Decisión de Juzgado Noveno De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 30 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Noveno De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteMaría Goncalves
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO (9º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

203° y 154°

Caracas, 30 de Septiembre de 2013

Nº DE EXPEDIENTE: AP21- L-2013-003054

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

Para decidir la admisión de la demanda, en necesario establecer previamente si el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana M.F.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad No. 10.523.000, contra la empresa SHENEIDER ELECTRIC SA.

Al respecto quien suscribe observa que el artículo 89 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras consagra el procedimiento de calificación de despido ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, cuando el patrono pretendiera despedir a uno o más trabajadores

De igual forma la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla, en el ordinal 2° del artículo 29, la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de “...las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”.

En este sentido cabe destacar que Decreto N° 9.322 27 de diciembre de 2012

Artículo 1°. Se establece la inamovilidad laboral a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; entre el primero (1º) de enero de dos mil trece (2013) y el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil trece (2013), ambas fechas inclusive, a fin de proteger el derecho al trabajo como proceso fundamental que permite la promoción de la prosperidad, el bienestar del pueblo y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.

Artículo 2°. Los trabajadores y trabajadoras amparados por el presente Decreto no podrán ser despedidos, despedidas, desmejorados, desmejoradas, trasladados o trasladadas sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

Artículo 3°. En caso que el trabajador o la trabajadora protegido o protegida por este Decreto sea despedido, despedida, desmejorado o desmejorada sin justa causa, trasladado o trasladada sin su consentimiento, podrá denunciar el hecho dentro de los treinta (30) días continuos siguientes ante el Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción, y solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos, así como los demás beneficios dejados de percibir, o la restitución de la situación jurídica infringida, según el procedimiento establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

Artículo 5°. Gozarán de la protección prevista en este Decreto, independientemente del salario que devenguen:

  1. Los trabajadores y las trabajadoras a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona;

  2. Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;

  3. Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación.

Quedan exceptuados del presente Decreto los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores y trabajadoras de temporada u ocasionales.

Artículo 7°. El presente Decreto entrará en vigencia a partir del primero (1º) de enero de dos mil trece (2013).

Artículo 8°. El Ministro o Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social queda encargado o encargada de la ejecución del presente Decreto.

De las normas transcritas se evidencia la imposibilidad de despedir a un(a) trabajador(a) protegido(a) por la inamovilidad establecida en dicho Decreto Presidencial, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el o la Inspector(a) del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 425 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras).

Asimismo que en el referido Decreto el salario no representa un elemento determinante de la jurisdicción, pues a partir de 24 diciembre de 2011- fecha de publicación del decreto de inamovilidad- ya no se contempla el salario como requisito.

Por otra parte se observa que la nueva Ley suprimió la categorización de trabajador de confianza.

Conforme a lo anterior quien suscribe observa que la parte accionante en su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos alegó: 1) que comenzó a prestar sus servicios en la demandada en fecha 02 de mayo de 2011, siendo despedida el día 20 de septiembre de 2013, con lo cual acumuló más de tres (3) meses de antigüedad; 2) que se desempeñaba como “auxiliar de docente ”, sin que de los autos se desprenda que tenía atribuidas funciones de dirección; 3) no se evidencia que la trabajadora fuera temporera, ocasional o eventual. Por lo tanto, considera este juzgador que la ciudadana MARIEANELA FUENMAYOR MUJICA, portadora de la cédula de identidad No. 10523000, para el momento de su despido se encontraba amparada por el Decreto de inamovilidad laboral N° 8.732 del 24 de diciembre de 2011. En consecuencia, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente asunto. Así se declara.

DECISIÓN

Atendiendo a los precedentes razonamientos, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada en la presente causa por la ciudadana M.F.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad No. 10.523.000, contra la empresa SHENEIDER ELECTRIC SA.

Así se establece.

No hay condenatoria en costas

De conformidad con lo establecido en el Art 62 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica analógicamente de conformidad con lo previsto en el Art. 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la remisión inmediata de la presente causa, mediante oficio, a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por consulta obligatoria.

Dada, firmada y sellada en Caracas, en la Sala de Despacho del Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, siendo las 10,30 AM del treinta (30) de Septiembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Publíquese y regístrese la presente decisión.

La Juez

La Secretaria

Abg. MARIA GONCALVES

DO ESPIRTO SANTOS Abg. Keyu Abreu

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