Decisión de Juzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes de Anzoategui, de 15 de Abril de 2014

Fecha de Resolución15 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes
PonenteCarlos Guillermo Espinoza
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI BARCELONA

BARCELONA, 15 DE ABRIL Del 2014

203º y 155º

ASUNTO: BP02-X-2014-000074

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

SIN CONCLUCION

MOTIVA

Se han recibidas las presentes actuaciones procesales, provenientes del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de niños, niñas y adolescentes, circuito de Protección con sede en El Tigre, en virtud de la inhibición planteada por la Jueza Temporal, abogada M.Q.E., en su condición de Jueza Temporal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui del Circuito de Protección, con sede en El Tigre, según consta en acta de fecha 24 de Marzo de 2014 y que corre inserto en los folios 2 y 3 del presente asunto, que se tramita en el cuaderno separado creado, por el Sistema Juris-2000, para sustanciar y decidir la presente incidencia de Inhibición.

Nuestra ley especial, establece entre los principios rectores, el de la Uniformidad, contemplado en el artículo 450, literal d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si lo adminiculamos con el articulo 452, ejusdem, podemos concluir, que a los fines de la interpretación de las normas y en aplicación del mencionado principio rector, las materias contempladas en el artículo 177 de la referida ley orgánica, tienen que sustanciarse, tramitarse y decidirse conforme a los procedimientos especiales contemplados en la ley especial. No obstante al anterior razonamiento, el único aparte del mencionado artículo 452, permite la aplicación supletoria de otras normas procesales y sustantivas, siempre y cuando no vulneren a las disposiciones previstas en nuestra Ley especial.

La institución procesal de la inhibición, esta concebida como un acto voluntario donde el juez o jueza respectivo o respectiva, pretende excepcionarse de conocer algún determinado litigio, por considerar que se encuentra incurso en alguna de las causales a que se contrae el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable a los jueces o juezas especiales del Trabajo y Protección, para los jueces o juezas ordinario civiles, deben fundamentar la inhibición en las causas contempladas en el articulo 82, numerales del primero al veintidós del Código de Procedimiento Civil.

Por otro lado debo señalar, que todos los Jueces o Juezas especiales de Protección y laboral, tienen el deber de recurrir a la institución procesal de la inhibición, antes de ser recusado, si consideran que se encuentra en algunas de las causales de inhibición, conforme al mandato establecido en el encabezado del artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Para los jueces civiles ordinarios, dicha obligación legal esta contemplada en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.

En caso que nos ocupa, fue planteada la inhibición, por la Abogada M.Q.E., en su condición de Jueza Temporal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui del Circuito de Protección, con sede en El Tigre, fundamentada en la causal doce del Código de Procedimiento Civil, la cual copio textualmente

… Por cuanto de la revisión efectuada en el presente expediente signado con el numero BP12-V-2013-000320, se evidencia que la Dra. ELAINA GAMARGO LEDEZMA, es apoderada judicial de la parte actora ciudadano: J.C.E. , en el juicio que por CUSTODIA ha incoado su representada contra de la ciudadana M.D.C.E., y debido a que fui Secretaria por más de nueva (09) años aproximadamente de la Dra. ELAINA GAMARGO LEDEZMA, quien se desempeño como jueza del Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, creando un vinculo de afecto, amistad y respeto entre ambas a lo largo del tiempo; es por lo que considero que puede verse afectada mi imparcialidad al momento de conocer la presente causa, y como quiera que debe ser el deber de los jueces el tener como norte la objetividad e imparcialidad en todos los juicios y a los fines de administrar de una manera transparente es por lo que de conformidad con lo establecido en el numeral 12 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, me INHIBO de conocer la presente causa, acompaño a tal efecto fotocopias certificadas del acta de toma de posesión y de entrega del cargo en virtud de la jubilación de la mencionada escueza, solicitando respetuosamente al Juez Superior que ha de conocer la presente inhibición, sea la misma declarad Con Lugar.

Visto el informe de inhibición presentado por la Jueza Inhibida, observa este operador de justicia, que es una garantías procesal constitucional, ser juzgado por jueces o Juezas imparciales, idóneos, idóneas, independientes y responsables, habiendo manifestado en forma voluntaria y libre la Jueza Temporal inhibida, su intención de de no conocer el asunto BP12-V-2013-000320, contentiva del litigio, incoado por el ciudadano: J.C.E., por órgano de apoderada judicial, en el juicio contentivo de la Institución familiar de la CUSTODIA, incoado su apoderada judicial, contra de la ciudadana M.D.C.E..

Este operador de justicia, en aras de fortalecer el estado de derecho y la seguridad jurídica, aplicando los preceptos constitucionales de una justicia imparcial, transparente, idónea, sin formalismos inútiles, sin dilaciones indebidas, armonizando con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 29-11-2000, la cual establece que el Legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el Juez o Jueza en el acta de inhibición, en consecuencia y en base al criterio jurisprudencial mantenido y sostenido por la Sala Constitucional del m.T. de la Republica y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera este operador de justicia, que existen suficientes razones de hechos y derecho para que la Jueza cuya inhibición planteada, sea separada de la causa en referencia, en consecuencias tal como quedaron las actas procesales, es forzoso para este operador de justicia, declarar procedente la inhibición propuesta. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este Juzgado Superior del Circuito de Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la Jueza abogada M.Q.E., en su condición de Jueza Temporal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui del Circuito de Protección, con sede en El Tigre, en litigio, incoado por el ciudadano: J.C.E., por órgano de apoderada judicial, en el juicio que por CUSTODIA ha incoado su representada contra de la ciudadana M.D.C.E..

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Anzoátegui del Tribunal Supremo de Justicia. De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior y Remítase copia certificada de la presente decisión a la Jueza inhibida, para su debida notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior. En Barcelona,

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. C.G.E.R.

LA SECRETARIA

ABG JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA

Siendo las 12: 29 p.m., se publico la anterior sentencia y se acordó agregarla al respectivo expediente

LA SECRETARIA

ABG JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA

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