Decisión de Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta. de Anzoategui, de 25 de Junio de 2015

Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorTribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta.
PonenteHaidee Romero Flores
ProcedimientoNulidad De Contrato Y/O Subsidiariamente Resolucion De Contrato De Compra Venta.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B., D.B.U., J.A.S. y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui

Barcelona, veinticinco de junio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2015-000534

PARTE DEMANDANTE: JEAHN F.D.F.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.253.069.

APODERADO DE LA PARTE

DEMANDANTE: M.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.797.615, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.558.

PARTE DEMANDADA: J.M.D.F.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titulares de las cedulas de identidad Nº V- 12.758.642.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

II

BREVE RESEÑA DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa por DEMANDA DE NULIDAD DE VENTA, interpuesta por M.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.797.615, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 120.558, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JEAHN F.D.F.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nª V- 13.253.069, según consta en poder debidamente autenticado po0r ante la Notaria Pública Tercera de Puerto la Cruz, en fecha 22 de Enero de 2015, quedando anotado bajo el Nº 53, Tomo 8, Folio 170 al 172, de los Libros llevados por ante esta Notaria, el cual consigno en original marcado con la Letra “A”, en contra del ciudadano J.M.F.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.785.642. Expone la parte actora en su libelo de demanda: “…Mi representado JEAHN F.D.F.B., es causante y heredero junto con su hermano y su madre, ciudadanos J.M.D.F.B. y M.B.D.F., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cedulas de identidad Nª V- 12.758.642 y V- 5.128.002, respectivamente, de quien en vida fuere su padre y esposo, ciudadano J.M.D.F.S., quien era de nacionalidad portugués y titular de la cedula de identidad Nª V- E- 383.413, el cual falleció en fecha 29 de septiembre de 2007, tal como consta en documento de Acta de defunción Nª 2007, que consigno en original marcada con la Letra “B”, cabe mencionar ciudadano Juez que para la fecha del fallecimiento del señor J.M.d.F.B., anteriormente identificado, el mismo adquirió en vida bienes muebles e inmuebles, los cuales describo a continuación… Dichos documentos de propiedad consigno marcados con las letras “C y B” en original, y sobre los cuales tienen todos los derechos, por ser sus únicos sucesores y herederos…Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que mi representado Jeahn F.d.F.B., ya identificado, empezó junto con su madre la ciudadana M.B.d.F., a realizar todas las diligencias necesarias para legalizar los derechos hereditarios que le corresponden y la sorpresa fue, que su hermano el ciudadano J.M.D.F.B., ya identificado, coloco a nombre de él los bienes antes descritos, pasando por encima de mi representado y de su madre, quienes son igualmente herederos y obviando todas las formalidades de Ley, así como también cercenado sus derechos hereditarios que les corresponde sobre dichos bienes; en relación al vehículo MINIBUS anexado con la letra “C”, realizó el Registro del Vehiculo a su nombre, tal como consta en copia de documento marcado con la Letra “E”, sin tomar en cuenta al señor F.R.T.M., quien también fungía como comprador junto con su padre, posteriormente le cedió y transmitió a su madre la ciudadana M.B.D.F., plenamente identificada, la propiedad y posesión antes descrito, según consta en documento que anexo en copia con la Letra “F”, y mediante el uso de artificios logro que su madre registrara el Vehículo a su nombre, según consta en documento marcado con la Letra “G” consignado en copia; igualmente ocurrió con las bienhechurías marcada con la Letra “D”, su hermano J.M.d.F.B., realizó la venta de la misma a la ciudadana B.G.D.R., POR LA CANTIDAD DE Cien Mil Bolívares ( Bs. 100.000,00), colocando en dicho documento a su madre quien nunca estuvo al tanto de esto… al darme cuenta de lo que estaba pasando hable con el sobre lo que estaba haciendo y la violación de los derechos, al pasar por encima de mi representado, convenciéndolo como lo hizo con su madre, cediéndole y transmitiéndole la propiedad y posesión del Vehiculo antes descrito, según consta en documento que anexo en copia con la Letra “J”, y posteriormente mi representado registró el vehiculo a su nombre, según consta en copia de documento marcado con la Letra “K”… . Por los Hechos antes Narrados, es por lo que acudo ante su competente autoridad con la finalidad de demandar como en efecto demando al ciudadano J.M.D.F. por NULIDAD DE VENTA de los bienes antes descritos y sean devueltos los bienes pertenecientes a su padre, para gestionar y legalizar todo lo relacionado con los derechos susesorales y posteriormente reconocer los derechos que le corresponden a cada uno de los hijos y esposa, sobre los bienes antes descritos… De conformidad con lo establecido en los artículos 807, 808, 822, 1.147, 1.148, 1.154 Y 1.155, por todas las razones de hecho y de derecho de la cual ha sido victima mi representado, y por ser despojado de los derechos que legítimamente le corresponden a el y a su madre, sobre parte de los bienes propiedad de la comunidad sucesoral; es por lo que me veo obligado en nombre y en defensa de los derechos de mi representado a DEMANDAR, como en efecto lo hago formalmente, al ciudadano J.M.D.F.B., plenamente identificado, por NULIDAD DE VENTA, para que convengan o en su defecto sean condenado por este Tribunal, por cuanto el mismo realizó venta de bienes que el unilateralmente no podía vender sin la debida autorización de mi representado por formar parte de la sucesión, por lo tanto es anulable dichas ventas… En el Capitulo IV, Petitorio, solicita: Primero: que este Tribunal declare la NULIDAD DE VENTA que realizó el referido ciudadano J.M.D.F.B., anteriormente identificado; y Segundo: que la parte demandada sea condenado a pagar las costas, costos y gastos del presente juicio…”

En fecha 09 de Abril de 2.015, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.

En fecha 13 de Mayo del año 2.015, compareció la ciudadana L.U., en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal consignando recibo donde consta que en fecha 12/05/2015, el ciudadano J.M.D.F.B., antes identificado, recibió la compulsa.

Llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada no hizo uso de ese derecho.

Abierto el lapso probatorio, ninguna de las partes promovió pruebas oportunamente.

III

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal pasa a decidir la presente controversia, previa las consideraciones siguientes:

La presente demanda de NULIDAD DE VENTA fue fundamentada por el actor en los dispositivos contenidos en los artículos 807, 808, 822, 1.147, 1.148, 1.154 Y 1.155. Considera este Tribunal que la NULIDAD DE VENTA es una acción que puede ser ejercida por la persona cuyo interés ha sido violado, la cual está legitimada para ejercer la acción, en un plazo determinado, pudiendo ésta convalidarlo.

Así el artículo 1.141 del Código Civil, señala que: “Las condiciones requeridas para la existencia de un contrato son: 1º) Consentimiento de la partes. 2º) Objeto que pueda ser objeto de contrato y 3º) Causa lícita; asimismo establece el 1.142: El contrato puede ser anulado: 1º) Por incapacidad legal de las partes o una de ellas; 2º) Por vicios del Consentimiento”.

De la norma citada se desprende que para que proceda la NULIDAD DE VENTA, el actor debe probar alguno de los supuestos antes indicados.

Por otro lado el demandado debe dar contestación a la demanda, en caso contrario, puede probar el demandado algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demandada o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.

Ahora bien, revisadas minuciosamente las actas que componen el presente expediente, observa este Sentenciador que abierto el lapso establecido para la articulación probatoria, las partes no evacuaron prueba alguna, y como quiera, que si bien es cierto que esta regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que le sea favorable y en ese sentido las partes sabrán, que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones y correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.

Al respecto el Tribunal observa, que los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que ordena a los jueces a pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados, correspondiendo la carga de tales probanzas en relación a la existencia de la obligación a quien pida su ejecución, vale decir, a la parte actora por un lado, y quien pretenda haber sido liberado de tal obligación, debe a su vez probar el hecho liberador respectivo, para todo lo cual deberán hacer uso de los lapsos probatorios a que se refieren los artículos 889 del Código de Procedimiento Civil, sin que por lógica jurídica sea necesario probar los hechos confesados o admitidos expresa o tácitamente por las partes.

En este sentido en sentencia de fecha 26 de marzo de 1.987, la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo), en su Sala de Casación Civil, dejó sentado el criterio que a continuación se transcribe:“...El artículo 1.354 del Código Civil señala que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de esta debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación; a.e.c.d. la norma citada, se observa que esta norma impone la distribución de la carga de la prueba para el actor y para el demandado. Ahora bien, en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, y solo se cumple con el mandato que impone la norma del artículo 1.354, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones, y, en materia de obligaciones el actor prueba los hechos que suponen la existencia de la obligación y el demandado los hechos que suponen la extinción de esta......” (Sentencia de 26 de marzo de 1987 (C.S.J. Casación) E. Valbuena y otro contra Tubi e Import C.A. y otro).

Aplicando los criterios anteriormente expuestos, a los hechos antes planteados, considera esta Sentenciadora que la falta de promoción y evacuación de pruebas dentro del lapso probatorio por parte del accionante conlleva a concluir que éste no ha probado los alegatos que esgrimió en su libelo, aunado al hecho de que tampoco consignó documentación alguna que le acredite la cualidad de heredero de su causante J.M.D.F.S., así como tampoco señalo expresamente los documentos sobre los cuales pretende la nulidad, razón por la cual este Tribunal debe desechar la acción propuesta. Así se declara.

IV

DISPOSITIVA.

DECISIÓN

En mérito de todas las consideraciones anteriores antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B. y D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente demanda que por NULIDAD DE VENTA, hubiere incoado la ciudadana M.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.797.615, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.558, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JEAHN F.D.F.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.253.069, contra del ciudadano J.M.F.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.785.642. Así se decide.

Se condena a la parte actora al pago de las costas originadas por el presente juicio. Así se declara.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B. y D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,, con sede en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barcelona, a los veinticinco (2) días del mes de Junio de 2015. Años: 205 de la Independencia y 156 de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA LA SECRETARIA

ABG. HAIDEE ROMERO FLORES(FDO) ABG. ROSLEY BARRIOS FLORES(FDO)

En esta misma fecha, siendo las dos y dieciséis (2:15) de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,

LA SECRETARIA

ABG. ROSLEY BARRIOS FLORES(FDO)

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