Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 5 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cinco de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-R-2014-000481

PARTE ACTORA RECURRENTE: M.G. y J.R.A.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.578.725 y 9.286.313 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: S.S.H.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 139.194.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: MANICEROS ORIENTALES, SRL, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 7 de octubre de 1990, quedando anotado bajo el N° 1, Tomo B-21, y los ciudadanos H.A.A. y E.M.C.D.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. 25.257.594 y 4.217.021 respectivamente, quienes no ejercieron recurso de apelación.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: V.M., P.M. y L.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 106.377, 137.930 y 40.204, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR AMBAS REPRESENTACIONES JUDICIALES, CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 06/08/2014, EMANADA DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

En fecha 24 de septiembre de 2014, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de ambas partes, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 06 de agosto de 2014, fijó la audiencia oral y pública para el décimo quinto (15º) día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 22 de octubre de 2014, se realizó la audiencia oral y pública, compareciendo la representación judicial de la parte actora y los ciudadanos H.A.A. y E.M.C.D.A., como representantes estatutarios de la sociedad demandada hoy recurrente, debidamente asistidos por profesional del derecho.

El Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para el pronunciamiento oral del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 29 de octubre de 2014.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar la sentencia in integrum, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:

I

La representación judicial de la parte actora-recurrente circunscribe sus denuncias de la manera siguiente:

En primer termino señala que el Tribunal de Instancia dedujo del cómputo de la antigüedad varias cantidades que, en el supuesto de que sean tomadas de las documentales “D”, “H”, “I” y “J”, (donde se aprecia el pago de adelantos de prestación de antigüedad, promovidas por la parte actora), en sumatoria totalizan un monto a deducir de Bs. 8.789,98, no obstante, fue determinada la suma a descontarse de Bs. 10.553,32, por lo que considera que deben ser revisadas dichas cantidades, pues no se aprecia de donde deviene tal cálculo, en tal sentido, denuncia se incurre en incongruencia y suposición falsa.

En este orden de ideas aduce que, el Tribunal a quo incurre en silencio de prueba respecto a las documentales “D”, “H”, “I” y “J” relacionadas con adelantos de prestaciones sociales, en virtud de que no se realiza pronunciamiento respecto a la valoración probatoria aportada a las mismas.

Denuncia igualmente el vicio in commento respecto a la documental marcada “C” referida a un recibo de pago de adelanto de prestaciones, toda vez que la misma no se encuentra suscrita por la ex trabajadora y no hubo pronunciamiento por parte del Juzgado de instancia.

Invoca de la misma manera que se incurre en falta de aplicación de la norma, toda vez que el Tribunal a quo al establecer la condenatoria de los intereses sobre prestaciones sociales, toma en consideración el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando que debió ser aplicado el contenido del artículo 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, ello en vista de que la relación laboral culminó posterior a la entrada en vigencia de dicha norma, y siendo que el articulo 108 literal “c” de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, establece que dichos intereses deben ser calculados en base al promedio de la tasa activa y pasiva de el Banco Central de Venezuela y, la referida norma que indica debió ser aplicada, establece que, dicho cálculo de intereses se realizan en base a la tasa activa fijada por el mencionado Banco Central de Venezuela tomando en referencia los seis principales bancos mas importantes del país.

Finalmente, denuncia la desaplicación del artículo 34 del Reglamento de la Ley Orgánica de Alimentación para los Trabajadores, de esta manera señala que se encuentra de acuerdo con los días condenados a pagar por concepto de bono de alimentación adeudado y, con el porcentaje de la unidad tributaria estimado, sin embargo indica que el valor de la unidad tributaria establecido es incorrecto (Bs. 107,00), pues la referida norma determina que la unidad tributaria que se tomará en cuenta para el pago de dicho beneficio, será aquella vigente para el momento en que se efectúa el pago, la cual es por la cantidad de Bs. 127,00, en tal sentido, solicita que una vez que sea practicada la experticia complementaria del fallo, sea el perito quien determine el monto de la unidad tributaria base para el cálculo de dicho concepto, haciendo la salvedad que de ésta manera fue solicitado en el escrito de demanda, solicitando finalmente a esta Alzada sea declarado con lugar el presente recurso de apelación.

Por su parte, la representación judicial de la empresa accionada-recurrente formula su planteamiento de apelación y señala que, la ex trabajadora mantuvo dos relaciones laborales distintas con sus representados, que la última culminó en el año 2010, que el bono de alimentación en forma alguna debe calcularse en base a la unidad tributaria del año 2012. De la misma manera ratifica en todas sus partes el contenido del procedimiento administrativo cursante en autos de donde se aprecia la fecha de ingreso y egreso. Por ultimo señala que la estimación de la demanda resulta elevada, que actúa con temeridad y debe ser sancionado de acuerdo al artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.

Definidas las pretensiones de apelación, el Tribunal pasa a conocer del recurso ejercido por la parte actora, de la siguiente manera:

En principio la parte demandante-apelante denuncia que el Tribunal de instancia incurre en incongruencia y suposición falsa, toda vez que de las deducciones realizadas en el cálculo de la antigüedad, totalizan una cantidad que no se corresponde con las reflejadas en las documentales “D”, “H”, “I” y “J”, pues aduce que en el caso que las cantidades a descontar por tal concepto se hubiesen extraído de tales documentales, sumarían un monto de Bs. 8.789,98, no obstante fue determinada la cantidad a deducir por Bs. 10.553,32 invocando que dicho monto se corresponda con el contenido de tales instrumentales, en este sentido denuncia igualmente que el Tribunal a quo incurre en silencio de pruebas respecto a las referidas documentales, pues no advierte pronunciamiento alguno en cuanto a la valoración aportada en el texto de la recurrida.

En lo atinente a la denuncia expuesta, referida a que el Tribunal a quo, no valora las pruebas aportadas por las partes, aquellas consignadas en documentales identificadas “C”, “D”, “H”, “I” y “J”, este Tribunal procedió a revisar de manera minuciosa el texto de la recurrida, y en tal sentido se pudo constatar que el Juzgador de Primera Instancia al valorar las pruebas aportadas por ambas partes, efectúa un pronunciamiento respecto a cada una de ellas de forma separada, de la misma manera, en cuanto a las deducciones realizadas por el juzgador de instancia, se pudo comprobar que, la suma deducida al cálculo total por concepto de antigüedad, deviene de las cantidades reflejadas en las documentales cursantes a los folios 159, marcada “D”, 161 marcada “F”, 164 marcada “H”, 166 marcada “I”, 168 marcada “J” y folio 155 marcada “B”, cantidades reflejadas en pagos de adelantos de prestaciones y de acta emanada de la Inspectoría del Trabajo, luego de acto conciliatorio entre las partes, y que del contenido de cada documental, se advierte una suma que por antigüedad o adelanto en su pago debió ser descontado del monto totalizado en la recurrida, lo que en definitiva arroja un monto exacto a descontar de Diez Mil Quinientos Cincuenta y Tres Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 10.553,32).

De dichas documentales debidamente apreciadas por el Tribunal a quo, como se estima del contenido de la decisión de instancia recurrida, deviene la totalización de las sumas a descontar.

Igualmente, respecto a la documental marcada “C” se estima que, por una parte resulta indeterminado el planteamiento de apelación esbozado ante esta Alzada por la actora recurrente, toda vez que se evidencia de los escritos de pruebas que fue consignada por ambas partes, una documental denominada “C”. Así mismo, respecto a la documental marcada “C” referida a pago de adelanto de prestaciones sociales, no se evidencia encontrarse debidamente suscrita, en la misma se reflejan cantidades dinerarias, suma que en definitiva no fue debitada por el a quo al considerar las deducciones por anticipo de prestaciones sociales, en consecuencia, al verificarse la imprecisión del planteamiento de apelación y por otra parte, que al no encontrarse debidamente suscrita otra de las documentales marcada “C”, se estima que no fue apreciada por el a quo, dada la consideración aportada a aquellas instrumentales de las que tampoco se advierte rúbrica alguna.

En relación a la documental signada “D” se evidencia de autos que, se instauró un procedimiento de tacha, el cual no resultó procedente en derecho, en consecuencia mal podría el a quo valorar o desechar dicha instrumental.

En este orden de ideas, la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha sido pacífica al indicar, que el referido vicio de silencio de prueba sólo tiene lugar cuando el sentenciador deja de analizar una prueba producida en autos, conforme a los medios probatorios consagrados en nuestra legislación, claramente tipificados o por cualquier otro medio de prueba atípico, es decir, deja de pronunciarse respecto a alguna prueba (pleno silencio de prueba), o realiza un pronunciamiento parcial respecto a alguna de ellas.

En el caso sub iudice luego de revisadas las actas procesales, así como alegaciones y defensas que se produjeron en el decurso del debate, considera esta Alzada que, del texto de la sentencia recurrida se evidencia que el a quo analizó cada probanza llevada al proceso y se pronunció respecto de cada una de ellas, inclusive consideró las cantidades canceladas respecto a la antigüedad, utilizando las sumas en su contenido reflejadas y, se advierte que desestima aquellas documentales que consideró impertinentes y otorgó valor jurídico a aquellas que de manera correcta conllevaría al esclarecimiento de la controversia en los términos en que le fue planteado por las partes, de manera motivada.

Así, se reitera que ha sido jurisprudencia consolidada del M.T. que, el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, se materializa cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos. En consecuencia, de conformidad con el texto de la sentencia recurrida y del razonamiento respecto a cada prueba que reposa en las actas procesales, realizado por el juzgador en primera instancia, debe destacarse contrariamente a lo sostenido ante esta Alzada, de manera alguna el fallo impugnado incurre en los vicios delatados por la parte actora recurrente. Así se establece.

En este contexto, advierte quien juzga que, en el supuesto caso de que el Tribunal a quo mediante una sentencia, no resolviere de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnerando así con su decisión el principio de exhaustividad, incurre en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio. Así, cuando se configura el primero de dichos supuestos se estará en presencia de una incongruencia positiva y, en el segundo de los casos, se incurre en incongruencia negativa cuando el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los alegatos fundamentales hechos valer por las partes en la controversia judicial, y en el caso bajo análisis se debe dejar establecido que lo pretendido por los demandantes carece de fundamento válido pues, del texto del fallo recurrido se desprende que el Tribunal a quo decide de acuerdo a la valoración de las pruebas aportadas por las partes y de acuerdo a los hechos debatidos entre ellas en el transcurso del proceso, todo conforme a lo alegado en el escrito libelar y en la contestación a la demanda, así como lo aportado como material probatorio por ambas partes, en tal sentido, debe concluirse que la misma se encuentra ajustada a derecho, resultando improcedente los alegatos interpuestos por la representación del recurrente al denunciar la materialización del vicio de incongruencia y así se decide.

En relación a la inconformidad delatada ante esta Alzada, relacionada con la falta de aplicación de la norma, en vista de que fue condenado el pago de los intereses de mora en el pago de la garantía de prestaciones sociales o antigüedad conforme a las consideraciones del artículo 108 literal “c” de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, discurriendo que conforme a la legislación actual resulta procedente ordenar su pago conforme al artículo 142, literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se aprecia que en efecto yerra el Juzgado de instancia al condenar tal concepto en aplicación de una norma derogada, en tal sentido y siendo que la relación laboral culminó en vigencia de la referida legislación laboral, se estima la procedencia en derecho de tal denuncia, y en consecuencia debe ordenarse el computo de tales intereses establecidos en el artículo 142 eiusdem, bajo los parámetros del artículo 128 de la referida norma, en tal sentido, la mora en el pago de las prestaciones sociales debe calcularse a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país. Así se decide.

En cuanto a la divergencia expuesta ante este Tribunal Superior por el actor-apelante por considerar que el a quo desaplica el contenido del artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el cual establece que el beneficio de alimentación, en caso de no haberse honrado en su oportunidad, debe ser condenado en base a la unidad tributaria vigente para el momento de su efectivo pago, aun cuando resulta acertada tal denuncia, advierte con meridiana claridad este Juzgado Superior que dicho beneficio fue expresamente peticionado en su escrito libelar, en base a la unidad tributaria cuyo valor fue expresado por la suma de Bs. 107,00, en tal sentido, el a quo procedió a conceder dicho concepto tal como fue libelado por la parte actora en su escrito de demanda, con el fin de evitar incurrir en ultrapetita, en tal sentido se desestima la denuncia bajo análisis, así se resuelve.

Finalmente, debe advertir quien suscribe, que los Jueces de Alzada deben ceñirse rigurosamente al fuero del conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. En tal sentido, se aprecia que en la oportunidad de la audiencia por ante esta Instancia, el abogado que asistió a la sociedad recurrente se limitó a realizar alegaciones respecto a la presente causa, pero en ningún modo, impugnó la sentencia recurrida, por lo que forzosamente debe concluirse, en la declaratoria sin lugar del recurso de apelación que fuere ejercido por la sociedad MANICEROS ORIENTALES, SRL. Así se deja establecido.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante y 2) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada MANICEROS ORIENTALES, SRL y 3) se MODIFICA la sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cinco (5) días del mes de noviembre de 2.014.

La Juez,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. M.Y.N.

En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado; se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. M.Y.N.

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