Decisión nº 1195 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 30 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE. M.A.G.. Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V.-6.010.693.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE. A.P. Y M.G.D., Abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28687 y 37699 respectivamente.

PARTE QUERELLADA: H.L.P.D.A.. Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad 3.526.269, y URBANIZACIÓN PLAYA GRANDE C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1945, bajo el No. 740, Tomo 3-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: W.W.T., J.H.W.P. Y J.C.M.F., abogados en ejercicio, e inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.003, 9630 y 55724, respectivamente.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.

EXPEDIENTE N° 5263

II

SINTESIS DE LA ACCIÓN.

Se inició la presente acción interdictal mediante escrito presentado ante este Juzgado a los efectos de su respectiva distribución en fecha nueve (9) de Mayo de mil novecientos noventa y seis (1.996).

Asignado como fue el conocimiento, en virtud de la distribución de causas efectuada, mediante auto pronunciado en fecha cuatro (4) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), el Tribunal procedió a su admisión, previa consignación por parte de la accionante los documentos en los cuales la fundamentaba y ordenó practicar Inspección Judicial en el lugar identificado en el libelo de la demanda.

En fecha veintisiete (27) de junio de se llevó a cabo la práctica de la Inspección Judicial acordada

Por auto de fecha diez (10) de Julio de mil novecientos noventa y seis (1996), el Tribunal, a los fines de proveer sobre la restitución solicitada por la Querellante, exigió a ésta de acuerdo a las previsiones del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, la constitución de una garantía por la suma de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo),

En fecha cinco (5) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1.996) la Querellante manifestó no poder otorgar la garantía acordada por el Tribunal y solicitó que en su lugar se decretara medida de secuestro sobre el bien objeto del Interdicto.

En fecha trece (13) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), se decretó medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de la Querella, ante la imposibilidad de la querellante constituir la fianza fijada por el Tribunal.

En fecha seis (6) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), previa cancelación de los derechos arancelarios, se libró comisión al Juzgado Cuarto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del entonces Municipio Vargas para la práctica de la medida de la medida de secuestro decretada.

En fecha treinta (30) de Abril de ese mismo año, fueros recibidas las resultas de la comisión conferida.

En fecha quince (15) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), compareció el ciudadano H.L.P.D.A., titular de la Cédula de identidad número V.-2.903.910, asistido por la Abogada C.D.S.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N’ 43.406 y solicitó la Reposición de la Causa al estado de que fuese dictado nuevo Auto de Admisión, toda vez que se le incluía como demandado y nada tenía que ver en el proceso.

En fecha veintidós (22) de Mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), compareció la ciudadana M.A.G., parte querellante en la acción, asistida por la Abogado M.H.M., inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N’ 38.346 y solicitó la citación de los querellados, pedimento que posteriormente ratificó en diligencia presentada en fecha veintiséis (26) de ese mismo mes y año.

Mediante decisión pronunciada en fecha cinco (5) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), fue declarada la improcedencia de la reposición solicitada por H.L.P.D.A. y se le consideró querellado.

En fecha diecisiete (17) de Diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), compareció el ciudadano H.L.P.D.A., co-querellado en la acción, asistido por el Abogado J.C.M., inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N’ 55.724, se dio por notificado de la decisión pronunciada y apeló de la misma. En esa misma fecha confirió poder Apud-Acta al mencionado Abogado.

En fecha doce (12) de Enero de mil novecientos noventa y ocho, (1998) compareció la ciudadana querellante, asistida por la Abogado M.H.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N’ 38.346 y se dio por notificada de la decisión pronunciada.

En fecha trece (13) de Enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), compareció el ciudadano J.C.M.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N’ 55.724, procediendo con el carácter de Apoderado judicial del co-querellado H.P.D.A. y apeló de la decisión pronunciada en fecha cinco (5) de Noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

Por auto de fecha veintitrés (23) de Enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), fue oía en un solo efecto la apelación formulada por la representación judicial del co-querellado y se ordenó remitir al Juzgado Superior de la Entidad, copia certificada de las actuaciones que indicaran las partes y las que a bien tuviera el Tribunal.

En fecha veintinueve (29) de Enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), a solicitud de la parte querellante, fue ordenada la citación de la co-querellada URBANIZADORA PLAYA GRANDE C.A., en la persona de quien fuese señalado como su Representante Legal, ciudadano C.E.P.M., a tenor de lo preceptuado en la normativa contenida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos de la práctica de la aludida citación, se libró comisión al Juzgado Distribuidor de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. De la misma manera se le hizo del conocimiento de las partes que la causa quedaría aperturada a pruebas por un lapso de diez (10) días, una vez que constara en autos haberse practicado la respectiva citación.

En fecha veinticuatro (24) de Marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), compareció el ciudadano J.C.M.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N’ 55.724, consignó poder que le acreditaba la representación judicial de la co-querellada C.A. URBANIZACION PLAYA GRANDE y en nombre de ésta se dio por citado.

En fecha veinticinco (25) de Marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Abogado J.C.M.F., en su carácter de apoderado judicial de la Urbanización Playa Grande C.A., presentó escrito a través del cual, como punto previo opuso a la actora la excepción de defecto de forma contenida en el ordinal 6• del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, impugnó la estimación realizada por la accionante, dio contestación al fondo de la pretensión y promovió pruebas en el mismo. Impugnó a la estimación de la demanda por ser insuficiente; determinó que el área de terreno objeto del interdicto, correspondía a la Manzana “F” de la Urbanización y estaba integrada por las parcelas 2,3,4,6,7 y 8 y que eran de la única y exclusiva propiedad de la Urbanización Playa Grande C.A.; consignó la tradición legal del área de terreno desde el año de 1926; anexó plano de la Urbanización protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del entonces Municipio Vargas del Distrito Federal el Cuarto Trimestre de 1963, bajo el No. 155, folio 222, en donde se identificaban las parcelas ocupadas por la Querellante; determinó que el terreno no era baldío, que tenía dueño y que la ocupación la había hecho la Querellante no en el mes de mayo de 1995, sino en la semana comprendida entre el lunes 10 de julio de 1995 y el domingo 16 del mismo mes y año. Negó igualmente que la querellante hubiese poseído el terreno en la forma que lo determinaba.-, Negó que la actora hubiese realizado labores de limpieza y siembra de matas; negó que la actora hubiese dispuesto el terreno en forma exclusiva y de manera pacífica, toda vez que de haber sido pacífica la ocupación la Querellante no había cumplido con lo tipificado en el Artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, para poder realizar la ocupación. Anexó a su escrito una serie de recaudos, entre ellos, comunicación dirigida por un representante de la Urbanización al Instituto Autónomo Aeropuerto de Maiquetía, de fecha 11 de marzo de 1993, informándole que se iba a cercar la parcela ; Solicitud de fecha 19 de julio de 1994 dirigida por la Urbanización a la Dirección Ingeniería Municipal pidiendo la limpieza y cercado de la parcela objeto del Interdicto; recibo expedido por la Alcaldía No. 344789 contentivo de la cancelación del área de la parcelas de la Manzana “F” de la Urbanización, usurpada por la Querellante; constancia de conformidad de construcción No. 0034, del 17 de julio de 1995, mediante la cual la Dirección de Ingeniería referida acordaba el pedimento de la Urbanización y determinaba el impuesto a pagar; Certificación de gravámenes del terreno ocupado por la Querellante, en la cual se informaba la no existencia de gravámenes y prohibiciones legales sobre dicha área de terreno; Informe de Avalúo sobre las parcelas que integraban el área de terreno objeto del interdicto; copia de la denuncia de la Urbanización de fecha 17 de julio de 1995, referente a la invasión del terreno objeto de la Querella por parte de la ciudadana M.Á.. Por auto de fecha veintiséis (26) de Marzo de mil novecientos noventa y ocho, (1998) el Tribunal admitió los medios de pruebas promovidos por la representación judicial de la co-querellada C.A. URBANIZACION PLAYA GRANDE y a los fines de la evacuación de las testimoniales promovidas se comisionó a los Juzgados Primero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

En fecha veintiséis (26) de Marzo de ese mismo año, el Tribunal admitió los medios de pruebas promovidos por la citada parte.

En fecha treinta (30) de Marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), la ciudadana M.A.G., parte accionante en el juicio asistida por el Abogado A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.687, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha treinta y uno (31) de Marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Tribunal procedió a admitir los medios de pruebas promovidos por la querellante y a los fines de la evacuación de las testimoniales por ella promovidas, se libró comisión al extinto Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal. Igualmente se libraron boletas de citación a los ciudadanos C.E.P.M. y H.P.D.A., con ocasión a la prueba de posiciones juradas también promovida por la citada parte querellante.

En fecha primero (1’) de Abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), la representación judicial del co-querellado ciudadano H.L.P.D.A., presentó escrito a través del cual opuso como punto previo la excepción tipificada en el numeral 4’ del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como también procedió a adherirse y dio por reproducidas los medios de pruebas promovidos por la otra co-querellada URBANIZACION PLAYA GRANDE e igualmente promovió la testimonial de la ciudadana L.C.D.D..

En esa misma fecha primero (1’) de Abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), fueron admitidas las pruebas promovidas por la representación judicial del co-querellado ciudadano H.L.P.D.A. y a los efectos de la evacuación de la testimonial promovida, se libró comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio del Area Metropolitana de Caracas.

En fecha seis (6) de Abril de ese mismo año, fueron recibidas provenientes del Juzgado Séptimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, las resultas de la comisión conferida a los efectos de la práctica de la práctica de la citación del ciudadano C.E.P.M..

En fecha seis (6) de Abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), la querellante ciudadana M.A.G., asistida por el Abogado A.P., ya plenamente identificado, solicitó que la citación de la co-querellada C.A. URBANIZACION PLAYA GRANDE, fuese efectuada en la persona del ciudadano C.E.P.M., en su condición de presidente y consignó a los autos copia simple del acta de asamblea donde constaba tal designación.

En fecha siete (7) de Abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), se ordenó librar comisión a los efectos de la práctica de la citación del mencionado ciudadano.

En fecha dieciséis (16) de Abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), la parte accionante presentó escrito en el que impugnó la documentación aportada por la co-querellada C.A. ,URBANIZACION PLAYA GRANDE, por medio de su representación Judicial.

En fecha veintidós (22) de Abril del mismo año, fue presentado escrito por la accionante en el que aportó medios de pruebas.

En fecha veintidós (22) de Abril de mil novecientos noventa y ocho (1.998), el Alguacil dejó constancia de haber practicado la citación del ciudadano H.P.D.A..

En fecha treinta (30) de Abril de mil novecientos noventa y ocho (1.998), la parte accionante impugnó, el poder conferido por el ciudadano C.E.P.M., en nombre de la C.A., URBANIZACIÓN PLAYA GRANDE, a los Abogados W.W. y J.H.W., posteriormente sustituido en la persona del Abogado J.C.M.F., ya identificados y solicitó que fuesen declaradas nulas las actuaciones procesales efectuadas por dicho Abogado.

En fecha seis (6) de Mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Abogado J.C.M., presentó escrito, en el que solicitó fuese desestimada la impugnación hecha por la accionante a los documentos aportados por haber sido hecha la misma de manera extemporánea.

En fecha trece (13) de Mayo de mil novecientos noventa y ocho (1.998) fueron recibidas las resultas de la comisión que le fuese conferida al Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, a los efectos de la evacuación de las testimoniales promovidas por la querellante en su escrito de pruebas.

En fecha tres (3) de Junio del mismo año, fueron recibidas las resultas de la comisión conferida con ocasión a la prueba testimonial promovida por el co-querellado ciudadano H.L.P.D.A..

En fecha doce (12) de Junio de mil novecientos noventa y ocho (1.998), fueron recibidas las resultas de la comisión conferida a los efectos de la evacuación de las testimoniales promovidas por la co-querellada C.A. URBANIZACIÓN PLAYA GRANDE.

En fecha dieciocho (18) de Junio de mil novecientos noventa y ocho, la Representación Judicial de la co-querellada C.A. URBANIZACIÓN PLAYA GRANDE, presentó escrito contentivo de sus alegatos en el proceso.

Por auto de fecha primero (1°) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1.998), el Tribunal ordenó oficiar a la Depositaria Judicial designada en la medida de secuestro decretada, en la persona de su representante Legal ciudadano L.G.G., a los efectos que informara en un plazo de veinticuatro (24) horas; contadas a partir de su notificación sobre las circunstancias denunciadas por la querellante, de las presuntas irregularidades en el inmueble ubicado en la Urbanización Playa Grande, Calle 6 y 7, de la Parroquia C.L.M.d.E.V..

En fecha catorce (14) de Octubre de mil novecientos noventa y ocho, comparecieron los ciudadanos M.G.D. y A.P., consignaron instrumento poder que les fuese otorgado por la querellante y solicitaron la destitución del depositario designado.

En fecha veinte (20) de Octubre de ese mismo año, el Representante de la depositaria judicial ciudadano L.G.G.L., presentó su respectivo informe.

En fecha veintiuno (21) de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), compareció la Representación Judicial de la parte querellante y solicitó al Tribunal se realizara nuevamente la citación del ciudadano C.E.P.M., a los efectos que absolviera posiciones juradas, así como también fue solicitada por ellos la destitución del Depositario judicial designado.

En fecha trece (13) de Enero de mil novecientos noventa y nueve (1999) el Tribunal ordenó oficiar a la Depositaria Judicial designada en la medida de secuestro decretada, en la persona de su representante Legal ciudadano L.G.G., a los efectos que informara en un plazo de veinticuatro (24) horas contadas a partir de su notificación sobre los nuevos hechos denunciados por la querellante, de las presuntas irregularidades en el inmueble ubicado en la Urbanización Playa Grande, Calle 6 y 7, de la Parroquia C.L.M.d.E.V..

En fecha seis (6) de Abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano L.G.G..

En fecha catorce (14) de Abril de mil novecientos noventa y nueve (1999) fue recibida por ante este Despacho, provenientes del Juzgado Primero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, las resultas de la comisión conferida en fecha cinco (5) de Mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), a los efectos de la práctica de la citación del ciudadano C.E.P.M., para que absolviera las posiciones juradas que le formularía la querellante.

En fecha veintiuno (21) de Abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), la Representación Judicial de la querellante solicitó se librara nueva comisión al Juzgado Distribuidor de Parroquia del Area Metropolitana de Caracas, a los efectos que fuese practicada la citación del ciudadano C.E.P.M., para la absolución de posiciones juradas.

En fecha quince (15) de Marzo del año dos mil (2000), la juez EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la querellada.

En fecha veinte (20) de Julio del año dos mil (2000), la Juez CARIBAY GAUNA, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la querellante.

En fecha veinticinco (25) de Julio del año dos mil (2000), la Representación Judicial de la querellante solicitó la revocatoria del depositario Judicial designado

Mediante diligencias presentadas en fechas dos (2) de Octubre y catorce (14) de Noviembre del dos mil (2000), el Abogado J.C.M., solicitó se decidiera la causa.

En fecha veintinueve (29) de Noviembre del dos mil (2000), ratificó su diligencia hecha en fecha veintiuno (21) de Abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), que fuese librada comisión al Juzgado Distribuidor de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los fines de la práctica de la citación del ciudadano C.E.P.M., para la absolución de Posiciones Juradas.

Mediante diligencia presentada en fecha cuatro (4) de Diciembre de ese mismo año, la Representación Judicial de la querellada, se opuso al pedimento formulado por la querellante que fuese librada nueva comisión a los efectos de que fuese practicada la citación del ciudadano C.E.P.M., con el fin que absolviera posiciones juradas, por haber precluído el lapso para ello.

Notificadas como se encuentran para la fecha, las partes que integran la querella, del avocamiento de la Juez, Dra. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM, el tribunal pasa de seguidas a emitir el correspondiente pronunciamiento y al respecto observa:

III

PUNTOS PREVIOS

  1. DEL PROCEDIMIENTO

    En el curso del presente procedimiento las partes han contado con las oportunidades y con tiempo suficiente para el pleno ejercicio de su derecho a la defensa y han hecho uso de ese derecho, sin limitaciones de ningún género, tal como lo exige la Constitución vigente; por lo que, a luz de las normas fundamentales han contado con el debido proceso definido constitucionalmente, en su esencia en los ordinales 1° y 3° del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

  2. IMPUGNACIÓN A LA CUANTÍA DE LA DEMANDA HECHA POR LA CO-QUERELLADA C.A. URBANIZACIÓN PLAYA GRANDE

    La citada parte ha impugnado la estimación de la demanda que hizo la querellante por considerarla irrisoria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 38 del Código de procedimiento Civil.-

    Adujo como fundamento de la impugnación realizada, que el área de terreno tenía una superficie aproximada de cuatro mil cuatrocientos metros cuadrados (80 metros de Norte a Sur, por 55 de Este a Oeste) y debido a que dicha extensión se encontraba en una Urbanización residencial, la cual disponía de todos los servicios y ubicada frente al mar, el Aeropuerto Internacional S.B. y a solo veinte minutos de Caracas, había que suponerse que el valor de la zona usurpada por la querellante tenía un valor promedio de metro cuadrado que oscilaba entre los ochos mil y diez mil bolívares, por lo que el valor de la demanda debía haber sido estimado sobre dicha suma o una cantidad muy próxima.

    Con relación a ello se observa:

    Ha señalado nuestro más alto Tribunal de la República en reiterados fallos y concretamente en sentencia pronunciada por la Sala de Casación Civil de fecha 24 de Abril de 1.998, lo siguiente:

    Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del Actor, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el Actor…

    .-

    De la Jurisprudencia antes transcrita se desprende por tanto, que al ser rechazada por la parte demandada la cuantía de la demanda por considerarla irrisoria o por el contrario exagerada, corresponde a ésta probar la condición modificativa que alegó, puesto que de no hacerlo queda firme la estimación hecha por el actor.

    En el caso bajo análisis se aprecia, que si bien la co-querellada C.A., URBANIZACIÓN PLAYA GRANDE, procedió a impugnar la cuantía de la demanda en modo alguno probó su alegato por lo que quedó firme la estimación hecha por la querellante y Así se decide.-

    Pero por otra parte también se observa, que el presente juicio trata de una Acción Interdictal Restitutoria, donde lo discutido es la posesión y no la propiedad y en lo que refiere a la estimación hecha en este tipo de procedimiento, ha señalado la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 23 de Febrero de 2001, lo siguiente:

    …esta Sala ha establecido que la cuantía en los juicios posesorios, no está determinada por el valor del inmueble sobre el que es ejercida la posesión, porque en este tipo de acciones no se discute la propiedad, sino la posesión

    .-

    En base a lo antes expresado se desecha la impugnación interpuesta y queda en consecuencia firme la estimación de la cuantía hecha por la parte querellante y así se decide.-

  3. EN LO QUE RESPECTA A LA INSUFICIENCIA DEL PODER OTORGADO POR LA CO-QUERELLADA C.A. URBANIZACIÓN PLAYA GRANDE, OPUESTA POR LA PARTE QUERELLANTE

    En fecha treinta (30) de Abril de mil novecientos noventa y ocho (1.998), la parte accionante impugnó, el poder conferido por el ciudadano C.E.P.M., en nombre de la C.A., URBANIZACIÓN PLAYA GRANDE, a los Abogados W.W. y J.H.W., posteriormente sustituído en la persona del Abogado J.C.M.F., ya identificados y solicitó que fuesen declaradas nulas las actuaciones procesales efectuadas por dicho Abogado. Pedimento al cual se opuso la Representación judicial de la querellada C.A, URBANIZACION PLAYA GRANDE, por considerar que dicha impugnación había sido realizada extemporánea y al respecto se observa:

    Consta a los autos de documento Autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda el día 29 de agosto de 1995, bajo el No. 30, Tomo 116 de los Libros de Autenticaciones, que el Ingeniero C.E.P.M., en su carácter de Presidente de C.A. Urbanización Playa Grande, otorgó en nombre de su representada poder general, amplio y bastante cuanto en derecho se requiere a los doctores W.W.T. Y J.H.W.P..- En aquella oportunidad el Presidente otorgó poder con fundamento en ser el Representante legal de la compañía y a continuación se transcriben las facultades del mismo. Observa el Tribunal que la Junta Directiva de la Compañía tiene las mismas facultades que el Presidente. Esta dualidad de poderes permitió al Presidente otorgar representación judicial a los referidos profesionales del derecho. Con posterioridad, y por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal el 10 de marzo de 1997, el Dr. J.H.W.P., sustituyó, con reserva de su ejercicio, en el Dr. J.C.M.F., abogado de este domicilio, e identificado a los autos, todas y cada una de las facultades que tenía conjuntamente con el Dr. W.W.T.- Con fundamento en lo anterior el Dr. J.C.M. ha actuado en este procedimiento en representación de la Compañía.

    Por otra parte se observa, que el instrumento poder que ha sido impugnado por la querellante, fue aportado a los autos por el Abogado J.C.M., en fecha veinticuatro (24) de Marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998) ,

    Ahora bien, nuestro m.T. de la República en sentencia pronunciada en su Sala político Administrativa de fecha 14 de febrero de 1996, dictaminó lo siguiente:

    ...Observa la Sala que si bien el poder fue presentado en fecha 9 de noviembre de 1993, el mismo fue impugnado el 25 de noviembre de 1993, por lo que ha sido alegado por la parte del apoderado de la demandada, que la impugnación se produjo extemporáneamente al haber transcurrido más de cinco días de Despacho desde su presentación

    .

    Más adelante la Sala decide:

    resulta en consecuencia que la impugnación formulada por el apoderado actor, el 25 de noviembre del mismo año es improcedente, por extemporánea, Y ASI SE DECIDE

    .

    Siendo así y como quiera la impugnación realizada por la querellante al poder otorgado a los abogados apoderados de la querellada Urbanización Playa Grande C.A, fue hecha en fecha treinta (30) de Abril de mil novecientos noventa y ocho (1.998), esto es, de manera tardía, es por lo que debe declararse la improcedencia de la impugnación efectuada, y asi se decide.

  4. CUESTIONES PREVIAS

    En cuanto al defecto invocado, relacionado con el no señalamiento en la querella del representante de la Urbanización playa grande C.A., este requisito lo ha instituido el legislador, a los efectos de facilitar la citación y asegurar, en lo posible, la legitimidad del representante de las personas jurídicas. En este caso, la citación fue debidamente efectuada y la legitimidad de quien se presentó por la querellada no fue impugnada; por lo que, el defecto invocado quedó solo en el aspecto formal, mas no esencial.

    En tal sentido, nuestra constitución establece en el artículo 257:

    El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

    Por ello, en este caso no es procedente mandar a subsanar lo que ya está subsanado. Se declara entonces improcedente la cuestión previa de defecto de forma aquí aludida.

    V

    DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

    En virtud de la naturaleza de las cosas y conforme a reiterada jurisprudencia del más alto Tribunal, cuando a una persona jurídica, como por ejemplo, una sociedad mercantil o civil, una fundación o una persona moral de carácter público, le son atribuidos hechos generadores de obligaciones, es indispensable señalar de manera precisa y concreta, la persona humana que realizó el hecho generador de la obligación y demostrar también que esa persona natural, actuaba como representante o servidora de la persona jurídica señalada como responsable. Igual ocurre cuando se trata de un grupo de personas.

    En el presente caso, se argumentó en el escrito de querella que el ciudadano H.L.P.D.A., agentes de la policía, un tractor y otras personas que dijeron representar a Urbanizadora Playa Grande C.A., despojaron de la posesión a la querellada.

    Luego se señala que Urbanizadora Playa Grande C.A., consumó el despojo representada por el ciudadano H.L.P.D.A., pero también se hace querella sobre él a titulo personal. Cuando en la querella se indica que el señor H.P.D.A., representó en los actos calificados por la querellante como constitutivos de despojo de la posesión, no se alegó de cuales hechos dedujo la querellada que el señor H.P.D.A., ejercía la representación de Urbanizadora Playa Grande C.A.

    Sin embargo, se observa que en el escrito fechado el 25 de marzo de 1998, que cursa a los folios 85 al 89, el doctor J.C.M.F., apoderado de la Compañía Anónima Urbanizadora Playa Grande, dijo anexar marcado con el Nro. 1 carta dirigida por el ciudadano H.L.P.D.A., al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía. Al revisar la copia de esa carta, que cursa al folio 143, se observa que el ciudadano H.L.P.D.A., hace gestiones en representación de esa compañía; además, en el escrito de fecha 01 de abril de 1998, presentado por el mismo abogado, esta vez en representación del ciudadano H.L.P.D.A., manifestó que su representado fue irregularmente demandado, porque lo que hizo como vecino fue tratar de impedir la invasión, por parte de la actora, de un terreno que estaba en posesión de la Urbanizadora Playa Grande C.A., su legítima dueña.

    Se observa:

    Dispone el artículo 783 del Código Civil lo siguiente:

    Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión

    .

    Se considera la posesión como un estado de hecho, que consiste en retener una cosa de modo exclusivo, realizando actos materiales de uso y disfrute, séase o no el propietario de ella. Es generalmente aceptado y se encuentra en doctrina definitivamente establecida que las acciones posesorias son aquellas que tienen por objeto proteger ese estado de hecho relativo a la posesión. La presente acción posesoria denominada interdicto restitutorio, tiene por objeto, tal como su denominación lo indica, restituir la posesión a quien se le ha despojado, pero ella solo es procedente cuando el accionante ha probado en el proceso y de manera concurrente, los siguientes requisitos:

  5. la anterior posesión o tenencia de la cosa cuya restitución se solicita.

  6. Los actos o hechos constitutivos del despojo que se atribuyan al querellado y,

  7. Que la acción haya sido ejercida dentro del año de ejecutado el despojo.

    Por lo que pasa el Tribunal a examinar si la parte querellante cumplió con tales exigencias y al respecto observa:

    Adujo la querellante como fundamento de su acción, que era poseedora de un inmueble ubicado en la Urbanización Playa Grande, entre las Calles 6 y 7 de la Parroquia C.L.M., antiguo Municipio Vargas del Distrito Federal, conformado por una parcela de terreno de ochenta (80) metros de largo en dirección Norte-Sur y cincuenta y cinco (55) metros de longitud en la dirección Este-Oeste, y dentro de los siguientes linderos: Norte, con la Avenida Sur; Sur, con la Avenida Circunvalación; Este, con la Calle 6; y Oeste, con área de terreno y Calle Siete de la Urbanización Playa Grande, el cual había ocupado en forma pacífica, sin derribar cercas ni linderos, pues en el mismo no había señal de poseedor anterior, en los primeros días del mes de mayo de 1995; que había trabajado durante día y noche en la limpieza de escombros, remoción y abono de tierra y en la siembra de árboles frutales de diversas especies en un número aproximado de ciento cincuenta unidades de plantas a lo largo de toda la extensión del inmueble indicado. Alegó asimismo que había colocado puntales para la delimitación del inmueble y, que durante las noches había permanecido en el área de terreno en resguardo de los materiales y herramientas que había depositado en el mismo, y que desde los primeros días de mayo dispuso del inmueble en forma exclusiva y en ese sentido lo había usado sin compartir con nadie la posesión y sin haber sido perturbada por personas naturales o jurídicas; pero que el día diecisiete (17) de julio de 1995, había sido perturbada en su posesión por un señor que se había identificado como H.L.P.D.A., un grupo de acompañantes de la Urbanización Playa Grande, agentes de la policía y un tractor de la Alcaldía del Municipio Vargas, quienes la habían desalojado del terreno por la fuerza, y destruido las plantas y sembrados que había realizado y, luego del desalojo la Urbanización había sustituido los puntales que había usado como linderos por un cercado de alambres de púas.

    A los efectos de fundamentar sus dichos la parte querellante procedió a consignar en su escrito libelar, marcado con la letra A, croquis de la referida parcela, marcado con la letra B, justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Vargas, del Distrito Federal, en fecha quince (15) de Enero de mil novecientos noventa y seis (1.996), con las letras C,D,E,F,G y H, fotografías que conforme alegó habían sido tomadas en el interior de la parcela ; Marcado con la letra I, citación que le fuese enviada por el Comando Regional N° 5, Destacamento N° 58 de la Guardia Nacional, con el fin que compareciera al citado organismo en fecha 16 de julio de 1.995 y, marcado con la letra F, misiva que conforme asimismo señaló remitiera a la citada Comandancia, en fecha 16 de Julio de 1.995 y marcado con la letra K, récipe médico expedido por el Hospital Periférico de Pariata en fecha diecisiete (17) de ese mismo mes y año.-

    Igualmente se aprecia, que el lapso probatorio aperturado, la citada parte, promovió los siguientes medios de prueba:

  8. El mérito favorable de los autos.

  9. Solicitó La citación de los ciudadanos H.P.D.A. y C.E.P.M., a los efectos que absolvieran posiciones juradas, las cuales se comprometió a absolverlas de manera recíproca.

  10. La testimonial de los ciudadanos J.G.B., F.C.M.R., N.Y.R., T.J.E., E.E.A., Y.J.R.G. y L.A.N.R., titulares de las cédulas de identidad números V.-6.962.506; V.-5.963.973; V.-5.930.834, V.-7.044.454; V.-3.978.566; V.-3.594.484 y V.-6.481.534 respectivamente.-

  11. Las siguientes documentales:

    1. ) Citación emitida por la Guardia nacional al ciudadano J.R.;

    2. ) Boleta emitida por el comando Regional de la Guardia Nacional a la ciudadana querellante M.A.G., en el que se le ordenaba la paralización de los trabajos iniciados.

    3. ) Oficio emitido por la Dirección General Sectorial de Transporte Terrestre, Dirección de Vigilancia Unidad Especial Vargas, Sala Procesadora de Accidentes, a la ciudadana M.A.G., para la realización de exámen de reconocimiento médico forense.

    4. ) Carta que dirigiera al Alcalde del Municipio Vargas, a los efectos de obtener información acerca del tractor placas 309 color Amarillo, que poseía el emblema de dicha Alcaldía.

  12. Seis (6) fotografías, las cuales indicó habian sido tomadas en el interior del inmueble y en ella se apreciaban los puntales que delimitaban el terreno, matas frutales y la llegada de Agentes policiales en una patrulla con el fin de proceder al desalojo.

  13. Fotocopia de la Gaceta Oficial de fecha 16 de Junio de 1976, bajo el N° 31004, Decreto N° 16-22 de fecha 8 de Junio de 1976, donde se declaraba la afectación de dos lotes de terreno con motivo de la ampliación del Nuevo Aeropuerto de Maiquetía.

  14. Ratificó las documentales aportadas en su escrito libelar y

  15. Promovió la testimonial de los ciudadanos E.S.B., GIPSY CAMP y Z.D.C., titulares de las

    Cédulas de Identidad números V.-2.764.637, V.-6.470.423 y V.-3.370.203 respectivamente.

    Por otra parte se aprecia, que la querellada, ha rechazado los alegatos esgrimidos por la querellante aduciendo para ello, que era incierto que ésta hubiese poseído el inmueble propiedad de la Urbanización Playa Grande C.A.,desde Mayo de mil novecientos noventa y cinco, toda vez que la ocupación se había realizado entre el día lunes 10 al domingo 16 de julio de 1995; De la misma forma negó que el terreno hubiese sido abandonado por la Urbanización, pues correspondía a parcelas para su venta; Que hubiese ocupado la extensión de terreno sin que existiera oposición, toda vez, que tan pronto tuvieron conocimiento del hecho tomaron las medidas pertinentes para proteger la propiedad; Negó que la actora hubiese realizado labores de limpieza y colocación de puntales en el terreno; Denunció la falta de la actora al no dar cumplimiento a lo tipificado en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, para obtener la ocupación pacífica del inmueble.

    Que a los efectos de fundamentar sus dichos, procedió a consignar los siguientes medios de prueba:

    Las documentales contenidas:

    A), Carta dirigida por el ciudadano H.L.P. al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía de fecha 11 de marzo de 1993, informándole que se proponía el cercado de las parcelas;

  16. Solicitud de fecha 19 de julio de 1994 dirigida a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Vargas pidiendo la limpieza y cercado del área de terreno;

  17. Original del recibo expedido por la Alcaldía referida No. 344789 contentivo de la cancelación del área de la parcela de la Manzana “F” de la Urbanización como respuesta a la comunicación anterior.

  18. Constancia de conformidad de construcción No. 0034 de fecha 17 de julio de 1995, mediante la cual el Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Vargas, de acuerdo con la solicitud de la Urbanización de fecha 14 de julio de 1994, y en concordancia con los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica Urbanística autorizaba lo solicitado por la Urbanización y determinaba el impuesto a pagar.

  19. Certificación de Gravámenes expedida por la Oficina Subalterna de Registro respectiva de fecha 4 de noviembre de 1993, en la cual se determinaba, la no existencia de gravamen hipotecario, ni prohibición de enajenar y gravar, todo lo cual, al decir de la querellada evidenciaba el celo y cuidado que tenía la Urbanización sobre sus propiedades.

  20. Informe del Avalúo sobre las Parcelas que integraban la Manzana “F”. Por ser este juicio, estrictamente posesorio, estos elementos de prueba no demuestran posesión; por tanto no son pertinentes y así se declara.

  21. Copia certificada de la denuncia formulada por la Urbanización Playa Grande el 17 de julio de 1995, referente a la invasión del terreno propiedad de la Urbanización por parte de M.Á., donde constaba que la Urbanización había presentado la titularidad de los terrenos al Teniente de la Guardia Nacional, pidiéndole ordenase a los invasores se retiraran del lugar. Los cuales se habían identificado como M.Á. y E.A..

  22. Contrato de comodato efectuado por la Urbanización con la señora M.J.Z. el día 15 de enero 1992, por el lapso de cinco años sobre una extensión de cien metros cuadrados en la Manzana “F”.-

  23. La testimonial de los ciudadanos DIANORA PONCE DE OLIVARES, B.U.D.M., O.G., G.B., I.I.M.B., M.J.Z., I.B. y PASCUALE CICERO, titulares de las Cédulas de Identidad números V.-3.363.573, V.955.054, V.968.026;

    V.-4.088.940; V.-6.800.824, E.-81.490.648; V.-3.190.851 y V.-3.190.851 respectivamente.-

    En lo que respecta a ellos el Tribunal observa:

    ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE

    MERITO FAVORABLE

    Reprodujo de querellante el merito favorable de los autos. Este mérito, de existir, constará en los autos mismos y se examinará al analizarlos.

    En lo que respecta a la prueba de posiciones juradas promovida:

    En el lapso de pruebas aperturado, solicitó la querellante La citación de los ciudadanos H.P.D.A. y C.E.P.M., a los efectos que absolvieran posiciones juradas.-

    Ahora bien, examinadas las actas del proceso tenemos:

    Que el referido medio de prueba fue admitido en fecha treinta y uno (31) de Marzo de ese mismo año.-Que en fecha cinco (5) de Mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), previa cancelación de los derechos arancelarios respectivos y a los efectos de la práctica de la citación del último de los nombrados, fue librada comisión al Juzgado Distribuidor de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

    Que asimismo se observa, que en fecha catorce (14) de Abril de mil novecientos noventa y nueve (1.999), fueron recibidas en este Juzgado provenientes del Juzgado Cuarto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, las resultas de la comisión conferida, a los efectos de la práctica de la citación del ciudadano C.E.P.M., para la absolución de las posiciones juradas.

    Que examinado el contenido de la misma, se aprecia que el Juzgado comisionado remitió la comisión, ante la falta de impulso procesal de la parte interesada, certificando por Secretaría, que habían transcurrido un plazo de ciento veintisiete (127) días de Despacho.-

    Que ha sido solicitado por la querellante, una vez vencido el lapso probatorio respectivo, que se proceda con la citación de los querellados para la evacuación del referido medio de prueba.

    Que si bien el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil dispone, que las posiciones juradas solo podrán efectuarse sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa, desde el día de la contestación de la demandada, después de ésta y hasta el momento de comenzar los informes de las partes para sentencia; la normativa contenida en el artículo 419 del mismo Código prevé un límite para la promoción de la prueba y en tal sentido establece:

    No se permitirá promover la prueba de posiciones juradas mas de una vez en la primera instancia y una en la segunda, a no ser que después de absueltas las primeras posiciones, se aleguen en contra hechos o instrumentos nuevos, caso en el cual se podrán promover otra vez con referencia a los hechos o instrumentos nuevamente aducidos

    .-

    Que en el presente caso tal como se expresó, la parte querellante promovió la prueba de posiciones juradas en el lapso de pruebas aperturado; y siendo que la prueba de posiciones juradas promovida no fue evacuada dentro del citado lapso, el Tribunal la desecha como medio de prueba en el proceso.- Así se decide.

    1. ) Fue acompañado por la querellante, justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Vargas, del Distrito Federal, en fecha quince (15) de Enero de mil novecientos noventa y seis (1.996), en el que promovió las testimoniales de los ciudadanos J.G.B., F.C.M.R., N.Y.R., T.J.E., E.E.A., Y.J.R.G. y L.A.N.R., titulares de las Cédulas de Identidad números V.6.962.506, V.5.936.973, V.5.930.834, V.7.044.454, V.3.978.566, V.3.524.484 y V.6.481.534, respectivamente.- Igualmente se aprecia que en el lapso probatorio respectivo, fueron promovidas las testimoniales de los mencionados ciudadanos, y que en la oportunidad fijada por el comisionado no compareció a rendir su testimonio la ciudadana Y.J.R.G..-

    El Tribunal para decidir observa:

    Tanto en la Ley como en la doctrina, los interdictos de amparo y despojo, aparecen perfectamente delimitados; en efecto, el artículo 782 del Código Civil, regula los supuestos para la procedencia del amparo a la posesión, en caso de perturbación y el artículo 783 del mismo Código establece los supuestos de hecho requeridos para la restitución de la posesión, en caso de despojo.

    La doctrina y la jurisprudencia al referirse a ambas restituciones (interdicto de amparo o despojo), ha sostenido:

    …Cuando se solicita la restitución, no se puede probar perturbación, lo que se puede acordar es el amparo, porque la perturbación no comprende el desprendimiento de la posesión

    . Sentencia de la extinta Corte Superior Primera de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 16 de septiembre de 1963, (Jurisprudencia Ramírez & Garay, tomo 8, página 47).

    La ley al crear las acciones interdictales, las ha dotado de condiciones y características especiales que no deben confundirse. Ningún Código Civil admite que la falta de alguno de los requisitos exigidos para una de ellas, pueda emplearse para la otra y la casación ha dicho que no pueden decretarse, a la vez, el amparo y la restitución confundiéndose las acciones, porque una supone que se conserva la posesión y la otra, que se ha perdido. Jurisprudencia de los Tribunales de la República, publicación del Ministerio de Justicia, Tomo V, VIV, página 537, sentencia del 28 de julio de 1966.

    La prueba de la posesión y sus clases generalmente es la testimonial. Pasa el Tribunal a a.l.d. de los testigos del justificativo acompañado por la parte querellante y los hechos planteados en los particulares del interrogatorio, con relación a las alegaciones contenidas en la querella interdictal y al respecto se observa:

    En su querella la accionante, al describir los hechos en los cuales basó su pretensión, los describió así:

    …ese mismo día, interfirió en mi posesión una persona identificada como H.L.P. DE ARMAS… el cual acompañado de agentes de policía, un tractor y otras personas, dijeron representar a la empresa Urbanizadora Playa Grande C.A., procedieron, estas personas a agredir el personal obrero que se encontraba trabajando en el inmueble que poseo. Estas personas invadieron y consumaron el despojo del inmueble bajo mi posesión… desde el momento que ocurrió el despojo, han sido infructuosos los esfuerzos, que he hecho para que el señor H.L.P. y su representada Urbanizadora Playa Grande C.A., quienes invadieron mi posesión, la desocupen

    .

    Como se podrá observar, aparte del ciudadano H.L.P.D.A. y la Urbanizadora Playa Grande C.A., la querellante afirma que otras personas a quienes menciona como agentes de la policía y, otras personas la despojaron de su posesión; sin embargo, al observar el justificativo de testigos acompañado a la querella, éste aparece dirigido a la notaría, por la ciudadana M.Á.G., asistida del abogado M.A.. Examinado el interrogatorio contenido en dicho titulo, cuyos particulares constituyen hechos afirmados por su promovente, encontramos que el particular cuarto del interrogatorio sobre el cual declararon los testigos J.G.R.B., F.C.M.R., N.Y.R., T.J.E., E.E.A., Y.J.R.G. y L.A.N.R.; fue redactado así: “cuarto: Si les consta que, desde los primeros días del mes de mayo del año 1995, permanecí en el inmueble deslindado en el numeral segundo de este interrogatorio, hasta el momento en el cual fui violentamente despojada”. No se menciona en este particular, al autor o autores del despojo.

    Ahora bien, la redacción del particular octavo, donde se atribuyen las acciones realizadas por las personas concretamente querelladas, es al tenor siguiente: “Octavo; si les consta que el día diecisiete de julio del año 1955, a las 6pm, aproximadamente, fui perturbada en mi posesión por un señor que se identificó como H.L.P. y un grupo de acompañantes, quienes dijeron ser representantes de la Urbanizadora Playa Grande”.

    Se infiere de este particular que, no obstante haber alegado la querellante despojo, lo que atribuyó a estos en el justificativo probatorio fue perturbación a la posesión no da lugar al interdicto de restitución; sino al interdicto de amparo.

    Perturbación y despojo, si bien tienen consecuencias jurídicas específicas, son palabras que tienen igual significado en el lenguaje común y en el jurídico y no son en verdad conceptos de derecho propiamente dichos; de modo que si la propia querellante por restitución atribuya a los querellados perturbación en los medios probatorios que ella misma asistida de abogados produjo, su acción restitutoria no puede prosperar por impertinencia de la prueba.

    Es de hacer notar que los testigos señalados, con excepción del ciudadano E.E.A., al contestar el particular octavo del interrogatorio, respondieron que les constaba que la querellada fue molestada por el señor H.L.P. y unos acompañantes. El testigo E.E.A. dijo que fue perturbada. Lo anterior implica que ninguno de los testigos del justificativo atribuyó a los querellados despojo en la posesión; sino perturbación de la posesión.

    Los testigos señalados, con excepción de la ciudadana Y.J.R., ratificaron el interrogatorio contenido en el justificativo, sin modificaciones; por lo cual se mantiene en sus declaraciones la afirmación de que lo ocurrido en el caso concreto, fue una perturbación y no un despojo.

    Por otra parte y con relación a estas declaraciones, el Tribunal observa:

    TESTIMONIAL DE J.G.R.B.

    En su repuesta a la Segunda Repregunta contestó: “Si fui contratado (por M.Á.), y hasta el momento, yo quedé con ella cuanto le iba a cobrar”. En su respuesta a la Quinta Repregunta: ¿Diga el Testigo, los linderos del inmueble que ocupó M.Á., en Playa Grande?. Contestó: en frente había unas casa, es decir, una quinta del lado de atrás, depende con uno vea en frontal, al izquierdo, el derecho, en la parte trasera, unos galpones, a mano derecha una casa, y a mano izquierda un terreno sólo, el terreno está rodeado de carretera”. El testigo ha ratificado el interrogatorio rendido ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Vargas el 15 de enero de 1996 y en su respuesta a la Segunda del interrogatorio ha dicho: “Si sé y me consta que (M.Á.) es poseedora de un inmueble ubicado en Playa Grande, entre las Calles 6 y 7 de la Parroquia C.L.M. y que dicho terreno tiene por linderos: Norte, con la Avenida Circunvalación; Sur, con área de terreno y Avenida Sur; Este, con la Calle 6 y Oeste, con un área de terreno y la Calle 7 de la Urbanización Playa Grande”. El Tribunal observa que el testigo no tenía conocimiento preciso de los hechos pues cuando se le preguntó sobre los linderos, no los recordaba, a pesar de haber dicho cuales eran en su declaración rendida en notaria, sin el control de la parte contraria; que existe una dependencia laboral con la querellante, y en el justificativo acompañado manifestó que lo ocurrido había sido una molestia a la posesión, por lo que se desecha su testimonio. Así se decide.

    TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA N.Y.R.

    Esta testigo tanto en las preguntas que se le hicieran como al momento de ser repreguntada fue conteste en su testimonio al señalar que conocía a la ciudadana M.A., que tenía conocimiento que ocupaba la parcela de terreno, que había sido desalojada el día diecisiete (17) de Julio de mil novecientos noventa y cinco (1.995), pero en el justificativo como se dijo, manifestó que lo ocurrido había sido una molestia a la posesión.

    TESTIMONIAL DE F.C.M.R.

    En su respuesta a la Tercera Repregunta: ¿Diga el testigo, si estuvo presente, el día que ocupó M.Á. el terreno de Playa Grande y en que fecha fue?. Contestó: Sé que los primeros de mayo por ahí, observé que ella estaba en el terreno sembrando árboles, limpiando el terreno, y como yo vivo cuadra y media a dos cuadras y la veía casi todos los días en el terreno”. Observa el Tribunal que el testigo no precisó en que fecha ocupó el inmueble M.Á., ni si ella estuvo presente que fue que se le preguntó, pero además, también al contestar el ordinal 8° del justificativo, afirmó que lo ocurrido fue una molestia, lo cual no puede implicar despojo, afirmó que lo ocurrido fue una por lo que se desecha dicho testimonio como medio de prueba en el proceso. Así se decide.

    TESTIMONIAL DE T.J.E.

    En la Tercera repregunta del Interrogatorio: ¿Diga el testigo, si usted visitaba a la ciudadana M.Á. cuando ésta estaba ocupando el terreno objeto del presente juicio?. Contestó: “No, era yo la visitaba a ella, porque yo trabajaba por allí y siempre veía cuando ella regaba las matas y sembraba matas, abriendo huecos, poniéndole palos, limpiaba el terreno”. Observa igualmente el Tribunal que la testigo ha declarado en el interrogatorio del 15 de enero del 1996 que le Constaba que M.Á. poseía un inmueble ubicado en Playa Grande y lo identificaba por sus linderos. (Particular Segundo del Interrogatorio) y que ésta había permanecido en dicho terreno en forma ininterrumpida y que fue molestada (Particular octavo del Interrogatorio) y en el Interrogatorio al contestar la repregunta Tercera manifestó que no la visitaba, sino que cuando ella pasaba la veía regando matas y sembrando árboles. En consecuencia esta testigo por ser contradictoria en su declaración no puede ser apreciada por lo que se desecha su testimonio. Así se decide.-

    TESTIMONIAL DE E.E.A..

    Este testigo en su respuesta a la Repregunta cuarta, que se le hiciera y donde se le indicó si la querellante había sido despojada, contestó que si, pero cuando en el particular octavo se le preguntó sobre la acción de los querellados, Urbanización Playa Grande y H.L.P., dice que ellos la perturbaron y la molestaron; pero no que la hubieran despojado. Por lo tanto, considera el Tribunal que con esta declaración, no se puede demostrar el despojo invocado.

    TESTIMONIAL DEL TESTIGO L.A.N.R..

    A este testigo, como a los demás, se les hizo declarar sobre los hechos que configuran supuestos que se contradicen en cuanto a la legitimación activa para el ejercicio de los interdictos posesorios; puesto que en el interrogatorio del justificativo, si bien en el particular cuarto se le pide que declare y afirme que la querellada fue despojada. En el particular octavo se le solicita que aclare que fue perturbada y el testigo, contestó afirmativamente a ambas preguntas y, al contestar el particular ocho, razonó que la señora M.A., había sido molestada.

    Estas circunstancias contradictorias invalidan de declaración del testigo y, por tanto, su testimonio es desechado por la juzgadora. Así se declara.

    Como quiera que la prueba testimonial es esencial en los interdictos, desechada esta prueba, resultaría innecesario continuar el examen probatorio; sin embargo, el Tribunal, en un intento de dar cumplimiento al principio de exhaustividad, continúa su examen.

    En cuanto concierne a las pruebas documentales promovidas consistentes en:

  24. Citación emitida por la Guardia nacional al ciudadano J.R.; B°) Boleta emitida por el comando Regional de la Guardia Nacional a la ciudadana querellante M.A.G., en el que se le ordenaba la paralización de los trabajos iniciados. C°) Oficio emitido por la Dirección General Sectorial de Transporte Terrestre, Dirección de Vigilancia Unidad Especial Vargas, Sala Procesadora de Accidentes, a la ciudadana M.A.G., para la realización de examen de reconocimiento médico forense.

    D°) Carta que dirigiera la ciudadana M.A., al Alcalde del Municipio Vargas, a los efectos de obtener información acerca del tractor placas 309 color Amarillo, que poseía el emblema de dicha Alcaldía, el Tribunal siendo que los mismos no fueron impugnados, conservan su valor en el proceso; pero ellos por si solos, no con el resto de las pruebas son aptos para demostrar la acción atribuida a los querellados, pues se refieren a actuaciones de autoridades administrativas no demandadas.

    En lo que respecta a las fotografías consignadas por la querellante, el Tribunal observa:

    La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fallo pronunciado en fecha 27 de Enero del dos mil cuatro (2004), ha precisado que las fotografías son un medio probatorio cuya naturaleza se asemeja a los documentos. Sin embrago, las fotografías solo revelan imágenes pero no demuestran fehacientemente por sí solas el tiempo, el lugar y la causa de tales imágenes; es necesario que, al menos declare quien los tomó para que dé testimonio de lo que como imágenes contienen: tiempo, lugares, personas…, de modo que se pueda ejercer el control de la prueba. En este caso, persona alguna diferente de la querellante, fue llamada a declarar sobre esas fotografías; por lo cual el tribunal no puede apreciarlas como prueba en el proceso. Así se declara.

    En lo que respecta a la Fotocopia de la Gaceta Oficial de fecha 16 de Junio de 1976, bajo el N° 31004, Decreto N° 16-22 de fecha 8 de Junio de 1976,, este Tribunal siendo que la misma fue traída a los autos por la querellante, a los efectos de demostrar la expropiación de dos lotes de terreno con motivo de la ampliación del Nuevo Aeropuerto de Maiquetía y como quiera que el presente proceso no se discute la propiedad sino la posesión, se desecha como medio de prueba en el mismo. Así se decide.

    Igualmente se observa, que la querellante promovió también la testimonial de los ciudadanos E.S.B., GIPSY CAMP y Z.D.C., titulares de las Cédulas de Identidad números V.-2.764.637, V.-6.470.423 y V.-3.370.203 respectivamente. Que en la oportunidad fijada por el comisionado solo compareció el ciudadano E.S.B.; examinado el testimonio rendido por el ciudadano en mención, aprecia el Tribunal, que testigo se ha limitado a decir que había visto algunas veces a M.Á. regar matas en el terreno, ya que siempre pasaba por allí; que no la visitaba diariamente, ni de noche.; que no había estado presente cuando procedió a ocupar el terreno, lo cual contradice la respuesta que diera en la pregunta sexta que se le hiciera en los siguientes términos: ¿Diga el testigo si cuando M.Á. ocupó el terreno objeto de este juicio lo hizo en forma pacífica, sin derribar cercas, ni señal alguna que indicara que el terreno estaba ocupado por otras personas? A lo cual contestó: “En el momento que ella ocupó no derribó ningún tipo de cerca ya que lo hizo pacíficamente, por ser terreno abandonado”, , por lo que no se aprecia dicho testimonio y Así se decide.

    En cuanto al Casette de Video Tape que se anexó marcado con la letra “H”, referente a los mismos hechos, el Tribunal observa que el mismo jamás fue reproducido en el juicio, ni siquiera en la etapa probatoria, por lo cual no puede ser valorado como medio de prueba, Y Así se decide.

    ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA QUERELLADA URBANIZACIÓN PLAYA GRANDE C.A.

    En lo que respecta a los medios de prueba de los querellados contenidos en las siguientes documentales:

  25. Carta dirigida por el ciudadano H.L.P. al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía de fecha 11 de marzo de 1993, informándole que se proponía el cercado de las parcelas;

  26. Solicitud de fecha 19 de julio de 1994 dirigida a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Vargas pidiendo la limpieza y cercado del área de terreno;

  27. Original del recibo expedido por la Alcaldía referida No. 344789 contentivo de la cancelación del área de la parcela de la Manzana “F” de la Urbanización como respuesta a la comunicación anterior.

  28. Constancia de conformidad de construcción No. 0034 de fecha 17 de julio de 1995, mediante la cual el Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Vargas, de acuerdo con la solicitud de la Urbanización de fecha 14 de julio de 1994, y en concordancia con los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica Urbanística autorizaba lo solicitado por la Urbanización y determinaba el impuesto a pagar.

  29. Certificación de Gravámenes expedida por la Oficina Subalterna de Registro respectiva de fecha 4 de noviembre de 1993, en la cual se determinaba, la no existencia de gravamen hipotecario, ni prohibición de enajenar y gravar, todo lo cual, al decir de la querellada evidenciaba el celo y cuidado que tenía la Urbanización sobre sus propiedades.

  30. Informe del Avalúo sobre las Parcelas que integraban la Manzana “F”.

  31. Copia certificada de la denuncia formulada por la Urbanización Playa Grande el 17 de julio de 1995, referente a la invasión del terreno propiedad de la Urbanización por parte de M.Á., donde constaba que la Urbanización había presentado la titularidad de los terrenos al Teniente de la Guardia Nacional, pidiéndole ordenase a los invasores se retiraran del lugar. Los cuales se habían identificado como M.Á. y E.A..

  32. Contrato de comodato efectuado por la Urbanización con la señora M.J.Z. el día 15 de enero 1992, por el lapso de cinco años sobre una extensión de cien metros cuadrados en la Manzana “F”, se observa:

    Que los citados medios de prueba fueron impugnados por la querellante, a través de escrito presentado en fecha dieciocho (18) de Abril de mil novecientos noventa y ocho (1.998) y sobre la base de ello tenemos:

    El Código de Procedimiento Civil establece la forma y condiciones de impugnar los documentos presentados en juicio, es decir, la frase impugnación, es la forma genérica de atacar en juicio documentos, de manera que, la parte que ataque tales medios probatorios, debe precisar de acuerdo a la normativa, si los desconoce o tacha dependiendo del medio de impugnación que ejerza, tomando en cuenta, si se trata de documento público o privado. En el presente caso observa el Tribunal, que la querellante hizo uso de este medio, sin precisar la forma y condiciones establecidas tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, por lo que debe atribuírsele a las citadas documentales aportadas por la querellada ameritan ser considerados y al respecto se observa que de las mismas no emana elemento alguno tendente a desvirtuar o afirmar, los hechos alegados por la querellante, pues no se refieren a la tenencia de la cosa sobre la cual se litiga y, por ello, no se aprecian como prueba pertinente al proceso.

    En lo que respecta a la testimonial de los ciudadanos DIANORA PONCE DE OLIVARES, B.U.D.M., O.G., G.B., I.I.M.B., M.J.Z., I.B. y PASCUALE CICERO, titulares de las Cédulas de Identidad números V.-3.363.573, V.955.054, V.968.026; V.-4.088.940; V.-6.800.824, E.-81.490.648; V.-3.190.851 y V.-3.190.851 respectivamente se observa:

    Que en la oportunidad fijada por el comisionado, solo comparecieron a rendir sus respectivos testimonios los ciudadanos: DIANORA PONCE DE OLIVARES, B.U.D.M., O.G., G.B., e I.I.M.B., examinados las declaraciones rendidas por lo ciudadanos en mención tenemos:

    DECLARACIÓN DE LA TESTIGO DIANORA PONCE DE OLIVARES.

    Esta testigo declaró que conocía a la Compañía Urbanización Playa Grande, a la parcela objeto del interdicto y que ésta era poseedora de dos parcelas ubicadas en la misma Manzana “F” desde hace más de 20 años. En su respuesta al Particular Segundo, manifestó que tenía conocimiento que M.Á. había ocupado violentamente el terreno objeto del interdicto en la semana comprendida entre el 10 y el 16 de julio de 1995. Determinó con precisión los linderos del área de terreno objeto del interdicto. Igualmente señaló que tenía conocimiento de que M.Á. había sido advertida por los miembros de la Compañía Playa Grande C.A. a fin de que desocupara el terreno invadido, y ésta se había negado a hacerlo. Señaló también que estaba enterada que la Asociación de Vecinos de la Urbanización Playa Grande informó de la invasión a la Guardia Nacional. Igualmente se aprecia que en su respuesta a la pregunta Séptima, contestó que si tenía conocimiento que la Urbanización estaba autorizada para la limpieza y construcción de sus parcelas que poseía en la Manzana, como también lo tenía para la limpieza y mantenimiento de dos parcelas que conforman la unidad”. Indicó asimismo que tenía pleno conocimiento que en el acto de la limpieza estaban presentes J.L.T.M., M.A.d.M., I.P., H.L.P.D.A. y F.B. (respuesta a la pregunta novena). Que le constaba igualmente que el señor H.L.P.D.A. había actuado amable y cordialmente a la señora M.Á. a fin de que abandonara las parcelas ocupadas de la Urbanización, a lo cual dicha ciudadana se había negado. Que en su respuesta a la Décima Primera: Diga el testigo, si sabe y le consta que la señora M.Á. y sus ocupantes estuvo tan sólo una semana en el terreno de la Urbanización Playa Grande, que ahora pretende se le restituya? Contestó: “Tengo conocimiento de que estuvo aproximadamente tres días en una manzana que esta dividida en parcela de las cuales tengo conocimiento que desde hace muchos años pertenece a H.L.P.D.A. y dos parcelas que me pertenecen por posesión”.

    Repreguntada por la contraparte, manifestó en la Segunda Repregunta: Diga el testigo, por esos conocimiento que tiene de los permisos otorgados a la Urbanización Playa Grande y a H.L.P., para la limpieza, cercado y construcción del terreno que es objeto de esta demanda, diga la fecha en que fue otorgado y el año?. Contestó: “Los permisos fueron otorgados por los organismos competentes y esos fue años antes de hacer la limpieza ya tenían los permisos respectivos”.

    En su respuesta a la Repregunta Tercera, manifestó que tenía conocimiento como testigo que M.Á. dormía dentro de los carros en la semana comprendida entre el 10 y 16 de julio de 1995. El Tribunal observa, que la declaración de la ciudadana Dianora Ponce de Olivares no es suficiente para desvirtuar los alegatos de la querellante; pero tampoco los afirma, por lo tanto, su declaración es irrelevante.

    DECLARACIÓN DE B.U.D.M.

    Señaló que le constaba que la Compañía Urbanización Playa Grande era propietaria y poseedora de las parcelas 2,3,4,6,7 y 8 de la Manzana “F” de la Urbanización Playa Grande; indicó con precisión los linderos de las Parcelas que conforman la Manzana “F” de Playa Grande; expresó que conocía M.Á.; que sabía y le constaba que M.Á. y otras personas habían ocupado violentamente y sin ningún tipo de derecho que los asistiera las parcelas de terreno objeto del interdicto en la semana comprendida entre el 10 y 16 de julio de 1995; que sabía y le constaba que la Urbanización Playa Grande le había advertido a estos su cualidad de propietaria y les había solicitado la desocupación del terreno. Que sabía y le constaba que la Asociación de Vecinos de Playa Grande había informado a la Guardia Nacional de la invasión que se había efectuado, por haber ido en esa oportunidad ella misma; Que tenía pleno conocimiento que la Urbanización Playa Grande tenía autorización de la Ingeniería Municipal del Municipio Vargas para realizar trabajos de limpieza en la parcela objeto del interdicto y que estos permisos habían sido otorgados antes de la ocupación de la ciudadana M.A.:- Que le constaba igualmente, que el 17 de julio de 1995 la Urbanización Playa Grande había procedido a la limpieza y mantenimiento de las parcelas a las cuales se había opuesto la ciudadana M.Á.. Que sabía y le constaba que M.Z. era comodataria en una extensión de terreno en la Manzana “F”, en la parte noroeste de la Manzana; Que igualmente se observa que Repreguntada sobre los linderos de las parcelas objeto del interdicto, manifestó: “Avenida Circunvalación Sur Arriba. Calle Seis, Calle Siete y Avenida Circunvalación, porque la mía es Avenida Circunvalación”; que igualmente sabía y le constaba que entre el 1 de mayo y 17 de julio de 1995 nadie ocupaba el terreno, a excepción de la señora del kiosko. Esa declaración en su texto, en nada influye para afirmar o desvirtuar los hechos controvertidos en el proceso.

    DECLARACIÓN DEL TESTIGO O.L.G.G.

    Este testigo señaló: Que sabía y le constaba que la Urbanización Playa Grande era propietaria y poseedora de las parcelas de terreno números 2,3,4,6,7 y 8 de la Manzana “F”, ubicadas detrás de la Pizzería; que conocía a M.Á. , indicando que para el momento del acto se encontraba en el recinto del Tribunal ; Que sabía y le constaba que M.Á. y un grupo de personas habían intentado ocupar las parcelas de terreno objeto del interdicto en el lapso comprendido entre el 10 y el 16 de julio de 1995; Que sabía y le constaba que la Urbanización Playa Grande, había advertido a los invasores para que desocuparan el terreno de su propiedad y que estos habían hecho caso omiso de ello; sabía y le constaba que la Dirección de Ingeniería Municipal había otorgado los permisos para la limpieza y cercado de las parcelas con anterioridad a ser ocupadas por la ciudadana M.Á.; Sabía y le constaba que el día 17 de julio de 1995, la Urbanización Playa Grande había procedido a la limpieza de las parcelas de terreno mencionadas anteriormente, acto al cual se habían opuesto M.Á. y demás personas que la acompañaban. Que sabía y le constaba que cuandoo se estaban realizando los trabajos de limpieza la Urbanización Playa Grande, esta no había actuado en forma agresiva, y le había pedido a los invasores que desocuparan las parcelas objeto de la querella, Que sabía y le constaba que en la Parcela 2 de la misma Manzana “F” existía un kiosko ocupado por M.Z., en calidad de comodataria desde antes de la ocurrencia de la invasión por parte de M.Á.. Además añadió: “M.Z. la cual vende refrescos y alimentos a los establecimientos que están del lado sur como lo son el estacionamiento Zuri, depósito Meivo el cual vende combustible y otros transportes que están en la Calle Siete y Calle Carlos Pérez”. Que sabía y le constaba que la ciudadana M.Á. y sus acompañantes habían ocupado el terreno objeto del interdicto solamente durante una semana y que había sido interrumpida por la Urbanización Playa Grande. Que tenía pleno conocimiento de los hechos realizados el 17 de julio de 1995, en los cuales estaban presentes B.M., I.M., M.Z., I.V. de Enríquez, Pascuale Cicero, Dianora Ponce de Olivares y otros.

    En su respuesta a las repreguntas que se le hicieran el testigo confirmó que las parcelas números 2,3,4,6,7 y 8 de la Manzana “F” eran propiedad de la Urbanización Playa grande; Manifestó que tenía pleno conocimiento de la documentación de las parcelas del lado sur de la Avenida Central de la Urbanización Playa Grande por encontrarse afectadas por un Decreto para la ampliación del Aeropuerto; En su contestación a la Repregunta Sexta, manifiestó que en la parcela objeto del interdicto solamente se encontraba el kiosko de la señora Zúñiga, la cual estaba limpia, situación que había aprovechado M.Á. para sembrar algunas matas. En su contestación a la Repregunta Séptima, manifestó: “Los permisos otorgados a la Urbanización Playa Grande emanan de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Vargas y me consta la existencia de los mismos..” En lo que respecta al testimonio rendido, el Tribunal lo aprecia por ser un testigo veraz, que conoce los hechos, por cuanto en su testimonial no existe contradicción alguna, además de ser testigo presencial de lo narrado. Sus declaraciones están contestes con la de los testigos Dianora Ponce de Olivares y B.U.d.M.. Sin embargo, la declaración no contiene elemento alguno que, concretamente pueda confirmar o negar los hechos controvertidos en el proceso y, en cuanto a la posesión y propiedad de las parcelas señaladas como invadidas en este caso, las cuales señala la testigo como propiedad de la Urbanización Playa Grande, dicha compañía no planteó a su favor, acción posesoria alguna; por lo cual ella solo puede demostrar la no posesión de la querellante y no del despojo atribuido a los querellados y su declaración no se refiere a estos aspectos; por lo tanto, su declaración luce irrelevante en el proceso. Así se declara.

    DECLARACIONES DE LA TESTIGO I.M.B.

    Dicha testigo señaló que le constaba que la Urbanización Playa Grande era la propietaria y poseedora de un lote de terreno que integran varias parcelas de la Manzana “F” de la Urbanización Playa Grande, conoce los linderos y los identifica; que le constaba la ocupación, porque había ido a la Guardia Nacional a poner la denuncia de que M.Á. había invadido violentamente el terreno objeto del Interdicto; Que le constaba por haber estado presente que la Urbanización Playa Grande había pedido a M.Á. y sus acompañantes que desocuparan el terreno invadido, a lo cual se habían negado. Que asimismo le constaba que la Urbanización Playa Grande había sido autorizada por la Dirección de Ingeniería Municipal de este Municipio para realizar los trabajos de limpieza y cercado del terreno objeto del juicio. , porque había trabajado para la Asociación de Vecinos del lugar y los documentos de los terrenos habían sido llevados primeramente allí. Que le constaba que el 17 de julio de 1995, la Urbanización Playa Grande había procedido a la limpieza y cercado de las parcelas de terreno antes mencionado, y que la ciudadana M.Á. se había opuesto a ello, pues había estado presente. Así respondiendo así a la pregunta sexta que se le hicera: “Si me consta, yo estuve presente y me consta que se opusieron por que de hecho la señora Marianela se lanzó frente al tractor para simular que la habían agredido y se le busco un médico para que diera fe que no había sido así y ella se opuso a ser examinada por el Dr. F.B.”. Señaló asimismo que le constaba que una señora cuyo nombre no lo sabía ocupaba una parte del terreno que ocupaba M.A., la cual tenía un kiosko y vendía comida. Igualmente le constaba que M.Á. y sus acompañantes habían mantenido una semana realizando los actos que justificaban su invasión, en la semana previa al 17 de julio de 1995: Que le constaba por haberlos tenido a la vista que los permisos otorgados a la Urbanización Playa Grande habían sido legalmente otorgados por la Ingeniería Municipal; Le constaba que la fecha de desalojo de M.Á., había sido el día 17 de julio de 1995; en lo que respecta a dicho testimonio el tribunal observa que no arroja elemento alguno útil para demostrar o desvirtuar los hechos controvertidos en el proceso y adolece de los mismos defectos encontrados a la declaración del testigo O.L.G., los cuales se dan aquí por reproducidos. Por ello, no se aprecia esta declaración.

    DECLARACIONES DEL TESTIGO G.B.W.

    El testigo señaló que le constaba la Urbanización Playa Grande era propietaria y poseedora de las parcelas 2,3,4,6,7 y 8 de la Manzana “F”, no solo por la titularidad de las mismas, sino por haberlas visitado personalmente varias veces. Que le consta que las parcelas antes referidas eran de la exclusiva y única propiedad y posesión de la Urbanización Playa Grande, quien las había venido poseyendo desde hacia mas de veinte años; que le constaba que las mencionadas parcelas habían sido ocupadas por M.Á. y un grupo de personas entre el 10 y el 16 de julio de 1995; Que le constaba por haber estado en el lugar personalmente, que dos semanas antes de la semana comprendida entre el 10 y 16 de julio de 1995 no había persona alguna ni construcción en el terreno objeto del interdicto, salvo un kiosko pequeño situado en el extremo sureste del terreno y en el cual estaba una señora de aproximadamente 40 o 50 años. Que le constaba que los vecinos de la Urbanización Playa Grande habían informado a ésta de la invasión de los terrenos por M.Á.G.; que asimismo le constaba que tanto la Urbanización Playa Grande como los vecinos se habían apersonado en el terreno y le habían pedido a M.A. que desocupara el inmueble por ser una parcela privada y que además habían denunciado el hecho ante la Policía y la Guardia Nacional. Que le constaba que la Urbanización Playa Grande estaba autorizada para cercar y limpiar las parcelas 2,3,4,6,7 y 8 de la Manzana “F” así como otras mas de la Urbanización Playa Grande. Que le constaba que el día 17 de julio de 1995 la Urbanización Playa Grande había procedido a la limpieza, cerca y alinderamiento de las parcelas, a que había hecho referencia, a lo cual se había opuesto la ciudadana M.Á., a pesar de poseer aquella los permisos correspondientes para ello. Igualmente manifestó que estaban presentes los ciudadanos O.G.G., L.T. y otros y, que la señora M.Á. había discutido muy alterada con personeros de la Guardia Nacional. Que le constaba que la señora Zúñiga ocupaba el kiosko y las construcciones anexas, ubicadas en el terreno usurpado por M.Á.; que tenía más de 5 años y que era la encargada de cuidar el terreno. En lo que respecta a dicho testimonio el Tribunal considera que esta declaración adolece de las mismas causas por las cuales no fueron apreciadas las declaraciones de los testigos O.L.G. y GUATAVO BRANDT WALLIS, las cuales se dan por reproducidas y, por ello no se aprecia esta declaración.

    DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CO-QUERELLADO H.L.P.D.A..

    El citado co-querellado promovió la testimonial de la ciudadana L.C.D.D. y con relación a ello se observa:

    DECLARACIÓN DE LA TESTIGO L.C.D.D..

    Esta testigo señaló que conocía a la Urbanización Playa Grande desde el año 1971; Que sabía y le constaba que las parcelas 2,3,4,6,7 y 8 de la Manzana “F” de la Urbanización Playa Grande eran de la única propiedad y posesión de la Urbanización, por haber sido promotora de inmuebles con la Inmobiliaria Adosa y que dichas parcelas estaban para su venta por la Urbanización. Igualmente que conoce e identifica los linderos generales de la Manzana “F” donde se encuentran las parcelas antes citadas..-Adujo asimismo que le constaba que el área de terreno antes identificada había sido ocupado en forma violenta por la señora M.Á. en la semana comprendida entre el 10 y 16 de julio de 1995. Que le constaba que M.Á. en compañía de amigos habían dormido durante esa semana del 10 al 16 de julio en los carros para garantizar la usurpación del terreno y que ello era notorio por su presencia. Que le constaba que los vecinos habían dado parte de la invasión realizada por la señora Álvarez en los terrenos de la Urbanización a las autoridades competentes. Que le constaba que la Urbanización Playa Grande le había advertido a ésta que debía desocupar los terrenos invadidos, ya que la Compañía siempre había sido muy celosa en proteger sus parcelas y en evitar ese tipo de circunstancias. Que le constaba que la Urbanización Playa Grande había sido autorizada por la Alcaldía e Ingeniería Municipal del Municipio Vargas para limpiar y alinderar las referidas parcelas y que el día 17 de julio del 95 la Urbanización había mostrado los permisos. Que le consta que el 17 de julio de 1995 la Urbanización Playa Grande había procedido a limpiar y alinderar las referidas parcelas, a lo cual se había opuesto violentamente M.Á., a pesar de estar autorizado para ello por los Organismos Oficiales. Que hubo mucha movilización y estuvieron presentes, H.L.P., el Dr. F.B., el Dr. O.G., B.M., Natali, y otras muchas personas. Que le constaba, por ser testigo presencial de los hechos, que la Urbanización Playa Grande, La Alcaldía, la Guardia Nacional y la Policía habían actuado muy prudentes en el desalojo de la parcela y jamás en forma agresiva contra M.Á.G.. Que le consta por haber estado en conocimiento que la señora Zúñiga cuidaba el terreno que había ocupado violentamente M.Á., durante mas de cinco años, por permanecer allí, y más aún, ella era quien había informado de la invasión hecha por la señora Álvarez a la Urbanización Playa Grande (Respuesta 11ª. Interrogatorio). Que le constaba, que M.Á. a pesar de haber ocupado el terreno escasamente una semana se había negado a desocuparlo a pesar de los requerimientos de la Urbanización, de la Guardia Nacional y de la Asociación de Vecinos y Policía. Que igualmente sabía y le constaba que el terreno ocupado por M.Á. era de la exclusiva y única propiedad de la Urbanización Playa Grande, quien había ejercido su propiedad y posesión en forma pacífica, constante y no interrumpida desde hace más de veinte años y que La única interrupción que había tenido había sido la invasión hecha por M.Á.d. 10 al 16 de julio de 1995”.

    En lo que a dicho testimonio respecta observa el tribunal que esta testigo no fue repreguntada por la querellante; que es una testigo v.y.s.d. concuerdan con los anteriores testigos promovidos por la co-querellada Urbanizadora Playa Grande C.A., pero su declaración es irrelevante, pues no se refiere de manera precisa y concreta a demostrar si hubo o no el despojo afirmado por la querellante y negado por los querellados. Y Así se decide.

    Analizados los medios de prueba aportados por las partes y las actas del proceso, observa el Tribunal lo siguiente:

    Que en fecha veintisiete (27) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), el Tribunal llevó a cabo la práctica de la Inspección judicial acordada en el juicio, a los efectos de constatar lo alegado por la querellante, Dicha Inspección Judicial no fue impugnada por lo que es apreciada a tenor de lo pautado en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.428 del Código Civil, en cuanto a los hechos constatados durante sus realización los cuales constituyen: Que el inmueble se encontraba conformado por una extensión de terreno, ubicada en la Urbanización Playa Grande, entre Calles 6 y 7 de la Parroquia C.L.M.d.M.V.d.D.F.; que la totalidad de la manzana completa del terreno se encontraba cercado por sus linderos, a excepción del lindero Oeste, que se encontraba cercado con alambres sujetos a unos palos de madera, aparentemente troncos de árboles; que la parcela antes descrita por el lindero este, colindaba con la calle seis (6) de la Urbanización, por el Lindero Oeste, con la calle siete (7); Por el Sur, con carretera de tierra y, por el lindero Norte, con la Avenida Sur, asimismo que dicha extensión de terreno tenía aproximadamente 55 metros cuadrados; que por el lindero Norte, se apreciaba un cartelón donde se leía “PROPIEDAD PRIVADA. PROPIETARIA URB. PLAYA GRANDE, C.A. TLF 524080”; que dentro de la extensión de terreno se observaba gran cantidad de maleza y gran cantidad de tierra amontonada hacia el área central del mismo y dentro de dicho terreno por el lindero Oeste, se apreciaba la construcción de un kiosko y anexo al mismo un rancho utilizado para comedor del kiosko y otra bienhechuria, al parecer utilizado para baño, las cuales estaban construidas en techo de zinc madera y latón. Que en el kiosko antes identificado se encontraba una persona quien se identificó como M.J.Z., colombiana, titular de la Cédula de Identidad No. 81.490.648, quien dijo ser la propietaria del kiosko y las bienhechurias anexas al mismo.

    Que adminiculado a ello, también se aprecia, que aún cuando la querellante ha manifestado que la citada extensión de terreno la había ocupado, sin compartir con nadie la posesión y sin haber sido perturbada por personas naturales o jurídicas, en modo alguno desvirtuó los alegatos esgrimidos por la persona que al momento de llevar a cabo este tribunal la práctica de la Inspección Judicial, se identificó como M.J.Z., colombiana, titular de la Cédula de Identidad No. 81.490.648, quien adujo ser la propietaria del kiosko y las bienhechurias anexas al mismo, así como también que la parcela de terreno siempre había estado sola desde hacía

    varios años que ella se encontraba allí, como tampoco desvirtuó el alegato esgrimido por la parte demandada que la citada extensión de terreno la había dado en comodato a la citada ciudadana, ni impugnó el Contrato de comodato efectuado por la Urbanización con la señora M.J.Z. el día 15 de enero 1992, por un lapso de cinco años sobre una extensión de cien metros cuadrados en la Manzana “F.- Que tal situación quedó además probada con el testimonio de los testigos promovidos por la parte querellada, toda vez que estos fueron contestes en precisar que era la ciudadana M.J.Z., quien ocupaba la citada extensión de terreno y no la querellante. Sin embargo, observa este Tribunal que la ciudadana M.Z., no participó como parte en el proceso para disputar a los litigantes la posesión que se atribuyen; así que, aún si hubiese demostrado ser co-poseedora, su permanencia no influye en la posesión que se atribuyen, tanto la querellante como los querellados. Por ello, considera el Tribunal que la inspección ocular en nada influye para demostrar si hubo o no despojo de la querellante, ni si ésta en verdad era o no poseedora de las parcelas objeto del interdicto. Así se declara.

    Por otra parte se observa, que la accionante también ha denunciado que el desalojo del inmueble fue efectuado conjuntamente con efectivos de la Policía Metropolitana y personal de la Alcaldía del Municipio Vargas.

    Ahora bien, ha sido criterio jurisprudencial reiterado que la actividad que realizan las autoridades en ejercicio de sus funciones, están amparadas por una presunción de legitimidad derivada de la Constitución y las Leyes y, los actos que en su cumplimiento se realicen, no pueden dar base a la resistencia, ni dar cabida a la defensa posesoria, ya que de admitirse, quedaría paralizado el curso de la justicia o detenida la maquina administrativa, con evidente perjuicio público. Asimismo ha quedado establecido, que cuando tales providencias fueren susceptibles de recursos, habría que acudir a las que conceden las Leyes de procedimiento o normas especiales pero nunca a las acciones o interdictos posesorios, lo que hace además de ello improcedente la presente acción.- Así se decide.-

    Por las razones que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y con competencia especial Acuática de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en el juicio que por INTERDICTO RESTITUTORIO sigue la ciudadana M.Á.G., contra la URBANIZACIÓN PLAYA GRANDE C.A. y el ciudadano H.L.P.D.A., todos plenamente identificados en el texto de este fallo, declara:

PRIMERO

  1. SIN LUGAR la cuestión previa de defecto de forma consagrada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la co-querellada URBANIZACIÓN PLAYA GRANDE C.A., por no haberse cumplido en el libelo de demanda con el requisito del ordinal 2° del artículo 340 del mismo Código.

  2. SIN LUGAR el alegato de impugnación a la estimación de la cuantía de la demanda hecha por la representación judicial de la co-querellada URBANIZADORA PLAYA GRANDE C.A., antes identificada.

  3. SIN LUGAR el alegato hecho por la querellante, consistente en la insuficiencia del poder otorgado por la co-querellada URBANIZADORA PLAYA GRANDE C.A., a los abogados W.W.T. y JONH H.W., antes plenamente identificados.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA interpuesta por la ciudadana M.Á.G., contra la URBANIZACIÓN PLAYA GRANDE C.A. y el ciudadano H.L.P.D.A., todos plenamente identificados en el texto de este fallo.

TERCERO

Se condena en costas a la parte Querellante de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Dado que la presente decisión ha sido dictada fuera de lapso establecido para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y con Competencia Especial Acuática de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los treinta (30) días del mes de agosto del dos mil cuatro (2004).- Años 194° y 145°

LA JUEZ.

DRA EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.

EL SECRETARIO,

L.P.I.

En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo siendo la una de la tarde (1:00 p.m.)

EL SECRETARIO,

L.P.I.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR