Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 13 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A.- PARTE ACTORA: M.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.351.159, domiciliada en la calle 31, con avenida 3, edificio Mora, Segundo Piso, apartamento 2C, Mérida, Estado Mérida, en su condición de madre y representante legal de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES y la adolescente OMITIR NOMBRE, de cuatro (04), dos (02) y doce (12), años de edad respectivamente.-----------------------------------------------------------------------B. ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: A.M.N., titular de la cédula de identidad Nº V-11.466.140, Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida.---

C.-PARTE DEMANDADA: J.E.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-9.383.997, domiciliado en Barinitas, Estado Barinas, Sector los Próceres carrera 4, entre calles 12 y 13, casa Nº 12-43, Municipio B.d.E.B., cuya citación se hizo efectiva el 20 de mayo de 2008, según boleta de citación, que obra inserta al folio sesenta y cuatro (64) del presente expediente.--------------------------------------------------------------------------------------

D.- ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: C.A.F.C.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.009.958, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.694, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida.----------------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE ACTORA

La solicitante ciudadana: M.M.M., en su condición de madre y representante legal de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES y la adolescente OMITIR NOMBRE, de cuatro (04), dos (02) y doce (12), años de edad respectivamente, manifiesta en su escrito de solicitud de fijación de Obligación de Manutención que desde que se separo del padre de sus hijos, ciudadano J.E.J.P., con quien hasta la presente permanece casada, para lo cual en el mes de octubre de 2006, solicito autorización ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Exp. Nº S-7699-07, siendo concedida en fecha quince (15) de mayo de 2007, refiere que luego de la separación, el padre de sus hijos no cumplía con la obligación de contribuir con los gastos de manutención y educación de sus hijos, por lo que acudió el 07 de noviembre de 2006 ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente, Municipio B.d.E.B., solicitando la intervención del mismo a los fines de que el padre de sus hijos, fijara y cumpliera con la obligación alimentaría correspondiente, gestiones que fueron infructuosas, toda vez que no pudo alcanzar acuerdo alguno, ya que el mismo se negó a ello, por lo que acudió a la sede de la Defensa Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, donde se trató de agotar la vía conciliatoria, oportunidad en la que el padre de sus hijos se negó nuevamente a fijar obligación alimentaría para sus hijos, cuya negativa indica la solicitante es injustificada, en virtud de que el mencionado ciudadano se desempeña como Defensor II del Pueblo en el Estado Barinas, tiene vehículo propio, inmuebles, incluyendo un local alquilado, estima sus ingresos mensuales en la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00), adicionalmente expone que el último de sus hijos, el ciudadano n.O.N., de dos (02) años de edad, tiene la condición de niño especial, con un diagnóstico de demora del desarrollo, debido a difusión neuromotora por displejia epática, lo que ocasiona que hasta la fecha , no se siente ni camine, porque su cuerpo esta rígido, por padecer de hipertonía muscular, por lo que sus piernas están desviadas, debiendo para combatir esta discapacidad, acudir tal como lo indican los especialistas a terapias dirigidas y semanales, de fisioterapia y rehabilitación , someterse a exámenes médicos de control consecutivos y tomar regularmente medicamentos. Señala que los gastos mínimos para la manutención y nivel de vida adecuado de sus hijos OMITIR NOMBRES ascienden a la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), que incluye los gastos relativos a vivienda, alimentación, transporte, educación, médicos y medicinas. Adicionalmente los gastos de las terapias y medicamentos de su hijo, el ciudadano n.O.N. que ascienden a la suma de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00) mensuales, todo lo cual da un total de DOS MILLONES CUATROSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.460.000,00). Razón por la cual demanda al ciudadano J.E.J.P., ya identificado, como en efecto así lo hace, por FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES y la adolescente OMITIR NOMBRE, de cuatro (04), dos (02) y doce (12) años de edad respectivamente. Solicita al Tribunal. 1.- Se fije la Obligación de Manutención a favor de los referidos hijos en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.230.000,00)) mensuales, para contribuir a cubrir sus necesidades. 2.- Se fije un bono especial escolar para el mes de julio, por la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), para contribuir con los gastos de útiles y uniformes escolares. 3.- Se fije un bono especial de navidad, para el mes de diciembre por la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) para contribuir con los gastos de vestido y calzado. 4.- Se establezca el aumento de la obligación de manutención de forma automática y proporcional de un veinte por ciento (20%), una vez al año. Asimismo solicito al Tribunal requerir informe de prueba a la Dra. M.R.B.L.. Directora de Recursos Humanos de la Defensoría del Pueblo, a los fines de que informe al Tribunal, el tiempo que tiene trabajando, salario y demás beneficios que recibe el ciudadano J.E.J.P., quien se desempeña como Defensor II del Pueblo en el Estado Barinas. Solicito de conformidad con lo previsto en los artículos 381 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerde el embargo total de las prestaciones sociales, que le corresponden al ciudadano J.E.J.P., por su trabajo como Defensor II del Pueblo en el Estado Barinas, para lo cual requirió oficiar a la Dra. M.R.B.L.. Directora de Recursos Humanos de la Defensoría del Pueblo. Se ordene el pago de las costas de cualquier experto necesario en el presente procedimiento y los costos que se produzcan como consecuencia de la presente demanda, prudencialmente calculados por este Tribunal. Fundamento la presente solicitud en los artículos 5, 29, 30, 80, 87, 365, 366, 369, 376, 373, 381, 512, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ---------------------------------------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO

En fecha treinta (30) de octubre de dos mil siete (2007), este Tribunal admite la presente solicitud acordándose la citación del demandado de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Se fija Provisionalmente como Obligación de Manutención la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) ó su equivalente de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 500,00) mensuales, igualmente se fijan dos bonos especiales para los meses de septiembre y diciembre por la misma cantidad, es decir, QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) ó su equivalente de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 500,00) cada uno. Se ordenó oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la Defensoría del Pueblo, ubicada en la Ciudad de Caracas, a los fines de solicitar constancia de sueldo global del demandado. El ciudadano J.E.J.P., ya identificado fue debidamente citado en fecha 20/05/2008, según Boleta de Citación que obra inserta al folio 64 del presente expediente. Siendo el día y la hora fijados por el Tribunal para llevar a efecto el Acto de la Contestación de la demanda, no se hizo presente el demandado, ciudadano J.E.J.P., ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se apertura el presente procedimiento a Pruebas por el Lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las Pruebas que las partes consideren pertinentes de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Mediante auto de fecha 08 de julio de 2008, concluido como ha sido el lapso probatorio en la presente causa, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el Tribunal entra en términos para decidir la presente causa. Mediante auto de fecha 15707/2008, el Tribunal difiere la publicación de la sentencia que ha de dictarse en el presente juicio para el trigésimo día calendario consecutivo contado a partir de la fecha del presente auto. -------------------------------------------------------------------

CAPITULO TERCERO

MERITO DE LA CONTROVERSIA

PRIMERO

Esta planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el monto o quantum con el cual el padre debe contribuir con la Obligación de Manutención para con sus hijos. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que le permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 365, el contenido de la Obligación de Manutención la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente por lo que el padre y la madre tienen las responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. Para calcular el monto de la Obligación de Manutención el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir, en las necesidades e interés del niño o del adolescente que la requiera y en la capacidad económica del padre obligado, así lo establece el artículo 369 Ejusdem. La primera debe considerarse en el sentido amplio al cual se hizo referencia, de acuerdo a la edad, a las condiciones socio-económicas a las cuales pertenece, su estado de salud, y tratándose de dos niños y una adolescente, se debe proporcionar lo necesario para que se desarrollen en la plenitud de sus capacidades físicas e intelectuales, de manera que alcancen una plena adultez. En consecuencia “…el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” artículo 5 de la Ley en comento, en concordancia con los artículo 76 en su segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la Obligación de Manutención es: De cumplimiento sistemático y continúo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable. ------------------------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO

En cuanto a la filiación, la misma esta plenamente comprobada, a tal efecto corren insertas a los folios siete (07), ocho (08) y nueve (09) en el presente expediente, Partidas de Nacimiento de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES y la adolescente OMITIR NOMBRE, de cuatro (04), dos (02) y doce (12) años de edad respectivamente, quienes se encuentran en etapa de desarrollo y formación, para lo cual requieren de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que estos puedan alcanzar su adultez.---------------------------------------------------------------------------------------------------------

TERCERO

El ciudadano J.E.J.P., identificado en autos, no dio Contestación a la Solicitud, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, estando en su oportunidad promovió pruebas, las cuales el Tribunal valora de la siguiente manera: 1.-Valor y mérito jurídico del recibo del pago correspondiente a la quincena comprendida entre el 01-04-2008 al 15-04-2008, del sueldo que devenga como Defensor II adscrito a la Defensoría del Pueblo, inserto al folio 78 del presente expediente, el Tribunal lo tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Valor y mérito de los recibos de fecha 12/03/2008, 03/05/2008 y 12/06/2008, insertos a los folios 79, 80 y 81 del presente expediente, el Tribunal no lo valora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 3.- Partidas de nacimiento de los niños OMITIR NOMBRES, insertas a los folios 82 y 83 del presente expediente, el Tribunal lo valora de conformidad con los artículo 1357 y 1359 del Código Civil, sin embargo, el legislador en la Ley Especial, en su artículo 373 establece la EQUIPARACIÓN DE LOS HIJOS PARA CUMPLIR LA OBLIGACIÓN “….el niño y el adolescente que por causa justificada, no habite con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaría sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos. (Negritas y subrayado de esta Juzgadora). Mediante esta norma el Legislador estableció la obligatoriedad del padre que no tiene al hijo a su lado de garantizarle un nivel de vida adecuado para su desarrollo integral. Por lo que, en el caso de autos, los niños, debe recibir del padre la ayuda y manutención en igualdad de condiciones de sus otros hijos. Así se declara.--------------------------------------------------------------------------------------

CUARTO

La parte solicitante, en su oportunidad legal ratificó las pruebas contenidas en el libelo de solicitud, las cuales el Tribunal valora de la siguiente manera: 1.- Valor y mérito jurídico de todo lo favorable en autos, el Tribunal no valora de conformidad con el principio de comunidad de la prueba. 2.- Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES y la adolescente OMITIR NOMBRE, insertas a los folios siete (07), ocho (08) y nueve (09) del presente expediente, el Tribunal le atribuye valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, quedando demostrada la filiación del ciudadano J.E.J.P., identificado en autos. 3.- Constancia de estudios de la niña OMITIR NOMBRES, el Tribunal la toma como indicio de que la mencionada niña se encuentra inserta en la educación formal. 4.- Actas de fecha 07/11/2006, 07/11/2006, 30/03/2007 y04/04/2007 insertas a los folios 11, 12, 13 y 14 del presente expediente, suscritas ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio B.d.E.B., el Tribunal lo valora en su contenido por estar suscrito ante funcionario público debidamente autorizado para ello. 5.- Factura N° 22760, de fecha 23/07/2007, inserta al folio 15 del presente expediente, correspondiente al pago de matricula, mensualidad de septiembre y otros gastos en el Colegio la Presentación de la alumna OMITIR NOMBRE, Constancia de estudios inserta al folio 73 del presente expediente, el Tribunal la toma como indicio de que la adolescente OMITIR NOMBRE, se encuentra inserta en la educación formal y que la madre incurre en gastos para su educación. 6.- Recibo de pago N° 23003 de fecha 02/10/2007, del Colegio la Presentación, correspondiente a la mensualidad de octubre de la adolescente OMITIR NOMBRE, el Tribunal la toma como indicios de que la madre incurre en gastos para la educación de la referida adolescente. 7.- Facturas N° 1608, de fecha 23/07/2007, y 1790 de fecha 02/10/2007 insertas a los folios 17 y 18 del presente expediente, correspondiente a la inscripción escolar año 2007-2008 y mensualidad del mes de octubre de la niña OMITIR NOMBRE, en la Unidad Educativa Virgen de las Nieves, el Tribunal la toma como indicios de que la madre incurre en gastos para la educación de la referida niña. 8.- Informes médicos del n.O.N., insertos a los folios 19 y 20 del presente expediente, por cuanto no fueron ratificados en su debida oportunidad de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal no les atribuye valor probatorio. 9.- Facturas Control N° 0119, 0123, 0125, 0128, 0151, 0142, 0146, 0149, 0132, 0135, 0139, 0153, 0158, 00091 y 00082 insertas a los folios 21, 22, 23,24, 25, 26 y 27 del presente expediente, el Tribunal no les atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 10.- Recibos insertos al folio 28 del presente expediente, el Tribunal no le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 11.- Facturas de control N° 17315, 4029, 4576, 5312, 1168690, insertas al folio 29, 30 y 31 del presente expediente, el Tribunal no las valora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 12.- Contrato de arrendamiento privado, inserto a los folios 32 y 33 del presente expediente, el Tribunal no lo valora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 13.- Contrato de trabajo entre la ciudadana M.M.M. y el Ministerio de Interior y Justicia, el Tribunal lo tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.------

QUINTO

Observa esta juzgadora que al folio 45 del presente expediente corre inserta comunicación signada DGA/DRH – N° 0132-07, de fecha 20/11/2007, suscrita por la Directora de Recursos Humanos ( E ) de la Defensoria del Pueblo, informando al Tribunal sobre las asignaciones y deducciones que percibe el ciudadano J.E.J.P., titular de la cédula de identidad N° 9.383.997, prueba de informes traída a los autos a petición de la parte actora, el Tribunal le atribuye valor probatorio por cuanto proviene de institución reconocida y esta suscrita por funcionario autorizado para ello, la misma viene a demostrar la capacidad económica del ciudadano J.E.J.P., identificado en autos. Así se declara.-

SEXTO

De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, queda demostrado que el ciudadano J.E.J.P., identificado en autos, es el padre de los ciudadanos niños, OMITIR NOMBRES y la adolescente OMITIR NOMBRES, de cuatro (04), dos (02) y doce (12) años de edad respectivamente, que el mismo posee capacidad económica no en la cantidad que pretende la parte actora, pero si para contribuir con los gastos de manutención de los niños de autos, y por cuanto el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora fijar la obligación de manutención cónsona a las necesidades de los niños de autos y a la capacidad económica del padre obligado, todo de conformidad con el artículo 369 de la Ley Especial. ASI SE DECIDE. ------------------------------------------------------------------------------

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente a.e.T.d. Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 365, 366, 369, 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES, incoada por la ciudadana M.M.M., ya identificada, en contra del ciudadano: J.E.J.P., igualmente identificado, en beneficio de sus hijos OMITIR NOMBRES y la adolescente OMITIR NOMBRE, de cuatro (04), dos (02) y doce (12) años de edad respectivamente, en consecuencia, SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en beneficio de los niños de autos, en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.500,oo) mensuales, equivalentes al sesenta y dos con cincuenta y siete por ciento (62,57%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de setecientos noventa y nueve con 00 céntimos (Bs.799,00). Igualmente, SE FIJA EL BONO ESCOLAR adicional a la Obligación de manutención en el mes de Agosto, para gastos de útiles y uniformes escolares, en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.800,00), asimismo, SE FIJA EL BONO NAVIDEÑO adicional a la Obligación de manutención, en el mes de Diciembre en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.000,00). En cuanto a los gastos por conceptos médicos, medicinas y cualesquiera otro para garantizar el derecho a la salud de los niños y adolescente de autos, el padre obligado debe contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos. Las cantidades aquí establecidas, serán aumentadas anualmente de forma automática y proporcional en un quince por ciento (15%). Se ordena a la Dirección de Recursos Humanos de la Defensoria del Pueblo, ubicada en la ciudad de Caracas, como ente empleador, girar las instrucciones a fin de que se realice el respectivo descuento por nómina del sueldo que devenga el ciudadano J.E.J.P., identificado en autos, realizando los depósitos correspondientes en la cuenta de ahorro que la madre indique para tal fin. Se ordena a la madre ciudadana M.M.M., aperturar una cuenta de ahorro, informando al ente empleador a fin de que realice los respectivos depósitos. Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. Se deja sin efecto la Medida Provisional por concepto de Obligación de Manutención y Bonos Especiales, decretada por este Tribunal en fecha 30/10/2007. Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.------------------------------------------------

DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil ocho. Año 198º de Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03

ABG. M.I.R.D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YELIMAR V.M.

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.

EXPEDIENTE Nº 17772

MIRdeE / asim

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