Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Julio de 2007

Fecha de Resolución20 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteGervis Alexis Torrealba
ProcedimientoNulidad De Asambleas

Sentencia definitiva (en su lapso)

Exp.: 29.332 /mercantil.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J.

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DEMANDANTES: M.P.d.F. y J.A.F.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.774.429 y V-5.301.647, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados, A.J.B.C., M.A.G., I.M., F.A., G.R.A. y C.L.P., en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.710, 90.759, 83.025, 101.708, 103.919 y 86.686, respectivamente.-

DEMANDADOS: Sociedad Mercantil SUMINISTROS JEMALFER 2, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de marzo de 1995, bajo el No. 42, Tomo 74-A Sgdo., y M.P.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-973.999.-

APODERADOS JUDICIALES: no constituyeron apoderado alguno.

MOTIVO: nulidad de asamblea.

Y vistos estos autos resulta que:

En fecha 31/05/2007, la abogada F.A., en su carácter de apoderada judicial de los demandantes, presentó ante este Tribunal escrito de transacción suscrito por ella y los demandados M.P.R. quien actúa en su propio nombre y como Presidente de SUMINISTROS JEMALFER 2, C.A., en fecha 21 de mayo de 2007, ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21/05/2007, anotada bajo el No. 66, tomo 38 de los Libros de Autenticaciones, la cual se regirá bajo los términos siguientes:

(Sic) “…

PRIMERA

“LOS CO-DEMANDADOS”, anteriormente identificados, convienen expresamente en este acto en la nulidad absoluta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Suministros Jemalfer 2, C. A., celebrada en fecha 16 de mayo de 2005, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de octubre de 2005, anotada bajo el No. 3, Tomo 203-Sgdo; y en consecuencia convienen en la nulidad absoluta de la venta de las acciones de “LOS DEMANDANTES” a “EL CO-DEMANDADO”, asimismo convienen en la nulidad del nombramiento del Sr. M.P.R., ya identificado, como Presidente la sociedad mercantil Suministros Jemalfer 2, C. A., así como de la modificación de los artículos 3, 12 y 13 de los estatutos de dicha compañía.

En tal virtud, todas las partes del presente juicio reconocen que la situación estatutaria y accionaria de la sociedad mercantil Suministros Jemalfer 2, C. A., se retrotrae al estado existente de la Asamblea General Extraordinaria de la sociedad mercantil Suministros Jemalfer 2, C. A., celebrada en fecha 24 de abril de 2006, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de mayo de 2006, anotada bajo el No. 34, Tomo 95-A Sgdo.

Asimismo, queda entendido que los artículos 3, 12 y 13 de los estatutos de dicha compañía, referidos a la participación accionaria, así como a la dirección y administración de la sociedad mercantil Suministros Jemalfer 2, C. A., son del siguiente tenor:

Artículo 3: El capital social es la suma de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.220.000.000,00), dividido y representado en Doscientas Veinte Mil acciones nominativas, no convertibles al portador, por un valor de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) cada una. Dicho capital ha sido totalmente suscrito y pagado por los socios así: J.A.F.R., ha suscrito y pagado Doscientas Diecinueve Mil Ochocientas Cuarenta y Cuatro (219.844) acciones por un valor de Doscientos Diecinueve Millones Ochocientos Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs.219.844.00,00); M.P.D.F., ha suscrito y pagado Ciento Cincuenta y Cuatro (154) acciones por un valor de Ciento Cincuenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 154.000,00); y, SARAYEN E.P.D.A., ha suscrito y pagado Dos (2) acciones por un valor de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,00).

Artículo 12: La compañía será administrada por un (1) Presidente y un (1) Vice-presidente, quienes serán designados por la Asamblea, podrán ser o no accionistas de la compañía y durarán cinco (5) años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos una o más veces. A los fines de lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Comercio, el presidente depositará dos (2) acciones de la empresa en la Caja Social de la compañía. En el caso de que el Presidente no sea socio de la compañía, uno de los socios habrá de hacer el depósito en su nombre.

Artículo 13: El Presidente tendrá los más amplios poderes de administración, y será el representante legal de la compañía y en consecuencia tendrá las siguientes facultades sin limitación alguna: Administrar y disponer de los bienes sociales, actuar y obrar por la compañía, obligarla y representarla ante las autoridades administrativas, fiscales, civiles y ante particulares. Estará también facultado para nombrar y remover al personal de la compañía y asignarles sus responsabilidades, sueldos y remuneraciones, pudiendo al efecto celebrar contratos de trabajo por tiempo determinado o indefinido, constituir apoderados o mandatarios judiciales, pudiendo delegar en dichos apoderados todas o parte de las facultades que le confiere el presente documento Constitutivo Estatutario, abrir, movilizar y cerrar cuentas bancarias, corrientes, simples o de gestión, librando los cheques u ordenes de pago correspondientes; librar, aceptar, endosar y descontar efectos de comercio; efectuar las gestiones inherentes a la gestión de los negocios de la compañía y especialmente los que considere convenientes al desarrollo de las actividades; comprar, enajenar, gravar, hipotecar, tomar o dar en arrendamiento bienes inmuebles o muebles. Dar y tomar en préstamo cantidades de dinero, con o sin garantías reales o hipotecarios, con o sin intereses; cobrar las cantidades que por cualquier respecto se le adeudaren a la compañía; cancelar las obligaciones sociales, abrir créditos o cuantas corrientes a los clientes de la compañía, cumplir y hacer cumplir las decisiones de las Asambleas de Accionistas, y en fin, celebrar todo tipo de contratos, estando plenamente autorizado para estipular el monto, las condiciones, los términos y modalidades de los mismos. Esta enumeración no es restrictiva y por lo tanto no limita los poderes de El Presidente, quien tendrá todas aquellas facultades que no estén expresamente atribuidas por la Ley o por los Estatutos de la Asamblea de Accionistas. El Vice – Presidente tendrá las mismas facultades cuando les sean asignadas estas funciones por simple carta poder del Presidente y/o acuerdo de la Asamblea.

SEGUNDA

Las partes convienen en asumir por su propia cuenta todos los gastos en que hayan incurrido durante el curso del juicio identificado precedentemente, o con ocasión de cualquier otro que se haya iniciado con posterioridad o a consecuencia del mismo, así como los honorarios profesionales que correspondan a todos los abogados apoderados u asistentes que hayan participado directa o indirectamente en ellos, renunciando expresa e irrevocablemente y de forma recíproca al ejercicio de cualquier acción de reclamación de costas procesales, juicios de intimación de honorarios profesionales de abogados o de indemnización de daños y perjuicios que hayan podido generarse con ocasión del presente juicio de nulidad de asamblea, por lo que nada tienen que reclamarse al respecto.

TERCERA

Con la firma de la presente transacción judicial, las partes declaran extinguidas todas las relaciones jurídicas derivadas del mencionado juicio de nulidad de asamblea intentado por “LOS DEMANDANTES” en nombre propio y como accionistas de SUMINISTROS JEMALFER 2, C. A., contra “LOS CO-DEMANDADOS”, el cual damos por terminado mediante este acto, con fuerza de cosa juzgada. Igualmente “LOS DEMANDANTES” declaran que renuncian expresa e irrevocablemente en este acto a cualquier acción judicial y/o extrajudicial que pudiera corresponderle contra “LOS CO-DEMANDADOS”, antes identificados, con ocasión de la asamblea cuya nulidad es pretendida en este juicio, y especialmente, a intentar acciones de responsabilidad civil por hecho ilícito, daños y perjuicios de cualquier naturaleza incluyendo daño moral, intimación de honorarios profesionales o costas procesales y, en general, a cualquier otra acción de carácter civil, mercantil, penal, administrativa, fiscal o de cualquier otra naturaleza, relacionada o conexa con el referido juicio de nulidad de asamblea que con este acto se extingue, otorgándose mutuamente el más amplio y total finiquito de Ley.

CUARTA

Queda convenido entre las partes que, el registro de la presente transacción judicial, así como la consignación de la misma en el expediente respectivo y la solicitud de homologación de la misma, será de la exclusiva responsabilidad de “LOS DEMANDANTES”.

QUINTA

Ambas partes solicitan que se levante la medida cautelar innominada que consiste en que se prohíba la inscripción de cualquier asamblea de la sociedad mercantil SUMINISTROS JEMALFER 2, C. A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de marzo de 1995, bajo el Nº 42, Tomo 74-A Sgdo., que no esté acompañada del respectivo asiento del libros de actas de asambleas de la misma, decretada por este Juzgado en fecha 09 de marzo de dos mil seis (2.006).

SEXTA

Para todos lo efectos que se deriven de esta transacción se elige como domicilio especial a la ciudad de Caracas a la jurisdicción de cuyos Tribunales ambas partes declaran someterse, excluyendo expresamente la posibilidad de actuar ante cualquier otra autoridad de otra circunscripción judicial que no sea la de esta ciudad.

SEPTIMA

En prueba de conformidad, las partes firman la presente transacción judicial, solicitando que la misma sea homologada por el Tribunal conforme a los términos de Ley…".

II

El Tribunal al respecto observa:

El artículo 1713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:

"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".

De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".

Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:

"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".

Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito suscrito por los contendores, es una transacción al terminar un litigio pendiente y hacerse éstos recíprocas concesiones, de una parte, la actora obtiene el reconocimiento de su pretensión y de la otra, la demandada un acuerdo en cuanto a los gastos del juicio al acordar que cada parte asume los que por su cuenta se causaron; y además, el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) la capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, el apoderado de la actora tiene facultad expresa de su mandante para firmar esta transacción y, el demandado tiene capacidad plena para obligarse válidamente y disponer de sus derechos patrimoniales, encontrándose además que al suscribir el convenio se encontraba asistido de profesionales del derecho; y, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato en mientes, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.

III

En consonancia con lo razonado anteriormente, el Tribunal HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN efectuada por los demandantes M.P.d.F. y J.A.F.R. con los demandados M.P.R. y SUMINISTROS JEMALFER 2, C.A., todos identificados en el encabezamiento de esta decisión, en los términos contenidos en la misma. Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.

Sin costas para nadie.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los VEINTE (20) días del mes de JULIO de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. GERVIS A.T..

LA SECRETARIA,

JANETHE VEZGA C.

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