Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Julio de 2007

Fecha de Resolución18 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteManuel Puerta
ProcedimientoConstitución De Hogar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXP: 07.0726.

PARTE SOLICITANTE: M.P.B., venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.177.334.-

APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: M.A.G.G., abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.177.334 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.759.-

MOTIVO: CONSTITUCION DE HOGAR (Desafectación).

- I -

Suben los autos a esta Superioridad en virtud de la consulta de Ley a que está sometida la decisión emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de Junio de 2.007, mediante la cual declaró la Desafectación del Hogar constituido a favor de la ciudadana M.P.B., que motivó la presente solicitud, a tenor de lo previsto en el artículo 640 del Código Civil de Venezuela.

Ordenada la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno, correspondiendo según el sorteo de Ley, el conocimiento de la causa a esta Alzada, quien lo recibió y le dio entrada mediante auto de fecha 02 de Julio de 2.007, fijándose el Vigésimo día de Despacho siguiente para la presentación de los Informes a tenor de lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 03 de Julio de 2.007, compareció el Abg. M.Á.G., y consignó escrito mediante el cual luego de exponer la extrema urgencia del caso, solicitó a la Alzada que pase a decidir inmediatamente la consulta a la cual es sometida la decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, jurando así mismo la urgencia del caso.

Dicho esto, el Tribunal para decidir observa:

- II -

Requiere la representación judicial de la solicitante que esta Alzada abrevie los lapsos procesales a fin de dictar la decisión correspondiente. En tal sentido, establecen los artículos 203 del Código de Procedimiento Civil y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Artículo 203 del Código de Procedimiento Civil: Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquella a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte. (Sic.) (Subrayado del Tribunal).-

Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Sic.)

En tal sentido, en atención al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, las dilaciones procesales no podrán abreviarse, salvo en estos dos casos: 1) cuando así lo autorice una norma legal; o 2) cuando así lo acuerden ambas partes si el lapso es común entre ellas, o lo requiera aquélla a quien favorece unilateralmente el lapso, previa manifestación al Tribunal. En éste último caso, se requiere la notificación de la contraparte. Ello a los fines de salvaguardar el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, ya que al abreviar los lapsos, se retrotraería la próxima oportunidad procedimental de actuación.-

A juicio de quien suscribe, el legislador creó esta excepción a la disminución de los lapsos procesales procurando la celeridad y economía procesal, que es uno de los principios que rigen el proceso civil. Y es que justamente por este principio la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ordena en su artículo 257 que no se debe sacrificar la justicia por dilaciones ni formalismos innecesarios.

En el caso bajo análisis, el apoderado judicial de la solicitante, Abg. M.Á.G. jurando la urgencia del caso, solicitó a este Juzgado Superior pase a decidir la sentencia sometida a consulta por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas de conformidad con lo previsto en el artículo 640 del Código Civil, por tratarse la presente causa de jurisdicción voluntaria. En tal sentido, a juicio de quien sentencia, aún cuando la regla general establece que los lapsos procesales no deben acortarse ni disminuirse, no existe en la presente causa riesgo manifiesto de que se vea perjudicada otra parte con la aplicación de la excepción establecida en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, toda vez que en este caso, como previamente quedó establecido, no existe litis. En consecuencia, a los fines de garantizar la celeridad y economía procesal consagradas como principios del proceso en el Código de Procedimiento Civil y nuestra Carta Magna, esta Superioridad acuerda el requerimiento planteado por la representación judicial de la solicitante, y por ende se deja sin efecto el auto dictado por este Juzgado Superior en fecha 02 de Julio de 2007. En tal sentido, en aras de garantizar la eficacia procesal, el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, este Juzgador pasa a emitir pronunciamiento en la presente causa, y para ello considera:

- III -

La presente causa se refiere a la solicitud de constitución de hogar realizada por la ciudadana M.P.B., anteriormente identificada, debidamente asistida de abogado, sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número diez (10), letra “C”, número siete (7), situado en la planta décima (10°) del edificio “Residencias Los Claveles”, con todo lo que le es anexo y le pertenece. El Edificio “Residencias Los Claveles” da su frente al boulevard “C” de la Urbanización Guaicay y está construido en la parcela resultante de la integración de las parcelas números ocho y nueve (8 y 9) del sector MB de la citada Urbanización, la cual está ubicada en jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda y se encuentra comprendido dentro de los linderos y medidas y demás especificaciones que constan en el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 37, Tomo 18, del Protocolo Primero, el día 15 de Agosto de 1.989. El apartamento está situado en el extremo Noroeste de la Décima planta del Edificio, y tiene un área de setenta y siete metros cuadrados con cincuenta y tres decímetros cuadrados (77,53 mts.2), el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada Norte del Edificio; SUR: Con el apartamento número y letra 10–D– 8, pasillo de circulación de la planta y ducto de gas; ESTE: Este con el apartamento número y letra 10-B-6, ducto de gas, cuarto de medidores y ducto de ventilación para baños; y OESTE: Con fachada Oeste del Edificio; por arriba con el apartamento número y letra 11-C-7 y por abajo con el apartamento número y letra 9-C-7. El inmueble está integrado por un área de recibo-comedor, tres (3) habitaciones, dos (2) salas de baño, cocina lavadero y un (1) balcón con jardinera. Al apartamento le corresponden en plena propiedad dos puestos de estacionamiento distinguidos con los números y letras dieciocho (18) y dieciocho A (18-A), ubicados en el sótano uno (1) del Edificio “Residencias Los Claveles”. A dicho inmueble le corresponde un porcentaje de condominio equivalente a cero unidad con siete mil doscientas setenta y ocho diez milésimas por ciento (0,7278%). Dicho inmueble le pertenece en exclusiva propiedad a M.P.B., por haberlo adquirido según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 12 de Diciembre de 2.001, bajo el Nº 36, Tomo 20, Protocolo Primero. Por lo que cumplidas las formalidades de Ley, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en fecha 08 de Septiembre de 2.003, declaró constituido el hogar a favor de la solicitante.

Ahora bien, siendo que la ciudadana M.P.B. en fecha 22 de Junio de 2.007, solicitó al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas autorización para la venta del referido inmueble; en fecha 26 de Junio de 2.007, el referido Tribunal de Instancia declaró la Desafectación del hogar requerido por la ciudadana M.P.B., es entonces sobre este punto que esta Superioridad debe emitir un pronunciamiento en virtud de la consulta de Ley establecida en el artículo 640 del Código Civil; en tal sentido considera necesario la Alzada traer el contenido de los artículos 632, 637 y 640 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 632 del Código Civil: Puede una persona constituir un hogar para sí y para su familia, excluido absolutamente de su patrimonio y de la prenda común de sus acreedores. (Sic.).

Artículo 637 del Código Civil: La persona que pretenda constituir hogar, deberá ocurrir por escrito al Juez de Primera Instancia de la jurisdicción donde esté situado el inmueble destinado para aquel objeto, haciendo la declaración correspondiente con designación clara y precisa de las personas a cuyo favor lo constituya, si tal fuere el caso, y así mismo expresar la situación, cabida y linderos del predio y demás datos que tiendan a describir dicho inmueble. Con la solicitud mencionada acompañará su título de propiedad, y una certificación expedida por el Registrador respectivo relativa a los últimos veinte (20) años, para comprobar que no existe gravamen vigente sobre el inmueble que se va a constituir en hogar. (Sic.).-

Artículo 640 del Código Civil: El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, y con autorización judicial, que no dará el Tribunal sino en el caso comprobado de necesidad extrema, y sometiéndola a la consulta del Tribunal Superior. (Sic.) (Subrayado del Tribunal).-

La constitución del hogar radica en excluir un inmueble del patrimonio del constituyente del mismo, y por ende, tanto de su herencia como de la prenda común de sus acreedores para asegurar a los beneficiarios un lugar donde poder habitar libres de los ataques de los acreedores y de las consecuencias de su desacierto. Según la intención del Legislador sólo son susceptibles de constituirse en hogar las casas, aún cuando pueden constituirse en hogar sus tierras de labor o cría.

Si bien el procedimiento de constitución de hogar procura acreditar la identidad, propiedad, libertad y valor del inmueble; la consecuencia de dicha constitución sería que el inmueble constituido en hogar queda separado del patrimonio del constituyente, y libre de embargo y remate por cualquier causa y obligación, por ende, el hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a la persona en cuyo favor se haya establecido y con autorización del Tribunal de Instancia la cual será sometida a consulta de Ley.

El hogar puede extinguirse por enajenación del inmueble debidamente autorizada por el Tribunal que dictó la constitución, previa consulta del Juzgado Superior correspondiente; en este sentido, aún cuando el Código no plantea la disolución del hogar constituido, si contempla el caso de la enajenación; por lo que este Juzgador entiende que la enajenación conduce ineluctablemente a la disolución o desafectación del hogar constituido, lo cual forzosamente debe ser declarada por el Órgano Jurisdiccional, pues de no ser así, el adquirente, si el hogar no ha sido disuelto, tomaría para sí un inmueble sobre el cual nada se ha dicho para eliminar aquella limitación a la propiedad. Según el precepto legal citado ut supra, la desafectación del hogar que permite su enajenación o la constitución del gravamen sobre el mismo sólo será autorizada por el juez en caso de comprobarse la necesidad extrema; uno de estos supuestos, según nos ilustra el Dr. L.E.A.M., podría ser una grave enfermedad que padezca el constituyente o alguno de los beneficiarios y que dada su magnitud no pueda ser afrontado económicamente por sus parientes (co-beneficiario o el constituyente) y pudiendo enfrentar solo tal suceso con la constitución de un gravamen o venta del inmueble investido como hogar. No obstante, a juicio de quien sentencia este es solo un ejemplo de los muchos casos de necesidad extrema que se pudieran suscitar para que el juez, en la facultad que le otorga el legislador declare la desafectación del hogar constituido.

Así las cosas, considera este Juzgado Superior que aún cuando en el presente caso no ha sido planteado una real necesidad extrema; la sola intención de la beneficiaria y su cónyuge de procurar una mejor calidad de vida a los miembros de la familia con la adquisición de un inmueble con mejores comodidades que el actual, es a juicio de quien decide, causa justa y suficiente para que sea confirmada la desafectación del inmueble declarada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Así se declara.-

- IV -

En fuerza de las razones y consideraciones anteriormente explanadas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA DESAFECTACION DEL HOGAR constituido a favor de la ciudadana M.P.B., anteriormente identificada, sobre el bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número diez (10), letra “C”, número siete (7), situado en la planta décima (10°) del edificio “Residencias Los Claveles”, con todo lo que le es anexo y le pertenece. Dicho Edificio “Residencias Los Claveles” da su frente al boulevard “C” de la Urbanización Guaicay y está construido en la parcela resultante de la integración de las parcelas números ocho y nueve (8 y 9) del sector MB de la citada Urbanización, la cual está ubicada en jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda y se encuentra comprendido dentro de los linderos y medidas y demás especificaciones que constan en el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 37, Tomo 18, del Protocolo Primero, el día 15 de Agosto de 1.989. El apartamento está situado en el extremo Noroeste de la Décima planta del Edificio, y tiene un área de setenta y siete metros cuadrados con cincuenta y tres decímetros cuadrados (77,53 mts.2), el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada Norte del Edificio; SUR: Con el apartamento número y letra 10–D– 8, pasillo de circulación de la planta y ducto de gas; ESTE: Este con el apartamento número y letra 10-B-6, ducto de gas, cuarto de medidores y ducto de ventilación para baños; y OESTE: Con fachada Oeste del Edificio; por arriba con el apartamento número y letra 11-C-7 y por abajo con el apartamento número y letra 9-C-7. El inmueble está integrado por un área de recibo-comedor, tres (3) habitaciones, dos (2) salas de baño, cocina lavadero y un (1) balcón con jardinera. Al apartamento le corresponden en plena propiedad dos puestos de estacionamiento distinguidos con los números y letras dieciocho (18) y dieciocho A (18-A), ubicados en el sótano uno (1) del Edificio “Residencias Los Claveles”. A dicho inmueble le corresponde un porcentaje de condominio equivalente a cero unidad con siete mil doscientas setenta y ocho diez milésimas por ciento (0,7278%). Dicho inmueble le pertenece en propiedad a M.P.B., por haberlo adquirido según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 12 de Diciembre de 2.001, bajo el Nº 36, Tomo 20, Protocolo Primero. SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la decisión sometida a consulta, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en fecha 26 de Junio de 2.007. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.-

Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y remítase el expediente a su Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Julio del año Dos Mil Siete (2.007). AÑOS 197° DE LA INDEPENDENCIA y 148° DE LA FEDERACION.

EL JUEZ

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DR. MANUEL PUERTA GONZALEZ

LA SECRETARIA,

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Abg. MEY – L.C. de G.

En la misma fecha siendo las Nueve y Treinta minutos de la mañana (9:30 a.m), se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA.

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Abg. MEY – L.C. de G.

Exp. 07.0726

MPG/MLChdeG/scm.

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