Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 23 de Abril de 2007

Fecha de Resolución23 de Abril de 2007
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoCobro De Intereses De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintitrés (23) de de abril de dos mil siente (2007).

Años 196° y 148°

ASUNTO: AP21-L-2006-003761

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: M.D.G.V., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. 13.822.544.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: OLMARY PÉREZ FONTANA Y C.E.P., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 112.064 y 61.262, respectivamente.

DEMANDADA: CORPORACIÓN A.D.F., institución financiera multilateral de derecho internacional público, con sede en la ciudad de Caracas, creada por el Tratado titulado “Convenio Constitutivo de la Corporación A.d.F.”, suscrito en la Ciudad de Bogotá, Colombia el 7 de febrero de 1968, ratificado por el Gobierno de Venezuela mediante Ley Aprobatoria publicada en Gaceta Oficial N° 29.100 de fecha 16 de diciembre de 1969.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: R.A.V., E.A.V., G.G.F., F.P.C., E.A.O., G.A.G. Y N.A.S., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 1.381, 10.673, 1.376, 7.013, 23.506, 74.648 y 40.245, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Intereses de la prestación de antigüedad.

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesta en fecha 14 de agosto de 2006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana OLAMARY PEREZ, apoderada judicial de la parte actora, ciudadana M.D.G.V., contra la CORPORACIÓN A.D.F., siendo admitida mediante auto dictado en fecha 20 de septiembre de 2006, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de las partes.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado 8° de Sustanciación Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio a la audiencia preliminar, mediante acta de fecha 03 de Noviembre de 2006. En la referida acta se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos C.T. y Olmary Perez, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, así como del abogado E.A., en su carácter de apoderado judicial de la demandada.

Luego de una prolongación, en fecha 13 de diciembre de 2007 el Tribunal 8° de Sustanciación Mediación y Ejecución levantó acta en la cual dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación entre las partes, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes, para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio, previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 09 de abril de 2007 la audiencia Oral de Juicio en el presente expediente.

En fecha 17 de abril de 2007, oportunidad fijada para este Tribunal para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente procedimiento, se celebró la misma con la presencia de las partes, dictándose el dispositivo del fallo en la cual se declaró PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de cosa Juzgada y CON LUGAR la defensa de prescripción alegadas por la demandada en la contestación de la demanda. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.D.G.V. contra la CORPORACIÓN A.D.F., plenamente identificada en autos. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    Sostiene la parte accionante en su libelo de demanda:

    Que comenzó a trabajar en las oficinas de la Corporación A.d.F. en fecha 01 de febrero de 1996, desempeñando el cargo de asistente de prensa, que luego pasó a publicaciones y finalmente cuando fue despedida ejercía el apoyo profesional a la Secretaria y Relaciones Externas de la Corporación, con el cargo de Consultora.

    Que devengaba un sueldo mensual de 2000.00 dólares americanos mensuales, cuyo equivalente por disposición del Banco Central de Venezuela era la cantidad de Bs. 707.09.

    Que fue despedida injustificadamente en fecha 30 de julio de 2001, que en esa oportunidad el patrono le participó, que no tenia derecho a recibir pago alguno por concepto de prestaciones sociales por cuanto era una contratada, pero que iban a ser generosos y le pagarían una liquidación, hecho que no cumplieron cuando se enteraron que acudió al Tribunal de estabilidad. Que en fecha 01 de junio de 2006, firmaron un acta donde la Corporación A.d.F. le hizo entrega de un cheque por la cantidad de Bs. 60.000.000.00, con el propósito de poner fin al litigio, que por calificación de despido, pago de prestaciones sociales antigüedad y preaviso había incoado.

    Que el acta firmada como transacción no cumple los presupuestos señalados en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no tiene efecto de cosa juzgada. Que demanda mediante la presente acción el pago de los intereses de los intereses de la prestación de antigüedad, ya que no se los pagaron ni por adelantos ni por anualidades, estimando dichos intereses en la cantidad de Bs. 57.000.000.00.

    Por su parte la representación judicial de la demandada en la contestación.

    Alegó como defensa previa de prescripción de la acción, toda vez que como lo confesó la actora existió una relación laboral entre las partes que terminó en fecha 30 de julio de 2001 y que los intereses de la prestación de antigüedad, no estaban incluidos en la demanda que interpuso ante la Corporación A.d.F..

    Asimismo, alegó la defensa de Cosa Juzgada, en el supuesto negado que no operase la defensa de prescripción, toda vez que la acción intentada con anterioridad a la presente demanda, se celebró una transacción judicial con motivo de la terminación de la relación laboral.

    Negó y rechazó que se le adeude a la accionante cantidad alguna por concepto de intereses de la prestación de antigüedad, con motivo de la relación de trabajo.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se establece.

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Establecido lo anterior, esta Juzgadora considera pertinente señalar que la controversia en el presente juicio, queda circunscrita a determinar la procedencia al cobro de los intereses de la prestación de antigüedad alegado por la actora, no sin antes pronunciarse este Tribunal previamente sobre la defensa de Cosa Juzgada y prescripción alegada por la demandada.

    En la contestación de la demanda y en la audiencia oral de juicio la representación judicial de la accionada opuso la defensa de cosa juzgada, alegando que el actor pretende que se le reconozca el pago de los intereses de la prestación de antigüedad después de haber suscrito una transacción judicial con la Corporación A.d.F..

    La parte demandada, fundamentó su defensa consignando copias certificadas por el Juzgado 20° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, relativas al acta de transacción celebrada en fecha 01 de junio de 2006 y el auto de homologación de la misma, de fecha 02 de junio, las cuales corren insertas desde el folio 61 al 66 de las actas procesales, cuyo contenido fue expresamente admitido por las partes en la Audiencia Oral de Juicio, y a las cuales este Juzgado le confiere pleno valor probatorio. De las mismas se desprende que efectivamente la transacción suscrita por las partes mediante acta de fecha 01 de junio de 2006 fue debidamente homologada por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 02 de junio de 2006, el cual se encuentra definitivamente firme. De la referida transacción este Tribunal concluye que si bien es cierto en la misma, no se indica en forma detallada los conceptos por los cuales las partes transaron, por la cantidad de Bs. 60.000.000.00, no es menos cierto en el cuerpo de la referida acta de transacción homologada, las partes convienen por todos los conceptos detallados y discriminados de manera individual en el libelo de la demanda origen de la transacción, en este sentido de la documental marcada “B” promovida por la parte demanda relativa a copia simple del libelo de la demanda, inserta desde el folio 50 al 59 que este Tribunal le otorga valor probatorio, se evidencia que los conceptos transados fueron: Indemnización por preaviso de acuerdo a lo contemplado en el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización por antigüedad, vacaciones no disfrutadas mas el bono vacacional, utilidades no canceladas, el aporte de la corporación al fondo de previsiones, la asignación familiar y subsidio ejecutivo por estudios, por lo que de acuerdo a lo establecido en el libelo y reproducido en el acta de transacción, como lo indicaron las partes, este Tribunal concluye que los conceptos reclamados por el actor, no coinciden con los transados ya antes mencionados. Así se establece.

    En este sentido, el Tribunal considera conveniente señalar que ciertamente la Transacción Laboral constituye un medio de autocomposición procesal de reclamos laborales de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual, las partes pueden poner fin a un litigio pendiente o susceptible por empezar, haciéndose recíprocas concesiones, sin menoscabar derechos irrenunciables del trabajador, la cual, una vez homologada y definitivamente firme, adquiere el carácter y fuerza de cosa juzgada, lo cual le confiere el carácter de título que apareja ejecución, claro está, dentro del ámbito de aplicación de la legislación laboral.

    Por otra parte, en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que consagra el principio de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que no impide la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, conste por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos, extremos que han sido ratificados por la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    No obstante a ello, como se señaló precedentemente el concepto que reclama la parte actora mediante la presente acción, referido a los intereses de la prestación de antigüedad no se encuentra discriminado en el libelo de la demanda, por lo no existir la misma identidad de los conceptos reclamados, en la transacción celebrada por las partes, esta juzgadora concluye que es improcedente la defensa cosa juzgada alegada por la parte demandada, por lo que la declarará Sin Lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    Con relación a la defensa de prescripción alegada por la demandada, este Tribunal se pronuncia tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

    La Ley Orgánica del Trabajo, establece en sus artículos 61 y 62, que todas la acciones provenientes de la relación de trabajo, tales como, prestaciones sociales, diferencias en las mismas, horas extraordinarias, días feriados, entre otros; prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad. Asimismo, el artículo 63 del citado texto legal, disponía el tiempo de un año contado a partir que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo. Por su parte, en el artículo 64 el legislador estableció los mecanismos mediante los cuales se interrumpe la prescripción de la acción. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con las excepciones citadas.

    De las actas procesales se evidencia, según el escrito libelar, que ambas partes están contestes que la fecha de la terminación de la relación laboral se verifico en fecha 30 de julio de 2001. Asimismo, quedó establecido precedentemente, que en la acción intentada con anterioridad por la ciudadana M.G.V., concluida por la transacción homologada ya antes analizada, no se demandó ni la prestación de antigüedad ni el concepto de intereses de la prestación de antigüedad contemplados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que quien decide a los efectos de dirimir sobre la prescripción opuesta, toma como fecha, la terminación de la relación de trabajo, es decir, 30 de julio de 2001. Así se decide.

    De lo anterior tenemos, que en fecha 14 de agosto de 2006, como se señaló anteriormente, la parte actora introdujo su escrito libelar, de lo cual se colige que no actuó antes del año que prevé la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 61, ya que desde la fecha de la terminación de la relación laboral es decir, 31 de julio de 2001 hasta la introducción de la demanda 14 de agosto de 2006, transcurrieron 5 años y 14 días, razón por la cual la presente causa se encuentra prescrita por no haberse cumplido con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Se debe señalar que la figura de la Prescripción se encuentra ligada al interés jurídico reclamado, y por haberse declarado su procedencia, deja sin efecto dicho interés desde su génesis, por ello resulta inoficioso para este juzgado entrar a conocer los demás argumentos y defensas que puedan esgrimirse al fondo de la demanda, con motivo del presente Juicio. Así se Decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de cosa Juzgada y CON LUGAR la defensa de prescripción alegadas por la demandada en la contestación de la demanda.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.D.G.V. contra la CORPORACIÓN A.D.F..

TERCERO

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil siete (2.007). – Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. YAIROBI CARRASQUEL

LA SECRETARIA

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