Decisión nº 124-2011 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoCalificación De Despido Y Pago De Salarios Caídos

Expediente No. VP01-L-2010-000112

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ZULIA

201º y 152º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Abogada M.H.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.718.010, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita por ante el Inpreabogado bajo el No. 112.035, actuando bajo su nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos R.E.A., G.R., L.G., J.P., MARYOXI JAIMES, K.M., A.G., D.G., LEYDUIN MORALES, D.M., GREGORIO RIERA, DASMARY BUITRAGO, E.F. y F.D., Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.045, 90.782, 104.459, 115.494, 90.833, 97.990, 117.069, 117.214, 142.392, 111.599, 123.147, 102.407, 150.518, 124.641 y 141.198 respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO (SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS).

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurrió en fecha 21 de enero de 2010, la ciudadana M.H.G., ut supra identificada, actuando en su propio nombre e interpuso formal demanda de CALIFICACIÓN DE DESPIDO (SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS), correspondiendo el conocimiento y sustanciación de la causa, conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) y posterior a la distribución, al Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual mediante auto de fecha 26 de enero de 2010, aplicó despacho saneador con fundamento en los numerales 3 y 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Una vez notificada la parte actora, la misma consignó (en fecha 2 de marzo de 2010) formal escrito de subsanación, siendo admitida la demanda por el citado Tribunal en fecha 9 de marzo de 2010, ordenándose emplazar mediante Cartel de Notificación a la reclamada (Folio 21), en la persona del ciudadano F.R.. De seguidas y en fecha 31 de mayo de 2010, se dejaron sin efectos los carteles de notificación librados y se ordenó notificar y emplazar a la demandada por órgano de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Una vez realizada la notificación correspondiente y vencido el lapso de suspensión de la presente causa, se procedió a realizar la certificación secretarial respectiva, a los fines de llevar a efecto la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual tendría lugar en el décimo día hábil siguiente.

En fecha 1º de abril de 2011, le correspondió por segunda distribución, el conocimiento y trámite de la presente causa (a los fines de llevarse a efecto la Audiencia Preliminar, al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, prolongándose la misma en varias oportunidades hasta el día 20 de julio de 2011, fecha esta última en la cual, por no haberse podido lograr la mediación, se dio por concluida la misma y se ordenó agregar al expediente las pruebas promovidas por las partes. (Folio 154).

En fecha 28 de julio de 2011, la accionada procedió a presentar formal escrito de contestación de demanda, agregándose el mismo a las actas y remitiéndose luego el presente expediente, a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo competentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 3 de agosto de 2011, este Tribunal procedió a darle entrada al expediente para su tramitación y decisión (Folio 188).

En fecha 10 de agosto de 2011, se providenció sobre la admisión de las pruebas presentadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar. En la misma oportunidad se procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio que se llevaría a cabo el día 16 de septiembre de 2011 (Folio 191).

En fecha 12 de agosto de 2011, este Tribunal (de oficio), procedió a reprogramar para el 26 de septiembre de 2011, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, ello por cuanto existió un error involuntario en la fijación de las fechas para la práctica de las Inspecciones Judiciales promovidas por la accionante.

En la fecha fijada se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, difiriendo el ciudadano Juez el Dispositivo del Fallo para el quinto día hábil siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 3 de octubre de 2011, este Juzgado procedió a dictar el Dispositivo del fallo declarando PROCEDENTE la acción de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoada por la ciudadana M.H., en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA), por lo que se ordenó el REENGANCHE de la referida ciudadana a sus labores habituales de trabajo, con el consecuente pago de los salarios caídos.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que su cargo en la patronal accionada DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA era de Profesional de Apoyo (Analista Profesional I), en la División de Servicios al Personal, específicamente en la Unidad de Bienestar Social y Desarrollo Institucional de la Dirección Administrativa Regional del Estado Zulia, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes desde las 8:30 a.m., hasta las 4:30 p.m.; que su último salario devengado es de Bs. F. 3.385,02.

Que comenzó a trabajar el 1º de marzo de 2006, de manera subordinada e ininterrumpida en la DAR ZULIA, dentro de la Oficina de División de Servicios al Personal, específicamente en el Unidad de Bienestar Social y Desarrollo Institucional de la Dirección Administrativa Regional del Estado Zulia, como Profesional de Apoyo, Analista Profesional I. Que sus funciones consistían en: la redacción de informes de gestión, así como de informes solicitados a nivel regional y central; redacción de comunicaciones, memoranda, asistencias por convocatorias; organizar la logística de actividades académicas, entre otras.

Que el patrono, la contrato bajo la figura de “sustitución” de otros trabajadores, por lo que laboró haciendo las suplencias de los ciudadanos J.C.C., L.R. y NIRIDA SÁNCHEZ. Que dicha figura se utilizo para mantenerla en relación de dependencia y subordinación laboral por más de un año, situación que fue objeto de sucesivas prórrogas (ininterrumpidas y consecutivas). Que además, con vigencia a partir del 13 de agosto de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, a través de su representante legal, Economista C.P., remitió desde el nivel central, un CONTRATO escrito bajo la figura de Profesional de Apoyo, Analista Profesional I (en apoyo a la Dirección Administrativa Regional del Estado Zulia). Que se vio en la obligación de firmar y aceptar dicho CONTRATO, bajo la amenaza de cesar su prestación de servicio dentro de la institución, ello sin tomar en cuenta el tiempo de antigüedad en el que ya había laborado de manera subordinada e ininterrumpida.

Que dicho contrato, fue objeto de dos prorrogas adicionales, la primera con vigencia desde el 1º de enero hasta el 31 de diciembre de 2008 y la segunda con vigencia desde el 1º de enero hasta el 31 de diciembre de 2009; que ambos suscritos por el actual Director Ejecutivo de la Magistratura, ciudadano F.R.M..

Que en fecha 14 de enero de 2010, día en el que debía reincorporarse a sus funciones normales, luego del disfrute de su período vacacional legal, recibió la notificación por parte del ciudadano F.R., sobre la DECISIÓN DE NO RENOVAR UN CUARTO CONTRATO, todo ello sin haber calificado el despido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que es evidente, que tal y como lo establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se esta en presencia de una relación de trabajo, pues evidentemente se prestó un servicio personal, y la demandada era quien la recibía. Que dicha presunción de la relación laboral, tiene su ratio legis en la eliminación de toda posibilidad de que las partes utilicen cualquier otra forma jurídica a los fines de evadir los efectos naturales de la vinculación laboral.

Que iniciada una relación laboral como sustituta de un trabajador, al ser renovada constante e interrumpidamente esta figura (de sustitución), por muchas más de tres veces, el vínculo natural de la relación laboral es innegable. Además que la figura de sustitución provisional, mencionada en el artículo 77 literal b de la Ley Orgánica del Trabajo, no se cumplió a cabalidad, ya que nunca ejerció las funciones de los trabajadores J.C.C., L.R. y NIRIDIA SANCHEZ, siendo que además el primero de ellos siempre estuvo presente en la División de Servicios Administrativos y Financieros de la “DAR ZULIA”, a la cual estaba adscrito. Que esta atípica relación laboral, no permitió que después de más de un año de existir la vinculación y la relación laboral de manera continua, se le otorgara el disfrute de los períodos vacacionales correspondientes, ni los beneficios a los cuales tiene derechos cualquier empleado, como lo son: seguro social obligatorio, ley de política habitacional, ley de paro forzoso, así como derechos de la convención colectiva de trabajo vigente; más sin embargo si originó el pago de bonos por concepto de aguinaldos de fin de año, en el año 2006.

Que la legislación especial del Poder Judicial no hace mención sobre este tipo de casos, en el cual sin mediar un contrato a tiempo determinado, se pueda laborar durante tanto tiempo dentro de la institución. Que por ello y ante lo atípico del caso, se procedió a simular un contrato laboral (para evadir las responsabilidades a que hubiera lugar). Que dicho contrato fue prorrogado en 2 ocasiones y que existe jurisprudencia de fecha 31 de julio de 2008, en la cual se verifican casos como el de marras.

Que la primacía de la realidad de los hechos, frente a las formas o apariencias de los actos derivados de la relación jurídica laboral, permite evidenciar la simulación del contrato laboral, llevado a cabo en el año 2007 y que el hecho de que un patrono utilice herramientas aparentemente cubiertas de legalidad, para evadir responsabilidades y condenar a los trabajadores a la prolongada incertidumbre sobre sus derechos de estabilidad laboral, no responde a los principios de justicia social.

Que finalmente, no conoce las motivaciones que llevaron a la demandada, a tomar la decisión de cesar de manera unilateral, injustificada y sin siquiera la observación o estudio de su expediente administrativo, una relación laboral que consideraba de libre consentimiento, sana y de mutuo respeto, bajo la cual tenía la esperanza de que algún día se normalizara. Que por ello, es por lo que solicita el reenganche a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en las cuales se encontraba al momento del despido, así como el respectivo pago de los salarios caídos que se generen desde el 14 de enero de 2010, hasta la fecha en que se haga efectivo el reenganche. Que su demanda se fundamenta en la tutela judicial efectiva del estado establecida en los artículos 3, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96 y 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como en los artículos 1, 2, 3 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que solicita se califique su despido y se declare con lugar tanto su reenganche, como el pago de sus salarios caídos.

ALEGATOS O FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA

Por su parte, la demandada a través de su apoderado judicial, en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Señala (que con ocasión a los alegatos de la parte actora, en virtud de los cuales indica que comenzó a prestar sus servicios en fecha 1º de marzo de 2006 y que posteriormente suscribió tres contratos presuntamente a tiempo indeterminado con la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA); que en el expediente administrativo personal de la ciudadana demandante, no consta punto de cuenta o solicitud de contratación que avale el período en que la trabajadora afirma que laboró, esto es, desde el 1º de marzo de 2006, hasta el 12 de agosto de 2007, no obstante alegan como cierto que en fecha 13 de agosto de 2007, se inició una relación laboral entre la demandante ciudadana M.H. y la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, hasta el 14 de enero de 2010, la cual se rigió por sendos contratos suscritos entre ambas partes.

Que en la cláusula segunda de dichos contratos, se evidencia claramente que ambas partes convinieron en celebrar los mismos por tiempo determinado, es decir, por la vigencia estipulada en la mencionada cláusula, la cual establece además que “en ningún caso opera la prorroga automática del mismo, puesto que la misma deberá ser convenida entre las partes”.

Que en tal sentido, la relación de trabajo que vinculaba a la demandante con la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, era a tiempo determinado y tuvo una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2009, de allí que el alegato de que se trata de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado carece de todo sustento jurídico válido. Que aún cuando la demandante fue notificada del referido Oficio en fecha 14 de enero de 2010, en ningún momento puede considerarse que hubo una prorroga automática del contrato, ya que ambas partes habían pactado lo contrario, en la cláusula segunda del mismo.

Que con relación al argumento de la demandante de una simulación de la relación laboral, alega que en la cláusula primera de los contratos suscritos por la prenombrada accionante, se evidencia que la misma prestaría sus servicios como PROFESIONAL DE APOYO adscrita a la Dirección Administrativa Regional del Estado Zulia, por lo que dicho argumento es errado, al considerar que fue contratada para realizar suplencias de otros trabajadores, cuando lo cierto es que fue contratada para prestar sus servicios como Profesional de Apoyo en la referida Dirección Administrativa Regional, desempeñando las funciones que dicho órgano requería, por el tiempo que fue estipulado como vigencia de los mismos (contratos).

Que de ese modo, se demuestra que la demandante no fue despedida injustificadamente, ni estaba amparada por inamovilidad laboral, pues lo cierto es que su contrato de trabajo a tiempo determinado con la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA venció el 31 de diciembre de 2009, sin que hubiese acuerdo previo entre las partes de renovarlo, lo cual constituye la causa consensuada entre las partes que dio lugar a la terminación de su relación de trabajo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que por todos los argumentos expuestos, solicita se declare sin lugar la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

  1. DOCUMENTALES:

    1. Promovió en tres (03) folios útiles, contrato original de trabajo con vigencia del 13 de agosto de 2007 al 31 de diciembre de 2007, celebrado entre la ciudadana M.H. y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA. Al efecto, la parte demandada no impugnó dicha documental; razón por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado con ella la relación de trabajo que existió entre la parte actora y la parte demandada y las circunstancias de la misma. Así se decide.

    2. Promovió en tres (03) folios útiles, contrato original de trabajo con vigencia del 1º de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008, celebrado entre la ciudadana M.H. y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA. Al efecto, la parte demandada no impugnó dicha documental; razón por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado con ella la relación de trabajo que existió entre la parte actora y la parte demandada y las circunstancias de la misma. Así se decide.

    3. Promovió en tres (03) folios útiles, contrato original de trabajo con vigencia del 1º de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009, celebrado entre la ciudadana M.H. y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA. Al efecto, la parte demandada no impugnó dicha documental; razón por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado con ella la relación de trabajo que existió entre la parte actora y la parte demandada y las circunstancias de la misma. Así se decide.

    4. Promovió en cuatro (04) folios útiles, los cuatro últimos recibos de la nómina de pago, entregados por la demandada a la ciudadana actora, correspondiente a los períodos 01/05/09 al 15/05/09, 16/05/09 al 30/05/09, 01/06/09 al 15/06/09, 16/06/09 al 30/06/09. Al efecto, la parte demandada no impugnó dicha documental; razón por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado los consecuentes pagos (CONTINUIDAD) que realizó la accionada a la ciudadana actora por la prestación de sus servicios. Así se decide.

    5. Promovió en cuatro (04) folios útiles, originales de recibos de pagos sin número, de las quincenas que van desde el 01/03/06 al 15/05/06. Al efecto, la parte demandada no impugnó dicha documental; razón por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado los consecuentes pagos (CONTINUIDAD) que realizó la accionada a la ciudadana actora por la prestación de sus servicios. Así se decide.

    6. Promovió en cuarenta y cuatro (44) folios útiles, recibos de pagos originales que recibió la ciudadana actora de parte de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA. Al efecto, la parte demandada no impugnó dicha documental; razón por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado los consecuentes pagos (CONTINUIDAD) que realizó la accionada a la ciudadana actora por la prestación de sus servicios. Así se decide.

    7. Promovió en dos (02) folios útiles, planillas originales de aprobación de vacaciones de los períodos 2007-2008 y 2008-2009 signadas bajo los números SP-V-1339-2008 de fecha 10/12/2008 y SP-V-1528-2009 de fecha 20/11/2009. Al efecto, la parte demandada no impugnó dicha documental; razón por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado los conceptos que por vacaciones reconocía la accionada que le correspondían a la ciudadana actora. Así se decide.

    8. Promovió en un (01) folio útil, Oficio No. 819.1209, contentivo de la notificación de no renovación de contrato, hecha por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, a través de su representante F.R.. Al efecto, la parte demandada no impugnó dicha documental; razón por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que la patronal en la fecha indicada en la misma, puso fin a la relación laboral. Así se decide.

    9. Promovió en un (01) folio útil, reconocimiento en original hecho por el ex Director Administrativo Regional del Estado Zulia, órgano adscrito a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, a la ciudadana actora (en fecha 23 de marzo de 2007). Al efecto, la parte demandada no impugnó dicha documental; razón por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    10. Promovió en un (01) folio útil, comunicación en original signada con el No. 679-2007, de fecha 7 de agosto de 2007. Al efecto, la parte demandada no impugnó dicha documental; razón por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    11. Promovió en un (01) folio útil, original de Oficio No. 679-07, de fecha 7 de agosto de 2007. Al efecto, la parte demandada no impugnó dicha documental; razón por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    12. Promovió en un (01) folio útil, comunicación No. 459-0807, de fecha 14 de agosto de 2007, donde se le trasmite agradecimiento. Al efecto, la parte demandada no impugnó dicha documental; razón por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    13. Promovió en un (01) folio útil, comunicación S/N, de fecha 4 de septiembre de 2007. Al efecto, la parte demandada no impugnó dicha documental; razón por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    14. Promovió en un (01) folio útil, comunicación S/N, de fecha 13 de noviembre de 2007. Al efecto, la parte demandada no impugnó dicha documental; razón por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    15. Promovió en un (01) folio útil, original de comunicación No. 583-2008, de fecha 18 de febrero de 2008. Al efecto, la parte demandada no impugnó dicha documental; razón por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    16. Promovió en un (01) folio útil, original de comunicación No. 0414-2008. Al efecto, la parte demandada no impugnó dicha documental; razón por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    17. Promovió en un (01) folio útil, comunicación S/N, de fecha 11 de noviembre de 2008. Al efecto, la parte demandada no impugnó dicha documental; razón por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    18. Promovió en un (01) folio útil, original de comunicación No. 378-2009, de fecha 12 de marzo de 2009. Al efecto, la parte demandada no impugnó dicha documental; razón por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    19. Promovió en un (01) folio útil, certificado de participación, de fecha 18 de marzo de 2006. Al efecto, la parte demandada no impugnó dicha documental; razón por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    20. Promovió en un (01) folio útil, certificado de participación de fecha 05 de julio de 2006. Al efecto, la parte demandada no impugnó dicha documental; razón por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    21. Promovió en un (01) folio útil, certificado de fecha 13 de julio de 2006. Al efecto, la parte demandada no impugnó dicha documental; razón por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    22. Promovió en un (01) folio útil, certificado de fechas 8 y 9 de febrero de 2007. Al efecto, la parte demandada no impugnó dicha documental; razón por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    23. Promovió en un (01) folio útil, certificado de fecha 6 de marzo de 2006. Al efecto, la parte demandada no impugnó dicha documental; razón por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    24. Promovió en un (01) folio útil, certificado de fechas 8 y 9 de marzo de 2007. Al efecto, la parte demandada no impugnó dicha documental; razón por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    25. Promovió en un (01) folio útil, certificado de fechas 28 y 29 de marzo de 2007. Al efecto, la parte demandada no impugnó dicha documental; razón por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    26. Promovió en un (01) folio útil, certificado de fecha 17 de julio de 2009. Al efecto, la parte demandada no impugnó dicha documental; razón por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    27. Promovió en dos (02) folios útiles, jurisprudencia de fecha 31 de julio de 2008. Al efecto y, como quiera dicha documental no constituye un medio probatorio, este Juzgado encuentra que no tiene materia sobre la cual emitir valoración. Así se decide.

    28. Promovió en dos (02) folios útiles, jurisprudencia de fecha 8 de agosto de 2006. Al efecto y, como quiera dicha documental no constituye un medio probatorio, este Juzgado encuentra que no tiene materia sobre la cual emitir valoración. Así se decide.

    29. Promovió en un (01) folio útil, artículo de la entrevista publicada en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve de fecha 10 de mayo de 2006. Al efecto, la parte demandada no impugnó dicha documental; razón por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    30. Promovió en un (01) folio útil, copia simple del artículo publicado en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve de fecha 29 de noviembre de 2007. Al efecto, la parte demandada no impugnó dicha documental; razón por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    31. Promovió en nueve (09) folios útiles, notas de prensas publicadas en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve en las que figura la ciudadana actora. Al efecto, la parte demandada no impugnó dicha documental; razón por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    32. Promovió en nueve (09) ejemplares con un total de cuarenta (40) folios útiles y sus vueltos, ejemplares originales de Boletines Institucionales publicados por la DAR ZULIA (órgano adscrito a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA). Al efecto, la parte demandada no impugnó dicha documental; razón por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    33. Promovió en un (01) disco compacto, dos archivos digitales correspondientes a Boletines Institucionales Notidem Nos. 12 y 13. Al efecto, la parte demandada no impugnó dicha documental; razón por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    34. Promovió en veinticinco (25) folios útiles, copias certificadas del Libro de Actas del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, de fechas 11/09/03, 19/11/03, 09/12/03, 26/04/04, 14/01/04, 10/02/04, 26/02/04, 25/01/05 y 18/08/05. Al efecto, la parte demandada no impugnó dicha documental; razón por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  2. INSPECCIÓN JUDICIAL:

    1. Solicitó la práctica de una inspección judicial en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve (Región Zulia - Notas de Prensa), a los fines de dejar constancia que en los artículos de prensa publicados en los años 2006 y 2007, aparece como participante en su elaboración (la ciudadana actora). Al efecto, en fecha 20 de septiembre de 2011, se llevó a cabo la inspección solicitada, dejándose constancia de los links o enlaces en la página indicada, en diferentes meses y anualidades escogidos de manera aleatoria, que del contenido de los mismos aparece el nombre de la ciudadana actora como realizadora de algunas de las notas y graficas respectivas. Es por estas razones que este Tribunal le otorga valor probatorio a la referida prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    2. Solicitó la práctica de inspección judicial en el Área de “Archivo Muerto” de la Dirección Administrativa Regional del Estado Zulia, a los fines de dejar constancia de la existencia (en los archivos correspondientes a la Unidad de Bienestar Social y Desarrollo Institucional de los años 2006, 2007, 2008 y 2009) de las comunicaciones, Oficios, memoranda, diseños e informes en las que la ciudadana actora aparece como responsable de su redacción y/o elaboración. Al efecto, en fecha 21 de septiembre de 2011, se llevó a cabo la misma y en vista de que las condiciones de la referida dependencia hacían imposible el acceso a la misma, en atención a la solicitud de la parte actora se constituyó este Tribunal en la Unidad de Bienestar Social y Desarrollo Institucional, donde se informó a este Juzgado sobre las funciones que desempeñaba la ciudadana, siendo que se tuvo a la vista las rubricas de la accionante en diferentes documentales. De igual modo los notificados entregaron varias instrumentales relativas a las funciones y/o labores llevadas a cabo por la hoy demandante. Es por estas razones que este Tribunal le otorga valor probatorio a la referida prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

      PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

      a.- DOCUMENTALES:

    3. Promovió contrato de trabajo celebrado en fecha 10 de diciembre de 2007, entre la ciudadana M.H. y la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, con vigencia desde el 13 de agosto, al 31 de diciembre de 2007. Al efecto, dicha documental fue valorada ut supra, por lo tanto este Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.

    4. Promovió contrato de trabajo celebrado en fecha 7 de julio de 2008, entre la ciudadana M.H. y la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, con vigencia desde el 1º de enero al 31 de diciembre de 2008. Al efecto, dicha documental fue valorada ut supra, por lo tanto este Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.

    5. Promovió contrato de trabajo celebrado en fecha 18 de febrero de 2009, entre la ciudadana M.H. y la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, con vigencia desde el 1º de enero al 31 de diciembre de 2009. Al efecto, dicha documental fue valorada ut supra, por lo tanto este Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.

    6. Promovió Oficio DE. 819-1209 de fecha 10 de diciembre de 2009, suscrito por el ciudadano F.R., en su carácter de Director Ejecutivo de la Magistratura. Al efecto, dicha documental fue valorada ut supra, por lo tanto este Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.

    7. Promovió en copia simple, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, contentiva de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Al efecto y, como quiera dicha documental no constituye un medio probatorio, este Juzgado encuentra que no tiene materia sobre la cual emitir valoración. Así se decide.

    8. Promovió en copia simple, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.205, de fecha 9 de junio de 2005, contentivo de la Resolución No. 2005-00011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de abril de 2005. Al efecto y, como quiera dicha documental no constituye un medio probatorio, este Juzgado encuentra que no tiene materia sobre la cual emitir valoración. Así se decide.

      DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

      Este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la actora en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la naturaleza del contrato que unió a las partes, esto es, si fue a tiempo determinado o indeterminado; la calificación del despido y la procedencia del reenganche y pago de Salarios Caídos.

      Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

      En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

      “…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

      …Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

      (…).

      Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

      1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

      2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

      3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

      4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

      5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

      Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que le corresponde a la parte accionada demostrar el tipo de relación que la unió con la reclamante. Así se decide.

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      Este sentenciador antes de pasar a resolver el fondo del asunto que se controvierte en la demanda incoada por la ciudadana M.H.G., en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, debe hacer ciertas consideraciones, a saber:

    9. Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

      Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador

      .

    10. Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

      En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. F.C., dejó asentado el siguiente criterio:

      “…es necesario acudir a la equidad como fuente del derecho. En criterio de Eduardo García Maynez, “Equidad no significa otra cosa que solución justa de los casos singulares”. (“Introducción al Estudio del Derecho”, Editorial Porrua, México 1955).

      En este mismo sentido, la seguridad jurídica demanda que los juzgadores llamados a resolver una controversia, cumplan su deber aplicando con la mayor fidelidad posible los preceptos de la Ley; pero ello no obsta para que en casos específicos, el juzgador se inspire en criterios de equidad, como lo prescribió con acierto el legislador laboral en el literal g del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, que reza:

      Artículo 60. Además de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo, para la resolución de un caso determinado se aplicarán, en el orden indicado: (…omissis…) g) La equidad. (…)

      .

      De lo indicado en la referida sentencia deja ver claramente la necesidad del jurisdicente de aplicar la equidad, como fuente del Derecho, en casos como el presente, la tutela judicial efectiva y el orden público, permite conciliar las exigencias de la justicia con la de la seguridad jurídica, lo cual hace posible la realización plena de la coherencia y unidad armónica del sistema.

      En el caso de marras, como primer punto, debe resolver lo relativo a la naturaleza del contrato de trabajo que unió a las partes, si fue a tiempo determinado o por tiempo indeterminado.

      En este sentido, debe destacarse que la legislación laboral tiene previsto unos supuestos taxativos para la celebración del contrato de trabajo a tiempo determinado, por lo que este tipo de contrato es de carácter excepcional, siendo la regla las relaciones indeterminadas.

      Así las cosas, quien alega en su defensa que el contrato que existió entre las partes se encontraba dentro de unos de los supuestos previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, corre con la carga de la prueba. En el caso de autos, correspondía a la demandada, la prueba de este hecho.

      Ahora bien, del análisis de las pruebas aportadas por las partes, se advierte que trajeron a las actas tres contratos de trabajo. Sin embargo, del análisis de las cláusulas de los mismos se evidencia que no están presentes ninguno de los supuestos previstos en el citado art. 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, como para establecer y/o concluir la vocación determinada en el tiempo de la vinculación. La labor de Analista Profesional I, al servicio de la demandada se requiere de forma permanente, siendo que además, no fue contratada (a partir de agosto de 2007) para sustituir a un profesional, ni la naturaleza de los servicios, en el caso de autos lo justifica. Tampoco se trata de un trabajador para prestar servicios en el exterior.

      Con base en lo expuesto y atención al principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, se establece que en efecto, la vinculación que unió a la accionante con el demandado en este proceso de estabilidad laboral, lo fue por tiempo indeterminado y así se decide en atención a las sucesivas prorrogas del que fuera objeto el contrato suscrito por las mismas.

      Por lo tanto, la actora gozaba de la estabilidad relativa, por ser una trabajadora permanente con más de tres meses al servicio del patrono, y no ejercer un cargo de dirección. En consecuencia, no podía ser despedida sin causa justificada. Así se decide.

      Ahora bien, en cuanto al fondo de lo debatido, esto es, sobre el despido, su calificación, si el mismo fue o no con causa justificada, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos objeto del presente juicio, debe señalarse que consta en autos instrumento, suscrito por el Director Ejecutivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en la que le informa a la hoy demandante, su decisión de “no renovar su Contrato de Trabajo” , decisión ésta que fue del conocimiento de la trabajadora el 14 de enero de 2010. Ello así, por cuanto la decisión que antecede no se funda en ninguna causa de despido prevista en la legislación venezolana, debe tenerse que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado. Así se decide.

      Las consideraciones expuestas, conllevan a este sentenciador a declarar con lugar el reenganche de la accionante a su mismo puesto de trabajo y en las mismas condiciones antes de producirse el ilegal despido, con el consecuente pago de los salarios caídos, con exclusión del tiempo en que la causa haya estado paralizada por una causa extraña no imputable a la demandada, tomando en consideración el último salario normal alegado como devengado por la accionante, salario que no fue discutido por la accionada en el proceso. Así se decide en atención a los criterios establecidos en sentencia del Juez Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Doctor J.G.V., de fecha 18 de noviembre de 2008 (Caso O.P.).

      DISPOSITIVO

      Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la ACCIÓN DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoada por la ciudadana M.H., en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (POR ÓRGANO DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA), por lo que se ordena EL REENGANCHE de la referida ciudadana a sus labores habituales de trabajo como ANALISTA PROFESIONAL I, y el PAGO DE SALARIOS CAÍDOS desde la fecha de la notificación de la accionada –29 de noviembre de 2010- hasta la de su definitiva reincorporación, con base al sueldo mensual de Bs. F. 3.385,02, más cualquier aumento legal o contractual ocurrido dentro de este lapso, si fuera el caso.

      Dichos salarios caídos deberán ser cuantificados por experticia complementaria a practicarse en atención a los siguientes lineamientos: 1.- La experticia se llevará a cabo por un experto designado por el Tribunal encargado de la ejecución. 2.- El experto calculará los salarios caídos transcurridos desde, se insiste en ello, la fecha de la notificación de la accionada –29 de noviembre de 2010- hasta la definitiva reincorporación de la demandante, con base (como ya se dijo) al salario mensual de Bs. F. 3.385,02, adicionando cualquier aumento legal o contractual ocurrido dentro de este lapso, si fuera el caso. 3.- La demandada suministrará al experto la información que éste le requiera para hacer los cálculos, en el entendido que de no hacerlo, o hacerlo de manera incompleta o falsa, el experto hará sus cálculos con la información que obre a los autos.

      No hay condenatoria en costas por ser la vencida la República Bolivariana de Venezuela, que goza de los privilegios legales sobre costas. Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

      El Juez Titular

      S.S.S.

      La Secretaria

      En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez, y siendo las doce y treinta y cinco minutos del mediodía (12:35 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No 124-2011.

      La Secretaria

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