Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 26 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFarah Melisa Azocar Chacin
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintiséis de octubre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2015-000585

Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva

MOTIVO: Demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION

PARTE DEMANDANTE: M.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.958.228, domiciliada en esta Jurisdicción, Estado Anzoátegui

ABOGADO ASISTENTE:

PARTE DEMANDADA: A.V.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.173.084, quien puede ser localizado en el Hotel Orly, Avenida Principal frente al muelle Pesquero, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre.

ABOGADO ASISTENTE: Nos constituyó.

NIÑOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la ciudadana M.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.958.228, domiciliada en esta Jurisdicción, Estado Anzoátegui, a favor de sus hijos, los niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , debidamente asistida por la Abogado en ejercicio A.N.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.558, en contra del ciudadano A.V.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.173.084, quien puede ser localizado en el Hotel Orly, Avenida Principal frente al muelle Pesquero, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre- Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil A.P., habiéndose constatado que no compareció la parte demandante ni la parte demandada al acto ni por si ni por medio de apoderado judicial.-. En virtud de la incomparecencia de la parte demandante, a la celebración de la audiencia preliminar en fase de mediación, sin que se justificara su inasistencia, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, y a tenor de lo establecido en el artículo citado ut supra de la Ley especial, DECLARA: PRIMERO: DESISTIDO el PROCEDIMIENTO, contentivo de Demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la ciudadana M.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.958.228, domiciliada en esta Jurisdicción, Estado Anzoátegui, a favor de sus hijos, los niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , debidamente asistida por la Abogado en ejercicio A.N.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.558, en contra del ciudadano A.V.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.173.084, quien puede ser localizado en el Hotel Orly, Avenida Principal frente al muelle Pesquero, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, y TERMINADO éste mediante Decisión Oral reducida a un Acta, la cual debe ser publicada en este mismo día, según lo consagrado a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en atención a la normativa que regula la materia, se les hace saber a las partes que transcurrido un mes, podrán intentar nuevamente su solicitud. TERCERO: Devuélvase originales a las partes, dejando en su lugar copias certificadas.-

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año dos mil quince (2015).

La Jueza Provisorio

Abog. F.M.A.

La Secretaria,

Abog. Julimar Luciani

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-

La Secretaria,

Abog. Julimar Luciani

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