Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 8 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo
PonenteMarisol Hidalgo
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos (Conversión De Divorcio)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO CARABOBO

199° y 150°

DEMANDANTES: M.D.A. y C.J.L.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.751.693 y V-8.609.512, respectivamente; y de este domicilio

ABOGADOS ASISTENTES: W.R.A.P. y M.P.V., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.840.284 y V-7.155.943, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 94.880 y 24.305, en su orden

MOTIVO: Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento

EXPEDIENTE No.: 2007-6436

SENTENCIA: Definitiva

I

En fecha 10 de mayo de 2007, se recibe mediante distribución demanda de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, interpuesta por los ciudadanos M.D.A. y C.J.L.P., venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-11.751.693 y V-8.609.512, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por los abogados W.R.A.P. y M.P.V., cédulas de identidad Nos. V-4.840.284 y V-7.155.943, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 94.880 y 24.305, en su orden.

En su escrito los demandantes manifiestan que en fecha 06 de noviembre de 2003, contrajeron matrimonio civil ante la Oficina Subalterna del Registro Civil de las Parroquias J.J.F. y Democracia del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, tal como se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio No. 03, que anexan al escrito marcada con la letra “A”. Señalan que celebrado el matrimonio civil fijaron su residencia en la urbanización Rancho Grande, sector correspondiente al Barrio Rancho Chico, calle 03, casa No. 2-2, jurisdicción de la Parroquia B.S., Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, siendo su único y último domicilio conyugal. Solicitan que se declare la separación legal de cuerpos y de bienes de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con lo que pauta el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil debido a una serie de problemas y desavenencias que surgieron y que afectaban su estabilidad emocional. Expresan que la separación se regirá y a ello se obligan, sobre las bases siguientes: 1) Cada Cónyuge manifiesta comprometerse a respetar la individualidad y privacidad del otro cónyuge, todo a partir de la firma del presente documento, pudiendo fijar su residencia en el lugar que más se adecue a sus intereses. 2) Durante su matrimonio no procrearon hijos. 3) De conformidad con lo que establece el ordinal 2° del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, pronuncian que a partir de la presente fecha, por la separación de bienes, en consecuencia, todo lo que adquieran a partir de la fecha de decreto de separación dictado por el Juzgado competente, quedará en plena propiedad del adquirente, excluido totalmente la comunidad limitada de gananciales surgida con ocasión al matrimonio. Solicitan que la presente demanda sea admitida previa lectura dada por Secretaría y que al mismo le sea dado el curso legal correspondiente conforme a los lineamientos establecidos en este escrito.

En fecha 30 de octubre de 2007, comparecieron los demandantes y mediante auto el Tribunal admite dicha demanda y los declara solemnemente separados de cuerpos.

Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2007, la Juez Temporal designada, abogada M.H.G., se avoca al conocimiento de la causa, dejando transcurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 23 de octubre de 2008, la Juez Temporal de este despacho, abogada M.R.P., se avocó al conocimiento de la presente causa, dejando transcurrir el lapso establecido en el artículo 90 eiusdem.

Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2009, la Juez Temporal designada, abogada M.H.G., se avoca al conocimiento de la causa, dejando transcurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 03 de junio 2009, comparecen los ciudadanos M.D.A. y C.J.L.P., venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-11.751.693 y V-8.609.512, respectivamente, asistidos por los abogados W.R.A.P. y M.P.V., cédulas de identidad Nos. V-4.840.284 y V-7.155.943, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 94.880 y 24.305, en su orden, solicitaron que se declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.

II

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el tribunal evidencia que junto con el escrito de de separación de cuerpos fue consignada copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos M.D.A. y C.J.L.P., venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-11.751.693 y V-8.609.512, respectivamente, en fecha 06 de noviembre de 2003 ante la Oficina Subalterna del Registro Civil de las Parroquias J.J.F. y Democracia Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.

Igualmente, se evidencia que se han cumplido los requisitos sustanciales previstos en el artículo 189 del Código Civil, encontrándose fundamentada la demanda de separación de cuerpos en el mutuo consentimiento, asimismo, ha transcurrido el lapso legal desde el decreto de separación dictada por auto de fecha 30 de octubre de 2007, hasta el 03 de junio de 2009, fecha en que solicitaron la conversión en divorcio; razón por la que éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR y convertida en DIVORCIO la separación de cuerpos formulada por los ciudadanos M.D.A. y C.J.L.P., venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-11.751.693 y V-8.609.512, respectivamente; en consecuencia DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía desde el día 06 de noviembre de 2003, y así se decide.

En cuanto a hijos y bienes, este Tribunal no hace ningún pronunciamiento, por constar en autos la manifestación expresa de los demandantes de la no existencia de los mismos.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los ocho (8) días del mes de junio de 2009, siendo las 10:00 de la mañana. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el copiador de sentencias.

La Juez Temporal

Abogada M.H.G.

La Secretaria Suplente

Whueydy Monteverde

En la misma fecha previa formalidades de ley se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Suplente

Whueydy Monteverde

Expediente No.

2007/6436

Civil.

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