Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 19 de Junio de 2007

Fecha de Resolución19 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGION CAPITAL

En fecha 26 de octubre de 2006, la ciudadana M.M.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.7.945.697, asistida por el abogado en ejercicio G.P. G., venezolano, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.663, introdujo querella contra la Alcaldía del Municipio A.d.E.M. por cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral.

Por el Municipio A.d.E.M. actuó el abogado V.B., titular de la cédula de identidad Nro.2.146.017 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 9.162.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Que en fecha 02 de agosto del año 2000 ingresó a prestar servicios a la Alcaldía del Municipio A.d.E.M. como Directora de Catastro Municipal, hasta su remoción del cargo el día 02 de agosto de 2006.

Que terminada su relación laboral se le informó que se encontraba en trámite el pago de sus prestaciones sociales y procedieron a entregarle una copia de los cálculos efectuados y sobre los cuales basa su pretensión y señala como fundamentos de derecho de la querella el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1,27 y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Demanda el pago de Bs.21.079.553,32 por concepto de prestaciones sociales correspondiente al lapso de duración de la relación laboral.

Demanda Bs. 3.045.995,48 por concepto de interese sobre prestaciones.

Demanda por concepto de diferencia de Vacaciones correspondientes al año 2005 Bs.1.550.000,00, por vacaciones correspondientes al año 2006 Bs.4.650.000,00 y por concepto de 23 días de disfrute de Vacaciones Bs.1.426.000,00, todo lo cual totaliza un monto de Bs.7.626.000,00.

Demanda por concepto de diferencia de Aguinaldo correspondientes al año 2005 Bs.1.860.000,00.

Demanda por concepto de Aguinaldo fraccionado correspondiente al tiempo laborado durante el año 2006 la suma de Bs.3.255.000,00.

Demanda por concepto de deuda pos incidencia salarial correspondiente al año 2000 la suma de Bs.464.640,00, y por el mismo concepto correspondiente al año 2003 la suma de Bs.4.718.447,33, lo cual totaliza Bs.5.183.087,30.

Demanda por concepto de Prima de antigüedad contemplada en las Cláusulas 48 y 52 del Contrato Colectivo, correspondientes a los años 2000, 2003, 2004 y 2005 la suma de Bs.1.361.538,66.

Demanda diferencia de salario derivada del ajuste de escalas de sueldo aprobado por la Cámara Municipal, por lo que alega que se le adeuda por este concepto Bs.12.500.000,00.

Finalmente estimó la querella en Bs.52.411.174,76 y solicitó la corrección monetaria, el pago de los intereses de mora y la condenatoria en costas de la entidad municipal querellada.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Que los cálculos realizados por la parte querellante “se han hecho sin descontar cronológicamente el dinero (anticipos), que ha recibido la recurrente en diversas ocasiones. (…). Esta forma de calcular no es correcta, porque de esa manera, sumas no debidas, generan intereses sobre prestaciones incidiendo en forma negativa en el monto real de la antigüedad y demás derechos reclamados.”, y que por este motivo rechaza tanto en los hechos como en el derecho las pretensiones de la querellante.

Niega, rechaza y contradice que se adeude a la querellante Bs.21.079.553,32 y de igual forma niega, rechaza y contradice que el sueldo devengado haya sido de Bs.78.750,00 diarios durante el período comprendido entre el 16-08-2004 y el 15-08-2005.

Niega, rechaza y contradice que se le adeuden Bs.3.045.995,48 por concepto de intereses de antigüedad e impugnó el porcentaje aplicado alegando que el cálculo efectuado es errado.

Niega rechaza y contradice que se le adeude las cantidades pretendidas por concepto de vacaciones correspondientes a los años 2005 y 2006 y de los 23 días pendientes que no especifica a que período corresponde, así como niega y rechaza que el sueldo devengado a tales efectos haya sido de Bs.62.000,00 diarios.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la querellada Bs.3.255.000,00 por concepto de aguinaldo fraccionado correspondiente al año 2006, así como que el sueldo devengado haya sido de Bs.62.000,00 diarios.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la querellante Bs.464.640,00 por concepto de incidencia salarial de 20% correspondiente al año 2000, así como niega que se le adeuden por incidencia salarial correspondiente al año 2003 Bs.4.718.447,33.

Niega, rechaza y contradice que se le adeuden montos por prima de antigüedad contemplada en las Cláusulas 48 y 52 correspondientes a los años 2000, 2003, 2004 y 2005.

Rechaza la estimación de los conceptos que alega la querellante se le adeudan por prestaciones sociales y niega que se le adeude a la querellante Bs.12.500.000,00, por concepto de sueldos señalando que el sueldo que la querellante devengaba era de Bs.1.000.000,00.

Niega, rechaza y contradice que el ente querellado deba a la parte actora Bs.52.411.174,76 por los conceptos demandados.

Finalmente niega, rechaza y contradice que el Municipio pueda ser condenado en costas y pidió sea declarada sin lugar la querella planteada.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Vistos los alegatos, este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Demanda la parte actora el pago de Bs.21.079.553,32 por concepto de prestaciones sociales desde el 15 de agosto del 2000 hasta el 30 de julio de 2006. A los fines de pronunciarse sobre esta petición, observa este Juzgado que de la comparación de los cómputos presentados por las partes, en los cálculos correspondientes a la prestación de antigüedad existe diferencia en el lapso comprendido entre el 16 de agosto de 2004 y el 30 de julio de 2006, en donde se evidencia que la parte querellante realizó sus cálculos tomando como sueldo diario Bs.78.750,00, y la parte querellada tomó como sueldo diario para el mismo período Bs.48.611,10, resultando una diferencia en el monto correspondiente al concepto de prestación de antigüedad.

Por otra parte, se observa que cursa al expediente copia certificada del Acta de la Sesión Ordinaria No.25 realizada en el Salón de Sesiones de la Cámara Municipal del Municipio A.d.E.M. en fecha 04 de mayo de 2005 (folios 42 a 44), en la que se aprobó el informe número 10 de fecha 02 de mayo de 2005, (folios 45 a 47) que establece la Escala Oficial de Sueldos y Salarios de los directores y altos funcionarios del ejecutivo municipal, la cual entró en vigencia el 1º de mayo del 2005. En la misma se señala que el cargo de Director de Catastro pasaría a devengar 4 salarios mínimos vigentes, que para el momento de la aprobación del informe era de Bs.405.000,00, totalizando así un salario de Bs.1.620.000,00 mensuales.

En base a lo anterior, observa este Juzgado que de acuerdo a lo estipulado en la citada Acta aprobatoria, el cargo que desempeñaba la querellante pasó a devengar un sueldo de Bs.1.620.000,00 a partir del 1º de mayo de 2005, por lo cual éste era el sueldo que la querellante tenía derecho a percibir a partir de la referida fecha. Sin embargo, se evidencia del expediente judicial que la actora devengó hasta su remoción del ente querellado un sueldo de Bs.1.000.000,00, tal como se observa de los comprobantes de pago que rielan a los folios 18 y 19, correspondientes ambos al mes de julio de 2006, por lo cual debe este Juzgado determinar la procedencia de la reclamación sobre las diferencias de sueldos demandadas por la parte actora y su incidencia en el cómputo de las prestaciones sociales y demás conceptos reclamados derivados de la relación laboral.

A este respecto se señala, como ya se hizo referencia, que la querellante tenía el derecho de percibir el ajuste del sueldo acordado por la Cámara Municipal a partir del 1º de mayo de 2005. Sin embargo, no fue efectuado el correspondiente reclamo referido a los montos correspondiente a dicho ajuste sino el 26 de octubre de 2006, fecha de la interposición de la presente querella y siendo que el derecho para reclamar los sueldos dejados de percibir nace mes a mes dado su carácter periódico, resulta evidente que para la citada fecha (26-10-2006) ya se había operado la caducidad de la acción para su reclamo conforme lo estipula el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En virtud de lo anterior, este Juzgado debe necesariamente declarar la caducidad de los sueldos reclamados desde el 1º de mayo de 2005 hasta el 15 de julio de 2006. Así se decide.

Ahora bien, visto que no procede la reclamación de los sueldos correspondientes al aumento acordado por la Cámara Municipal y que le correspondía percibir a la querellante, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre los montos reclamados por concepto de prestaciones sociales. Al efecto se observa:

La parte querellante reclama Bs.21.079.553,32 por concepto de prestación de antigüedad. En este sentido y como se dijo previamente, los montos computados por las partes para la determinación de este concepto presenta diferencias a partir del período que se inicia el 16 de agosto de 2004 y hasta el final de la relación laboral, por cuanto el sueldo diario tomado por la querellante para efectuar su cálculo es mayor que el tomado por el querellado. Debe señalar este Juzgado que la parte actora no probó haber devengado Bs.78.750,00 a partir del 16 de agosto de 2004, y siendo que sobre los sueldos reclamados desde el 1º de mayo de 2005 al 30 de julio de 2006 ha operado la caducidad, no encuentra este Juzgado fundamentos para el reclamo de prestaciones sociales, razón por la cual niega el pedimento en referencia. Así se decide.

En cuanto a las sumas reclamadas por concepto de diferencias de vacaciones correspondientes al año 2005 y 2006 y a la diferencia de aguinaldos correspondientes a los años 2005 y 2006, este Juzgado observa que dichos reclamos se fundamentaron en el cómputo realizado por la parte actora incorporando al mismo los salarios que debió devengar producto del aumento acordado por la Cámara Municipal y, al haber operado la caducidad sobre la reclamación planteada sobre los referidos sueldos, resulta forzoso para este Juzgado negar dichos pedimentos. Así se decide.

Respecto a la reclamación de la parte actora referida a la incidencia salarial del diez por ciento (10%) correspondiente al año 2003, así como los montos reclamados por concepto de prima de antigüedad correspondiente a los años 2000,2003,2004 y 2005, y que fundamenta en las Cláusulas 48 y 52 del Contrato Colectivo, observa este Juzgado que dicha reclamación resulta igualmente improcedente por haber transcurrido un lapso mayor al estipulado en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en consecuencia, sobre dichos montos ha operado la caducidad, por lo cual se niegan los pedimentos planteados.

Ahora, por cuanto no consta a los autos que el ente querellado haya efectuado el pago de las prestaciones sociales a que se contrae la liquidación inserta al folio 11 del expediente, se ordena su pago inmediato, mas los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución, los cuales deben calcularse en la forma prevista en el Literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En cuanto al ajuste por inflación o indexación solicitado, se señala que no existe fundamento constitucional o legal que permita la indexación o actualización monetaria de los conceptos señalados por el demandante. Así se declara.

Respecto a la condenatoria en costas, señala este Juzgado que la misma no procede en el presente caso por no existir vencimiento total de ninguna de las partes.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por abogado G.P. G., antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.M.M., también identificada, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO A.D.E.M.. En consecuencia, se ordena al órgano querellado: Primero: pagar a la querellante las prestaciones sociales correspondientes al tiempo de servicio comprendido entre el 02 de agosto de 2000 y el 02 de agosto de 2006. Segundo: pagar los intereses de mora sobre las prestaciones sociales desde el 1º de agosto de 2006 hasta la fecha efectiva del pago por parte del órgano querellado.

Para la determinación del monto correspondiente a los intereses de mora acordados en la presente decisión SE ORDENA practicar Experticia Complementaria del Fallo, de conformidad con lo previsto en el Art.249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquel en el cual el presente fallo quede definitivamente firme y sobre los puntos acordados sobre la parte motiva.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil siete.

LA JUEZA PROVISORIA LA SECRETARIA

CARMEN AVENDAÑO GUERRERO YANIRA VELAZQUEZ

En esta misma fecha, 19 de junio del 2007, siendo las dos de la tarde, (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

YANIRA VELAZQUEZ

Exp. No. 005600

CAG/drp.-----

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