejora de vivienda para él y su familia.

Liberación de hipoteca o cualquier otro gravamen que afecte la vivienda de su propiedad.

Para cubrir las pensiones escolares del trabajador, sus hijos, cónyuge o concubina.

Por último, para satisfacer gastos médicos del trabajador, de sus descendientes, cónyuges o quien haga vida marital.

El artículo 100 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, regula lo referente a la frecuencia de los anticipos (...).

El Legislador rodeó de restricciones la entrega o anticipo de dinero a cuenta de la prestación de antigüedad, entendiendo a ésta, como el capital que logra almacenar el prestatario de servicios, a lo largo de la prestación de servicios y que una vez terminada la relación de trabajo, el trabajador gozará de un capital que le permita mejorar su calidad de vida o subsistir hasta que logre un nuevo empleo.

La intención del legislador no fue que el trabajador recibiera mensual y periódicamente de manos de su empleador la prestación de antigüedad, al extremo que limitó taxativamente las causas por las cuales, puede pedir el trabajador a su patrono, que le anticipe hasta el 75 % de la misma, esa libertad de contratación a que se refiere el artículo 186 de la Ley Orgánica del Trabajo, no puede ser entendida al extremo que se relajen las normas de orden público, como es la contenida en el artículo 108 ibidem; la libertad en que deba efectuarse o prestarse la labor, no significa el menoscabo de los derechos individuales o colectivos del hipo suficiente.

(Omissis).

Por lo que respecta a la oportunidad del pago de la prestación de utilidad o participación en los beneficios de la empresa, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 ibidem, las empresas deberán distribuir anualmente por lo menos el 15 % de las beneficios líquidos, dentro de los primeros 15 días del mes de diciembre de cada año, una cantidad equivalente a 15 días de salario imputables a la participación definitiva en los beneficios que pudiere corresponder al trabajador. Siempre deberá esperarse a la primera quincena del mes de diciembre y al final del ejercicio anual, para luego proceder al pago del concepto.

Conteste con el extracto de la recurrida antes transcrito, la Sala estima que no se incurre en la violación de los artículos delatados, por cuanto, ciertamente como lo señala el sentenciador de alzada la Ley Sustantiva Laboral prevé expresamente la forma y oportunidad para cancelar a los trabajadores los beneficios que devienen de la existencia de la relación de trabajo y tratándose de disposiciones de orden público no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes, por cuanto ello podría implicar que se desvirtúe, como se pretendió en el caso de autos a través de la figura del paquete salarial, la naturaleza propia de los beneficios establecidos y tutelados por nuestro ordenamiento jurídico del trabajo. Así se decide.”

De modo que resulta ilegal pagar de manera paquetizada los beneficios a los trabajadores, quedando claro entonces que la cantidad de SIETE MIL SETENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON 22/100 CÉNTIMOS (BsF. 7.078,22) se constituye en el salario devengado efectivamente por la parte accionante en el decurso del contrato de trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, queda al Tribunal pronunciarse con respecto al punto de aplicación o no de la Contratación Colectiva y acerca de la justificación del despido, es decir, si el despido del cual fue objeto la accionante se puede tener como justificado o injustificado. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al punto de aplicación o no de la Contratación Colectiva se observa que ciertamente no existe una persona que devengue un salario tan elevado como el expuesto en el escrito libelar, pudiese ser que devenguen este salario aquellos laborantes pertenecientes a la Nómina Mayor de la empresa, pero no le consta al Juzgador si estos empleados tienen un salario igual, mayor o menor al postulado por la accionante en su escrito libelar porque no se tiene un tabulador de sueldos. Por su parte, debe observarse que la norma del artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo indica lo siguiente:

Artículo 508.- Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención.

De lo anterior se colige que la Contratación Colectiva se expande a todos los laborantes sin hacer distinción entre trabajadores contratados por tiempo determinado o trabajadores contratados por tiempo indeterminado. La norma del artículo 509 eiusdem explana lo siguiente:

Artículo 509.- Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículo (sic) 42 y 45 de esta Ley.

De modo que la referida norma nos habla de las excepciones de la aplicación de la Convención Colectiva y en este caso nos estamos refiriendo a los empleados de la Nómina Mayor de la empresa. El error en opinión de quien suscribe el fallo es total en el contrato que se suscribió porque si se hubiese colocado en el mismo aunque sea la mención de que la accionante era considerada como empleada de la Nómina Mayor no le cabría duda al Juzgador de excluirla de la aplicación de la Convención Colectiva, pero en forma alguna aparece tal mención en el referido contrato de modo que debemos aplicar la Contratación Colectiva en cuanto a la accionante se refiere, conforme a las disposiciones de la norma del artículo 508 de la Ley Sustantiva Laboral, es decir, en su efecto expansivo. Sin embargo, se observa que fue demandada la prestación de antigüedad conforme a la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el parágrafo primero de la referida norma siendo aplicable el principio o teoría del conglobamento, es decir, debe aplicarse un solo régimen jurídico (el régimen que resulte más beneficioso) y obviamente resulta mucho mas beneficioso el régimen de la Contratación Colectiva Petrolera que el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

Es importante dejar establecido que en materia sustantiva laboral a los fines de aplicar el régimen jurídico de beneficios a los trabajadores es cierto que existen varias teorías y en nuestro país se aplica mayormente la tesis del conglobamento que no es mas que aplicar en su plenitud el régimen que más beneficie en su conjunto a los trabajadores ello como una emanación del principio tuitivo por excelencia de la aplicación de la norma más favorable, siendo que en Venezuela se aplica mayormente el sistema del conglobamento orgánico estudiando cada instituto para determinar que régimen beneficia más al trabajador.

En nuestro país tal como se indicó, la Ley Orgánica del Trabajo acoge el sistema del conglobamento, el cual deviene de aplicar el régimen más favorable al trabajador en su integridad o como lo explica Vásquez Vialard, “De acuerdo con este criterio, se aplican uno u otro régimen en su totalidad; el que resulte más favorable al trabajador in Toto” (Derecho del trabajo y de la seguridad social. 2001, Editorial Astrea, Tomo I Pag. 185, A.V.V.), siendo el sistema aceptado y acogido por nuestra legislación y jurisprudencia tal como puede desprenderse del fallo N° 2117, de fecha 23/10/2007, en el cual la Sala dejó sentado que:

…En el caso bajo examen, alega el formalizante, que el Juez de la recurrida incurrió en falta de aplicación de los artículos 59, 508 y 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, y error de interpretación del la cláusula 57 Convención Colectiva de la Federación Nacional de Sindicatos del Banco de Provincial, S.A., Banco Universal y sus empresas Filiales, al ordenar a la empresa el pago de diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que el salario base para el cálculo de las vacaciones será el salario normal.

Efectivamente, se evidencia que la ciudadana C.A.O.G., demandó diferencia de vacaciones, bono vacacional correspondiente a los años 1995 al 2004, alegando que fueron calculados en razón al salarió básico y no al salario normal como lo establece el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se evidencia que el Juez de la recurrida en su decisión ordena el pago de la diferencia que existe de vacaciones, bono vacacional y utilidades de los años 1995 al 2004, todo en razón al salario normal como bien lo estipula el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La Sala observa, que la cláusula 57 de la convención colectiva, en su Parágrafo Único establece que efectivamente el pago de las vacaciones se harán con base al salario básico que devengue el trabajador para la fecha del disfrute, pero de igual forma se observa que establece un número mayor de días de disfrute de vacaciones y días adicionales que en todo caso compensaría lo que señala el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto al salario normal, por lo tanto esta norma no resulta aplicable al caso.

Por las razones anteriores se declara procedente la presente denuncia…

(…)

“…En relación con la diferencia en el pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades de 1995 hasta el 2004, establece el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo que:

Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante en los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención.

Establece el artículo 9° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:

Cuando hubiera duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de dudas sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

En el caso concreto, se observa que en las cláusulas 57 y 58 de la Convención Colectiva del Banco Provincial, Banco Universal S.A., se estipula cancelar las vacaciones, bono vacacional y utilidades calculadas con base en el salario básico y no con base en el salario normal, con la diferencia que en estas cláusulas se otorgan más días de disfrute, es decir, más días que los señalados en los artículos 219, 223 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia las diferencias reclamadas por la actora fueron correctamente canceladas y calculadas de conformidad con las cláusula 57 de dicha Convención, pues en este caso se aplicó la norma que más favoreció al trabajador, razón por la cual se declaran improcedentes las diferencias reclamadas.

Piensa este Juzgador que pareciera a simple vista que nuestra legislación acepta la tesis del conglobamento simple, ahora bien pensamos que no escapa de cierta aplicación el denominado conglobamento por instituciones u orgánico del cual nos explica Mario E Ackerman, Diego M Tosta y Miguel A Maza, “El método, así, llamado también inescindibilidad de institutos consiste en comparar el conjunto de reglas de cada una de las normas concurrentes que se refieran a cada una de las instituciones laborales para preferir la aplicación integra de la regulación de cada institución según aparezca tratada en cada una de aquellas normas” (Tratado del Derecho del Trabajo, Tomo I, Pag. 334 Rubinzan Editores Buenos Aires, 2005, Mario E Ackerman, Director, Diego M Tosta Coordinador).

Independientemente de los sistemas que se acojan lo que se quiere decir, es que, debemos aplicar el régimen de beneficios en su totalidad o no desmenuzar el Instituto, por ello, considera el Sentenciador que en el caso de autos las disposiciones contenidas en la Contratación Colectiva Petrolera benefician tanto en su integridad como en cada uno de los institutos a la trabajadora de autos y por tanto debe ser este el régimen de aplicación preferente, de manera que no se ordenará la prestación de antigüedad conforme a la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo ni su parágrafo primero, sino que la misma será ordenada a cancelar de manera contractual (prevista en la Contratación Colectiva Petrolera). ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, respecto a la justificación del despido, se observa que la participación del despido va a llegar un momento en que se produzca un avance legislativo en el cual se indique que imponerle esa carga al patrono va a resultar innecesario. Si se interpreta correctamente la sentencia que no le da el carácter de presunción absoluta a la participación del despido, debe existir tal avance legislativo. Si bien con la participación del despido se procura preconstituir una prueba va a llegar el momento que la participación sea innecesaria, porque amarrar al patrono a las causales de despido expresadas en la participación vale insistir hace una preconstitución de la prueba pero sin embargo, en el procedimiento se puede demostrar cuales fueron las causales de despido. Pero como quiera, siempre la carga de demostrar las causales del despido van a recaer en el patrono, independientemente que haya participado o no el despido realizado, y pongamos que no se participó el despido. Antes se aplicaba la presunción de manera absoluta, la cual irrumpía incluso en contra de la verdad material, es decir, había razones justificadas para salir del personal, no se participó el despido, sin embargo se demuestra que fue realizado de manera justificada pero como no se participó el despido resulta procedente el reenganche o la cancelación de la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora, en el caso sub iudice, si la ciudadana accionante solicitó la calificación del despido y luego desistió del reenganche, esto en modo alguno quita la posibilidad de luego calificar el despido, cuestión que de seguidas procederá a realizar quien suscribe. En el dialogo por escrito marcado “F”, aunque se observa que el mismo fue impugnado (y desechado por el Sentenciador atendiendo al principio de alteridad), llamó la atención del Juzgador que la ciudadana accionante no maneja el nivel básico de la herramienta de dibujo digitalizado o programa AUTOCAD. Por máxima de experiencia conoce el Juzgador que los Arquitectos y los Ingenieros utilizan mucho este programa de computación, el cual es empleado en la realización de edificaciones y proyectos arquitectónicos y a la accionante se le indicó que conforme al literal i) de la norma del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo faltó a las obligaciones que le impone la relación de trabajo y en el contrato de trabajo a tiempo determinado en la cláusula primera se indicó pero de manera muy genérica cuales iban a ser las funciones que desempeñaría la accionante en interés de la empresa. Vale insistir, fue muy genérica la forma en que fue realizado el despido. Si la empresa hubiese demostrado cuales eran las cosas que no eran bien realizadas por la accionante en el programa AUTOCAD, se pudiese declarar que existe causa justificada para el despido, pero no existe prueba física capaz de demostrar los dichos de la empresa demandada, no existe prueba que demuestre la insuficiencia de la parte actora en el desempeño de sus labores y manejo del sistema informático y programa AUTOCAD, no queda demostrado a los autos cual fue la inconsistencia que realizó la accionante en la prestación de sus servicios y si bien es cierto se cumplió con la formalidad de participar el despido no se cumplió con la carga probatoria de demostrar vale insistir, cual fue la insuficiencia y cual era la obligación que le imponía el contrato de trabajo en cuanto a cumplir con el sistema AUTOCAD, motivo por el cual, resulta imposible establecer que el despido fue realizado con causa justificada, en consecuencia, debe declararse que el despido realizado a la accionante se constituyó en un despido injustificado. ASÍ SE DECIDE.

Debe señalarse entonces que se aplicará la Contratación Colectiva en su integridad, no debe aplicarse la disposición de la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo con base a la teoría del conglobamiento, se aplica un solo régimen jurídico en su integridad (el que más beneficia) el cual beneficia con creces el régimen legal establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado, habiendo sido terminado el contrato de trabajo de manera abrupta y no prever nada la Convención Colectiva, debe aplicarse lo previsto en la norma del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, una indemnización equivalente al importe de los salarios dejados de percibir desde el momento en que culminó el contrato de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo, siendo una trabajadora que no gozaba de estabilidad sino del contrato celebrado se debe ordenar cancelar lo dispuesto en la norma del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y conforme también lo prevé la Contratación Colectiva. ASÍ SE DECIDE.

Vistas a sí las cosas, debe ordenarse la cancelación de los conceptos de vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido y no disfrutado, utilidades no canceladas, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas 2004 y 2006, Prestación de antigüedad Contractual, días de preaviso e indemnización prevista en la norma del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. A su vez, se ordena la cancelación de los conceptos de intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación sobre los montos adeudados, acotando que éstos tres últimos conceptos deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

Pasa quien juzga a realizar los cálculos correspondientes a los conceptos derivados de la prestación de servicios de la actora, los cuales deben ser cancelados por la empresa demandada, y son del siguiente tenor:

FECHA DE INGRESO:

03/11/2004

FECHA DE EGRESO:

19/09/2006

TIEMPO DE SERVICIO:

01 año, 10 meses y 16 días.

SALARIO: BsF. 7.078,22 MENSUALES = BsF. 235,94 DIARIOS

SALARIO INTEGRAL: BsF. 347,34 DIARIOS

IBV: 50 días x BsF. 235,94/360 = BsF. 32,76

IUT: 120 días x BsF. 235,94 /360 = BsF. 78,64

Prestación de Antigüedad (se incluyen conforme al Contrato Colectivo: Antigüedad Legal: 60 días; Antigüedad Adicional: 30 días; y Antigüedad Contractual: 30 días): 120 días X BsF. 347,34 = CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES CON 80/100 CÉNTIMOS (BsF. 41.680,80) por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

Vacaciones y Bono Vacacional vencidos y no disfrutados: 84 días x BsF. 235,94 = DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON 96/100 (BsF 19.818,96) por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados: 84/12 = 07días x 10 meses = 70días x BsF. 235,94 = DIECISÉIS MIL QUINIENTOS QUINCE BOLÍVARES FUERTES CON 80/100 (BsF 16.515,80) por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

Utilidades no canceladas: 120 días x BsF. 235,94 = VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES CON 80/100 (BsF 28.312,80) por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

Utilidades fraccionadas 2004: 120/12 = 10 días x 01 mes = 10 días x BsF. 235,94 = DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 94/100 (BsF 2.359,94) por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

Utilidades fraccionadas 2006: 120/12 = 10 días x 08 meses = 80 días x BsF. 235,94 = DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON 20/100 (BsF 18.875,20) por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

Días de preaviso: 30 días x BsF. 235,94 = SIETE MIL SETENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON 20/100 (BsF 7.078,20) por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

Indemnización prevista en la norma del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo: 409 días x BsF. 235,94 = NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 46/100 (BsF 96.499,46) por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

Total a cancelar por prestaciones sociales: DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON 62/100 CÉNTIMOS (BsF. 231.140,62). ASÍ SE DECIDE.

Adicionalmente deberá cuantificar el experto los intereses sobre la prestación de antigüedad del trabajador, calculados éstos a partir del cuarto mes en la prestación del servicio, es decir, desde el tres (03) de marzo de 2005, hasta la finalización de la relación laboral, es decir, hasta el diecinueve (19) de septiembre de 2006. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad se ordena la cancelación de los mismos, los cuales deberán ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el diecinueve (19) de septiembre de 2006, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de las sumas condenadas, se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, en la cual estableció:

…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.

No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.

Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Por lo que se debe ordenar la calculada desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Vistas así las cosas, debe declararse Parcialmente Con Lugar la demanda en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

-VIII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana M.D.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 13.822.544, en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. Sociedad Mercantil filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. constituida y domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A Sgdo y cuyo documento Constitutivo-Estatutos ha sufrido diversas reformas, siendo la última la que consta en instrumento inscrito por ante el referido Registro Mercantil en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2002, bajo el Nº 60, Tomo 193-A Sgdo., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, en consecuencia, se ordena a la demandada a cancelar los siguientes conceptos: vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido y no disfrutado, utilidades no canceladas, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas 2004 y 2006, prestación de antigüedad contractual, días de preaviso e indemnización prevista en la norma del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, se ordena cancelar los intereses sobre la prestación de antigüedad, de mora sobre estos y la indexación de los montos condenados conforme los lineamientos vinculantes de la Sala de Casación Social. Todos los conceptos se ordenan cuantificar mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a cargo de un único experto designado por el Tribunal ejecutor, quedando facultado dicho juzgado ejecutor a ordenar una nueva experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 185 eiusdem en caso de incumplimiento voluntario de la condena, ordenando nuevamente cuantificar intereses de mora e indexación. Los parámetros y determinación de la experticia se expusieron en la parte motiva de la presente decisión.

No hay condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

JOSSY PÉREZ

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:25 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

HCU/JP/GRV

Exp. AP21-L-2007-001362

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