Decisión nº PJ0132009000816 de Sala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 2 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2009
EmisorSala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJaizquibell Quintero Aranguren
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° XIII

Caracas, 02 de junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2008-020666

PARTE DEMANDANTE: M.D.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 5.962.598, en representación de sus hijos, y quien es asistida en sus intereses por la abogada Y.D.O., Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público.

PARTE DEMANDADA: J.C.P.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.298.473, debidamente asistido por el abogado I.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.246.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (Fijación).

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución y Distribución de Documentos, por Y.D.O., Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público (91°), a solicitud de la ciudadana M.D.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 5.962.598, en representación de sus, demanda al padre de éstos ciudadano J.C.P.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.298.473, por fijación de obligación de manutención.

En fecha 08/12/2008 este Despacho Judicial, admitió la demanda, ordenándose la citación del ciudadano J.C.P.C., a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, debidamente asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem. Se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las diez (10:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la demanda. Se advirtió que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas.

En fecha 05/03/2009, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito, consignando boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.-

En fecha 17/03/2009, se recibió del Abg. I.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.246, escrito mediante el cual consigna Poder Notariado, conferido a su persona por el ciudadano J.C.P.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.298.473.-

En fecha 19/03/2009, se dictó auto en el cual se ordenó agregar a los autos la diligencia presentada en fecha 17/03/2009 y se dejó constancia que a partir del primer día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir los lapsos correspondientes para la comparecencia del ciudadano J.C.P.C., antes identificado.-

En fecha 24/03/2009, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de ambas partes y por los desacuerdos planteados en dicha acta los ciudadanos no llegaron a ningún acuerdo. En esta misma fecha se levantó acta dejando constancia que de la revisión del Sistema Juris 2000, el ciudadano J.C.P.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.298.473, debidamente asistido por el Abg. I.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.246, consignó Escrito de Contestación a la presente causa, el cual fue agregado a los autos en fecha 30/03/2009.-

En fecha 26/03/2009, se recibió de la Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público Escrito de Pruebas, en el presente juicio intentado por la ciudadana M.R. en contra del ciudadano J.C.P.C..

En fecha 01/04/2009, se recibió Escrito de Pruebas presentado por el Profesional del derecho I.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.246, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada.-

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó:

La ciudadana M.D., manifestó en estar de acuerdo con la cuota mensual ofrecida por el progenitor de los niños, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 800,oo) pero no estar de acuerdo con las cuotas, dos (02) cuotas extras y pidió que las mismas se establecieran en UN MIL SEISCIENTOS (Bs.F 1.600,oo) cada una.

III

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Alegó:

El Ciudadano J.C.P.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.298.473, en su Escrito de Contestación, ofrece nuevamente pagar lo que le permite su salario mensual, tal como lo ha venido haciendo desde que tuvo que salir del hogar común, formado por una denuncia de su cónyuge por agresión, cantidad aceptada por su cónyuge en el libelo de la demanda y la cual es de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. F 800,oo).-

Que debido a la salida intempestiva del hogar común se obligó a buscar un lugar para poder vivir, lugar que buscó preferiblemente cerca del hogar de sus hijos para poder tener la oportunidad de verlos lo mas frecuentemente posible, obligándose a pagar un arrendamiento bastante alto, en relación a su salario mensual, cercano al 45% de su salario; para poder cumplir con la atención de sus hijos.

Que por tal razón ofrece seguir pagando Bolívares OCHOCIENTOS (Bs. 800,oo) mensualmente como hasta ahora lo había venido haciendo, ya que es lo máximo que le permite su salario mensual, además de pagar dos (02) cuotas especiales por un monto de Bolívares MIL DOSCIENTOS (Bs. F 1.200,oo) cada una; la primera en agosto y la otra en diciembre de cada año a los fines de cubrir los gastos escolares y navideños de cada una de esas épocas, ofreciendo cubrir todos los gastos que surjan con motivo de esas fechas. Además anualmente se procederá a revisar la pensión mensual para ajustarla a las necesidades de ambos niños.

IV

DE LAS PRUEBAS

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora:

1) Cursa al folio (6) del presente expediente copia simple del acta de nacimiento del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda, signada con el Nº 1.513, de fecha 18/07/2002. En consecuencia, esta Juzgadora, la valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, el vínculo filial existente entre el niño anteriormente identificado, y sus padres J.C.P.C. y M.D.R., y da competencia a la Sala para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.-

2) Cursa al folio (7) del presente expediente copia simple del acta de nacimiento de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, expedida por la Primera Autoridad Civil de La Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta del Estado Miranda, signada con el Nº 215, de fecha 13/07/1995. En consecuencia, esta Juzgadora, la valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, el vínculo filial existente entre la adolescente anteriormente identificada, y sus padres J.C.P.C. y M.D.R., y da competencia a la Sala para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara

3) Cursa al folio (08) y (09) del presente expediente c.d.t. del ciudadano J.C.P.C., emanada por la Oficina de Recursos Humanos de la Empresa Corporación Telemig C.A. El cual esta Juzgadora toma como indicativo de la capacidad económica del demandado. Y así se declara.-

4) Cursa al folio (33) del presente expediente c.d.T. de la ciudadana M.D.R., emanada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, Unidad Educativa Nacional “JOSEFA IRAUSQUIN LOPEZ”. Al respecto este Tribunal le otorga valor probatorio al mismo, por cuanto se trata de un documento proveniente de una institución pública, por lo que se le da carácter de documento público administrativo, valorándolo en consecuencia de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara

5) Cursa al folio (34) del presente expediente relación de ingresos y egresos personales. La cual no fue suscrita por nadie por lo que este Tribunal no se pronuncia al respecto.-

6) Cursa al folio (35) y (36) del presente expediente copias de recibos de pago correspondientes a la quincena del 05/2009 y quincena del 04/2009, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Educación. Al respecto este Tribunal le otorga valor probatorio al mismo, por cuanto se trata de un documento autenticado ante una institución pública, por lo que se le da carácter de documento público administrativo, valorándolo en consecuencia de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

7) Cursa al folio (37) y (38), estado de cuentas de cobranza de la ciudadana M.D., emitido en fecha 05/06/2008, por el Instituto de Prevención y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación. Al respecto este Tribunal le otorga valor probatorio al mismo, por cuanto se trata de un documento autenticado ante una institución pública, por lo que se le da carácter de documento público administrativo, valorándolo en consecuencia de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara

8) Cursa al folio (39) del presente expediente copia del contrato de préstamo personal emanado del Banco Provincial a nombre de la ciudadana M.D., el cual esta Sala de Juicio por ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial, la desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

9) Cursa al folio (40), gastos del mes de noviembre el cual no fue suscrito por nadie por lo que este Tribunal no se pronuncia al respecto.-

10) Cursa del folio (41) al folio (45) facturas varias emanadas de Automercados CADA, Mac Donal’ds, Automercados Plaza, Central Madeirense, Cines Unidos, Locatel, Farmacia Alto Naranjo, M.E., Inversiones Bolofonie, las cuales no constituyen pruebas en el elenco probatorio venezolano, y así se establece.

11) Cursa al folio (46), gastos del mes de diciembre el cual no fue suscrito por nadie por lo que este Tribunal no se pronuncia al respecto.-

12) Cursa del folio (47) al folio (54) facturas varias emanadas de Automercados CADA, Mac Donal’ds, Automercados Plaza, Central Madeirense, Excelsior Gama, Farmatodo, Farmacia Daranpe, Teleférico, Inversiones Kichito, Arturo’s, Dominós Pizza, Calzados Bermúdez, Makro, Automercado S.P., las cuales no constituyen pruebas en el elenco probatorio venezolano, y así se establece. Con relación a la factura emanada del Hospital San J.d.D., esta Juzgadora la desestima por ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial, la desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

13) Cursa al folio (55), gastos del mes de enero el cual no fue suscrito por nadie por lo que este Tribunal no se pronuncia al respecto.-

14) Cursa del folio (56) al folio (62) facturas varias emanadas de Automercados CADA, Mac Donal’ds, Automercados Plaza, Central Madeirense, Excelsior Gama, Farmatodo, Full Pizza, Plan Suárez, Librería Nacho, Librería Las Novedades, Cines Unidos, Alimentos 1727, las cuales no constituyen pruebas en el elenco probatorio venezolano, y así se establece. Con relación a la factura emanada del Hospital San J.d.D. y la factura emanada de la Academia T.C., esta Juzgadora la desestima por ser documentos privados emanados de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial, las desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

15) Cursa al folio (63), gastos del mes de febrero el cual no fue suscrito por nadie por lo que este Tribunal no se pronuncia al respecto.-

16) Cursa del folio (64) al folio (70) facturas varias emanadas de Farmatodo, Automercados Plaza, Farmahorro, Central Madeirense, Mac Donal’ds, Supermercados Unicasa, Panadería y Pastelería DAFONVILA, las cuales no constituyen pruebas en el elenco probatorio venezolano, y así se establece. Con relación a las facturas emanada del Hospital San J.d.D. y la factura emanada de la Academia T.C., esta Juzgadora la desestima por ser documentos privados emanados de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial, las desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada:

1) Cursa al folio (27) del presente expediente relación de ingresos y egresos personales del ciudadano J.C.P.C.. La cual no fue suscrita por nadie por lo que este Tribunal no se pronuncia al respecto.-

2) Cursa al folio (28) del presente expediente c.d.t. del ciudadano J.C.P.C., emanada por la Oficina de Recursos Humanos de la Empresa Corporación Telemig C.A. El cual esta Juzgadora toma como indicativo de la capacidad económica del demandado. Y así se declara.-

3) Cursa al folio (73), relación de gastos con los niños y manutención en efectivo del mes de noviembre del 2008 el cual no fue suscrito por nadie por lo que este Tribunal no se pronuncia al respecto.-

4) Cursa al folio (74) depósito efectuados por el demandado en cuenta a nombre de la parte actora, en el Banco Mercantil, por un monto de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. F 800,oo), de fecha 18/11/2008, a los fines de valorar la prueba en cuestión, quién aquí suscribe, se permite transcribir parte de la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005 (M.A. Graterón contra Envases Occidente C.A), que establece:

En el caso…en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante el accionante… estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante -el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido

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Por lo que a dicho depósito esta Juzgadora le otorga un valor probatorio. Y así se decide.-

5) Cursa del folio (75) al folio (80), facturas varias emanadas de CADA, Central Madeirense, Divercity, Gerencia y Alimentos Nassif, Mac Donal’ds, Inversiones Costabol, Corporación Telemic, Comercializadora Colocy, Farmacia Alto Naranjo, Full Pizza, Automercados plaza, Farmatodo, Wenco Mall, las cuales no constituyen pruebas en el elenco probatorio venezolano, y así se establece.

6) Cursa al folio (81), relación de gastos con los niños y manutención en efectivo del mes de diciembre del 2008 el cual no fue suscrito por nadie por lo que este Tribunal no se pronuncia al respecto.-

7) Cursa al folio (82) depósito efectuados por el demandado en cuenta a nombre de la parte actora, en el Banco Mercantil, por un monto de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. F 1.200,oo), de fecha 10/12/2008, a los fines de valorar la prueba en cuestión, quién aquí suscribe, se permite transcribir parte de la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005 (M.A. Graterón contra Envases Occidente C.A), que establece:

En el caso…en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante el accionante… estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante -el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido

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Por lo que a dicho depósito esta Juzgadora le otorga un valor probatorio. Y así se decide.-

8) Cursa del folio (83) al folio (88), facturas varias emanadas de C & A Modas, El Corte Ingles, Las Novedades, Carreforu, Cines Unidos, Mac Donal’ds, Inversiones Luvebras, Hogar y Ferretería Unimar, Parque Zoológico El Pinar, Full Pizza, Consoles Expert, Farmacia Megamarket, Automercados Plaza, las cuales no constituyen pruebas en el elenco probatorio venezolano, y así se establece.

9) Cursa al folio (89), relación de gastos con los niños y manutención en efectivo del mes de enero del 2009 el cual no fue suscrito por nadie por lo que este Tribunal no se pronuncia al respecto.-

10) Cursa al folio (90) depósito efectuados por el demandado en cuenta a nombre de la parte actora, en el Banco Mercantil, por un monto de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. F 800,oo), de fecha 02/01/2009, a los fines de valorar la prueba en cuestión, quién aquí suscribe, se permite transcribir parte de la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005 (M.A. Graterón contra Envases Occidente C.A), que establece:

En el caso…en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante el accionante… estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante -el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido

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Por lo que a dicho depósito esta Juzgadora le otorga un valor probatorio. Y así se decide.-

11) Cursa del folio (91) al folio (93), facturas varias emanadas de Inversiones Venturmania, Inversiones Pal 2008, Inversiones R.F.P., La Nueva Nacho, Culturales Chuao, Inversiones Luvebras, Mac Donal’ds, Alimentos CMS 51, Alimentos Familia Alfasa, Corporación Lantana, las cuales no constituyen pruebas en el elenco probatorio venezolano, y así se establece.

12) Cursa al folio (94), relación de gastos con los niños y manutención en efectivo del mes de febrero del 2009 el cual no fue suscrito por nadie por lo que este Tribunal no se pronuncia al respecto.-

13) Cursa al folio (95) depósito efectuados por el demandado en cuenta a nombre de la parte actora, en el Banco Mercantil, por un monto de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. F 800,oo), de fecha 03/02/2009, a los fines de valorar la prueba en cuestión, quién aquí suscribe, se permite transcribir parte de la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005 (M.A. Graterón contra Envases Occidente C.A), que establece:

En el caso…en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante el accionante… estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante -el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido

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Por lo que a dicho depósito esta Juzgadora le otorga un valor probatorio. Y así se decide.-

14) Cursa del folio (96) al folio (102), facturas varias emanadas de Inversiones Guatifood, Inversiones Jag 2001, Farmatodo, Cines Unidos, Inversiones 3365, Inversiones R.F.P., Toy Manía, Las Novedades, Central Madeirense, Tecn. Ciencias, Sur Americana de Espectáculos, Mac Donal’ds, Corporación Telemic, Comp. Mall, Inversiones Avimall, Ferretotal Caracas, Inversiones Denim, las cuales no constituyen pruebas en el elenco probatorio venezolano, y así se establece.

15) Cursa del folio (104) al folio (108), documento de contrato de Arrendamiento, Autenticado ante la Notaria Pública Séptima de Chacao del Estado Miranda. Al respecto este Tribunal le otorga valor probatorio al mismo, por cuanto se trata de un documento autenticado ante una institución pública, por lo que se le da carácter de documento público administrativo, valorándolo en consecuencia de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara

16) Cursa al folio (109), relación de ingresos y egresos personales del ciudadano J.C.P.C.. La cual no fue suscrita por nadie por lo que este Tribunal no se pronuncia al respecto.-

17) Cursa del folio (110) al folio (115), copia de los estados de cuenta de las tarjetas de crédito del ciudadano J.C.P.C., los cuales esta Juzgadora desestima en virtud de ser documentos privados emanados de un tercero, quien no lo ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

18) Cursa al folio (124), comunicación emanada de la Fiscalía Nonagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual remiten un resumen sobre las actuaciones realizadas por tal Despacho en el Asunto N° 459-08. Esta Sala de Juicio valora el mismo de conformidad con lo establecido al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil por cuanto proviene de pruebas de informes. Y así se declara.-

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Esta Jueza Unipersonal, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:

Siendo que esta Juzgadora considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. En tal sentido y antes de pasar a determinar el quantum alimentario en beneficio de la Adolescente y el niño de marras, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en los artículos 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla. La madre custodia asume directamente los gastos, por lo que el padre no custodio deberá apoyar en forma conjunta, conforme a su capacidad económica y las necesidades del adolescente, de las cuales deben ser considerados dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del Adolescente y la segunda, la capacidad económica del obligado, ya que la obligación de manutención no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios de la vida como son salud, vestido, educación, vivienda y la recreación, elementos todos ellos en su conjunto, tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual de la Adolescente y el niño de autos, tal como lo dispone el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que a tenor es de la letra siguiente:

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Esta juzgadora observa que por la edad de la adolescente y del niño de autos, los mismos se encuentran incapacitados para abastecerse por si solos, requiriendo evidentemente, la ayuda de sus progenitores. Asimismo la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir en igualdad de condiciones con los gastos de manutención de sus hijos. Y Así se declara.

Del mismo modo se expresan diferentes autores, R.d.R., por ejemplo, quien afirma: "La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses, causa de que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban recíproca asistencia…"

En el mismo orden de ideas, el Dr. A.D., quien comenta el Código Civil venezolano reformado en 1897, el comentar el artículo 262, el cual hacía recaer la obligación de manutención en el padre y la madre, decía lo siguiente: "En defecto de uno de los dos, la obligación recae íntegra sobre el que existe y no está imposibilitado de cumplirla. Es decir, que la ley llama al padre y a la madre, conjuntamente, y sin preferencia, a satisfacer los deberes que a los dos impone".

Se evidencia en los autos, que lo peticionado por la parte accionante se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum de manutención en beneficio de la adolescente y el niño de autos, para lo cual deben considerarse dos requisitos fundamentales como lo son la consideración de las necesidades básicas del adolescente y del niño y aunado a ello la capacidad económica del obligado (resultando pertinente recordar que la norma aplicable por ser la actualmente vigente es la contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente publicada en Gaceta Oficial Nº 5.266 del fecha 02/10/1998, todo ello en v.d.R.P.T. en primera instancia previsto en las Disposiciones Transitorias del texto reformado y publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.859 del 10/12/2007). En relación a la capacidad económica del ciudadano J.C.P.C., la misma quedó plenamente probada en las actas que conforman el presente asunto, de igual modo éste en su oportunidad, logró demostrar una carga por concepto de habitación que le impide aumentar el monto correspondiente por bonificaciones especiales, sin embargo ha cumplido con la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 800,oo) cabalmente, por concepto de mensualidad de la obligación de manutención en beneficio de sus hijos. Así mismo en el escrito de contestación, manifestó que se obligaba a destinar para sus hijos la cantidad de 14,5454 Unidades Tributarias, que según el valor establecido de 55,oo Bolívares Fuertes por Unidad Tributaria en la gaceta oficial N° 39.127 del 26 de febrero del 2009, correspondiendo a un monto de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 800,oo), entregándolos en mensualidades adelantadas, los primeros cinco (5) días de cada mes a la madre y que la Obligación de Manutención Alimentaria tendría un siguiente a su publicación en gaceta oficial y que en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, se obligaba a velar y pagar el 100%, las necesidades de los hijos para dichas fechas por concepto de útiles escolares y festividades y entregaría un 50% adicional de la pensión en dichos meses a la madre para que pueda cubrir cualquier gasto adicional que no cubra el padre en tales ocasiones Por lo antes expuesto esta Juzgadora observa claramente que el conflicto se genera precisamente en la necesidad de definir a ciencia cierta el quantum de los monto de las bonificaciones especiales que requieren la adolescente y el niño de autos para cubrir las necesidades básicas de éstos y garantizar así el derecho a un nivel de vida adecuado.

Así las cosas, como quiera que el procedimiento instaurado supone como ya se dijo, la determinación del monto específico a ser cancelado regularmente por el obligado manutencionista, y dado que existe en los autos prueba fehaciente de que el obligado se desempeña como COORDINADOR DE CUENTAS DE INTERCONEXIONES, lo que significa que tiene capacidad económica, y habiendo demostrado tener una carga económica por concepto de habitación, y siendo que de conformidad con lo establecido con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los jueces debemos atenernos a lo alegado y probado en los autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, pudiendo sin embargo fundar su decisión en las máximas de experiencia. En tal sentido, en el presente caso se procederá a fijar el quantum proporcional con respecto al monto correspondiente a la Obligación de Manutención así como a las bonificaciones especiales de los meses de Agosto y Diciembre. Así se declara.

VI

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por fijación de obligación de manutención, intentara la ciudadana M.D.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 5.962.598, en representación de sus hijos, en contra del ciudadano J.C.P.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.298.473. En consecuencia, se fija como OBLIGACION DE MANUTENCION, mensual la cantidad de 1,0009 de salario mínimo urbano, es decir, OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 800,oo), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No. 6.052 de fecha 29 de abril de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.921, de fecha 30 de abril de 2008, el cual equivale actualmente a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.F 799,23), pagaderos en partidas quincenales. Igualmente se establecen dos bonificaciones especiales extras, en los meses de agosto y diciembre, el padre pagará el CIEN POR CIENTO (100%) por los gastos que surjan por concepto de útiles escolares y festividades decembrina de los niños, entregando un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) adicional al monto de la Obligación acordada es decir una cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 600,oo), aparte del monto de la mensualidad de la Obligación de manutención fijada en OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 800,oo), es decir que para tales fechas especiales, el monto total aportado por el padre en los meses de agosto y diciembre será la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1.400,oo) cada una, con la finalidad que la madre cubra cualquier gasto adicional.-

La fijación en salarios mínimos aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria. Y así se declara.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los (02) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. JAIZQUIBELL Q.A..

LA SECRETARIA

ABG. SALLY GUERRERO

En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora registrada por el sistema se público y registro la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

LA SECRETARIA

ABG. SALLY GUERRERO

ASUNTO: AP51-V-2008-020666

JQA/SG/Kristian Castellanos

Obligación de Manutención (Fijación).

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