Decisión nº 949 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 10 de Junio de 2005

Fecha de Resolución10 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteIdelfonso Ifill Pino
ProcedimientoQuerella Interdictal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 10 de junio de 2005

Años 194 y 145

PARTE ACTORA: Ciudadana M.Á.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.010.693, representada por los Dres. A.P. y M.G.D., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 28.687 y 37.699, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano H.L.P.D.A., mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.526.269 y la sociedad mercantil URBANIZACIÓN PLAYA GRANDE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 30 de junio de 1945, con el Nº 740, Tomo 3-A, representados por los Dres. W.W.T., J.H.W.P. y J.C.M.F., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 1.003, 9.630 y 55.724, respectivamente.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.

La representación judicial de la parte demandante apeló de la decisión dictada en fecha 30 de agosto de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró Sin Lugar la acción interdictal restitutoria interpuesta y se le condenó en costas.

El recurso fue oído en un solo efecto; pero se remitió a este Tribunal de alzada la totalidad del expediente, en cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, la cual, en fecha 2 de febrero del corriente año fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentasen informes por escrito, conforme lo dispone el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

-. I .-

Antes de comenzar el análisis de los puntos apelados, considera necesario este Tribunal dejar constancia que la única apelante fue la parte actora, aún cuando la recurrida declaró improcedentes las defensas invocadas por la parte demandada. Por ello, en aplicación del principio procesal conocido con las palabras latinas tantum appelatum quantum devolutum, este juzgador se abstendrá de cualquier estudio de las indicadas defensas, en el entendido de que los querellados se allanaron a los dispositivos de la decisión recurrida que les desfavorecía. Y ASÍ SE DECLARA.

-. II .-

La parte actora plantea como punto previo en sus informes la incompetencia de este Tribunal para conocer de la controversia, en virtud de que, según afirma, en el inmueble a que se refiere este juicio sembró más de doscientas cincuenta (250) plantas frutales de distintas especies, lo que implicó la incompetencia sobrevenida de este Tribunal, como consecuencia de la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vigente desde el día 10 de diciembre de 2001.

En consecuencia, antes de cualquier otra consideración, en beneficio de la economía procesal y de la celeridad de la justicia, este Tribunal procederá incontinenti a pronunciarse sobre el referido alegato, en los siguientes términos:

Según los términos del libelo de la demanda, la actora es poseedora de un inmueble ubicado en la urbanización Playa Grande, entre las calles 6 y 7 de la Parroquia C.L.M., de esta Circunscripción Judicial, formado por una parcela de terreno que tiene OCHENTA METROS (80,00 Mts) de largo en la dirección norte-sur y CINCUENTA Y CINCO METROS (55,00 Mts) de longitud en la dirección este-oeste, cuyos linderos describe. Indica que el inmueble lo ocupó en forma pacífica, sin derribar cercas ni linderos, pues en él no había ninguna cerca ni lindero, ni señal alguna de poseedor anterior y que desde los primeros días de mayo de 1995, cuando tomó posesión de dicho inmueble, trabajé durante el día y la noche en la limpieza de escombros existentes en gran cantidad, debido a que el lugar había sido usado indiscriminadamente para verter sobre él escombros y que trabajó "igualmente en la remoción y abono de la tierra y en la siembra de árboles frutales de diversas especies en un número aproximado de ciento cincuenta unidades de plantas a lo largo de toda la extensión del inmueble..." más adelante añade que "Dos meses y medio después, exactamente el día dieciséis (16) de julio de 1995, a raíz de una denuncia que hiciera un vecino de la zona, recibí de la Guardia Nacional Comando Regional número 5 una citación en la que se me califica como ‘presunta invasora de un terreno'. El día 17 de julio de 1995, antes de ocurrir el despojo, siendo las 9 am asistí a dicha citación, y después de haber sido oída mi argumentación y haber constatado la Guardia Nacional en el sitio del inmueble que mi posesión es pacífica, se abstuvo de tomar medida alguna y por el contrario aceptó mi condición de poseedora. No obstante a las 6 pm, de ese mismo día interfirió en mi posesión una persona... el cual acompañado de agentes de policía, un tractor y otras personas dijeron representar a la Empresa URBANIZADORA PLAYA GRANDE, C.A., procedieron estas personas a agredir al personal obrero que se encontraba trabajando en ese momento en el inmueble que poseo; arremetieron contra los linderos y plantas que había sembrado, arrancándolas de raíz y además destruyendo y desapareciendo herramientas y materiales de construcción que se encontraban en el lugar..."

En el escrito consignado por la representación judicial de la compañía codemandada, que cursa a los folios 85 al 89 de la primera pieza del expediente, se niega la posesión alegada en el libelo, se afirma que lo que hubo fue usurpación de la actora entre los días lunes 10 de julio y el domingo 16 del mismo mes de 1995, se niega que la actora hubiese realizado labores de limpieza y siembra de árboles.

En el escrito presentado por el codemandado H.L.P.D.A., cursante a los folios 57 y 58 de la misma pieza, nada se dice respecto las afirmaciones de la querella, relacionadas con la siembra o no en el terreno de árboles frutales, porque en dicho escrito el codemandado se limita a solicitar que se dicte un nuevo auto de admisión, con fundamento en la circunstancia de que, a su juicio, él no había sido demandado.

Para decidir, se observa:

En primer lugar, la circunstancia de que en fecha 10 de diciembre de 2001 hubiese entrado en vigencia la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no implica de modo alguno, como se afirma en el escrito de informes del apelante, la incompetencia sobrevenida de este Tribunal, por cuanto ni en aquella época, ni ahora, este Juzgado ha tenido competencia para conocer de materia agraria, aún cuando si la tienen los Tribunales Primero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito (y ahora con competencia especial Acuática) de esta Circunscripción Judicial

Sin embargo, el hecho de que este Tribunal no hubiese tenido competencia para conocer de materia agraria, en principio, no es suficiente para que, con las solas afirmaciones de la parte actora, este juzgador decline su competencia para conocer del recurso interpuesto, toda vez que ya en ocasión anterior (29 de julio de 2003), ante una declinatoria planteada por este Tribunal en el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y de los Estados Miranda, Guárico, Amazonas y Vargas, con sede en Caracas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia le ordenó conocer del recurso correspondiente, con fundamento en la circunstancia de que a este Despacho le corresponde la competencia funcional jerárquica de aquel que había dictado la decisión en primera instancia. Sólo que en esa ocasión la causa había sido tramitada y decidida por el procedimiento ordinario y que la pretensión se fundamentaba en los artículos 759 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 777 y siguientes del mismo Código, mientras que ahora se trata de una acción interdictal que en cualquier tribunal se hubiese sustanciado por los mismos trámites contenidos en dicho Código. De modo que la solución para dilucidar el Tribunal competente no puede basarse en el procedimiento que se hubiese utilizado en la primera instancia.

En efecto, para el momento en que se intentó la demanda a que se refiere este juicio (09/05/96), se encontraban vigentes tanto la Ley de Reforma Agraria como la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, promulgada la primera el día 5 de marzo de 1960 y la segunda el 13 de septiembre de 1982; pero ni en una ni en otra se señalaba procedimiento alguno para la tramitación de las acciones interdictales, de modo que, en cualquier caso, las normas aplicables eran, como continúan siéndolo, las del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el artículo 17 de la última de las mencionadas ordena aplicar en el proceso las disposiciones pautadas en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, que menos aún regulaba las pretensiones interdictales e, inclusive, que contemplaba expresamente que ésta era aplicable "a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales para ventilar la acción.", lo que, precisamente, ocurre en los interdictos posesorios.

Sin embargo, como lo enseñaba el Dr. R.D.C. en su obra "Derecho Procesal Agrario":

"Actividad Agraria, es la actividad de producción agrícola, ganadera y forestal, que llevan a cabo los productores en predios rústicos o rurales, con el ánimo de consumir y de aprovechar económicamente los productos obtenidos, mediante la enajenación, transformación y agroindustria, realizadas por los mismos productores, o a través de sus empresas o asociaciones; así como la pesca, venta y procesamiento de los productos pesqueros por los propios pescadores, y cualquier otra actividad que por razones del interés público de proteger y fomentar la producción agropecuaria y los recursos naturales renovables, el Estado ha considerado legalmente, como tal actividad agraria.

El concepto anterior, permite a mi juicio, resumir la competencia genérica de los Tribunales Agrarios, o sea, la materia agraria, la cual es después desarrollada específicamente por los diversos asuntos enumerados en los veintitrés literales del artículo 12 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, a título enunciativo o ejemplarizante, y que se completa con el contencioso-administrativo agrario que es atribuido al Juzgado Superior Agrario y a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en primera y segunda instancia, respectivamente, como lo prevé el artículo 28 eiusdem.

...(Omissis)...

Finalmente, desde el punto de vista del Derecho Agrario Comparado, se ha proclamado que la actividad agraria ‘entendida como un proceso de producción, es el más apropiado para delimitar el contenido de la materia agraria, y por tanto, la competencia de aquellos tribunales agrarios, porque permite darle contenido propio a la propiedad y posesión agraria y a los contratos agrarios, como asuntos de la justicia agraria, e identifican a los predios rústicos frente a los urbanos, como elemento definidor territorial del fuero agrario" (Bastardillas en el original) (Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1986. patrono o patrona. 56 - 57) (Subrayado del Tribunal)

De otro lado, la disposición contenida en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, señala como propios de la competencia de los tribunales agrarios a "los asuntos contenciosos que se susciten con motivo de las disposiciones legales que regulan la propiedad de los predios rústicos o rurales".

A su vez, el artículo 13 de la mencionada Ley Orgánica, establece:

"Se consideran predios rústicos o rurales para los efectos de esta ley, todas las tierras susceptibles de explotación agropecuaria y que no sean declaradas de uso urbano en los planes nacionales, regionales o municipales de ordenamiento territorial."

De dicha definición, siguiendo al autor indicado, se desprende que la calificación de rústico o rural de un terreno viene dada por exclusión; es decir, cuando no haya sido zonificada como de uso urbano por las autoridades competentes en materia de ordenamiento territorial.

En ese orden de ideas, se observa que de acuerdo con las pruebas cursantes a los autos, directamente vinculadas con el punto que en este capítulo se resuelve, de acuerdo con el escrito de promoción de pruebas consignado personalmente por la querellante, asistida del Dr. A.P. (fs. 79 y 80) de la primera pieza del expediente: "se declaró zona especialmente afectada con motivo de la ampliación del nuevo Aeropuerto Internacional De Maiquetía dos Lotes de Terreno."; es decir, no puede ser considerada como predio rústico o rural.

En añadidura, con vista de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de octubre de 2004, que mutatis mutandis es aplicable al presente asunto, estableció:

"El caso sub iudice, como antes se reseñó, versa sobre una querella interdictal por despojo, donde se presentó un conflicto de competencia entre dos tribunales superiores para conocer del recurso procesal de apelación intentado contra la decisión de fecha 7 de mayo de 2001, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure.

El Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, quien recibió en primer término el expediente para conocer de la apelación, excusó su competencia con fundamento en lo siguiente:

"...de la lectura detenida del caso en examen, se colige que éste no encuadra dentro de los asuntos enumerados en el artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por tratarse de un interdicto que no tiene su origen directo en la actividad agraria como lo requiere el mencionado precepto legal.

En efecto, si bien el numeral 1° del artículo 212 de la citada Ley, da competencia a la jurisdicción agraria para conocer de ‘acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria', ello ocurre siempre que dichas pretensiones ‘se promuevan con ocasión de la actividad agraria', como lo establece el mismo numeral 1°. No basta, pues que se trate de un interdicto sobre un fundo rural.

Es manifiesto, por lo tanto, que la susodicha querella interdictal no se promueve con ocasión de la actividad agraria, sino que se intenta por el despojo de la posesión de un terreno rural que se imputa a los querellados.

De manera que, como el caso de autos no puede enmarcarse en el numeral 1°, ni en ningún otro del artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, que no tratándose de una controversia que se suscite entre particulares con motivo de las actividades agrarias, forzoso es concluir que la presente pretensión interdictal no cae bajo la jurisdicción especial agraria, y que, por lo tanto, la competencia para conocer de la expresada querella interdictal corresponde a la jurisdicción civil.

(...Omissis...)

En consecuencia, esta Alzada concluye que la resolución de la presente controversia interdictal indubitablemente corresponde a la jurisdicción civil. Y así se declara.

Por lo expuesto este Juzgado (...), declina la competencia para conocer el presente juicio INTERDICTAL POR DESPOJO, (...), en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure...". (Negrillas y subrayado del texto).

Por su parte, el Juzgado Superior declinado para rechazar su competencia, expresó:

"...este Despacho tomando en consideración: 1°) Que según Resolución N° 2536 de fecha 10 de febrero de 1.994, emanada del Consejo de la Judicatura al referido Juzgado Superior Civil, (Bienes), Contencioso Administrativo, y Agrario, se le atribuyó el conocimiento de la materia Civil-Bienes. 2°) que según Acta Convenio celebrada en fecha 09 de febrero de 1.995, entre ambos Tribunales se practica sorteo de distribución de los expedientes de la materia Civil Bienes por tener los dos, el conocimiento sobre la mencionada materia, y 3°) que el Dr. P.M.S. a cargo del Juzgado Superior Civil, (Bienes), Contencioso Administrativo, y Agrario, declina la competencia en las causas que por sorteo de distribución le corresponden a ese Tribunal, es por lo que este Juzgado Superior (...), plantea Conflicto (sic) de Competencia (sic) y ordena remitir los recaudos a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia...".

En relación con los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 442, de fecha 11 de julio de 2002, expediente 02-310, caso: A.M.R.C. contra J.C.R.C. y otros, señalo lo siguiente:

"...Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario...".

Pues bien, con base en las anteriores consideraciones y a la jurisprudencia precedentemente transcrita, se observa que la naturaleza del presente conflicto no versa sobre materia agraria, sino sobre materia civil, pues no se evidencia de las actas procesales, que dicha querella interdictal se promueva con ocasión de la actividad agraria, sino que se intenta por el despojo de la posesión de un terreno de dos mil quinientas hectáreas (2.500 Has), que conforman el Hato "Los Caobos", y en el cual, según el libelo de demanda, se venía practicando la cría de ganado y producción de queso.

Por lo tanto, el juzgado competente para conocer del recurso procesal de apelación interpuesto por los querellados contra el fallo proferido por el a quo, es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de "Menores" de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, con sede en San F.d.A., tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide."

En consecuencia, es improcedente la solicitud de declinatoria de competencia planteada como punto previo por la parte actora apelante. Y ASÍ SE DECIDE.

-. III .-

En sus informes ante esta alzada, la recurrente señala que su posesión no era un hecho controvertido, que se violó el procedimiento cuando la juez de la causa la decidió sin oír sus informes y sin haberse cumplido la solicitud de evacuación de las posiciones juradas promovidas; que la norma que regula la tempestividad de la prueba de posiciones juradas no es el artículo 419 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere es a las veces que se puede promover esa prueba; que a pesar de su insistencia para la evacuación de la prueba, el tribunal no impulsó la citación; que las razones para desechar los testigos del justificativo y los evacuados dentro del juicio no son válidas, porque no se le puede exigir a los testigos el uso correcto de los términos jurídicos, cuando éstos no son abogados; que la naturaleza del interdicto posesorio de restitución busca proteger la propia administración de justicia de forma que nadie haga justicia por sus propias manos y que por esos no importa el tipo de posesión, ya que todas, sin excepción, tienen derecho a la acción posesoria restitutoria; que todo despojo se inicia con una perturbación, porque el poseedor, sea cual sea su posesión, siempre buscará defenderse de los atropellos a los que esté sometido por algún despojador, de modo que el juzgador recurrido violó las reglas de valoración de los testigos, porque todos fueron contestes al identificar al despojador y que efectivamente dicho despojo, que se inició con una molestia de la posesión, pasó después a concretarse en despojo.

También afirma que a pesar que la parte demandada no se opuso a las pruebas documentales que promovió y fueron evacuadas, fueron rechazadas por el a-quo, tal es el caso de las fotos presentadas, los documentos públicos y video. Entre dichas documentales cita la a) la citación de la Guardia Nacional por considerar que ella (la actora) había invadido unos terrenos; b) Boleta de paralización de trabajos de sembradío de árboles frutales emitida por el Destacamento 58 de la Guardia Nacional; c) Petitorio enviado al alcalde por haberse prestado para que fueran usados sus tractores en el acto de despojo; d) Fotos de los hechos posesorios y las actuaciones injusta del despojo.

En el mismo escrito de informes, la recurrente promueve como prueba el documento donde consta la transacción habida entre la Urbanización Playa Grande, C.A. y la nación, relativa a los terrenos objeto de esta causa, con el objeto de demostrar que dichos terrenos no son propiedad del querellado y, por ende, que tampoco los estaba poseyendo. También promovió posiciones juradas de los querellados H.L.P. y C.M., éste último como representante judicial de la Urbanización Playa Grande, C.A.

Antes de continuar adelante, este juzgador considera conveniente y necesario dejar constancia de que la disposición contenida en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil indica que "La parte que solicite las posiciones deberá manifestar estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria, sin lo cual aquéllas no serán admitidas.", de modo que, aún cuando por una omisión involuntaria el Tribunal no se pronunció respecto a la inadmisibilidad de esa prueba, lo cierto es que la promovente no fue colocada en indefensión por dicha omisión de pronunciamiento, toda vez que en los términos que la promovió, sin comprometerse a absolver recíprocamente las posiciones que le formulase la parte contraria, no eran admisibles. Y ASÍ SE DECIDE.

Por su parte, la codemandada Urbanización Playa Grande, C.A., manifestó en sus informes que la actora miente en su demanda, por cuanto de la inspección ocular practicada por el Tribunal de la causa en fecha 27 de junio de 1996, se dejó constancia de que parte del terreno a que se refiere el juicio se encontraba ocupado por la ciudadana M.J.Z.; que las parcelas que ocupó la demandante son de la única y exclusiva propiedad de la Urbanización Playa Grande, C.A. Ese hecho lo invoca para desvirtuar la afirmación de la actora de que se trataba de un terreno abandonado, sin dueño ni poseedor anterior. También afirma que la ocupación de la actora no era pacífica, por cuanto el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística exige que la Dirección de Ingeniería Municipal autorice o niegue el cercado, siembra y labores de limpieza en un terreno determinado.

Más adelante defiende la decisión recurrida, analizando las pruebas promovidas en el proceso.

En las observaciones a los informes de la parte demandada, la apelante plantea que la demandada reconoció plenamente que en Inspección Judicial del Tribunal, realizada el día 27 de junio de 1996, que el juzgado a-quo identificó a una ciudadana de nombre M.Z. quien dijo ser propietaria de un kiosco, en la cual afirmó textualmente que el año 1995, un día que no recuerda, unas personas se quisieron meter en el terreno donde se encuentra constituido el Tribunal, y la Junta de Vecinos los sacó, lo que, a juicio del apelante, es una constancia que demuestra que hubo un acto de despojo; que el querellado H.L.P.d.A., confiesa y no contradice ser representante de la Asociación de Vecinos.

También afirma que en el escrito de informes de la contraparte, cuando ésta señala que la ocupación la realizó la querellante no en el mes de mayo de 1995, sino en la semana comprendida entre el lunes 10 y el domingo 16 de julio de 1995, evidencia que se está reconociendo su posesión; que igual reconocimiento se hizo cuando en dichos informes se citó el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, afirmando que no entiende cómo la decisión del a-quo desconoció su posesión, cuando la propia demandada sí la reconoció, lo que también ocurrió cuando señaló que ella fue expulsada por su ocupación indebida por la Guardia Nacional.

En fin, el escrito de observaciones de la parte actora lo que pretendió fue llamar la atención de este juzgador en cuanto al hecho de que en distintos actos procesales la parte demandada reconoció que ella (la demandante) era poseedora del inmueble, sin importar el tipo de posesión, por cuanto a los efectos del interdicto de despojo carece de relevancia la naturaleza de la posesión que ejerza el despojado.

-. IV .-

Según la demandante, ella era es poseedora de un inmueble ubicado en la urbanización Playa Grande, entre las calles 6 y 7 de la Parroquia C.L.M., de esta Circunscripción Judicial, formado por una parcela de terreno que tiene OCHENTA METROS (80,00 Mts) de largo en la dirección norte-sur y CINCUENTA Y CINCO METROS (55,00 Mts) de longitud en la dirección este-oeste, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE, con la Av. Sur; SUR, con la Av. Circunvalación; ESTE, con la calle 6; y OESTE, con área de terreno y calle 7 de la Urb. Playa Grande. Indica que el inmueble lo ocupó en forma pacífica, sin derribar cercas ni linderos, pues en él no había ninguna cerca ni lindero, ni señal alguna de poseedor anterior y que desde los primeros días de mayo de 1995, cuando tomó posesión de dicho inmueble, trabajé durante el día y la noche en la limpieza de escombros existentes en gran cantidad, debido a que el lugar había sido usado indiscriminadamente para verter sobre él escombros y que trabajó "igualmente en la remoción y abono de la tierra y en la siembra de árboles frutales de diversas especies en un número aproximado de ciento cincuenta unidades de plantas a lo largo de toda la extensión del inmueble..." más adelante añade que "Dos meses y medio después, exactamente el día dieciséis (16) de julio de 1995, a raíz de una denuncia que hiciera un vecino de la zona, recibí de la Guardia Nacional Comando Regional número 5 una citación en la que se me califica como ‘presunta invasora de un terreno'. Ek dñua 17 de julio de 1995, antes de ocurrir el despojo, siendo las 9 am asistí a dicha citación, y después de haber sido oida mi argumentación y haber constatado la Guardia Nacional en el sitio del inmueble que mi posesión es pacífica, se abstuvo de tomar medida alguna y por el contrario aceptó mi condición de poseedora. No obstante a las 6 pm, de ese mismo día interfirió en mi posesión una persona... el cual acompañado de agentes de policía, un tractor y otras personas dijeron representar a la Empresa URBANIZADORA PLAYA GRANDE, C.A., procedieron estas personas a agredir al personal obrero que se encontraba trabajando en ese momento en el inmueble que poseo; arremetieron contra los linderos y plantas que había sembrado, arrancándolas de raís y además destuyendo y desapareciendo herramientas y materiales de construcción que se encontraban en el lugar..."

Continúa afirmando que esas personas invadieron y consumaron el despojo del inmueble bajo su posesión, llegando al extremo de causarle daños físicos al ser arrollada por el vehículo tractor identificado con el Nº 309, de color amarillo, que en uno de sus extremos portaba el emblema de la Alcaldía del Municipio Vargas, tractor éste cuyo conductor recibía órdenes de un agente policial y del Sr. H.L.P.; que al día siguiente del despojo; es decir, el 18 de julio de 1995, la empresa Urbanizadora Playa Grande, C.A., sustituyó los puntales que usó como linderos, por un cercado de alambrado de púas; que desde el momento en que ocurrió el despojo fueron infructuosos los esfuerzos que hizo para que el Sr. H.L.P. y su representada Urbanizadora Playa Grande, C.A., la desocupen, lo que la motivó a solicitar judicialmente la restitución de la posesión, de conformidad con lo previsto en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil

Acompañó justificativo de 10 folios útiles, por el cual los testigos que identifica, d.f.d. los hechos a los que se refiere en la demanda, además de un juego de 5 fotografías que tomó en el inmueble para ilustrar los hechos que relata y un casette de video que presuntamente contienen imágenes grabadas los días 7, 10, 16 y 17 de julio de 1995, filmado por la ciudadana F.M..

También acompañó una citación que le hicieron agentes de la Guardia Nacional en la que se le califica de presunta invasora, además de récipe médico con motivo de la atención de emergencia que dice haber recibido en el Hospital Periférico de Pariata el día 17 de julio de 1995.

Antes de continuar el relato de los hechos y actuaciones del expediente, este Tribunal deja constancia de que los testigos que declararon en el justificativo no debieron ser apreciados por el Juzgado al que le correspondió la admisión de la demanda, por cuanto no dan razón fundada de sus dichos, incumpliendo la disposición contenida en el numeral 3º del artículo 492 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, para que se entienda que un testigo dio razón fundada de sus dichos no basta que utilice esta expresión, lo que quiso el legislador fue que en el momento de la declaración el testigo explicase las razones por las que le consta lo que declare. En otras palabras, para la validez de la declaración testimonial no es suficiente que el declarante se limite a responder lacónicamente con un sí o con un no, o con la frase si lo sé o sí me consta, sino que exprese las circunstancias de modo, tiempo y lugar de por qué le consta lo que declare.

En el caso del justificativo acompañado por la parte actora a su libelo, los testigos prácticamente se limitan a reproducir, suprimiendo el signo de interrogación, el contenido de las preguntas contenidas en la solicitud del justificativo y luego se remata en todas sus declaraciones "igualmente doy razón fundada de mis dichos.", algunos fueron un poco más generosos porque le añadieron la palabra "todos"; es decir, "igualmente doy razón fundada de todos mis dichos.", como si eso fuera suficiente.

Sería necesario una extrema ingenuidad para considerar que una declaración en ese sentido es útil para incorporar al proceso los hechos de los que las partes hacen depender el reconocimiento de sus derechos; que el Juez debería de dar por demostrados los hechos porque el testigo le dijo que sí o que no a las preguntas que le hizo el promovente. Mucho menos en un justificativo de testigos que se evacua a espaldas de la persona contra la cual se quiere hacer valer y que, por tanto, no tiene posibilidad alguna de repreguntarlos con el objeto de invalidar su declaración.

En resumen, el justificativo referido no debió ser apreciado como suficiente para declarar la admisión de la demanda, toda vez que la disposición contenida en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, junto con la querella interdictal el querellante debe demostrar la ocurrencia del despojo. Tanto la doctrina patria como la jurisprudencia han estimado que del análisis de los testigos no es posible que todos y cada uno declaren igual y en los mismos términos, y en forma repetitiva, ya que si bien es cierto que varias personas pueden presenciar los mismos hechos, no es menos cierto que no pueden dar fe y razón fundada de sus dichos en forma igual y repetitiva, ya que el grado de cultura varía de persona a persona, lo que hace presumir que al declarar lo hacen utilizando otras palabras y no como si se hubiesen aprendido de memoria las respuestas que dieron al ser interrogados, por todo lo antes analizado este Sentenciador no valora dicho justificativo. Y ASÍ SE DECIDE.

Tampoco podían considerarse válidas para tales fines el juego de fotografías incorporadas por la actora junto al libelo, por cuanto, como lo indica la parte demandada en sus informes presentados en esta alzada, a pesar que pueden considerarse como una especie del género documental, la fotografía sólo capta una situación en un momento determinado; pero no es, a pesar de lo que pudiera pensarse, suficientemente descriptiva respecto a las circunstancias de tiempo y modo en que las mismas fueron tomadas, de modo que, además de la incorporación de los negativos correspondientes, para evidenciar que las mismas no fueron producto de ninguna manipulación por parte de expertos, debe hacerse declarar a la persona que hizo la fotografía, con el objeto de que complete aquellas señas que faltan a la imagen captada, como son las circunstancias de tiempo y modo. Inclusive, por sí solas quizás sirvan para identificar el lugar; pero incluso pudiese ocurrir que existan dos lugares semejantes que exigirían la comparecencia del fotógrafo para que aclarase lo que la fotografía no cuenta. Piénsese, por ejemplo, en dos fotografías del horizonte tomadas en alta mar.

Incluso, aunque no existan lugares semejantes, la parte que promueve la fotografía debe estar consciente de que no necesariamente el Juez está en capacidad de identificarlo, de modo que es indispensable que exista una prueba adicional que convenza al juzgador de que la fotografía captó el sitio relativo a la controversia. En ese orden de ideas, debería concluirse que, a falta de la declaración de la persona que tomó la fotografía, la única forma como ellas pueden incorporar un hecho al proceso, es cuando son expresamente admitidas por el adversario, no basta que no haya oposición de parte, se requiere un admisión expresa; aunque en ese caso la fotografía sería inútil, porque estaría reflejando un hecho no controvertido.

La parte actora, con el argumento de que para la interposición del interdicto de despojo basta cualquier posesión, pretende alegar en su favor que la citación que le hizo la Guardia Nacional es una prueba de que ella estaba poseyendo el inmueble del que dice haber sido despojada, y pretende la protección posesoria.

Sin embargo, los términos de la Ley cuando señalan que "Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea,...", no pueden ser tomados tan a la ligera, porque aceptar esa tesis sería tanto como admitir que el ladrón sorprendido in fraganti tiene una acción interdictal para proteger su posesión, lo que es un absurdo. Por lo tanto, el hecho de que la norma establezca que no importa cual sea la posesión no significa que esa posesión no deba estar sujeta a determinados requisitos, cuando menos el de que lícita.

Es decir, no se pretende que la posesión cumpla la totalidad de los requisitos que exige el artículo 772 del Código Civil para que se repute legítima (pública, pacífica, ininterrumpida, continúa, inequívoca y con ánimo de propietario); pero cuando menos es indispensable que sea pública (por oposición a clandestina), pacífica (porque no haya oposición de un tercero) y de buena fe.

En torno a la posesión de buena fe, la disposición contenida en el artículo 789 del Código Civil, "La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla.- Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición."

Ahora bien, ¿puede considerarse posesión de buena fe originaria una que se realice en terrenos urbanos en los que la persona que inicia la posesión ha reconocido tener conocimiento de que se encuentran afectados para"la ampliación del nuevo Aeropuerto Internacional De Maiquetía...", tal y como lo indica en el Capítulo 6 de su escrito de promoción de pruebas? Para quien este recurso decide la respuesta a esa interrogante necesariamente debe ser negativa. Quien comienza a poseer un terreno urbano sin el consentimiento del propietario, no puede considerarse poseedor de buena fe. La simple circunstancia de que no hubiese solicitado esa autorización es suficiente para considerarla una invasión, aunque no exista una fuerza física palpable debido a la carencia de cercas o paredes; es decir, de mala fe. Nótese, además, que no lo hizo por carencia de vivienda, por cuanto en el escrito que le dirige al Comando de la Guardia Nacional de C.L.M., fechado 16 de julio de 1995 (que aunque no hace prueba contra la parte demandada, porque no fue suscrito por ella ni por algún causante suyo; sí produce efectos contra la demandante que lo consignó a los autos), señala al final que su domicilio es Playa Grande, Edf. Palmilla, piso 8, 84-B.

Quien se afirme despojado y pretenda la utilización de los órganos de administración de justicia incoando una querella interdictal para que se le proteja su derecho a poseer, debe tener una posesión que no se encuentre infectada, ni siquiera, de una simple sospecha de ilicitud.

Es cierto que la Ley no habla de la posesión lícita a la que alude este juzgador, como sí se refiere a la posesión legítima; pero es que el derecho no puede suponer la protección de actos ilícitos y por tanto no existen razones para regularla en detalle (la posesión lícita). Cuando la ley califica una posesión como legítima, a juicio de quien esta causa decide, le incorpora a la posesión lícita los requisitos de que sea continua, ininterrumpida, inequívoca y con ánimo de tener la cosa como suya, de modo que una posesión puede ser lícita aunque no legítima; pero una que no sea lícita, nunca podrá ser legítima, y aunque en este caso la demandante no requería la demostración de que su posesión es legítima, al menos tenía que probar que es pública y pacífica. Si hay clandestinidad o si no es pacífica (porque hay oposición), no puede hablarse de posesión lícita, ni siquiera de posesión (sin calificativos). Esa posesión que afirma el que ahora se dice despojado, en realidad no puede ser amparada por el derecho, porque el derecho no puede amparar las ilicitudes.

En efecto, una persona que posea pública y pacíficamente, pudiera no tener una posesión continua o ininterrumpida; o pudiera ocurrir también que posea un bien creyendo que está poseyendo otro o, en fin, que su ánimo no sea el de tener el bien como propio, porque esté consciente de que es un arrendatario, un comodatario, un usufructuario, etcétera. De modo que basta que le faltase alguno de esos requisitos para que nunca pudiera solicitar el amparo a su posesión, ni siquiera contra quien no sea poseedor o contra quien lo fuese por menor tiempo; pero eso no quiere decir que su posesión no fuese pública y pacífica; es decir, lícita. Pero si su posesión no es pacífica, porque se le hace oposición, su licitud es cuestionable y debe ser demostrada para poder ser protegida, sea a través del interdicto de amparo, sea a través del interdicto de despojo.

Es cierto, también, que la ley no establece un lapso como para precisar cuál es el tiempo mínimo para que una posesión pueda ser considerada lícita, como sí ocurre con la legítima, que la norma del artículo 782 del Código Civil la fija en un año para que el poseedor tenga el derecho de incoar un interdicto de amparo contra la perturbación, o que, aunque no alcance el año, cuando menos sea por mayor tiempo al del perturbador cuando la pretensión la intenta contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo menor; sin embargo, tampoco le impone al que se sienta con mejor derecho a realizar su oposición (para que no se considere aquella como pacífica), en el mismo instante, o a la misma hora, o en el mismo día, o en la misma semana o en el mismo mes en que inició sus actos aquel a quien califica como invasor, ya que así como la ley no indica cuál es el tiempo mínimo que deba durar la posesión para que haya derecho a su protección, tampoco le impone un tiempo mínimo al tercero que se sienta con mejor derecho para realizar la oposición. Por ello, la circunstancia de que la oposición a su "posesión" se hubiese realizado a los dos meses y medio (2½) no es suficiente para afirmar tan categóricamente que la posesión era pacífica, o que se hizo sin oposición. No puede una persona realizar acciones de provocación con el objeto de utilizar posteriormente el aparato jurisdiccional para acusar a su contraparte de estarse haciendo justicia por propia mano, no puede una persona que no utiliza las normas jurídicas para iniciar su posesión de manera lícita, invocarlas para defenderse frente al tercero que, precisamente, actúa motivado por su provocación o actitud ilícita.

Un día antes del hecho que califica la demandante como despojo, ella fue citada por la Guardia Nacional con motivo de la actividad que desplegaba en el terreno, con el objeto de que presentase la documentación de la parcela y se le ordenó la paralización de los trabajos, al día siguiente, según se afirma en la demanda, el ciudadano H.L.P.D.A. y otras personas que dijeron representar a la empresa URBANIZADORA PLAYA GRANDE, C.A., acompañado de agentes de policía, utilizando un tractor identificado en uno de sus extremos con el emblema de la Alcaldía del Municipio Vargas, tractor éste cuyo conductor recibía órdenes de un agente policial, consumaron el despojo. Más aun, en la copia de la comunicación que le dirigió al ciudadano L.M., para entonces Alcalde del Municipio Vargas (fs. 184, 185 y 186 de la primera pieza del expediente, confirma que:

"El día 17 de julio de 1995 siendo aproximadamente las 6:00 p.m. fui brutalmente atacada, perturbada, usulpada (Sic) en mi posesión de las parcelas 3, 4, 5; manzana F, número de Catastro 02-05-34 Playa Grande Circunvalación Sur entre calle 6 y calle 7; por un grupo de personas identificadas como funcionarios de la Alcaldía Vargas, y haciendo uso de la fuerza pública con un Comando Policial dirigido por el Segundo Comandante A.N.R. para despojarme de mi posesión, pacífica, continua, no interrumpida, pública y no equívoca de dichas parcelas. También se hizo uso de maquinaria pesada (tractor amarillo Nº 309) con identificación de la Alcaldía del Municipio Vargas que me propició atropello físico y psicológico, lo cual me obligó a ingresar de emergencia al Periférico de Pariata.

Las personas que procedieron al despojo arbitrariamente se identificaron como funcionarios de esa Alcaldía; otra como G.d.M.S. de una Asociación de Vecinos y el señor H.L.P., quien decía ser representante de una empresa llamada Urbanizadora Playa Grande, C.A., portando todos ellos supuestos permisos de limpieza, cercado, desalojo, aprobado por dicha Alcaldía, de cual no se me dejó copia..." (Subrayado del Tribunal)

Por si fuese poco, en ese mismo manuscrito afirma que inició labores de limpieza de escombros sin remoción de la capa vegetal ni alternación de la naturaleza del inmueble, así como la siembra de árboles frutales en forma continua e ininterrumpida por más de quince (15) días, lo que sitúa el comienzo de su supuesta posesión no a principios del mes de mayo, como afirma en el libelo, sino a principios del mes de julio. En otras palabras, la querellante se considera con derecho suficiente a ser protegida en la posesión que dice haber tenido, a pesar de que, en el mejor de los casos no tenía los dos meses y medio (2 ½) que afirmó en su escrito de querella.

Ahora bien, la privación de la cosa con la intervención de la autoridad no puede legitimar la interposición de un interdicto contra los particulares que acudieron a ella en protección de lo que consideraron que era su mejor derecho. En tal hipótesis no puede afirmarse, sin al menos una duda razonable, que los particulares hicieron justicia por propia mano. Más aún, si, como afirma, en el momento en que se hicieron presentes las autoridades le exhibieron supuestos permisos de limpieza y cercado, era ella quien, en lugar de intentar un interdicto posesorio, debía atacar judicialmente la validez de dichos permisos.

En fin, la demanda incoada, lejos de declararse improcedente, como se hizo, debió declararse inadmisible, como en efecto así se hará en el dispositivo del presente fallo, porque la querellante no incorporó a su solicitud la prueba de su posesión ni la del despojo alegado, por cuanto, como se dijo, el justificativo de testigos no puede ser apreciado porque los deponentes no explicaron por qué les constaba lo que declararon (razón fundada de sus dichos), porque las fotografías y video con que pretendió demostrar aquellos extremos tampoco pueden ser apreciadas, porque la citación que recibió de la Guardia Nacional y su confesión espontánea en el manuscrito que ella misma incorporó, dirigido al alcalde del Municipio, lejos de probar su supuesta posesión, lo que demuestra es que si tuvo oposición a su actuación, de modo que su presencia en el terreno no puede considerarse pacífica, amén de que la intervención de la autoridad no pude reputarse como constitutiva de un despojo.

Debe dejarse constancia, para finalizar, que la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión no vulnera el principio de la no reformatio in peius, porque ésta no agrava la situación del apelante, a quien se le había declarado su demanda improcedente, amén de que la inadmisibilidad obedece al incumplimiento de presupuestos procesales que no pueden ser convalidados por aquietamiento o consentimiento alguno, ni sustituidas o modificadas por la voluntad tácita o expresa de las partes, además de que su cumplimiento (de los presupuestos procesales) puede ser examinado de oficio por pertenecer a la esfera del derecho necesario.

Para finalizar, se observa que los puntos de derecho contenidos en los párrafos anteriores que, por su naturaleza, son previos y con fuerza y alcance suficiente como para destruir los alegatos de fondo, hacen innecesario examinar los demás alegatos y pruebas incorporadas a los autos. Y ASÍ SE DECIDE.

-. V .-

En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en la querella interdictal por despojo incoada por la ciudadana M.Á.G., en contra del ciudadano H.L.P.D.A., y de la sociedad mercantil URBANIZACIÓN PLAYA GRANDE, C.A., suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.

En consecuencia, con las modificaciones indicadas en esta decisión, se confirma la sentencia pronunciada en fecha 30 de agosto de 2004 por el indicado Tribunal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 10 días del mes de junio del año 2005.

EL JUEZ,

Abg. I.I.P.

EL SECRETARIO

Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (12:28 pm).

EL SECRETARIO

Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ

IIP/rzr

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