Decisión nº 016-2007 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Enero de 2007

Fecha de Resolución17 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteEdgardo Briceño
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, diecisiete (17) de enero de 2007.-

196° y 147°

Expediente No. 16.080.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Parte demandante: ciudadana M.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.631.212, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

Apoderado Judicial de la parte demandante: O.G.A.; venezolano, mayor de edad, inscrito bajo el INPREABOGADO Nº 19.523, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

Parte demandada: UNIVERSIDAD DEL ZULIA (L.U.Z.), institución educacional oficial autónoma, creada mediante decreto legislativo dictado por el Congreso de los Estados Unidos de Venezuela, en fecha 29 de mayo de 1891, conforme consta en la compilación legislativa interna de dicha Universidad, y cuya reapertura se efectuó por Decreto Nº 334 de la Junta Revolucionaria de Gobierno el 15 de junio de 1946, publicado en Gaceta Oficial de los Estado Unidos de Venezuela Nº 22.035 del 15 de junio de 1946.

Apoderado Judicial de la parte demandada: J.G.Á.U., venezolano, mayor de edad, inscrito bajo el INPREABOGADO Nº 60.526, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

Motivo: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.-

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL

OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Interpone en fecha 20 de agosto de 2003, por ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en Maracaibo, la ciudadana M.R.M., antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio O.G.A.; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 19.523, demanda por motivo de Nulidad de la Medida de Despido; en contra de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA (LUZ), identificada anteriormente; y en fecha 09 de septiembre de 2003, el Tribunal antes mencionado declinó la competencia para el conocimiento, sustanciación y decisión de la demanda en el Juzgado de Primera Instancia Laboral de esta Circunscripción Judicial, y en fecha 21 de octubre de 2003, el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibe el expediente; y en virtud de la redistribución de las causa, este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa; siguiendo las etapas procesales del juicio, el día 11 de enero de 2007, se celebró la Audiencia de Juicio Oral y Pública, con la comparecencia de las partes, prolongándose la misma el día 15 de Enero de 2007, y dictando el dispositivo oral, de conformidad con el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es por ello que pasa este Tribunal a dictar y publicar el fallo escrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 eiusdem.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega la parte actora que comenzó a prestar servicios para la Universidad del Zulia, desde el día 12 de junio de 2000, como Medico Radiólogo, adscrita al área asistencial de los Servicios Medico – Odontológicos (S.M.O.) de la Universidad del Zulia.

Que cumplía una jornada de trabajo diaria en un horario de 05:00 p.m. a 07:00 p.m., los lunes, miércoles y viernes; de 03:00 p.m. a 07:00 p.m., los martes y jueves; y de 08:00 a.m. a 12:00 m. los días sábado.

Que la remuneración se le hacía efectiva de manera irregular y bajo la figura de cancelación de factura.

Que la Universidad le hizo firmar un contrato en fecha 12 de junio de 2000, otro a partir del 13 de junio de 2001 y otro a partir del 14 de junio de 2002, para lo cual se le exigió la constitución de una empresa de servicios bajo el nombre de Servicios Ecográficos, C.A. (ECOSERVIC), para evadir su obligación de cancelarle su sueldo mensual, prima por hogar, asignación complementaria de prima por hogar, prima asistencial, prima profesional, incrementos salariales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año, ubicación en el nuevo escalafón del personal administrativo de LUZ; y otros beneficios laborales establecidos contractualmente (contratos colectivos LUZ – ASDELUZ) y en los acuerdos federativos CNU – OPSU / FENATESV).

Que al hacer acto de presencia el día 25 de junio de 2003, a la 01:30 p.m. para iniciar sus labores habituales de trabajo, lo encontró cerrado con llave, impidiéndose el acceso al mismo e informándosele que a partir de ese momento ya no laboraría para la Universidad del Zulia; decisión de despido que le fue comunicada por la enfermera jefe del servicio Médico – Odontológico, supuestamente por ordenes del titular de la Dirección de dicho Servicio.

Que la decisión de despido que le fue aplicada, resulta absolutamente nula, conforme a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Solicita se declare absolutamente nula la medida de despido y se ordene el reestablecimiento de su situación jurídica infringida; que se ordene su reincorporación a sus labores habituales de trabajo, como medico radiólogo al servicio de LUZ, en el consultorio de ecografía distinguido con el Nº 3 del área asistencial de los Servicios Médicos – Odontológicos de LUZ.

Ahora bien, no consta en las actas procesales del expediente que la parte demandada haya dado contestación a la demanda, ni consta que haya promovido pruebas, en la oportunidad legal correspondiente; al igual que la misma no compareció a la Audiencia de Juicio fijada por este Tribunal.

Sin embargo, el artículo 15 de la Ley de Universidades, establece que:

"Las Universidades Nacionales gozarán, en cuanto a su patrimonio, de las prerrogativas que al Fisco Nacional acuerda la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional".

Así tenemos que la parte demandada en el presente juicio es la UNIVERSIDAD DEL ZULIA (LUZ), como se dijo ut supra; le es aplicable el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que indica: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”.

De las normas anteriormente transcritas, concluye este Juzgador que la demandada, goza de las mismas prerrogativas y privilegios de la República y ésta de ninguna forma puede quedar confesa por tratarse de uno de esos fueros a los que se refiere la ley, por lo que es evidente que debemos considerar como contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por la ciudadana M.R.M. contra la UNIVERSIDAD DEL ZULIA (LUZ), lo cual implica que la demandante tiene la carga probatoria de lo alegado en su demanda. Así se establece.

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, debe este Juzgador, determinar el verdadero objeto que pretende reclamar la parte demandante, por cuanto en su escrito libelar expone que “…interpongo la presente querella en contra de la medida de despido…” (…) “…que declare absolutamente nula la medida de despido…” (…) “que ordene lo conducente al reestablecimiento de mi situación jurídica infringida; que ordene mi reincorpore (sic) a mis labores habituales de trabajo…” (…) “…que me sean canceladas las cantidades de dinero que se me adeudan por los derechos, conceptos y beneficios laborales…”. Asimismo en la audiencia oral y pública de juicio el representante judicial de la demandante abogado O.G.A., manifiesta que “…pido al Tribunal ordene la restitución de mi representada en sus funciones ordinarias de trabajo en la Universidad del Zulia, como medico radiólogo, del servicio medico de la Universidad, y el pago de los salarios caídos…”

Sin embargo, la parte demandante interpuso la presente demanda por ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en Maracaibo, el cual recibió el expediente en fecha 20 de agosto de 2003, y mediante sentencia interlocutoria de fecha 09 de septiembre de 2003, declinó la competencia para el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente demanda en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

De lo anteriormente expuesto, este Sentenciador deduce que la presente reclamación versa sobre el derecho a la reincorporación a las labores habituales de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir por la demandante; tal y como lo estatuye el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo:

… el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos…

(Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, debe este sentenciador determinar si se cumplieron los extremos exigidos en el artículo 116 eiusdem, aplicable como se estableció anteriormente, en tal sentido el mentado artículo establece:

… Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo de su jurisdicción…

En tal sentido, la parte demandante ciudadana M.R.M., alega que en fecha 25 de junio de 2003, se presentó en su sitio de trabajo, para iniciar sus labores habituales de trabajo, encontrándolo cerrado con llave, e informándosele que a partir de ese momento ya no laboraría para la Universidad del Zulia; por lo que infiere este Sentenciador que la fecha de terminación de la relación laboral fue el día 25 de junio de 2003; no obstante, la presente demanda fue interpuesta por ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en Maracaibo, en fecha 20 de agosto de 2003, es decir, transcurrió un tiempo de 01 mes y 25 días; sin embargo, el Tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa y resolver la presente controversia en la Audiencia oral y pública de juicio, ordenó practicar una inspección judicial en el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y en el Archivo del extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de constatar con el Libro diario y el calendario judicial los días hábiles de despacho transcurridos en los mismos.

En el caso de autos la acción inicial de solicitud de Calificación de Despido no se hizo en el tiempo oportuno pues se inicio en primer lugar, un recurso de nulidad contra la medida de despido por ante los Tribunales en lo Contencioso administrativo y fue luego que la Jurisdicción Laboral tuvo conocimiento del asunto en virtud de la declinatoria de competencia ya al inicio referida.

En consecuencia, este sentenciador, procede a realizar un cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, por ser éste en el cual se interpuso la presente demanda, según Inspección que riela en las actas procesales (folio 112); determinándose que transcurrieron veintiséis (26) días de despacho, es decir, transcurrieron en exceso los días hábiles que tenia la demandante para interponer su pretensión.

Ahora bien, a mayor abundamiento se procede a realizar un cómputo de los días de despacho transcurridos en el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto era éste el Tribunal competente para conocer la presente demanda, de conformidad con la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en Maracaibo, en fecha 09 de septiembre de 2003; determinándose que transcurrieron veintiséis (26) días de despacho, es decir, transcurrieron en exceso los días hábiles que tenía la demandante para interponer su pretensión.

En efecto, si tal y como lo afirma la trabajadora la relación de trabajo terminó en fecha 25 de junio de 2003, debió recurrir la trabajadora por ante el Tribunal, solicitando la calificación del despido, dentro del lapso de los cinco días hábiles siguientes a la fecha ut supra indicada. De manera que, para la fecha en la cual la ciudadana M.R.M., interpuso la demanda, había caducado su acción, circunstancia ésta que jurídicamente impide a este Juzgador pronunciarse sobre el mérito de la causa, pues la acción ya se había extinguido. Así se decide.

Por fundamentos de los razonamientos antes expuestos, este Juzgador debe declarar forzosamente de oficio la caducidad de la acción en el juicio que por calificación de despido sigue la ciudadana M.R.M. en contra de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA (L.U.Z.). Asi se decide.-

Ahora bien, por cuanto se evidencia de las actas que eventualmente pudieran estar comprometidos los intereses patrimoniales de la República, se ordena notificar del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, quedando suspendida esta decisión desde la presente fecha hasta que hayan transcurridos treinta (30) días continuos, contados a partir de que conste en actas haberse practicado la notificación aquí ordenada de conformidad con el articulo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañándose copia certificada de la decisión señalada ut supra a la referida notificación, con inserción del presente auto, autorizando al ciudadano C.Á., titular de la cédula de identidad N° 15.944.051, para que elabore y confronte las copias simples fotostáticas con los originales, vencido el lapso antes señalado, se reanudará el proceso.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes mencionados, este TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara de oficio LA CADUCIDAD de la acción, y SIN LUGAR la demanda de Calificación de Despido, interpuesta por la ciudadana M.R.M. en contra de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (L.U.Z.), ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFICIESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y el articulo 21 Numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil siete (2007).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El JUEZ TEMPORAL,

Abg. E.B.R..

La Secretaria,

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº 016- 2007, en la misma fecha se oficio a la Procuraduría General de la República con numero de oficio 012– 2007.

La Secretaria,

Exp. N° 16.080.-

EBR/.-

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