Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 16 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2009
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoInquisicion De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL T.D.L.C.J.

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay 16 de Septiembre de 2009

199° y 150°

Expediente Nº: 16.421-09

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos C.J.P., M.P., M.J.P.D.G., S.R.P. y A.G.P.D.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.759.686, V-8.727.204, V-5.158.008, V-10.458.821 y V-8.738.297, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: ABG. J.E.L.M. y ABG. M.A.G.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.791 y 94.470 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano F.M.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.142.952.

DEFENSOR AD-LITEM: ABG. M.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.873

TERCEROS: Ciudadanos M.E.P.H., Y.M.H. y J.M.H., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.273.135, V-7.210.885 y V-7.224.214, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL: ABG. EGLIS J. H.G. y ABG. N.N., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 76.927 y 134.940 respectivamente.

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la abogada EGLIS J. H.G. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.927, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos M.E.P.H., Y.M.H. y J.M.H., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.273.135, V-7.210.885 y V-7.224.214, contra la decisión dictada por el Juzgado de la causa en fecha 19 de enero de 2009, mediante la cual se declaró inadmisible la pretensión de tercería (Folios 431 y 432 de la primera pieza).

En este sentido, dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho en fecha 21 de mayo de 2009, constante de dos (2) piezas, la primera contentiva de cuatrocientos treinta y tres (433) folios útiles y la segunda de veintitrés (23) folios útiles; según nota estampada por la Secretaria de éste Juzgado (Folio 24 de la Segunda Pieza).

Asimismo, mediante auto expreso de fecha 27 de mayo de 2009, éste Tribunal dio por recibido el presente expediente y ordeno su ingreso en el Libro de Causas, que lleva éste Juzgado, fijando el décimo (10) día de despacho siguiente, a fin de que las partes presenten los Informes correspondientes y vencido dicho lapso el Tribunal sentenciara la causa dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes (Folio 25 de la segunda pieza).

Igualmente, en fecha 17 de junio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora presentó en ésta Alzada escrito de informes (Folios 26 al 41 de la segunda pieza).

  1. DEL AUTO RECURRIDO

    Ahora bien, en fecha 19 de enero de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, dictó auto (Folios 431 y 432 de la primera pieza) señalando lo siguiente:

    …El escrito en mención se desprende que estos actúan en su carácter de terceros de conformidad con lo previsto en el artículo 210 del Código Civil, en virtud de la posesión de estado y demuestra la cohabitación del padre y de la madre durante el periodo de la concepción y la identidad de los hijos concebidos por los concubinos en dicho periodo.

    Por otra parte señalan que acuden ante este Tribunal a fin de hacerse parte interesada y opositora en la presente causa.

    A tal efecto observa este Juzgador que:

    El artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, señala textualmente lo siguiente: … ahora bien, si bien es cierto que los referidos ciudadanos en el escrito presentado se hacen presentes como terceros, tampoco es menos cierto, que no existe fundamentación legal suficiente, es decir, no llena los extremos exigidos por el legislador patrio en cuanto a la intervención de los terceros, ya que es bien sabido que la intervención de terceros es Voluntaria o Forzada, y para que esta pueda ser tomada en cuenta en el presente proceso, debe cumplir con las exigencias señaladas en el ya mencionado Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual es que la tercería presentada no puede ser admitida como tal. Y asi se decide.

    Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, es que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, NIEGA LA ADMISIÓN de la tercería presentada por los ciudadanos M.E.P.H., Y.M.H. y J.M.H., quines son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-5.273.135, V-1.210.885 y V-7.224.214 respectivamente, debidamente asistidos de los abogados EGLIS J. HERNANDEZ G y N.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.927 y 134.940, respectivamente…

    (Sic)

  2. DE LA APELACIÓN

    En fecha 26 de enero de 2009, la abogada EGLIS J. H.G. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.927, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos M.E.P.H., Y.M.H. y J.M.H., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.273.135, V-7.210.885 y V-7.224.214, respectivamente apeló de la decisión dictada en fecha 19 de enero de 2009 (Folio 15 de la segunda pieza), en los siguientes términos:

    …Vista la decisión interlocutoria de este Competente Despacho de fecha 19 DE ENERO de 2009, NIEGA LA ADMISIÓN del escrito contentivo de la acción de intervención voluntaria adhesiva de mis mandantes, incoada en fecha 15/12/2008, APELO FORMALMENTE la referida decisión, dentro del lapso establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo dispuesto a los artículos 197 y 198 ejusdem, por cuanto el referido escrito prueba fehacientemente el interés de mis mandantes en intervenir en la causa principal, único requisito de Ley conforme el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, para admitir la acción de intervención voluntaria adhesiva; propuesta a fin de ayudar a vencer en la pretensión del juicio principal, conforme establece el supuesto expresado en el ordinal 3° del artículo 370 ejusdem, dado que la demanda de la causa principal persigue establecer una presunta relación jurídica de parentesco consanguíneo … cuyos efectos legales alcanzarían a los intervinientes con fuerza de cosa juzgada por parte de demandantes desconocidos para los apelantes. Por tanto al tener la recurrida fuerza de definitiva al negar la admisión de la intervención voluntaria produce agravio irreparable a los apelantes, en el sentido de hacer nugatorio el justo derecho que les asiste conforme al artículo 215 del Código Civil y la referida norma adjetiva citada supra, impidiendo a los intervinientes el acceso a la justicia y lesionando su derecho a la defensa, conforme establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil como único requisito de admisión, por las razones de hecho y de derecho referidas la admisión del presente recurso es el medio disponible en este punto del proceso para garantizar la protección de la Tutela Judicial Efectiva garantizada por el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho al libre acceso a los Tribunal de Justicia…

    (Sic)

  3. INFORME DE LA PARTE DEMANDANTE

    En fecha 17 de junio de 2009, el abogado J.E.L.M., inpreabogado N° 85.791, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos C.J.P., M.P., M.J.P.D.G., S.R.P. y A.G.P.D.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.759.686, V-8.727.204, V-5.158.008, V-10.458.821 y V-8.738.297 respectivamente, hizo uso del derecho consagrado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de informes (Folios 26 al 41 de la segunda pieza), en el cual señaló lo siguiente:

    … (…) el 19 de enero de 2009 el Juzgado… Niega la admisión del escrito… previa revisión del mismo y pudiendo constatar que se alega el artículo 210 del Código Civil sin precisarse en definitiva si se trata de una verdadera tercería y de ser así que tipo de las espacies de estas es, no habiendo fundamentación legal ni llenando los extremos exigidos por el legislador patrio en cuanto a la posible intervención en los terceros en la litis y no conforme con esta ambigua actuación dicho ciudadanos apelan a la ajustada sentencia interlocutoria hasta llegar a esta instancia judicial… si bien es cierto que el ejercicio de la abogacía en muchos momentos engendra innumerables pensamientos… esto que se estampa en virtud de la conducta atípica desarrollada por la representación judicial… el hecho cierto es que en diversas ocasiones en utilización del aparato judicial…no solicito todos los folios que aquí reposan y el tribunal de la causa proveyó solo las solicitadas por lo que el legajo carecería de veracidad, formalidad y validez … el articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, los terceros podrán intervenir o ser llamados en las causas pendientes entre otras personas en los casos siguientes… la tercería es la intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes de un proceso pendiente ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objeto del proceso, o bien para concurrir con el en el derecho alegado… la tercería se caracteriza porque ella plantea… una nueva pretensión la cual debe ser resuelta simultáneamente en aquel en una sola sentencia…por la naturaleza de la tercería y por la conexión que debe existir entre la pretensión objeto del proceso de la intervención y aquella del proceso principal es necesaria la alegación de un derecho especifico sobre la cosa objeto de la tercería no bastando al alegación de ser la cosa prende común de los alrededores en general… basa su pretensión en el artículo 210 del Código Civil… señala una posesión de estado y una supuesta y falsa cohabitación no demostrada por no ser cierta… exigen reconocimiento de filiación… se trata de una tercería de una demanda autónoma… por ultimo en nombre y representación de mis mandantes ratifico en todo y en cada una de sus partes el escrito libelar…

    (Sic)

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y vencidos los lapsos de Ley, pasa ésta Superioridad a resolver la apelación interpuesta, con base a las siguientes consideraciones:

    La presente causa fue formulada demanda de tercería, intentado por la abogada EGLIS J. H.G. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.927, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos M.E.P.H., Y.M.H. y J.M.H., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.273.135, V-7.210.885 y V-7.224.214, respectivamente con la finalidad de hacerse parte interesada y opositora como terceros en la presente causa, la cual fue presentada en fecha 15 de diciembre de 2008, constante de sesenta (60) folios útiles, cursantes a los folios (244 al 303 de la primera pieza) y anexos (folios 304 al 430 de la primera pieza).

    Posteriormente, el Tribunal de la causa en fecha 19 de enero de 2009, mediante auto, declaró inadmisible la acción de tercería intentada por los ciudadanos M.E.P.H., Y.M.H. y J.M.H. (Folios 431 y 432 de la primera pieza), fundado en los siguientes términos:

    …A tal efecto observa este Juzgador que:

    El artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, señala textualmente lo siguiente: … ahora bien, si bien es cierto que los referidos ciudadanos en el escrito presentado se hacen presentes como terceros, tampoco es menos cierto, que no existe fundamentación legal suficiente, es decir, no llena los extremos exigidos por el legislador patrio en cuanto a la intervención de los terceros, ya que es bien sabido que la intervención de terceros es Voluntaria o Forzada, y para que esta pueda ser tomada en cuenta en el presente proceso, debe cumplir con las exigencias señaladas en el ya mencionado Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual es que la tercería presentada no puede ser admitida como tal. Y asi se decide.

    Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, es que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, NIEGA LA ADMISIÓN de la tercería presentada por los ciudadanos M.E.P.H., Y.M.H. y J.M.H.…

    (Sic) (Subrayado y Negrillas de ésta Alzada).

    De la decisión antes trascrita, los terceros interesados mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2009, ejercieron recuso de apelación (Folio 15 de la segunda pieza), mediante la cual alegaron lo siguiente:

    …Vista la decisión interlocutoria de este Competente Despacho de fecha 19 DE ENERO de 2009, NIEGA LA ADMISIÓN del escrito contentivo de la acción de intervención voluntaria adhesiva de mis mandantes, incoada en fecha 15/12/2008, APELO FORMALMENTE la referida decisión, dentro del lapso establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo dispuesto a los artículos 197 y 198 ejusdem, por cuanto el referido escrito prueba fehacientemente el interés de mis mandantes en intervenir en la causa principal, único requisito de Ley conforme el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, para admitir la acción de intervención voluntaria adhesiva; propuesta a fin de ayudar a vencer en la pretensión del juicio principal, conforme establece el supuesto expresado en el ordinal 3° del artículo 370 ejusdem, dado que la demanda de la causa principal persigue establecer una presunta relación jurídica de parentesco consanguíneo … cuyos efectos legales alcanzarían a los intervinientes con fuerza de cosa juzgada por parte de demandantes desconocidos para los apelantes.

    Ahora bien, de todo lo anterior observa ésta Juzgadora, que el núcleo de la presente apelación, se circunscribe en determinar la admisión o no de la demanda de tercería.

    En este sentido, éste Tribunal, considera oportuno resaltar, que la interposición de una demanda de tercería, al igual que las demandas comúnmente interpuestas en un juicio ordinario, debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 de la norma civil adjetiva, y en relación a este particular no se debe confundir, los requisitos para la admisión de la demanda, con los requisitos de procedibilidad de la acción que se está intentando.

    En el caso que nos ocupa se evidencia, que el Tribunal A-Quo, fundamentó su decisión para declarar inadmisible la demanda de tercería, en el hecho de qué la parte actora, no realizó una fundamentación legal suficiente y no llenó los extremos exigidos por el legislador patrio en cuanto a la intervención de los terceros, tal como lo expresa el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, cuando declaró “…El artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, señala textualmente lo siguiente: … ahora bien, si bien es cierto que los referidos ciudadanos en el escrito presentado se hacen presentes como terceros, tampoco es menos cierto, que no existe fundamentación legal suficiente, es decir, no llena los extremos exigidos por el legislador patrio en cuanto a la intervención de los terceros, ya que es bien sabido que la intervención de terceros es Voluntaria y Forzada, y para que esta pueda ser tomada ser tomada en cuenta en el presente proceso, debe cumplir con las exigencias señaladas en el ya mencionado Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual es que la tercería presentada no puede ser admitida como tal. Y así se decide. Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, es que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, NIEGA LA ADMISIÓN de la tercería presentada…” (Sic) (Subrayado de ésta Alzada).

    En este orden de ideas, la norma adjetiva civil señala los requisitos de forma que debe contener toda demanda, por lo que, el Juez tiene como deber inicial, la verificación de cada uno de estos requisitos, a los fines de dar cumplimiento a estos extremos de ley para la admisión de la misma, en consecuencia, una vez presentada la demanda el Juez debe proveer sobre la admisión o no de la misma, teniendo el demandante el derecho de apelar de la negativa en su admisión, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

    En relación a este particular, tenemos que los requisitos de forma exigidos en la norma para la admisión de una demanda, se encuentran en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:

    El libelo de demanda deberá expresar:

    1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

    2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.

    3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

    4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratase de derechos u objetos incorporales.

    5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

    6° Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

    7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.

    8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

    9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…

    De lo antes expuesto, se observa que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, contempla una serie de supuestos que deben cumplirse a los fines que la acción que se intente pueda ser admisible, es decir, tenga acceso al órgano jurisdiccional. En el presente caso, se está tratando de la admisión o no de una demanda de tercería, y sólo le corresponde constatar al Juez o Jueza, si se cumplen o no con las exigencias establecidas en la norma para declarar la admisión o rechazar la misma, pues la verificación de los requisitos de procedibilidad de la acción deberá realizarse, a lo largo del ítem procesal.

    En éste orden de ideas, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. Como se puede observar, el legislador le otorgó al Juez o Jueza, la facultad de negar la admisión de la demanda cuando la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, y en relación a estos puntos específicos, el autor H.B.L.M. (1996) en su texto titulado “Las Fases del Procedimiento Ordinario” señala con relación a la inadmisibilidad de la demanda lo siguiente: “…Una demanda es contraria al orden público, cuando la misma de algún modo afecta el interés jurídico colectivo, que no es susceptible de ser derogado por intereses particulares. De igual modo, una demanda es contraria a las buenas costumbres cuando la misma es atentatoria contra las prácticas más aceptadas, usadas, respetadas y generalizadas por la colectividad, y por último cuando la demanda es contraria a alguna disposición contraria de la Ley. Hay casos, en los cuales prohíbe el ejercicio de una demanda, en virtud de que la Ley no concede acción al hecho que la origina…”

    Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de Agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez, en juicio por rendición de cuentas seguido por L.M.L.B., R.A.M.Z. y E.R.H.O., en contra E.M.P., señaló con relación a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda, lo siguiente:“…Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…” (Subrayado y negrillas de la Alzada),

    De los antes trascrito, y criterio éste compartido por ésta Superioridad observa, que el caso de marras el Tribunal A Quo, no fundamentó la inadmisibilidad de la demanda declarada por éste en los supuestos expresamente establecidos, tanto en el Código de Procedimiento Civil, como en la Doctrina y en la Jurisprudencia de nuestro m.T., sino en requisitos de procedibilidad de la acción intentada, que deben ser verificados, a través de la etapa cognoscitiva del juicio, una vez admitida la demanda.

    Ahora bien, encuentra ésta Juzgadora pertinente aclarar, que en relación a estos supuestos de inadmisibilidad, el legislador estableció en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil como fue señalado en líneas anteriores, que para admitir una demanda, esta no debe ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, entendiéndose por orden público al interés general de la sociedad, que sirve de garantía de los derechos particulares y sus relaciones recíprocas, determinando este Tribunal Superior que la presente demanda no atenta contra el orden público. En cuanto al segundo supuesto de inadmisibilidad referido a las buenas costumbres, ésta Alzada precisa, que el mencionado del libelo de tercería, no se evidencia en la pretensión deducida por el actor, que exista alguna violación o trasgresión de las reglas tradicionalmente establecidas por la colectividad conforme a la decencia, honestidad y moral. Por último, con relación al tercer supuesto de inadmisibilidad de la demanda, ésta Superioridad verificó, que no existe en modo alguno una amenaza o quebrantamiento de la normativa legal por parte de la actora, en su pretensión de tercería, pues ésta ha dado cumplimiento a los parámetros exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como no ha desobedecido alguna disposición expresa de la ley. Así se Decide.

    Asimismo, es facultativo del Juez o Jueza, analizar si en los casos que se le presenten, lo pretendido por el accionante en su demanda no se encuentra subsumido en los supuestos expresamente señalados para inadmitir una demanda, por lo que fuera de esto, no debería nacer en el ánimo del Juez o Jueza, un pronunciamiento negativo a la admisibilidad de una demanda, ya que, como se ha indicado con anterioridad, no se trata de cumplir los requisitos de procedibilidad de la acción intentada, sino de verificar los requisitos de admisión de la misma, y en el caso bajo estudio, observa ésta Alzada, que la parte accionante, dio cumplimiento a los requisitos elementales establecidos en los artículos 340 y 341 de la norma civil adjetiva, así como se evidenció de la revisión del libelo de la demanda en tercería, que la misma no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, ni a una disposición expresa de la ley, en tal sentido, concluye ésta Juzgadora, que era deber del Juzgador A Quo admitirla. Así se declara.

    Por otra parte, quien decide después de hacer un estudio exhaustivo de la decisión recurrida, considera necesario hacer un llamando de atención al Juez A Quo, ya que en el auto de fecha 19 de enero de 2009, donde declaró inadmisible la demandan de tercería, atentó contra los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la tutela judicial efectiva establecida en los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna, pues toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos o intereses, inclusive colectivos o difusos y en razón de qué la justicia no puede sacrificarse por la omisión de formalidades no esenciales, es por lo que en el caso de marras, considera ésta Superioridad, se le esta coartando a los accionantes, el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer su pretensión al inadmitirse la demanda, así como a una tutela judicial efectiva, pues es obligación del Juzgador admitir toda demanda a menos que se encuentre incursa en algunas de las causales ya estudiadas de inadmisibilidad.

    En razón de lo anteriormente señalado, con fundamento a las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales antes expuestas le resulta forzoso a ésta Superioridad Declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada EGLIS J. H.G. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.927, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos M.E.P.H., Y.M.H. y J.M.H., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.273.135, V-7.210.885 y V-7.224.214, respectivamente por lo que ésta Juzgadora REVOCA, el auto dictado por el Tribunal A Quo, en fecha 19 de enero de 2009, de acuerdo al criterio jurisprudencial antes expuesto, donde el Juez tiene la facultad de negar la admisión de la demanda solo cuando la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición prevista en la ley, y en consecuencia al no configurarse ninguno de los supuestos señalados, ORDENA, al Tribunal de Primera Instancia que resulte competente en razón de la distribución que proceda a la admisión de la presente demanda de tercería conforme a los términos expuestos por esta Alzada. Así se Decide.

  5. DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señala, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.l.C.J. del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada EGLIS J. H.G. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.927, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos M.E.P.H., Y.M.H. y J.M.H., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.273.135, V-7.210.885 y V-7.224.214, respectivamente en contra del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, con sede en Cagua, en fecha 19 de enero de 2009.

SEGUNDO

SE REVOCA, el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, con sede en Cagua, de fecha 19 de enero de 2009, mediante el cual declaró INADMISIBLE la demanda tercería propuesta por los ciudadanos M.E.P.H., Y.M.H. y J.M.H., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.273.135, V-7.210.885 y V-7.224.214, respectivamente

TERCERO

SE ORDENA, al Tribunal de Primera Instancia que resulte competente en razón de la distribución que proceda a la admisión de la presente demanda de tercería conforme a los términos expuestos por esta Alzada.

CUARTO

No hay condenatoria en costa procesal, en razón de la naturaleza del presente fallo.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JUAISEL GARCÍA

En la misma fecha, se público la decisión anterior siendo las 3:25 de la tarde.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JUAISEL GARCÍA

CEGC/EZ/laar.-

Exp. 16.421-09

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