Decisión de Juzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes de Anzoategui, de 16 de Julio de 2014

Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.

Barcelona, dieciséis (16) de Julio del año dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: BP02-X-2014-000103

MOTIVO: INHIBICIÓN.

PARTE INHIBIDA: M.Q.E., en su condición de Juez Temporal del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-K-2011-000699

Vista la inhibición planteada por la Abogada M.Q.E., en su condición de Juez Temporal del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, fundamentada en el numeral 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil: “Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes”, respectivamente, en la causa principal identificada con la nomenclatura BP12 V-2011-000699, contentiva de la demanda de NULIDAD DE CONTRATO (VENTA DE ACCIONES), incoada por la ciudadana ZURILMA J.M.M., venezolana, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.853.444, y con domicilio en la Calle Séptima Transversal N° 30, el Sector Puerto Colón, de la ciudad de Cantaura, Municipio P.M.F.d.E.A., contra la ciudadana ARACELYS R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.467.838, y con domicilio en la ciudad de El Tigre, Municipio S.R. el Estado Anzoátegui, en la calle 26 Sur, Casa N° 45, del Sector P.N.S., y contra los herederos del causante J.A.A.R., fallecido en fecha 06/03/2009, y quien fuera portador de la Cédula de Identidad N° V-4.777.556, herederos plenamente identificado en los autos, y por ende se inhibe de conocer de la misma.

La Juez Inhibida alega que en la causa principal antes identificada a los folios que van del 42 al 44, cursa auto interlocutorio de fecha 28/09/2011, efectuado y suscrito por la Dra. E.G.L., y por ella actuando en ese entonces como secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, auto interlocutorio donde se declaró la incompetencia del mencionado Tribunal, declinando el conocimiento de la misma al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, y que al haber intervenido en dicha causa, en la que ahora conoce como Juez Temporal, y que como quiera, que los jueces deben tener como norte la objetividad e imparcialidad en todos los juicios y administrar justicia de una manera transparente, es por lo que se inhibe, alegando la causal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

I

En consecuencia, este Tribunal Superior, en virtud que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no establece procedimiento alguno en materia de Recusaciones e Inhibiciones, y de conformidad con lo contemplado en su artículo 452, la cual señala de modo expreso la aplicación supletoria de las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código de Procedimiento Civil y Código Civil en cuanto no se opongan a las previstas en esa Ley, y considerando que ante cualquier vacío, laguna o imprecisión de la Ley Especial, deviene necesaria y preferiblemente aplicar en orden de prelación el texto adjetivo laboral como regulación normativa supletoria por tener ambos procesos idénticos principios rectores fundamentales tales como: oralidad, inmediación, concentración, publicidad etc. procedió a tramitar la presente incidencia según lo dispuesto en el Capitulo II, Titulo II de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantizando con ello el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica de las partes, derechos constitucionales que asisten a las partes. Y habiendo alegado la juez inhibida la causal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, entiende que la causal alegada es la misma que se encuentra contenida en el numeral 4° del artículo31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así lo entiende esta sentenciadora.

II

Así las cosas, recibidas las actuaciones por este Juzgado, se les dieron entrada en fecha 9 de Julio del año 2014 y estando dentro de la oportunidad legal para decidirse el presente asunto, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

En fecha 17 de Junio del año 2013, la jueza inhibida suscribió acta de inhibición mediante la cual, expone:

“ (…)Por cuanto de la revisión exhaustiva efectuada del presente expediente signado con el No BP12-V-2011-000699, se evidencia que corre a los folios cuarenta y dos al cuarenta y cuatro (42 al 44) auto interlocutorio de fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil once, efectuado por la Jueza Dra. Elaina Gamardo Ledezma y por quien suscribe como Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, respectivamente en la cual ese Tribunal se declaró incompetente para conocer de la presente demanda de nulidad de Contrato y acuerda declinar la competencia del conocimiento de en el Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre.- Ahora bien, considero que al suscribir con la Juez del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito la sentencia interlocutoria de declinatoria de competencia antes mencionada interviene en la causa que ahora conozco como juez temporal, y como quiera que debe ser el deber de los jueces el tener como norte la objetividad e imparcialidad en todos los juicios y a los fines de administrar justicia de la manera mas transparente es por lo que de conformidad con lo establecido en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ME INHIBO de conocer la presente causa, acompaño a tal efecto, fotocopias certificadas del auto de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil once, antes aludido, solicitando muy respetuosamente al Juez Superior que ha de conocer la presente inhibición, sea la misma declarada Con Lugar.-“” .(…)

Al respecto, cabe acotar el contenido del artículo, 82, numeral 12 del Código de Procedimiento Civil, cito textual:

Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes

(Negrillas y cursivas del que suscribe).

De igual manera el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordinales 4° al efecto dispone:

Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:

4. Por tener, el inhibido o recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes….

(Negrillas y cursivas de quien suscribe).

Planteada como ha sido la presente incidencia, y cumplidos los trámites de sustanciación; siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal Superior lo hace atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:

La institución de la inhibición es un acto legal que se encuentra previsto en la Ley, por ser éste un deber y un acto procesal del juez mediante el cual, éste decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para conocer, tramitar y decidir el juicio o solicitud que por ante su Despacho Judicial se siga y que esté sometido a su conocimiento, debiendo estar revestido de imparcialidad alguna en relación a las partes que se encuentren involucradas en dicho asunto.

Del contenido del acta transcrita anteriormente se evidencia que la Jueza Temporal del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, fundamenta su inhibición en el supuesto contemplando en el numeral 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que es el mismo texto contenido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual prevé:

Artículo 31: “Los jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:

4°. Por tener, el inhibido o recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes.

Ahora bien, la Jueza temporal Inhibida alega haber suscrito con la Juez del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito la sentencia interlocutoria de declinatoria de competencia antes mencionada interviene en la causa que ahora conozco como juez temporal, y como quiera que debe ser el deber de los jueces el tener como norte la objetividad e imparcialidad en todos los juicios y a los fines de administrar justicia de la manera mas transparente. Por lo tanto, considerando la jueza inhibida discurre que ha perdido o pudiera perder la objetividad necesaria para decidir la misma, por las cuales considera debe apartarse del conocimiento de la causa.

A pesar de que en el acta de inhibición alega acompañar copia certificada del auto interlocutoria al cual hace alusión, de la revisión exhaustiva de la misma se observa, que el mismo no cursa en las actas procesales de la presente inhibición, se puede desprender de la misma que la jueza Inhibida confunde la causal invocada por la causal 15 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “ por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobe la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”, que se corresponde con la causa 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo., que cito textual: “Por haber , el inhibido o recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente”.

En este mismo orden de ideas, y ante lo que se considera una confusión de la Juez inhibida, ya que la causal invoca en el acta antes trascrita, no señala Copn precisión si esta en el supuesto de que la inhibida tenga con alguna de las partes sociedad de intereses, o si existe amistad intima con alguno de los litigantes en la causa principal. Alega haber suscrito auto interlocutorio, donde suscribió conjunta mente con la Jueza Civil Elaina Gamardo Ledezma la incompetencia del Tribunal Civil, declinando la misma para el Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de niños, Niñas y Adolescentes, que es donde considera esta superiora pudiera haber una confusión de causal, ya que pareciera que alega el haber emitido opinión sobre el fondo, al haber suscrito, dicho auto interlocutorio.

Con relación a lo alegado, resulta necesario analizar la actuación desplegada por la Jueza Inhibida, cuando la misma en sus funciones de Secretaria del Juzgado Civil, suscribe junto con la Juez el auto interlocutorio de declaratoria de incompetencia; ni la Jueza Civil, quien es la que emite la sentencia, y no la secretaria, ya que el trabajo de esta ultima se limita a suscribir la sentencia conjuntamente con la jueza, y conforme con lo anterior, el Juez Civil indicó las razones de hecho y de derecho por las cuales se declaraba incompetente, pero no hay constancia en autos de que cuando resolvió esa incidencia , en la misma en ningún momento se haya emitido pronunciamiento al fondo de la controversia principal. Así se decide.

Así las cosas y por cuanto de la revisión efectuada a las actas, no se evidencia que el juez a quo se encuentre incurso en sociedad de intereses con los litigantes, o amistad intima , y si nos vamos a la causal no invocada, pero que resulta implícita de las propias declaraciones de la jueza inhibida, referida al hecho de haber suscrito la sentencia interlocutoria con la jueza civil, tampoco hay evidencia, de que haya emitido opinión del fondo de la controversia, porque la misma es aplicable única y exclusivamente a los Jueces y no a los secretarios es lo que forzosamente conlleva a esta sentenciadora a declarar Sin Lugar la inhibición planteada por M.Q.E., en su condición de Juez Temporal del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre. Y así se decide.

III

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Inhibición plateada por la Abogada M.Q.E., en su condición de Juez Temporal del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, fundamentada en el numeral 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil: “Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes”, respectivamente, en la causa principal identificada con la nomenclatura BP12 V-2011-000699, contentiva de la demanda de NULIDAD DE CONTRATO (VENTA DE ACCIONES), incoada por la ciudadana ZURILMA J.M.M., venezolana, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.853.444, y con domicilio en la Calle Séptima Transversal N° 30, el Sector Puerto Colón, de la ciudad de Cantaura, Municipio P.M.F.d.E.A., contra la ciudadana ARACELYS R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.467.838, y con domicilio en la ciudad de El Tigre, Municipio S.R. el Estado Anzoátegui, en la calle 26 Sur, Casa N° 45, del Sector P.N.S., y contra los herederos del causante J.A.A.R., fallecido en fecha 06/03/2009, y quien fuera portador de la Cédula de Identidad N° V-4.777.556, herederos plenamente identificado en los autos, en virtud que el prenombrado Juez no se encuentra incursa en las causales de Inhibición invocadas. SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, remítase la totalidad de las actuaciones que integran el expediente al Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, con el objeto que sigan la tramitación del asunto principal, en caso de estar aun en el ejercicio de Juez Temporal. Y así se decide

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los dieciséis (16) días del mes de Julio del año dos mil Catorce (2014). Años 204 ° de la Federación y 155° de la Independencia.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

ABOG. A.J.D.

LA SECRETARIA,

ABOG. Z.G.

En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA,

ABOG. Z.G.

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