Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 4 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2008
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMaria Natividad Olivier
ProcedimientoObligación De Manutención

-REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

SALA DE JUICIO

198° y 149°

DEMANDANTE: M.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.254.659, y de este domicilio.

ABOGADA ASITENTE: A.R.G., Defensora Pública Segunda en Materia de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.

DEMANDADO: ALCANGEL R.P.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.379.782, domiciliado en la Calle San José, Nº 68, Sector La Manga, Maturín Estado Monagas.

BENEFICIARIAS: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolanas, estudiantes, de doce (12) y siete (7) años de edad, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

EXPEDIENTE: Nº 13423.

Visto sin conclusiones de las partes.

I

NARRATIVA

Se le dio inicio al procedimiento con la interposición de la demanda por la ciudadana M.P.G., en la que se establecieron los siguientes hechos jurídicos: 1.- Que de la unión concubinaria que sostuvo con el ciudadano ALCANGEL R.P.S., fueron procreadas dos (2) hijas de nombres L.P. y P.N.; 2.- Que el padre de sus hijas, no contribuye con la manutención de las niñas, a pesar de las múltiples conversaciones que han sostenido, las cuales han resultado infructuosa, 3.- Que por tal motivo procede como en efecto lo hizo, a demandar por Obligación de Manutención al ciudadano ALCANGEL R.P.S., de conformidad a lo establecido en los artículos 365 y 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños y Adolescentes, el cual labora en la empresa AQUABAB C.A Contratistas de Aguas de Monagas, ubicada en la Av. R.L., bajo Guarapiche, 4.- Solicita se proceda a decretar medidas provisionales de embargo sobre el salario del obligado.

Admitida la demanda, se ordeno la citación del demandado, la cual se verifico mediante diligencia consignada por el alguacil L.M., en la cual se lee que el demandado firmo la boleta de citación.

En la oportunidad fijada por el Tribunal para llevarse a cabo el acto conciliatorio, se dejó constancia que solo compareció a este acto el demandado y posteriormente, la secretaria de este Tribunal dejó constancia que el demandado no contesto la demanda, ni por si ni por medio de apoderado alguno.

DE LAS PRUEBAS SUS ANALISIS Y VALORACIONES

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. -Copias Simples de las Partidas de Nacimientos de las niñas (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES);

VALORACIÓN: Las mismas constituyen documentos públicos de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto. Con dichas documentales queda comprobada la filiación entre las niñas (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y los ciudadanos ALCANGEL R.P.S. y M.P.G., estos documentos no fueron tachados por el adversario, por ello, conservan su valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DEL DEMANDADO

No promovió pruebas.

II

MOTIVA

Para decidir se hacen las siguientes observaciones:

PRIMERO

Que el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra desarrollados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas; entendiéndose por debido proceso el hecho de que se pongan al demandado en conocimiento de la causa impuesta en su contra, brindándosele la debida oportunidad de comparecer al Tribunal y exponer los alegatos que en su defensa considere convenientes, así como las pruebas en que se fundamente sus dichos. En este orden de ideas el artículo 204 ejusdem, dispone un tratamiento igualitario para ambas partes cuando señala que “Los términos y recursos concedidos a una parte se entenderán concedido a la otra, siempre que de la disposición de la ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario”. Igual consideración señala el artículo 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En el caso que nos ocupa, vemos como la parte demandada ciudadano ALCANGEL R.P.S., no compareció a defenderse, no obstante, de que fue debidamente citado siguiendo el procedimiento establecido en la ley.

SEGUNDO

La obligación de manutención es de obligatorio cumplimiento para los progenitores, por ser esto los garantes inmediatos de velar por la salud y bienestar de los niños, niñas y adolescentes.

TERCERO

En la presente causa quedó plenamente probado con las actas que conforman el expediente el vínculo filial que existe entre el demandado, ciudadano ALCANGEL R.P.S., y las niñas (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por lo que queda establecido el deber que tiene el progenitor de asistir de la manutención a sus hijas, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 282 del Código Civil. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que es deber de los progenitores, proporcionar, de acuerdo a sus ingresos económicos y cargas familiares, las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO

En el presente procedimiento el demandado no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado alguno, estando debidamente en conocimiento del presente procedimiento, ni promovió pruebas que demostraren el cumplimiento de sus deberes, en tal sentido vistas y valoradas la actas de nacimientos de las niñas L.P. y P.N., de donde se evidencia claramente la relación filial entre padres e hijas, y concatenados con los hechos narrados por la ciudadana M.P.G., que configuran el incumpliendo del ciudadano ALCANGEL R.P.S., de contribuir de manera voluntaria y responsable con sus hijas a fin de que estas tengan un desarrollo integral, y el disfrute pleno, efectivo de sus derechos y garantías, siendo para este Tribunal el objetivo primordial la protección integral de dichos derechos, por ello, es deber de esta Autoridad tomar todas las medidas administrativas y judiciales de cualquier índole que sean necesarias para asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, establecidas en la Convención de los Derechos de los Niños, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

III

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana M.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.254.659, y de este domicilio en representación de sus hijas (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolanas, estudiantes, de doce (12) y siete (7) años de edad, respectivamente y de este domicilio, contra el ciudadano ALCANGEL R.P.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.379.782, domiciliado en la calle San José, Nº 68, Sector La Manga, Maturín Estado Monagas.

En virtud de haberse declarado con lugar la demanda, se acuerda fijar la Obligación de Manutención a favor de las niñas (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en la cantidad de TRESCINTOS SESENTA Y SIETE CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS, que equivale al CUARENTA Y SEIS (46%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, según Decreto Presidencial, de fecha 01 de Mayo de 2008, duplicada esta cantidad en el mes de agosto para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares y del mes de diciembre para gastos decembrinos. Se acuerda igualmente mantener medida de embargo sobre prestaciones sociales del demandado, dictada en fecha 10 de Mayo de 2006, constituida en un VEINTIDOS POR CIENTO (22%) para garantizar las obligaciones de manutención futuras, para el caso de despido, retiro, muerte o cualquier causa que ponga fin a la relación de trabajo. Líbrese oficio a la empresa AQUABAB C.A Contratistas de Aguas de Monagas, ubicada en la Av. R.L., bajo Guarapiche, para que tenga conocimiento de la presente sentencia, de las medidas decretas en la misma, y que deberá hacer los ajustes del monto de la Obligación de Manutención, toda vez que haya aumento por Decreto Presidencial y que se publique en Gaceta Oficial el aumento del salario mínimo, Cúmplase.

Este Tribunal insta al ciudadano ALCANGEL R.P.S., a que realice todas las diligencias pertinentes para que sus hijas (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), disfruten plenamente de los beneficios que brindan a los hijos de los trabajadores en la empresa para la cual presta sus servicios.

Se acuerda consignar una copia certificada de la presente sentencia en el cuaderno de medidas.

Por cuanto la presente sentencia salio fuera del lapso se acuerda notificar a las partes.

Dado, firmado y Sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los cuatro (4) días del mes de junio de dos mil ocho. Año 198° y 149°.

La Jueza Unipersonal Nº 1

Abg. M.N.O.V.

La Secretaria

Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:15 AM. Conste.

La Secretaria.

Expediente. N° 13423

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