Decisión nº PJ003-2011-000023 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 19 de Enero de 2011

Fecha de Resolución19 de Enero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLicet Mercedes Reyes Barranco
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas A La Privación Jud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., diecinueve (19) de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2011-000221

En el día de hoy, diecinueve (19) de Enero de 2011, siendo la 11:30 horas de la mañana, este Tribunal pasa a celebrar la audiencia para oír al imputado, en virtud de audiencia de diferimiento realizada el 18-01-2011. Se constituyó el Tribunal a cargo de la Abogada L.R., en presencia del secretaria Jorgelis Glareth Castillo y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la Jueza solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes el Fiscal 4º del Ministerio Público, LANDO AMADO, así como la imputada M.M.D.S.. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza respondiendo éste que si, y designaba en este Acto a los Abogados S.G. y E.D.C.P. Inpreabogado Números 101.837 y 136.891 respectivamente, ambos con domicilio procesal en la Calle falcón, con calle Iturbe Centro Comercial Paseo San Miguel, piso 01, oficina 07, de Coro-Falcón teléfonos: 0268-252-11-69. El tribunal en este acto le pregunta ¿acepta la designación que como Defensores Privados, le ha sido nombrado y si jura cumplir con las funciones del mismo? Respondiendo: “Si aceptamos el cargo recaído en nosotros y juramos cumplir bien y fielmente con las funciones inherentes al mismo”. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Presentó y pongo a disposición de este Tribunal a la ciudadana M.M.D.S., quien se encuentra presuntamente incursa en la comisión de los delitos de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y articulo 453 ordinales 4°, y del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 1, ejusdem, en perjuicio del LICEO PESTALOZZI, solicitando se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, cada siete (07) días, asimismo se decrete la calificación de flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del texto penal, es todo”. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a la imputada de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó llamarse M.M.D.S., venezolana, mayor de edad, de 46 años, portador de la cédula de identidad V- 7.483.589, casada, ocupación de Costurera, nació el 23-11-1964, domiciliada en la calle nueva, entre calle Milagros y Callejón sucre, casa numero 37 de color azul con blanco, teléfono: 02682532355 y 0414-688-33-68, manifiesta saber leer y escribir. El Tribunal deja constancia que la imputada de autos no presenta signos físicos de violencia o maltrato producidos a su persona. La Jueza advirtió al imputado el deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se les impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente los imputados de autos manifestaron a viva voz: “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente, toma la palabra la defensa del imputado, Defensor Privado, en la voz del abogado S.G., y el mismo expone: “esta defensa cosnidera en primer lugar qu en el presente caso no se satisfacen los extremos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no y solicito se deje constancia del numeral primero por cuanto efectivamnete se observa la presunta comisión de un hecho punible, sino en relación al numeral segundo, pues los elementoss de convicción traidos por el Ministerio Público no permiten presumir la participación de mi defendia en los hechos y ello se demuestra con el acta de presentación realizada por ante el Tribunal de adolescentes respectivo en el cual se observa que los hijos de la señora la engañaron al indicarle la procedencia de los objetos. Igualmente debo hacer constar que existe en el acta policial violación a las garantías de mi defendia en cuanto a su pudoe, en virtud que la misma fue inspeccionada por funcionarios policiales del sexo masculina, en contravención con lo dispuesto en los artículos 205 y 207 del texto adjetivo, pues dicha violación se constata tanto en la inspección corporal y la inspección del vehículo, en razón de lo cual solicito la nulidad del acta policial, por cuanto llama la atencion que los Funcionariio, Rivero, Sanchez y flores, realizan la inspeccion coorporal sin estar acompañado de una brigada femenina para ser la misma, se le colecto un telefono móvil a mi defendida realizando la inspeccion un funcionario masculino, asi mismo en este acto consigno 08 folios en original de constancias medicas y estado de salud de la Ciudadana Marianela y se consigna el acta de la audiencia de presentacion en copias simples de fecha 18-01-2011, constante de cinco folios utiles de los adolescentes, los cuales declararon y dijeron, que su mama no es autora del hecho y que ellos la llamaron con mentiras, para que los buscara, de tal modo la precalificacion que realiza el Ministerio Publico, no es la correcta porque en el acta consignada se demuestra como sucedieron los hechos, es por lo que este no es un delito pluriofensivo, y al no establecerse la satisfacción del supuesto contenido en el numeral 3 del artículo 250 del texto penal adjetivo, pues no indica el ministerio público el peligro de fuga o de obstaculización, es por lo que esta defensa solicita la Libertad sin restricciones. Es todo”. Acto seguido la Representacion Fiscal solicita la palabra y el Tribunal le otorga la misma, manifestando: “Con respecto a la solicitud de nulidad, de la defensa donde en el acta de aprehension, que se realizó inspecciones a los detenidos, donde alega que no le realizan la inspeccion las funcionarias femeninas; debo aclarar que los mismos dejan constancia en el acta que a la señora no se le practicó Inspeccion, solo se le despojo de un celular que estaba en sus manos, es por lo que solicito que este Tribunal revise las actuaciones del asunto”. Acto seguido interviene la defensa y expone: A lo planteado considera esta defensa que es ilógico que los funcionarios recolecten el telefono sin ser registrada la misma. Es todo”. En este estado, una vez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, la Jueza de instancia, procedió a relatar y analizar breve y sucintamente los elementos de corrientes en el expediente, y observa que de las mismas emerge la comisión de una pluralidad de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y sobre la cual el Tribunal acoge preliminarmente la precalificación fiscal, esto es, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y articulo 453 ordinales 4°, y del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 1, ejusdem, en perjuicio del LICEO PESTALOZZI. Igualmente dimana del expediente como medios de convicción a los efectos del ordinal segundo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que la ciudadana M.M.D.S., fue aprehendida en fecha dieciséis (16) de Enero de 2011, por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, cuando siendo aproximadamente las 4:10 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje, por la avenida Sucre con calle Porvenir, los funcionarios policiales reciben llamada vía radio mediante la cual les informan que una persona que no quiso identificarse señaló que varias personas se encontraba en el Liceo Pestalozzi, sustrayendo objetos del mismo, describiendo a los sujetos que presuntamente se encontraban efectuando la sustracción de los objetos, indicando que los mismos se encontraban en un vehículo marca Chevrolet, modelo Nova, color azul, placa IBP-970, en razón de lo cual los funcionarios policiales se dirigen al sitio, ya llegar avistan un vehículo con similares características, ocupado por tres personas, quienes al percatarse de la presencia policial, incrementan la velocidad del mismo, ingresando al cementerio municipal de la ciudad de Coro, ubicado en la avenida Roosvelt, por lo que proceden dichos funcionarios a darles la voz de alto, y actuando de acuerdo con las reglas del artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, les advierte sobre la exhibición de objetos relacionados con el hecho, efectuando un registro corporal amparados en el artículo 205 ejusdem, a los dos ciudadanos, no colectando evidencias adheridas en su cuerpo, por lo que, al proceder a realizar una inspección al vehículo marca Chevrolet, modelo Nova, placas IBP-970, de acuerdo con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando localizar y colectar en el asiento trasero del mismo un CPU, marca AITEG COMPUTER, un CPU marca EXO, un CPU marca AUSE, tres impresoras HP, un reproductor de DVD marca PRECISION, tres mouses, tres juegos de cornetas para PC, un televisor marca KALLEY, siete teclados de PC, dos monitores LCD de 17 pulgadas marca BENQ, un monitor marca SIRAGON, un monitor marca AUSE, dos reguladores de voltaje marca FORZA, un regulador de voltaje marca SONEVIEW, cuatro balones de básquetbol, un balón de futsala, un balón de kickingbol, cuyas características y seriales se encuentran descritas en el acta policial, todo perteneciente presumiblemente al Liceo Pestalozzi, por lo que, ante la presencia de un hecho flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a la aprehensión de los sujetos involucrados, de los cuales dos de ellos resultaron ser menores de edad, y la ciudadana hoy imputada M.M.D.S., quien conducía el vehículo, imponiéndolos de sus derechos constitucionales. (Folio 06, 07 y su vuelto). Se observa registro de cadena de custodia de fecha 16.01.11, suscritor por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, de las evidencias colectadas descritas en el acta policial, así como del vehículo retenido, marca Chevrolet, modelo Nova, placas IBP-970, (folios 11 al 14), asimismo se observa acta de inspección del sitio del suceso, de fecha 17.01.11, suscrita por funcionarios adscritos del CICPC, Subdelegación Coro, (Folio 15), acta de peritación de los objetos incautados de fecha 17.01.11, efectuada por funcionarios adscritos al referido cuerpo de investigaciones (Folio 18), e igualmente experticia practicada al vehículo retenido, marca Chevrolet, modelo Nova, placas IBP-970, de fecha 17.01.11, donde se deja constancia de la originalidad del mismo (folio 21 y su vuelto). Sobre la base de estas consideraciones precisa esta Juzgadora dar respuesta a los alegatos de la defensa, acerca de la inexistencia de los elementos de convicción en contra de su defendida, por cuanto del análisis efectuado anteriormente se observa que la misma fue aprehendida dentro del vehículo que era conducido por la ciudadana en mención, y fueron hallados objetos presuntamente pertenecientes al Liceo Pestalozzi, aunado al hecho que la misma procedió a huir del sitio del suceso al notar la presencia policial, lo cual permite presumir a quien juzga, la participación de la misma en los hechos investigados por el Ministerio Público, todo lo cual se ajusta a la situación de flagrancia, establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la imputada de autos fue aprehendida en virtud de denuncia anónima sobre la sustracción de objetos del Liceo Pestalozzi, recibida por el órgano de investigación policial, por lo que se desplegó el operativo correspondiente a su búsqueda, que concluyó con la captura en flagrancia de los procesados dada la identidad y ubicación de los datos aportados. Igualmente, en relación al alegato de la defensa, referido a la violación del derecho al pudor que ampara a la imputada de autos, por cuanto a la misma le fue practicada inspección corporal por parte de funcionarios del sexo masculino, esta Juzgadora del análisis del acta policial de fecha 16.01.11, verifica que los funcionarios actuantes procedieron a practicar inspección corporal a dos ciudadanos del sexo masculino únicamente, y que el teléfono móvil incautado a la imputada de autos, se colectó de la mano de ésta, pues la misma lo portaba al momento de bajar del vehículo, lo cual permite establecer a quien aquí resuelve, que no hubo violación por parte de los funcionarios actuantes al pudor de la ciudadana M.M.. De otra parte, no encuentra quien aquí resuelve, de que manera, según lo manifiesta la defensa, existió violación al pudor de la imputada de autos, al momento en que los funcionarios actuantes practicaran de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del texto penal adjetivo, la inspección al vehículo que conducía la referida ciudadana, pues dicha inspección se realiza a un objeto mueble, que no se cuenta en modo alguno interconectado físicamente con el cuerpo del conductor, por lo que la inspección al mismo no afecta el pudor de quien lo conduzca. En razón de lo cual, resulta necesario declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD del acta policial de fecha 16.01.11, suscrita por los funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, por cumplir la misma con los parámetros establecidos en la Carta Magna y el Código Penal Adjetivo. Por último, con relación al alegato de la defensa, acerca del grado de participación de la ciudadana en los hechos investigados, así como el desconocimiento de la misma acerca de la conducta desplegada por sus menores hijos, esta Juzgadora debe establecer expresamente que dichos aspectos constituyen elementos a dilucidar por parte del Ministerio Público en la investigación a desarrollar, por lo que no es en esta etapa primigenia del proceso que dichos aspectos encuentran solución por parte de quien resuelve. Finalmente, con respecto al numeral tercero del artículo 250 del texto penal adjetivo, quien aquí resuelve estima que si bien, de acuerdo a la pena que podría llegar a imponerse no se verifica prima facie el peligro de fuga, no obstante, considera quien juzga, que la ciudadana M.M., podría ejercer actos que obstaculicen la búsqueda de la verdad, al evidenciarse que sus menores hijos estudian en el Liceo Pestalozzi, del cual presuntamente fueron sustraídos los objetos hallados en poder de la imputada de autos, por lo que, se verifica la satisfacción del presupuesto contenido en el artículo 250 numeral del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, atendiendo a las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana M.M.D.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se decreta la aplicación del procedimiento ordinario establecido en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aprehensión en flagrancia en el presente caso, declarándose SIN LUGAR la solicitud de la defensa de NULIDAD DE LAS ACTAS y de libertad inmediata a favor de la imputada de autos. ASÍ SE DECIDE. Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana M.M.D.S., venezolana, mayor de edad, de 46 años, portador de la cédula de identidad V- 7.483.589, casada, ocupación de Costurera, nació el 23-11-1964, domiciliada en la calle nueva, entre calle Milagros y Callejón sucre, casa numero 37 de color azul con blanco, teléfono: 02682532355 y 0414-688-33-68, por la presunta comisión de los delitos de de los delitos de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y articulo 453 ordinales 4°, y del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 1, ejusdem, en perjuicio del LICEO PESTALOZZI, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada siete (07) días por ante este Tribunal. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario conforme los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aprehensión en flagrancia en el presente caso. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de NULIDAD DE LAS ACTAS y de libertad inmediata a favor de la imputada de autos. Por último, se deja constancia que la ciudadana M.M., presentó cuadro clínico que ameritó el llamado al servicio de emergencia 171 por parte de este Tribunal, a los fines que se le prestara asistencia médica, para suministrarle oxigeno. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Siendo la 01:20 p.m. se concluye el acto. Es todo y firman.

LA JUEZ DE CONTROL

L.R.

FISCAL ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬4º DEL MINISTERIO PÚBLICO

LANDO AMADO

LA DEFENSA PRIVADA

ABG. S.G.A.. E.P.

IMPUTADO

M.M.D.S.

LA SECRETARIA

JORGELIS CASTILLO

Decisión N° PJ003-2011-000023

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