Decisión nº PJ0242010000989 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 1 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2010
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de

Adopción Internacional

Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 15

Caracas, Primero (01°) de J.d.D.M.D. (2010)

Años: 200º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2008-020205

PARTE ACTORA: M.N.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.688.503

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: J.M.P. y R.G.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.060 y 50.378 respectivamente

PARTE DEMANDADA: E.J.D.A.D.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.852.413

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: N.J.F.G., H.R.F.G. y J.J.F. inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 23.066, 23.067 y 25.126 respectivamente.

NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA).

MOTIVO: DIVORCIO

- I -

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 24 de Noviembre de 2008, por la ciudadana M.N.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.688.503 debidamente asistida por los Abogados J.M.P. y R.G.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.060 y 50.378 respectivamente, en contra del ciudadano E.J.D.A.D.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.852.413, por Divorcio, fundamentado en la causal 2° y 3° del articulo 185 del Código Civil Venezolano.

- II -

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó la parte actora en su escrito libelar:

Que contrajo matrimonio civil con el demandado en fecha 12/04/2003 por ante la Prefectura del Municipio C.R.d.E.M., fijando su domicilio conyugal en la Calle Principal de la Parcelación La Montaña, residencias Monte Verde, piso 6, Apartamento N° 62 en la Urbanización EL Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas. Posteriormente a la consumación del matrimonio el día 03/03/2004 nació su hija supra identificada en autos.

Que todo transcurrió en completa armonía, pero el día 12/04/2008, día del aniversario del matrimonio, la actitud del cónyuge fue cambiando radicalmente al punto que hubo una discusión entre la pareja que le originó unos golpes en el rostro a ésta, porque le reclamó las llegadas tardes al hogar a su cónyuge y el le respondió que el lo venía pensando y que no iba a aceptar que ella desconfiara de el, que había hablado con su familia, y que por lo tanto el se iba a marchar y que no quería saber más nada de ésta, que no la buscaría y que lo que quería él era el divorcio, agarrando toda su ropa y marchándose, siendo en vano todas las suplicas de que no se marchara y hasta el momento se niega rotundamente a regresar al hogar.

Que esta situación de abandono voluntario y de excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común que ha asumido el cónyuge es totalmente injustificada, ya que ha tratado de diversas formas de hacerlo regresar a su hogar a pesar de todo lo sucedido y no lo ha logrado, el se llevó todas sus pertenencias, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio.

Que hay bienes de fortuna y una hija producto de la unión.

Que se fije una obligación de manutención de DOS MIL BOLIVARES FUERTES mensuales ya que las utilidades netas de la Empresa Distribuidora Eliomar C.A. es de alrededor de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES MENSUAL que administra y maneja sólo el demandado a pesar que es una sociedad mercantil de ambos cónyuges.

Que la Convivencia Familiar fuese amplia para que no perjudicase los intereses de la niña de autos.

Que la Responsabilidad de Crianza le fuese otorgada a la actora debido a la edad de la niña.

Que la P.P. le corresponda a la progenitora, así como la Guarda y Custodia en virtud de la edad de la hija.

Que en vista que la niña de autos está en Guardería-Escuela S.R. en el Paraíso en los meses de Agosto y Diciembre solicitó le sean entregados como Bono o A.N. la suma de DOS MIL BOLIVARES FUERTES.

Que con fundamento en las facultades que le confiere las causales 2da y 3ra del Artículo 185 del Código Civil la cual probará en su oportunidad legal, demanda por divorcio al ciudadano E.J.D.A.D.S. ya identificado y en consecuencia que el Tribunal declare disuelto el vinculo conyugal que los une.

La parte actora consignó con el escrito libelar, lo siguiente:

  1. Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos E.J.D.A.D.S. y M.N.G. expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio C.R.d.E.B. de Miranda, asentada bajo el acta N° 01 de fecha Doce (12) de Abril de 2003 inserta del folio 10 al 12 del presente asunto.

  2. Copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), expedida por la Jefe Civil de la Jefatura El Paraíso de la Prefectura de Caracas, asentada bajo el acta N° 1214, Folio 107 vuelto del Libro de Registro Civil correspondiente del año 2006 inserta al folio 13 del presente asunto.

  3. Copia Fotostática de Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre a Distribuidora Eliomar C.A dado en fecha 09/05/2006, Serial de Carrocería 8X1FE649E60500087; Placa 68EMBA; Marca Mitsubishi; Serial del Motor K42693; Modelo CANTER FE 649-D; Año 2006; Color Blanco; Clase Camión; Tipo Chasis; Uso: Carga, inserto al folio 14 del presente asunto.

  4. Copia Fotostática de Certificado de Origen de Vehículo expedido por Automotriz Real C.A a Distribuidora Eliomar I C.A dado en fecha 21/08/2006, Serial de Carrocería 8X1FE659E7T600005; Placa 29V-MBD; Marca Mitsubishi; Modelo CANTER FE 659-TD; Serial del Motor K42693; Año Modelo 2007; Año de Fabricación 2006; Color Blanco; Serial Motor K80512; Clase Camión; Tipo Chasis; Uso: Carga, inserto al folio 15 del presente asunto.

  5. Copia Fotostática de Certificado de Origen de Vehículo expedido por Automotriz Real C.A a Distribuidora Eliomar I C.A dado en fecha 10/10/2006, Placa 45V-MBE; Marca Mitsubishi; Modelo Panel 2.OL M/T; Año Modelo 2007; Color Blanco; Serial de Carrocería 8X1P13VJL7N400220; Serial del Motor MG5510; Clase Camioneta; Tipo Panel; Uso: Carga; Capacidad 3 puestos, inserto al folio 16 del presente asunto.

  6. Copia Fotostática de Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre a E.J.D.A.D.S. dado en fecha 27/04/2006, Serial de Carrocería 8X1FE649E50500347; Placa 64RMBB; Marca Mitsubishi; Serial del Motor K31126; Modelo CANTER FE 649-D; Año 2005; Color Blanco; Clase Camión; Tipo Chasis; Uso: Carga, inserto al folio 17 del presente asunto.

  7. Copia Fotostática de Certificado de Origen de Vehículo expedido por Inversiones Motors Auto, C.A. a E.J.D.A.D.S. dado en fecha 31/08/2007, Placa AGS98N; Marca Chevrolet; Modelo Tahoe; Año Modelo 2007; Color Plata; Serial de Carrocería 1GNFK13J87J387617; Serial del Motor C7J387617; Clase Camioneta; Tipo Sport Wagon; Uso: Particular; Capacidad 8 puestos, inserto al folio 18 del presente asunto.

  8. Copia Fotostática de Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre a E.J.D.A.D.S. dado en fecha 27/04/2006, Serial de Carrocería 8X1FE649E50500081; Placa 92PMBA; Marca Mitsubishi; Serial del Motor K06662; Modelo CANTER FE 649-D; Año 2005; Color Blanco; Clase Camión; Tipo Chasis; Uso: Carga, inserto al folio 19 del presente asunto.

  9. Copia Fotostática de Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre a E.J.D.A.D.S. dado en fecha 24/01/2003, Placa 14DMAX; Serial de Carrocería 8XA32BUM125001734; Serial del Motor 14BL681569; Marca Toyota; Modelo DYNA; Año 2002; Color Blanco; Clase Camión; Tipo Furgon; Uso: Carga, inserto al folio 20 del presente asunto.

  10. Copia de Factura Nro. 3781 de fecha 31/05/2008, expedida TECNIAUTO C.A. a E.J.D.A.D.S. por concepto de compra de vehículo Clase Automóvil; Modelo Optra T/A Limited C/Star; Color Rojo Yare; Serial Carrocería 8Z1JJ51318V331620; Categoría Automóvil; Año 2008; Serial Motor 18V331620; Marca Chevrolet; Tipo Sedan; Placa AA348XG; Stock 2535, inserta al folio 21 del presente asunto.

  11. Copia Fotostática de documento de compraventa efectuada a la Sociedad Mercantil Distribuidora ELIOMAR I, C.A. representada por el ciudadano E.J.D.A.D.S.d. un inmueble constituido por una Villa marcada con la Letra y Numero “F-1” situado en el modulo letra “F” del Conjunto Residencial Las Gaviotas, ubicado en la carretera los Dos Caminos-Sotillo, Jurisdicción de la población de Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, inserto del folio 22 al 25 del presente asunto.

    - III -

    DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA

    Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que compareciera el demandado debidamente acompañado de abogado para que diere contestación a la demanda incoada en su contra, se evidencia de las actas, que el ciudadano E.J.D.A.D.S., titular de la cédula de identidad N° V-13.852.413, dio contestación a la demanda en el lapso legal establecido, debidamente representado por apoderados judiciales, mediante la cual arguyó:

    En primer lugar opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal Sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto su mandante quedó en estado de indefensión en el sentido que no se establece en el libelo de la demándale régimen de visitas hoy régimen de convivencia familiar que viene a ser un requisito fundamental para mantener unido la relación de la hija con su padre, relación que nunca debe faltar con la familiaridad de su representante de dejar ver constantemente a su hija para cumplir con la responsabilidad de manutención, alimentación y protección en todos sus aspectos, para el desarrollo y educación de la niña, es decir que al no señalar en el libelo el régimen de visitas hoy régimen de convivencia familiar, se le niega a su mandante el derechos, la obligación y el deber de visitar a su hija y saber donde se encuentra.

    En segundo lugar opusieron como defecto de forma la misma cuestión previa por no haberse llenado en el libelo todos los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en el libelo de la demanda se pide que la p.p. sea otorgada exclusivamente a la madre y en relación a ello es que solicitan que tal petición no sea otorgada exclusivamente a la madre en consideración que la misma se ejerce conjuntamente por los dos (02) cónyuges.

    Que niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la temeraria demanda opuesta, tanto en los hechos como en el derecho, opuesta por la accionante por ser falsos de toda falsedad y temerarios los argumentos que sirven de fundamento a la misma y falso también el derecho que se pretende deducir.

    Que niegan, rechazan y contradicen que el día 12/04/2008 fecha del aniversario del matrimonio, la actitud de su mandante haya ido cambiando radicalmente, al punto que hubo una discusión entre la pareja y que su representado le originó unos golpes en el rostro a la actora porque le reclamó a su cónyuge la llegada tarde.

    Que su mandante en ningún momento ha abandonado el hogar.

    Que niegan, rechazan y contradicen que la conducta de su representado encuadre perfectamente en las causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil.

    Niegan que su mandante haya caído en excesos, sevicias e injurias graves que impidan la vida en común.

    Que niegan, rechazan y contradicen y a la vez piden que acuerde las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar y medidas preventivas de embargo, en atención que en el libelo no están consignadas las garantías que son requisitos fundamentales para que el Juez proceda a acordar dichas medidas solicitadas.

    Que se desestimen todos los pedimentos que están contenidos en el libelo de la demanda y por consiguiente se declaren con lugar las cuestiones previas opuestas y sin lugar la demanda.

    - IV -

    DE LAS ACTUACIONES

    En fecha 27/11/2008, Se admitió la presente demanda, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa en la Ley. Se acordó proveer lo conducente por auto separado. Cursante al folio 26

    En fecha 01/12/2008, Se ordenó emplazar a las partes, a los fines de que comparecieran personalmente a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de Despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos después de la certificación que hiciere el Secretario de la diligencia del Alguacil donde deja constancia de haber practicado la citación del demandado, a fin de que tuviera lugar el Primer Acto Conciliatorio a dicho acto las partes podrían hacerse acompañar de dos (02) parientes o amigos por cada parte de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, y de no lograrse la reconciliación quedarían emplazadas las partes para el Segundo Acto Conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos a la misma hora, lugar y si no hubiese reconciliación y el actor insistiera en la demanda, quedarían emplazadas las partes al quinto (5to) día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio, a fin de que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda. Se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público. Se ordenó abrir cuadernos separados de Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza y Medidas Cautelares. Cursante del folio 27 al 29.

    En fecha 19/01/2009, Se recibió de la ciudadana M.N.G., supra identificada, asistida por el abogado R.R.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50378, diligencia mediante la cual consignó Poder Apud Acta al referido profesional del derecho. Cursante al folio 30 y 31

    En fecha 19/01/2009, Se recibió de la ciudadana M.N.G., supra identificada, asistida por el abogado R.R.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50378, diligencia mediante la cual consignó copia simple para su respectiva certificación, asimismo solicitó que las medidas cautelares solicitadas y acordadas fuesen enviadas a los organismo competentes. Cursa a los folios 32 y 33

    En fecha 22/01/2009, Se dictó auto mediante el cual se acordó librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, de igual modo se instó a la parte actora a consignar un juego de fotostatos del escrito libelar y el auto de admisión para librar la compulsa del demandado y finalmente se ordenó la corrección de la foliatura. Cursa a los folios 34 y 35

    En fecha 29/01/2009, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consignó con resultado positivo Boleta de Notificación dirigida al Representante del Ministerio Público. Cursa a los folios 36 y 37

    En fecha 04/02/2009, Se recibió del abogado R.R.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50378, diligencia mediante la cual consignó copias simples a objeto de su certificación y se librase compulsa de citación al demandado. Cursa a los folios 38 y 39

    En fecha 06/02/2009, Se dictó auto mediante el cual se acordó librar compulsa de citación a la parte demandada en la dirección suministrada. Cursa del folio 40 al 42

    En fecha 03/03/2009, Se dictó auto mediante el cual se acordó desglosar la diligencia consignada por el ABG. R.G. y en consecuencia agregarlo al cuaderno de medidas. Cursa al folio 43

    En fecha 12/03/2009, Se recibió del Abg. R.G. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.378, actuando en su carácter acreditado en autos, diligencia mediante la cual consignó cinco juegos de copias simples del Escrito Libelar y el Auto de Admisión a los fines que se proveyera lo conducente. Cursa a los folios 44 y 45

    En fecha 16/03/2009, Se recibió del Abg. R.G. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.378, diligencia mediante la cual solicitó con carácter de Urgencia la citación del demandado por las razones expuestas en la misma. Cursa a los folios 46 y 47

    En fecha 17/03/2009, Se agregaron a los autos las diligencias de fecha 12/03/2009 y 16/03/2009, presentadas por el Abogado R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.378, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en tal sentido, se ordenó oficiar al Coordinador de la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, a los fines de solicitarle remitiera a éste Despacho, a la brevedad posible las resultas de la compulsa de citación del ciudadano E.J.D.A.D.S., titular de la cédula de identidad N° V.- 13.852.413. Cursa a los folios 48 y 49

    En fecha 23/03/2009, Se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial mediante la cual consignó con resultado positivo Boleta de Citación dirigida al demandado. Cursa del folio 50 al 52

    En fecha 31/03/2009, Se dejo constancia que el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consigno boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano E.J.D.A.. Cursa al folio 53

    En fecha 31/03/2009, Se dejo constancia que, a partir del primer día siguiente al dictamen del presente auto comenzaría a correr el lapso de comparecencia del ciudadano E.J.D.A.D.S., a los fines de que se llevasen a cabo los actos conciliatorios en el presente juicio. Cursa al folio 54

    En fecha 18/05/2009, Se levantó acta del PRIMER ACTO CONCILIATORIO, en el presente juicio de Divorcio Contencioso, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana M.N.G., titular de la cédula de identidad N° V-14.688.503 debidamente asistida por su apoderado judicial abogado R.R.G.A. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.378. Igualmente, se dejó expresa constancia de la NO comparecencia de la parte demandada, ciudadano E.J.D.A.D.S. titular de la cédula de identidad N° V-13.852.413. Cursa a los folios 55 y 56

    En fecha 02/07/2009, Se recibió oficio N° 1264/09, de fecha 02/07/2009, emanado del Equipo Multidisciplinario N° 05, mediante el cual dan respuesta al oficio N° 317. Cursa a los folios 57 y 58

    En fecha 06/07/2009, Se levantó acta dejando expresa constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana M.N.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.688.503 debidamente asistida por su apoderado judicial Abg. R.R.G.A. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.378. Igualmente, se dejó expresa constancia de la NO comparecencia de la parte demandada, ciudadano E.J.D.A.D.S. titular de la cédula de identidad N° V-13.852.413. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal 97° del Ministerio Público, abogada M.D.M.D.C.L., para el Segundo Acto Conciliatorio. Cursa al folio 59

    En fecha 13/07/2009, Se recibió Escrito de Contestación de la Demanda, presentado por el abogado N.F.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.066, en su carácter de autos. Cursa del folio 60 al 66

    En fecha 13/07/2009, Se dictó auto agregando a las actas el escrito de contestación de la demanda presentado por el Abogado N.F.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 23.066, en su carácter de autos. Cursa al folio 67

    En fecha 21/07/2009, Se recibió Escrito de Oposición a Cuestiones Previas, presentado por el abogado R.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.378, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora. Cursa a los folios 68 y 69

    En fecha 04/08/2009, Se dictó auto, visto el Escrito de Oposición a Cuestiones Previas, presentado por el abogado R.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.378, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y en atención al contenido del mismo, este Tribunal señaló que vista la subsanación de las cuestiones previas, esta Jueza Unipersonal N° 15, no tenía nada sobre lo cual decidir al respecto. En consecuencia, se ordenó agregar el mismo a los autos, a fin de que surtiera sus efectos legales consiguientes. Cursa al folio 70

    En fecha 12/08/2009, Se recibió del abogado R.G. Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.378, en su carácter de autos, diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal que los folios mencionados en la presente diligencia de la pieza AH51-X-2008-001137, se decidiera lo pertinente por cuanto fue consignado el informe técnico integral Multidisciplinario, asimismo pidió se fijase un acuerdo de la audiencia probatoria correspondiente. Cursa a los folios 71 y 72

    En fecha 22/09/2009, Se dicto auto acordando fijar la oportunidad para que tuviera lugar el acto oral de evacuación de pruebas en este juicio de Divorcio Contencioso, todo de conformidad con el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cursa al folio 73

    En fecha 15/10/2009, Se levantó acta asentando los puntos fundamentales del Acto Oral de Evacuación de Pruebas. Cursa del folio 74 al 77

    ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS

    En fecha 15/10/2009, Siendo el día y hora fijada por este Despacho Judicial para que tuviera lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa compareció la Juez Unipersonal N° 15, quien preside la audiencia, y anunciado el acto por el Alguacil designado, se ordenó la constatación de la presencia de las partes y demás personas intervinientes en el acto, dejándose expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana M.N.G., en compañía de su apoderado judicial el abogado R.R.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.378. Se dejó constancia igualmente de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Finalmente, se constató la presencia de la vindicta pública, en la figura de la abogada E.T.M.G., Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público. Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano J.H.G.B., titular de la cédula de identidad Nro. 3.549.428, en su calidad de testigo. Se ordenó incorporar las pruebas documentales de conformidad con el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales fueron admitidas por no ser ni ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva, siendo dichas documentales las siguientes:

    PROMOVIDAS CON EL ESCRITO LIBELAR:

  12. Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos E.J.D.A.D.S. y M.N.G. expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio C.R.d.E.B. de Miranda, asentada bajo el acta N° 01 de fecha Doce (12) de Abril de 2003 inserta en el folio 11 vuelto y 12 del presente asunto. Se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar el vínculo matrimonial de la demandante con el ciudadano E.J.D.A.D.S.. Así se declara.

  13. Copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), expedida por la Jefe Civil de la Jefatura El Paraíso de la Prefectura de Caracas, asentada bajo el acta N° 1214, Folio 107 vuelto del Libro de Registro Civil correspondiente del año 2006 inserta al folio 13 del presente asunto. Se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar el vínculo filiatorio existente entre los ciudadanos: E.J.D.A.D.S. y M.N.G., en relación con la niña de autos. Así se declara.

  14. Copia Fotostática de Certificado de Registro de Vehículo Nro. 24163041 expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre a Distribuidora Eliomar I C.A dado en fecha 09/05/2006, Serial de Carrocería 8X1FE649E60500087; Placa 68EMBA; Marca Mitsubishi; Serial del Motor K42693; Modelo CANTER FE 649-D; Año 2006; Color Blanco; Clase Camión; Tipo Chasis; Uso: Carga, inserto al folio 14 del presente asunto. Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil del cual se evidencia la propiedad que posee el demandado sobre el referido bien. Así se declara.

  15. Copia Fotostática de Certificado de Origen de Vehículo Nro. AM-53380 expedido por Automotriz Real C.A a Distribuidora Eliomar I C.A dado en fecha 21/08/2006, Serial de Carrocería 8X1FE659E7T600005; Placa 29V-MBD; Marca Mitsubishi; Modelo CANTER FE 659-TD; Serial del Motor K42693; Año Modelo 2007; Año de Fabricación 2006; Color Blanco; Serial Motor K80512; Clase Camión; Tipo Chasis; Uso: Carga, inserto al folio 15 del presente asunto. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

  16. Copia Fotostática de Certificado de Origen de Vehículo Nro. AP-43235 expedido por Automotriz Real C.A a Distribuidora Eliomar I C.A dado en fecha 10/10/2006, Placa 45V-MBE; Marca Mitsubishi; Modelo Panel 2.OL M/T; Año Modelo 2007; Color Blanco; Serial de Carrocería 8X1P13VJL7N400220; Serial del Motor MG5510; Clase Camioneta; Tipo Panel; Uso: Carga; Capacidad 3 puestos, inserto al folio 16 del presente asunto. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

  17. Copia Fotostática de Certificado de Registro de Vehículo signado con el Nro. 2448905 expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre a E.J.D.A.D.S. dado en fecha 27/04/2006, Serial de Carrocería 8X1FE649E50500347; Placa 64RMBB; Marca Mitsubishi; Serial del Motor K31126; Modelo CANTER FE 649-D; Año 2005; Color Blanco; Clase Camión; Tipo Chasis; Uso: Carga, inserto al folio 17 del presente asunto. Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil del cual se evidencia la propiedad que posee el demandado sobre el referido bien. Así se declara.

  18. Copia Fotostática de Certificado de Origen de Vehículo Nro. AT-093238 expedido por Inversiones Motors Auto, C.A. a E.J.D.A.D.S. dado en fecha 31/08/2007, Placa AGS98N; Marca Chevrolet; Modelo Tahoe; Año Modelo 2007; Color Plata; Serial de Carrocería 1GNFK13J87J387617; Serial del Motor C7J387617; Clase Camioneta; Tipo Sport Wagon; Uso: Particular; Capacidad 8 puestos, inserto al folio 18 del presente asunto. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

  19. Copia Fotostática de Certificado de Registro de Vehículo Nro. 24538142 expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre a E.J.D.A.D.S. dado en fecha 27/04/2006, Serial de Carrocería 8X1FE649E50500081; Placa 92PMBA; Marca Mitsubishi; Serial del Motor K06662; Modelo CANTER FE 649-D; Año 2005; Color Blanco; Clase Camión; Tipo Chasis; Uso: Carga, inserto al folio 19 del presente asunto. Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil del cual se evidencia la propiedad que posee el demandado sobre el referido bien. Así se declara.

  20. Copia Fotostática de Certificado de Registro de Vehículo Nro. 4087654 expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre a E.J.D.A.D.S. dado en fecha 24/01/2003, Placa 14DMAX; Serial de Carrocería 8XA32BUM125001734; Serial del Motor 14BL681569; Marca Toyota; Modelo DYNA; Año 2002; Color Blanco; Clase Camión; Tipo Furgon; Uso: Carga, inserto al folio 20 del presente asunto. Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil del cual se evidencia la propiedad que posee el demandado sobre el referido bien. Así se declara.

  21. Factura Nro. 3781 de fecha 31/05/2008, expedida TECNIAUTO C.A. a E.J.D.A.D.S. por concepto de compra de vehículo Clase Automóvil; Modelo Optra T/A Limited C/Star; Color Rojo Yare; Serial Carrocería 8Z1JJ51318V331620; Categoría Automóvil; Año 2008; Serial Motor 18V331620; Marca Chevrolet; Tipo Sedan; Placa AA348XG; Stock 2535, inserta al folio 21 del presente asunto. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

  22. Copia Fotostática de documento de compraventa efectuada a la Sociedad Mercantil Distribuidora ELIOMAR I, C.A. representada por el ciudadano E.J.D.A.D.S.d. un inmueble constituido por una Villa marcada con la Letra y Numero “F-1” situado en el modulo letra “F” del Conjunto Residencial Las Gaviotas, ubicado en la carretera los Dos Caminos-Sotillo, Jurisdicción de la población de Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, inserto del folio 22 al 25 del presente asunto. Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil del cual se evidencia la propiedad que posee el demandado sobre el referido bien. Así se declara.

    Asimismo, se dejó expresa constancia que las pruebas documentales señaladas por la parte accionante en el folio 5 del escrito libelar, de una revisión realizada a las actas pudo evidenciarse que las mismas no fueron consignadas junto con el libelo, ni en oportunidad posterior.

    PRUEBA TESTIFICAL:

    Testimonio de la ciudadana M.C.D.D., venezolana, mayor de edad, de profesión secretaria, domiciliada en la Av. Lecuna, Velásquez a Miseria, Casa Nro. 10, Caracas; y titular de la cédula de identidad Nro. V-24.219.548, se aprecia plenamente, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada, esto se puede apreciar de las deposiciones que a continuación se transcriben: “…PRIMERO: ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que el día 12 de Abril de 2008, la demandante M.N.G., fue golpeada por el ciudadano E.J.D.A.D.S., en el conjunto residencial La Gaviota, vía Sotillo Higuerote?. RESPONDIÓ: Si es cierto y me consta ya que ese día yo me encontraba con mi novio al lado en el apartamento F2, y vi cuando el señor golpeo a la ciudadana. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que el anterior ciudadano andaba con otra mujer y otras personas en dicho conjunto residencial?. RESPONDIÓ: Si es cierto ella andaba con una mujer gorda con ojos grandes cabello ensortijado y morena, y otras personas. TERCERO: ¿Diga el testigo si es cierto que ella tuvo que intervenir en el momento en que el demandado E.J.D.A.D.S., golpeaba a la ciudadana M.N.G.?. RESPONDIÓ: Si es cierto tuve que intervenir porque el señor la estaba maltratando. CUARTO: ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que a raíz de esos hechos dicho ciudadano manifestaba que se iba a ir de la casa que tenia en El Paraíso en Caracas y se llevaría sus pertenencias?. RESPONDIÓ: Si es cierto, dijo que se iba a ir de su casa y que no la quería ver más. Ceso. Acto seguido la ciudadana Juez Unipersonal N° 15, procede a realizar la siguiente pregunta a la testigo ya identificada: ¿Diga usted si existe un nexo o relación de amistad o afinidad que la una a la accionante y si tiene interés alguno en las resultas del presente proceso?. RESPONDIO: No la conozco, la conozco de vista…”

    Testimonio del ciudadano YOLVIN J.M.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.335.257, se aprecia plenamente, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada, esto se puede apreciar de las deposiciones que a continuación se transcriben: “…PRIMERO: ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que el día 12 de Abril de 2008, la demandante M.N.G., fue golpeada por el ciudadano E.J.D.A.D.S., en el conjunto residencial La Gaviota, vía Sotillo Higuerote?. RESPONDIÓ: Si es cierto. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que el anterior ciudadano andaba con otra mujer y otras personas en dicho conjunto residencial?. RESPONDIÓ: Si es cierto. TERCERO: ¿Diga el testigo si es cierto que usted tuvo que intervenir en el momento en que el demandado E.J.D.A.D.S., golpeaba a la ciudadana M.N.G.?. RESPONDIÓ: Si es cierto. CUARTO: ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que a raíz de esos hechos dicho ciudadano manifestaba que se iba a ir de la casa que tenia en El Paraíso en Caracas y se llevaría sus pertenencias?. RESPONDIÓ: Si es cierto. QUINTO: ¿Diga el testigo por qué razón, usted estuvo presente en los hechos anteriormente descritos?. RESPONDIÓ: Estaba pasando ese fin de semana en Residencias La Gaviota con mi novia. Ceso. Acto seguido la ciudadana Juez Unipersonal N° 15, procede a realizar la siguiente pregunta al testigo ya identificado: ¿Diga usted si existe un nexo o relación de amistad o afinidad que lo una a la accionante y si tiene interés alguno en las resultas del presente proceso?. RESPONDIO: Relación ninguna e interés menos. En este estado finalizada le evacuación de las pruebas se concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte actora, a los fines que manifieste sus conclusiones: “Evidentemente, quiero manifestar al Tribunal, que la no presencia del testigo promovido por la parte actora, de nombre J.H.G.B., no compareció a este Tribunal por cuanto la madre de su esposa, falleció en Caracas, el día de ayer, posteriormente consignaré el acta de defunción como medio probatorio de lo aquí manifestado. Efectivamente, de manera contundente ha quedado demostrado con las declaraciones de los testigos presenciales, de los lamentables hechos ocurridos el día 12 de Abril de 2008, en que son ciertos las declaraciones anteriormente hechas han sido contestes en los dichos realizados por ellos; en consecuencia, se ha demostrado en esta audiencia de evacuación de pruebas que evidentemente lo escrito en el libelo de demanda, era plenamente demostrable. Finalmente solicito que tanto las pruebas documentales promovidas en el tiempo hábil y las testimóniales hoy evacuadas, sean tenidas en cuenta por este honorable tribunal a los fines de la sentencia definitiva, que tenga que producirse, respetuosamente solicito una vez más que las medidas cautelares que fueron solicitadas en su oportunidad sean de igual manera tenidas en cuenta con el objeto de evitar que la parte demandada siga insolventándose y así pueda quedar ilusoria las resultas de este fallo, lo comprueba una vez más la falta de interés que demostró en todo el procedimiento la parte demandada al no asistir a ninguno de los actos conciliatorios, y al acto de evacuación de pruebas que hoy se ha realizado, lo que demuestra evidentemente que la parte demandante, tenía suficientes razones para incoar la demanda por divorcio contencioso establecida en el artículo 185, ordinal 2° y del Código Civil Vigente, es todo”. Ceso. En este estado se le concede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público: “En este acto esta Representación Fiscal, solicita a la ciudadana Juez, establezca la Obligación de Manutención, el Régimen de Convivencia Familiar y todo lo relativo a las Instituciones Familiares, a fin de garantizar el interés superior de los niños de autos...”

    - V -

    PUNTO PREVIO

    La estructura del procedimiento contencioso en asuntos familiares y patrimoniales esta dirigido a afianzar un sistema de oralidad regido por principios propios de interpretación de la normativa procesal.

    El asunto referido a las cuestiones previas que pueden oponerse en este procedimiento fue tratado por el legislador de manera muy pobre y se evidencia contradicciones en sus articulados que propician dudas en su aplicación, en caso de ser opuestas.

    Entre los inconvenientes que se presenta con la norma contenida en el artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referidas a la oportunidad de formularlas, y no es otro conforme a la prenombrada norma que “ en el acto de la contestación a la demanda “, lo cual crea incertidumbre con la oportunidad conferida en el artículo 361 de la LOPNA, ya que el emplazamiento para la contestación a la demanda ha sido establecido mediante un “plazo” y no para un termino; por lo que al referirse el artículo 462 eiusdem a la expresión de “ acto de la contestación”, asevera que se trata de un termino o acto, contradiciéndose ambas normativas.

    Si consideramos que la situación deba regirse por el criterio de que se trata de un lapso, entonces el demandado puede dar contestación a la demanda dentro de cualquiera de los 5 días de despacho a su citación, entonces no es necesario realizar ningún acto de contestación, salvo en aquellas situaciones en la que la se formulen cuestiones previas.

    Por el contrario, si se entiende que la contestación deba realizarse a través de un acto, y las cuestiones previas deban resolverse en el mismo “acto”, debe el tribunal oír las defensas del demandante en esa oportunidad y decidir las cuestiones previas en esa misma oportunidad.

    Como se observa, ambas normas contenidas en los artículos 361 y 462 de la LOPNA, son contradictorias entre si y crea confusión en cuanto a su interpretación, más aun se agrava la interpretación de las cuestiones previas en el procedimiento Contencioso, cuando prevé que el Tribunal decida sin oportunidad cierta de comparecencia del demandante para oír sus defensas y frente a la negativa de apelación a todas las cuestiones previas presentadas, interpretándose que se niega el recurso de Regulación de Jurisdicción y Competencia, y también podría entenderse que no existe tramite posible para aquellas cuestiones previas que pueden ser subsanables ya que no se fija la oportunidad para hacerlo, es decir, se le cercena al demandante la posibilidad de corregir voluntariamente, así como la decisión del tribunal de decretar si ha sido subsanada o no.

    Frente a toda esta contradicción, debe buscarse cual ha sido la intención del legislador, y se observa que la redacción del artículo 462 de la LOPNA tiene una redacción parecida a la contenida en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, que está referida al Procedimiento Breve.

    En cuanto al pronunciamiento sobre la subsanación de la cuestión previa opuesta, considera este Tribunal que la misma SI FUE SUBSANADA, de conformidad con los requerimientos contenidos en los artículos 455 de la LOPNA y 340 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue oportunamente expuesto en el auto que al efecto se dictare en fecha cuatro (04) de agosto de 2009.

    - VI -

    PARA DECIDIR ESTA SALA DE JUICIO OBSERVA:

    En cuanto a las causales 2° y 3° alegadas por la actora para sustentar su demanda de divorcio, es importante destacar lo siguiente.

    Respecto a la causal 2° de divorcio, vinculada al abandono voluntario, se debe entender este abandono como el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, de asistencia o de socorro que impone el matrimonio. El abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos, pudiendo haber abandonado voluntariamente sin que el esposo incumplidor se desplace fuera del hogar. Igualmente al tratarse de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio del juez la determinación, con base a las pruebas aportadas, si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos y si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vinculo de matrimonio.

    Detallando mas las características de esta causal, el abandono debe ser grave, lo cual implica el resultado de una actitud de alguno de los esposos en incumplir definitivamente con sus obligaciones, por ello una manifestación temporal y pasajera de disgusto, problemas o lo que se denomina comúnmente como peleas entre la pareja, no puede ser tomado como acaecimiento de esta causal.

    Junto a la gravedad del abandono este debe ser intencional, voluntario y consciente como lo deben ser todos los hechos y actos que sirven de base al divorcio. Conviene mencionar la no necesidad que la parte la cual invoca esta causal, deba demostrar esa voluntariedad o intención del demandado. Ya que al ser aspectos vinculados directamente a los pensamientos y motivaciones internas del cónyuge supuestamente culpable, su prueba es normalmente imposible.

    En este orden de ideas el abandono debe ser también injustificado, es decir que en el incumplimiento de los deberes conyugales no medie alguna causa razonable, validamente aceptada a criterio del juzgador, que explique el por que hubo alejamiento e incumplimiento de dichos deberes.

    La prueba de esta causal de divorcio, a los fines de lograr su comprobación, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad del demandado durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.

    En torno al abandono voluntario, se ha pronunciado la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, señalando al respecto:

    …Ahora bien, este M.T. en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. R.P.B., señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:

    Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla...

    . (Cursivo y Subrayado añadido)

    Ahora bien, esta Juzgadora observa en torno a esta causal alegada por la parte actora, que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, en especial de las pruebas que constan en autos, la misma no logró demostrar los hechos alegados en su demanda, referidos específicamente al abandono voluntario, ya que muchos de los alegatos fueron planteados de forma genérica, sin precisar como acontecieron, ni donde se desarrollaron los mismos, pues ni las documentales ni testimoniales hacen prueba de que el cónyuge haya abandonado el hogar conyugal. Por tal razón, se debe declara sin lugar la presente causal aducida. Y ASI SE DECLARA.

    En relación a la causal 3°, al respecto establece la doctrina, en la obra de E.C.B., Código Civil Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Página 150. “Los excesos, sevicia e injurias graves. Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas.”

    Los Excesos, sevicias e injurias graves constituyen violación de los deberes de asistencia y protección que impone a los cónyuges los artículos 137 y 139, del Código Civil, se trata de una causal de Divorcio de carácter facultativo, donde la apreciación de que si un acto alegado como de los que hacen imposible la vida en común, cumple o no cumple ese requisito, es de la libre apreciación del Juez de instancia, ya que es a quien le toca decidir, si por ende constituye un motivo suficiente para la disolución del vinculo matrimonial.

    Ha sido constante la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que para que la Injuria Grave sea constitutiva de causal de Divorcio, es necesario que haga imposible la vida en común, los hechos injuriosos no tiene que ser reiterados, basta con que se produzca uno, que pueda calificarse de tal forma para dar derecho al cónyuge que lo sufre a demandar el divorcio, correspondiente tal apreciación a la facultad soberana del Juez.

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido Determinar si el exceso, la sevicia o la injuria tiene tal gravedad, como para hacer imposible la vida en común, es una cuestión de hecho reservada a la soberanía de apreciación del Juez, pues se trata de una causal que la Ley define en forma abstracta y cuya aplicación en cada caso procede depende de las circunstancias que concurran en cada caso concreto. (Sentencia 26-11-69, Gaceta Forense 66, 2° etapa, pág 525).

    Por otra parte, nuestro M.T. ha interpretado que “la injuria no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general… (Omissis). Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley. La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal. Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin. Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial… (Omissis). No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”. (Sent. TSJ 26/7/2001. Sala de Casación Social. www.tsj.gov.ve).

    En el mismo orden de ideas, resulta menester para quien aquí decide, citar el criterio jurisprudencial establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 13 de noviembre de 1958, en la cual señaló:

    “…El ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil en manera alguna exige para la tipificación de la causal de injuria grave que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de éste o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diverso significado y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges. Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave que el hecho o los hechos sean repetidos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal 3° del artículo 185, el cual ordinal textualmente se refiere a injuria grave que haga imposible la vida en común. Sin que valga a favor de la sentencia recurrida que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considera injuriosos, puesto que uno solo de estos que resulte probado, y que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción…(Resaltado de esta Superioridad).

    Igualmente la Profesora I.G.A. de Luigi, en su obra Tratado de Lecciones de Derecho de Familia Pág. 292 y 293, ha señalado:

    El legislador, al establecer que son causales de divorcio los excesos, la sevicia y las injurias graves que hagan imposible la vida en común, da un criterio orientador para determinar la gravedad de los hechos.

    No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.

    Se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón causal de divorcio.

    Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.

    Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

    La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 de Código Civil, que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común. (Obra citada,) (Cursiva y Subrayado añadidos).

    Ahora bien, de la Jurisprudencia y Doctrina anteriormente transcritas y del análisis exhaustivo de las probanzas aportadas por la parte actora específicamente de los testimoniales, atendiendo para ello al criterio de la libre convicción razonada, considera esta Juez Unipersonal, que el demandado incurrió en graves actitudes y agresiones que conllevan a imposibilitar la vida en común y a poner en riesgo la vida y la salud física y psicológica, tanto de la ciudadana M.N.G. como de su hija, lo cual resulta forzoso declarar procedente dicha causal. Y ASI SE DECIDE.

    En el mismo orden de ideas, esta Juzgadora considera menester citar a manera de abundamiento un extracto del contenido de la Sentencia dictada ante la Corte Superior Segunda del Circuito del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional el veinte (20) de julio del año dos mil nueve (2009) con ponencia de la Dra. R.I.R.R. en la cual quedó establecido:

    “…Por otra parte alegan los apoderados judiciales de la parte actora reconvenida y recurrente, que solicitaron en su oportunidad legal, aclaratoria de la sentencia, motivado a que la recurrida no hizo pronunciamiento alguno a la condenatoria en costas, ya que la demanda fue declarada con lugar y sin lugar la reconvención, y en dicha aclaratoria el Tribunal a quo niega la condenatoria en costas motivado a que en el caso de marras no hubo vencimiento total ya que una de las causales alegadas por la actora fue declarada sin lugar, es decir el abandono voluntario, previsto en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 2do. del Código Civil, y se declaró con lugar el divorcio de conformidad con el ordinal 3ro. del artículo 185 ejusdem, es decir los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, y por tal situación no procede tal condenatoria, pretendida por la actora.

    Ahora bien, esta Corte Superior, a los fines de verificar si en el presente caso procede o no la condenatoria en costas, es importante traer a colación lo contenido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 274: A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.

    Asimismo, referente al vencimiento total en lo que respecta a la condenatoria en costas, se ha pronunciado la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 58 de fecha 27 de febrero de 2007, expediente Nº 06-592, señalando al respecto:

    Ahora bien, de conformidad con el texto procesal civil vigente, existen dos especies de condena en costas, la genérica contenida en el citado artículo 274, y la específica, contenida en los artículos 281 y 320 eiusdem.

    En cuanto a la primera, debemos entender como parte totalmente vencida, al actor cuya demanda es declarada sin lugar en todas sus partes, pues el vencimiento recíproco solo se da por efecto de la reconvención y de pretensiones recíprocas, donde cada una de las partes es totalmente vencida por la otra en cuanto a la demanda principal y a la mutua petición, originando que cada parte sea condenada al pago de las costas de su contraria.

    Respecto a la segunda, la específica, tenemos dos supuestos, el primero referido a la condenatoria en costas de la parte apelante de una sentencia que luego es confirmada en todas sus partes; y el segundo, a la condena en costas del recurso extraordinario de casación declarado improcedente ; también figuran los casos de desistimiento y perecimiento.

    De esta forma, resulta forzosa la condenatoria en costas de un recurso de apelación, cuando una sentencia o incidencia es confirmada en todas sus partes, sin que se pueda bajo ningún pretexto, eximirse de ellas. En caso de una confirmatoria parcial no procede tal condenatoria porque el apelado debe considerarse también como vencido en parte.

    Así, existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente, o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva. Por lo tanto, a juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone hayan prosperado. Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y deberá condenar en costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

    (Subrayado de esta Superioridad)

    De la sentencia ut supra transcrita se evidencia que el vencimiento total consiste en la declaratoria con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituye la acción, o a la inversa, en la negativa de todo lo que se pide, que al no ser así, el vencimiento no es total. Resulta totalmente vencido el actor cuya demanda es declarada sin lugar, en todas sus partes, en tanto que el vencimiento total del demandado se presenta cuando la demanda es declarada con lugar, en todos sus pedimentos.

    Así las cosas, se observa que la parte actora solicita en su escrito libelar se decrete el divorcio en base a las causales previstas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, pero el Tribunal a quo, declara disuelto el vínculo conyugal por haber incurrido el demandado en la causal prevista en el ordinal 3ro. del referido artículo 185.

    Ahora bien, la naturaleza de la acción o juicio de divorcio lo que persigue es poner fin al vínculo legalmente constituido a través del matrimonio, por haber incurrido alguno de los cónyuges en una de las causales que de forma expresa estableció el legislador en el código sustantivo. En ocasiones convergen situaciones dentro de la relación de pareja que concuerdan con más de una de las causales previstas en el citado artículo 185 ejusdem, no obstante, basta la procedencia de tan solo una para que el vínculo quede disuelto. Ello indudablemente constituye la satisfacción íntegra de lo perseguido por el demandante del divorcio pues ha quedado reparada su pretensión, lo cual lógicamente y sin lugar a dudas debe comprenderse como un vencimiento total al querellado.

    Por otra parte, resulta incomprensible para esta Superiridad que el Tribunal a quo, deduzca que la improcedencia de otra causal que de manera conjunta se hubiere alegado con una que haya sido declarada procedente, pueda ser considerado como un vencimiento parcial, y menos aún, dada la naturaleza de este procedimiento. Afirmar lo contrario sería concebir un “vínculo parcialmente disuelto”, que desde todo punto de vista resulta ilógico. Y así se establece…” (Subrayado y Negrillas añadidos)

    Así las cosas, esta Sala de Juicio acoge el criterio de la Alzada, en el sentido que aún cuando la parte actora sólo ha podido probar una de las causales aducidas, resultaría descabellado dictar el presente fallo parcialmente con lugar, toda vez que por la naturaleza del juicio de Divorcio, el fin último es obtener la disolución del vínculo matrimonial y como quiera que la demandante solo logró probar una de las dos causales aducidas, simplemente basta que el demandado haya quedado incurso en una de las siete causales establecidas por el legislador para decretarse el Divorcio, el cual es perfectamente aplicable en el caso de marras toda vez que la actora logró probar la causal 3° del Artículo 185 del Código Civil Venezolano referida a “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común y en ese sentido se debe declarar con lugar la presente sentencia y en consecuencia condenar en costas al demandado por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    - VII -

    DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES

    DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA (hoy OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN)

    Revisado exhaustivamente el cuaderno separado de incidencia de Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención), se desprende del mismo que en ésta misma fecha esta Sala de Juicio dictó sentencia en el referido cuaderno signado con las letras y números AH51-X-2008-001136 quedando establecido como OBLIGACION ALIMENTARIA hoy día OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F. 2.000) mensuales, cuyo monto deberá ser depositado en partidas quincenales de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.000) cada una, por el demandado E.J.D.A.D.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.852.413 en una cuenta de ahorros que se abrirá para tal fin a nombre de la ciudadana M.N.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.688.503 en beneficio de la niña de autos para cubrir las necesidades básicas de su hija. Asimismo, se establecieron dos bonificaciones especiales extras, una bonificación en el mes de Agosto de cada año y otra en el mes de Diciembre de cada año, para sufragar los gastos de inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas respectivamente; por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F. 2.000), los cuales deberán ser igualmente depositados cada bono por el demandado E.J.D.A.D.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.852.413 en una cuenta de ahorros que se abrirá para tal fin a nombre de la ciudadana M.N.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.688.503 en beneficio de la niña de autos en los meses correspondientes para cada bonificación especial, a objeto de que sean destinados a la cobertura de los gastos generados por el inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas respectivamente. Finalmente se acordó oficiar a la Coordinadora de la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) de este Circuito Judicial, a objeto que fuesen giradas las instrucciones pertinentes para la apertura de una cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de la ciudadana M.N.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.688.503 en beneficio de la niña de autos con el objeto que sean depositados los montos fijados, siendo autorizada ampliamente la referida ciudadana para movilizar dicha cuenta y ASI SE DECIDE.

    DE LA P.P. Y LA GUARDA (hoy REPONSABILIDAD DE CRIANZA)

    En relación a la P.P. será ejercida por ambos padres. Con relación a la Responsabilidad de Crianza-Modificación de Custodia, luego de revisado exhaustivamente el cuaderno separado de incidencia de Responsabilidad de Crianza-Modificación de Custodia, se desprende del mismo que en ésta misma fecha esta Sala de Juicio dictó sentencia en el referido cuaderno signado con las letras y números AH51-X-2008-001137quedando establecido que la demandante ciudadana M.N.G. continuara en el ejercicio de la custodia en beneficio de la niña de autos en el lugar en donde fije su residencia dentro del territorio nacional, participándole al padre no custodio cualquier cambio de residencia, haciendo la salvedad que el ejercicio de la Custodia de su hija, sólo será válido dentro del Territorio Nacional, entendiéndose que en el caso de requerir salir con la niña en referencia fuera de los límites de la República Bolivariana de Venezuela, deberá contar con la aprobación y autorización otorgada (en los términos exigidos por el ordenamiento jurídico patrio) por el progenitor no custodio ciudadano E.J.D.A.D.S., o en su defecto por un Juez competente para ello, a tales efectos habrá de iniciar el procedimiento legal correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    DEL REGIMEN DE VISITAS (hoy Convivencia Familiar)

    En relación al Régimen de Convivencia Familiar, luego de revisado exhaustivamente el cuaderno separado de incidencias de Convivencia Familiar, se desprende del mismo que en ésta misma fecha esta Sala de Juicio dictó sentencia en el referido cuaderno signado con las letras y números AH51-X-2008-001135 quedando establecido que la referida decisión puede ser modificada cada vez que el caso así lo requiera y conforme a las necesidades de la niña. Así mismo se estableció lo siguiente:

PRIMERO

Como la presente decisión puede ser modificada cada vez que el caso así lo requiera conforme a las necesidades de la niña y como quiera que el padre ha manifestado no poseer residencia fija que asegure un lugar idóneo para la pernocta de la misma, se acuerda que el padre E.J.D.A.D.S., retirará a su hija supra identificada en autos del hogar materno los días domingo de cada semana, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), haciendo la entrega de la misma la abuela materna ciudadana C.G., titular de la cédula de identidad N° V-16.097.595, a fin de evitar confrontaciones innecesarias con la progenitora de la niña, y con el objeto de que padre e hija compartan y disfruten de ratos de esparcimiento y acercamiento que fortalezcan los lazos paterno-filiales, debiendo regresarla al hogar materno a las seis de la tarde (6:00p.m.) de ése mismo día domingo.

SEGUNDO

En relación a las vacaciones escolares, la primera mitad le correspondería (a la niña de autos) compartir con su padre y la segunda mitad con su madre, siendo que cada año se habrá de alternar.

TERCERO

En los días festivos tales como vacaciones de semana santa y carnavales, a partir de la publicación del presente fallo serán compartidas por los padres de forma alterna, correspondiendo en el primer año siguiente al presente fallo, los días de Carnaval al padre y la Semana Santa a la madre, intercambiándose sucesivamente al año siguiente.

CUARTO

El día del padre, lo compartirá con su padre y el día de la madre la niña lo compartirá con su progenitora.

QUINTO

En relación al cumpleaños del progenitor no custodio, el mismo compartirá ese día con su hija y lo mismo sucederá en el día del cumpleaños de la madre. Los cumpleaños de la niña de autos, el padre así como la familia paterna podrán compartir con la infante ese día.

SEXTO

En cuanto a las celebraciones decembrinas las mismas serán compartidas, un año le corresponderá a la niña recibir la Navidad, es decir, los días 23, 24 y 25 con su madre y al año siguiente con su padre y cuando uno de los progenitores disfrute con la niña los días correspondientes a la Navidad, el otro habrá de disfrutar las fechas relacionadas con el fin de año, alternándose sucesivamente, o dicho de otra manera, el año en el cual le corresponde a la niña recibir el n.J. con su progenitora, le corresponderá recibir el año nuevo con su progenitor y el año en el cual le corresponda a la infante recibir el n.J. en casa de su padre, le corresponderá recibir el año en compañía de su progenitora y demás familiares maternos y así sucesivamente.

SEPTIMO

La madre, ciudadana M.N.G. estará comprometida a coadyuvar en el cumplimiento del presente régimen de Convivencia Familiar, con el objeto de no entorpecer el contacto directo de la niña con su progenitor.

OCTAVO

La madre custodia, deberá permitir la comunicación entre su hija y el progenitor no custodio, vía telefónica, cartas o misivas, teléfonos celulares, Internet y cualquier otro medio de comunicación sano y saludable para el desarrollo integral de la niña de autos.

NOVENO

El padre no custodio, queda comprometido en velar por el cuido y bienestar de su hija mientras la misma esté bajo su custodia, debiendo evitar en todo momento poner en riesgo la vida e integridad física de la infante. Asimismo, y en caso de ocurrir algún incidente con la niña durante el desarrollo de la convivencia paterno-filial, queda obligado el progenitor a informarle inmediatamente a la madre de la niña de lo acontecido.

DECIMO

Queda entendido así mismo, que la niña podrá compartir de igual modo con sus familiares paternos de ser el caso, mientras se encuentre disfrutando del Régimen de Convivencia Familiar con éste.

DECIMO PRIMERO

En cualquiera de los casos anteriores, si se prevé la imposibilidad de cumplir el régimen antes descrito deberá ser avisado por un progenitor al otro con por lo menos 48 horas de antelación

DECIMO SEGUNDO

Se ordena la inclusión de los ciudadanos M.N.G. y E.J.D.A.D.S., titulares de las cédulas de identidad N° V-14.688.503 y V-13.852.413 respectivamente, en el Taller Escuela para Padres que se dicta en Fundación Oficina del N.M. FONDENIMA, ubicada en la Torre Anexa del Hospital J.M. de Los Ríos en San B.M.L., a fin que los referidos progenitores asistan y participen en el referido taller con el objeto de contribuir en la formación de ambos progenitores para que cuenten con las herramientas necesarias y contribuyan favorablemente en el desarrollo integral de la hija que tienen en común.

DECIMO TERCERO

Se acuerda oficiar al Director de la Fundación Oficina del N.M. FONDENIMA, ubicada en la Torre Anexa del Hospital J.M. de Los Ríos en San B.M.L., a fin de solicitar sus buenos oficios para la evaluación e inclusión de los ciudadanos M.N.G. y E.J.D.A.D.S. en el taller Escuela para Padres con el objeto de brindarles la formación necesaria a ambos progenitores para que contribuyan favorablemente en la formación de la hija que tienen en común, en el que se les proporcione las herramientas adecuadas para mejorar la relación entre padres e hija.

- VIII –

DISPOSITIVA

En mérito a las anteriores consideraciones, esta SALA DE JUICIO N° XV DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO, intentada por la ciudadana M.N.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.688.503, en contra del ciudadano E.J.D.A.D.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.852.413 fundamentada en la causal segunda (2da) y tercera (3era) del articulo 185 del Código Civil Venezolano, es decir Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hacen imposible la Vida en Común. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos M.N.G. y E.J.D.A.D.S., contraído en fecha 12 de Abril del 2.003, ante el P.d.M.C.R.d.E.M..

En cuanto a la Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención) a favor de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), esta Sala de Juicio de acuerdo a lo previsto en los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que el canon alimenticio queda fijado tal como fue establecido mediante Sentencia dictada en ésta misma fecha (01/07/2010), por la cantidad mensual de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (BS F. 2000,00), los cuales deberán ser depositados en partidas quincenales de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.000) cada una, por el demandado E.J.D.A.D.S., titular de la cédula de identidad Nº V-13.852.413 en una cuenta de ahorros que se abrirá para tal fin a nombre de la ciudadana M.N.G., titular de la cédula de identidad Nº V-14.688.503 en beneficio de la niña de autos para cubrir las necesidades básicas mensuales de su hija, adicionalmente contribuirá con dos bonificaciones especiales extras, una bonificación en el mes de Agosto de cada año y otra en el mes de Diciembre de cada año, para sufragar los gastos de inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas respectivamente; por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F. 2.000), los cuales deberán ser igualmente depositados cada bono por el demandado E.J.D.A.D.S., supra identificado, en le referida cuenta a objeto de que sean destinados a la cobertura de los gastos generados por el inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas respectivamente. Finalmente se acordó oficiar a la Coordinadora de la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) de este Circuito Judicial, a objeto que fuesen giradas las instrucciones pertinentes para la apertura de una cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de la ciudadana M.N.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.688.503 en beneficio de la niña de autos con el objeto que sean depositados los montos fijados, siendo autorizada ampliamente la referida ciudadana para movilizar dicha cuenta. Y ASI SE DECIDE.

Con relación a la P.P. será ejercida por ambos padres, y en relación a la Guarda (hoy Custodia) de la niña de autos, será ejercida por la madre, ciudadana M.N.G. en el lugar en donde fije su residencia dentro del territorio nacional, participándole al padre no custodio cualquier cambio de residencia, haciendo la salvedad que el ejercicio de la Custodia de su hija, sólo será válido dentro del Territorio Nacional, entendiéndose que en el caso de requerir salir con la niña en referencia fuera de los límites de la República Bolivariana de Venezuela, deberá contar con la aprobación y autorización otorgada (en los términos exigidos por el ordenamiento jurídico patrio) por el progenitor no custodio ciudadano E.J.D.A.D.S., o en su defecto por un Juez competente para ello, a tales efectos habrá de iniciar el procedimiento legal correspondiente.

Con respecto al Régimen de Visitas (hoy Convivencia Familiar), el Tribunal estableció:

PRIMERO

Como la presente decisión puede ser modificada cada vez que el caso así lo requiera conforme a las necesidades de la niña y como quiera que el padre ha manifestado no poseer residencia fija que asegure un lugar idóneo para la pernocta de la misma, se acuerda que el padre E.J.D.A.D.S., retirará a su hija supra identificada en autos del hogar materno los días domingo de cada semana, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), haciendo la entrega de la misma la abuela materna ciudadana C.G., titular de la cédula de identidad N° V-16.097.595, a fin de evitar confrontaciones innecesarias con la progenitora de la niña, y con el objeto de que padre e hija compartan y disfruten de ratos de esparcimiento y acercamiento que fortalezcan los lazos paterno-filiales, debiendo regresarla al hogar materno a las seis de la tarde (6:00p.m.) de ése mismo día domingo.

SEGUNDO

En relación a las vacaciones escolares, la primera mitad le correspondería (a la niña de autos) compartir con su padre y la segunda mitad con su madre, siendo que cada año se habrá de alternar.

TERCERO

En los días festivos tales como vacaciones de semana santa y carnavales, a partir de la publicación del presente fallo serán compartidas por los padres de forma alterna, correspondiendo en el primer año siguiente al presente fallo, los días de Carnaval al padre y la Semana Santa a la madre, intercambiándose sucesivamente al año siguiente.

CUARTO

El día del padre, lo compartirá con su padre y el día de la madre la niña lo compartirá con su progenitora.

QUINTO

En relación al cumpleaños del progenitor no custodio, el mismo compartirá ese día con su hija y lo mismo sucederá en el día del cumpleaños de la madre. Los cumpleaños de la niña de autos, el padre así como la familia paterna podrán compartir con la infante ese día.

SEXTO

En cuanto a las celebraciones decembrinas las mismas serán compartidas, un año le corresponderá a la niña recibir la Navidad, es decir, los días 23, 24 y 25 con su madre y al año siguiente con su padre y cuando uno de los progenitores disfrute con la niña los días correspondientes a la Navidad, el otro habrá de disfrutar las fechas relacionadas con el fin de año, alternándose sucesivamente, o dicho de otra manera, el año en el cual le corresponde a la niña recibir el n.J. con su progenitora, le corresponderá recibir el año nuevo con su progenitor y el año en el cual le corresponda a la infante recibir el n.J. en casa de su padre, le corresponderá recibir el año en compañía de su progenitora y demás familiares maternos y así sucesivamente.

SEPTIMO

La madre, ciudadana M.N.G. estará comprometida a coadyuvar en el cumplimiento del presente régimen de Convivencia Familiar, con el objeto de no entorpecer el contacto directo de la niña con su progenitor.

OCTAVO

La madre custodia, deberá permitir la comunicación entre su hija y el progenitor no custodio, vía telefónica, cartas o misivas, teléfonos celulares, Internet y cualquier otro medio de comunicación sano y saludable para el desarrollo integral de la niña de autos.

NOVENO

El padre no custodio, queda comprometido en velar por el cuido y bienestar de su hija mientras la misma esté bajo su custodia, debiendo evitar en todo momento poner en riesgo la vida e integridad física de la infante. Asimismo, y en caso de ocurrir algún incidente con la niña durante el desarrollo de la convivencia paterno-filial, queda obligado el progenitor a informarle inmediatamente a la madre de la niña de lo acontecido.

DECIMO

Queda entendido así mismo, que la niña podrá compartir de igual modo con sus familiares paternos de ser el caso, mientras se encuentre disfrutando del Régimen de Convivencia Familiar con éste.

DECIMO PRIMERO

En cualquiera de los casos anteriores, si se prevé la imposibilidad de cumplir el régimen antes descrito deberá ser avisado por un progenitor al otro con por lo menos 48 horas de antelación

DECIMO SEGUNDO

Se ordena la inclusión de los ciudadanos M.N.G. y E.J.D.A.D.S., titulares de las cédulas de identidad N° V-14.688.503 y V-13.852.413 respectivamente, en el Taller Escuela para Padres que se dicta en Fundación Oficina del N.M. FONDENIMA, ubicada en la Torre Anexa del Hospital J.M. de Los Ríos en San B.M.L., a fin que los referidos progenitores asistan y participen en el referido taller con el objeto de contribuir en la formación de ambos progenitores para que cuenten con las herramientas necesarias y contribuyan favorablemente en el desarrollo integral de la hija que tienen en común.

DECIMO TERCERO

Se acuerda oficiar al Director de la Fundación Oficina del N.M. FONDENIMA, ubicada en la Torre Anexa del Hospital J.M. de Los Ríos en San B.M.L., a fin de solicitar sus buenos oficios para la evaluación e inclusión de los ciudadanos M.N.G. y E.J.D.A.D.S. en el taller Escuela para Padres con el objeto de brindarles la formación necesaria a ambos progenitores para que contribuyan favorablemente en la formación de la hija que tienen en común, en el que se les proporcione las herramientas adecuadas para mejorar la relación entre padres e hija.

Por haber resultado totalmente vencido, se condena en costas al demandado de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de que el presente fallo se encuentra fuera del lapso establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para dictarlo por remisión expresa del artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (01) día del mes de J.d.D.M.D. (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. YUMILDRE C.H.

LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia

LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA

YCH/CM/Yvette

ASUNTO: AP51-V-2008-020205 Divorcio

AH51-X-2008-001135 Régimen de Convivencia Familiar

AH51-X-2008-001136 Obligación de Manutención

AH51-X-2008-001137 Responsabilidad de Crianza-Custodia

AH51-X-2008-001138 Medidas Cautelares

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