Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 25 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMaria Natividad Olivier
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

SALA PRIMERA DE JUICIO

Año 197º y 150º

DEMANDANTE: M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 11.780. 855, y de este domicilio.

DEFENSORA PÚBLICA: A.R.G., Defensora Publica Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEMANDADO: H.A.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.11.142.038, de este domicilio.

DEFENSORA JUDICIAL:, E.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.746.

HIJOS: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolanos, estudiantes, de 13 y 12, años de edad, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.

EXPEDIENTE: 15.887.

Visto con conclusiones de la parte actora.

I

NARRATIVA

La demandante alega los siguientes hechos jurídicos: 1.- Que es madre de los adolescentes (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes nacieron en fecha 1996 y 1998, respectivamente ; 2.- Que es el caso, que en fecha 06 de junio de 2006, contrajo matrimonio con el ciudadano H.A.V.R., que decidieron otorgarle el apellido, a través de un reconocimiento formal, legal y de manera voluntaria en el mismo acto de matrimonio; 3.- Que la declaración de reconocimiento que se le realizó a sus hijos es totalmente incierta por cuanto el ciudadano H.A.V., no es su padre biológico, y esta situación ha acarreado en sus hijos un conflicto sentimental, emocional que puede conducir a trastornos emocionales o traumas, ya que sus hijos no desean llevar el apellido de su esposo, en forma especial su hijo JULIO que no desea ningún tipo de contacto con éste; 4.- Que reconoce que cometió un error al adjudicarle a sus hijos una paternidad que no les corresponden, por lo que acude a esta Autoridad a fines de subsanar su error y garantizarle a sus hijos una tranquilidad emocional, y para evitarse inconvenientes a futuro; 5.- Que acude a esta Autoridad a demandar a el ciudadano H.A.V.R., en su carácter de madre y representante legal de sus hijos, por Impugnación de Paternidad.

En fecha 14 de mayo de 2007, fue admitida la demanda, se ordena el emplazamiento de la demandada, acordándose la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público.

En fecha 10 de julio de 2007, se recibió diligencia del ciudadano L.M., actuando en su carácter de alguacil de este Tribunal, por medio de la cual consigna citación del demandado con resultado negativo, por lo que posteriormente la demandante solicito la citación por carteles, lo cual fue admitido por este Tribunal.

En fecha 06 de agosto de 2007, se recibió diligencia del ciudadano J.T., por medio de la cual consigna notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público.

En fecha 07 de noviembre de 2007, se agrego al expediente, cartel de citación del demandado publicado en un periódico del estado Monagas, posteriormente la secretaria de este Tribunal procedió a fijar cartel en el domicilio del demandado.

En fecha 08 de marzo de 2008, la demandante solicito que se le nombrara defensor judicial al demandado, por lo que este Tribunal procedió a nombrar a la abogada E.V. como defensor judicial del demandado. Posteriormente se cumplieron los pasos de aceptación por parte de la referida abogado la cual fue debidamente citada por lo que en fecha 06 de agosto de 2008, se recibió escrito de contestación de la demanda, en la cual se estableció lo siguiente: 1.- Que después de realizar varias gestiones para comunicarse con el ciudadano H.A.V.R., logro reunirse con él referido ciudadano, él cual le manifestó sobre el presente procedimiento de Impugnación de Paternidad, por lo que el demandado le comunico que el día 06-06-2006 contrajo matrimonio con la ciudadana M.S. y que en ese acto reconoció a los niños tal como consta de partida de acta de matrimonio; 2.- Que es cierto que no es padre de los niños, que los reconoció voluntariamente porque cuando se caso el estaba encariñado con los niños, que decidió reconocerlos, pero que ese matrimonio no duro ni tres (03) meses, pero después de casados los niños empezaron a verles defectos, al punto que el n.J.A. estaba cursando estudio en el colegio que él trabaja, y el pequeño dejo de asistir a clases porque cuando lo veía le decía que no era su padre y no quería ese apellido y le lanzaba panfletos con dibujos feos, 3.- Solicita que se realice la prueba heredo biológica.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se realizo acto oral en el cual fueron evacuados los testigos promovidos por la parte demandante.

En fecha 11 de febrero de 2009, se recibió diligencia de la demandante en la cual solicita que de conformidad a lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sean oídos sus hijos, lo cual fue acordado por este Tribunal.

En fecha 09 de marzo de 2009, comparecieron ante este Tribunal los adolescentes (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), los cuales emitieron su opinión.

DE LAS PRUEBAS SUS ANÁLISI Y VALORACIONES

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES

  1. - Se presentaron original de Partidas de Nacimientos de los niños y de acta de matrimonio de los ciudadanos H.A.V.R. y M.S..

VALORACIÓN:

Dichas documentales son documentos públicos, por cuanto los mismos fueron realizados bajo las formalidades de Ley; de las partidas de nacimientos se desprende que los adolescentes son hijos de la ciudadana M.S., que nacieron en fecha 15 de febrero de 2006 y 14 de diciembre de 2007, y que fueron reconocidos mediante matrimonio entre su madre y el ciudadano H.A.V.R.. Del acta de matrimonio queda probado el vinculo matrimonial entre la ciudadana M.S. y H.A.V.R., y que en dicho acto de matrimonio, ambos manifestaron su voluntad de legitimar a los adolescentes (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), mediante el matrimonio. Dichas documentales, no fueron tachadas ni impugnadas, en razón de ello, conservan su valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

TESTIMONIALES

En el escrito de la demanda se promovieron los siguientes testigos: 1.- H.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.910.278, domiciliado en S.B., Finca B.V., Km 1; 2.- Á.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.793.806, domiciliado en S.B., calle Magdalena, casa Nº 30; 3.- L.I.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.293.893, domiciliado en s.B. en la Urb. A.G., Calle Los Picus casa Nº 10 y 4.- C.L.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.475.747, domiciliada en la Urb. Los Claveles calle S.E., S.B..

VALORACIÓN:

En la oportunidad indicada para realizarse el acto oral para evacuar los testigos, solo acudieron a la sala de este Tribunal, los ciudadanos H.J.R., L.I.I. y C.L.M.C., supra- identificados, fueron hábiles y contestes en afirmar que conocen de vista trato y comunicación al ciudadano H.A.V.R. y a la ciudadana M.S., que ambos contrajeron matrimonio, que para entonces la ciudadana M.S., era madre de dos niños, los cuales no son hijos biológicos del ciudadano H.A.V.R., pero que en el acto de matrimonio el ciudadano H.A.V.R., los reconoció como sus hijos. Dichos testigos le merecen fe a esta sentenciadora, Y ASÍ SE DECIDE.

El ciudadano Á.M.P., supra- identificado, no acudió a la sede de este Tribunal en la oportunidad indicada, por lo que no aporto ningún hecho que esta sentenciadora tenga que valorar, Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DEL DEMANDADO

No promovió pruebas.

II

MOTIVA

Para decidir se hacen las siguientes observaciones:

PRIMERO

Alega la demandante que es madre de dos (02) adolescentes, que contrajo matrimonio con el ciudadano H.A.V.R., el cual reconoció a sus hijos, en el acto de matrimonio, pero que posteriormente que contrajeron nupcias, empezaron a tener problemas entre ellos, acarreando dificultades emocionales y sentimentales a sus hijos por cuanto estos no desean ni quieren llevar el apellido del ciudadano H.A.V.R., por lo que solicita la impugnación de dicha paternidad.

SEGUNDO

Con el acta de matrimonio quedó establecido que los ciudadanos H.A.V.R. y M.S., contrajeron nupcias, en fecha 06 de junio de 2006, y que en dicho acto ambos manifestaron su voluntad de legitimar a los adolescentes (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y de las partidas de nacimiento de los niños queda probado que los niños están debidamente reconocidos por el ciudadano H.A.V.R., en consecuencia la filiación patena de estos; nace del vínculo matrimonial existente entre su madre, ciudadana M.S. y el ciudadano H.A.V.R.. Los testigos promovidos por la parte demandante, en sus declaraciones afirmaron que el ciudadano H.A.V.R., reconoció a los adolescentes (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cuando contrajo nupcias con la progenitora de los adolescentes, según sus dichos que la relación filial, se adquirió a través del matrimonio, es decir, es una relación filial extramatrimonial.

TERCERO

Las Acciones de Estado: son aquellas que tienen por objeto hacer declarar, modificar, alterar o destruir un estado familiar cualquiera. Es de gran importancia, tener presente que estas acciones tienen una naturaleza eminentemente moral y de interés del orden público en su ejercicio, esto en virtud de un divorcio. El titular de una acción de estado tiene plena libertad de ejercerla o no; pero no puede disponer libremente de dicha acción, sea judicial o extrajudicial. Si el titular decide intentar la acción, pierde el dominio sobre la misma y el proceso solo puede concluir, en principio, mediante sentencia. Lo antes señalado implica que la disposición, el desistimiento, la transacción y la renuncia de las acciones de estado, en materia de familia, carecen de todo valor o efectos, y el demandado tampoco puede, en principio convenir en la acción. La prueba de confesión puede y debe ser admitida, pero el juez ha de ser cuidadoso en su apreciación y no pude declarar con lugar la demanda en base a esa sola evidencia. Ha de observarse que el orden público siempre y en todo momento está interesado en la determinación y el esclarecimiento del verdadero estado familiar de las personas.

CUARTO

El Estado venezolano, a través de su legislación y de los tratados, celebrados por ella, garantizará a todos los niños, niñas y adolescentes el derecho a conocer su origen, a que se conozca su identidad y origen biológico, a conocer a sus padres, para que establezcan su parentesco o filiación y uno de los procediendo establecido en nuestra legislación es el contencioso de impugnación de paternidad, consagrado en el Código Civil, como norma sustantiva.

QUINTO

El artículo 25 de la Ley orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, establece, “Todo niño, niña y adolescente, independientemente de cual fuere su filiación, tiene derecho a conocer a sus padres y se criados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.

SEXTO

La legislación venezolana contempla diversas acciones referidas a la filiación, distinguiéndose las relativas a la filiación, matrimonial y a la filiación extramatrimonial. La anterior discriminación, no deriva de la voluntad arbitraria del legislador, sino que esta emana de la situación de hecho y de derecho que rodean a ambos supuestos, es decir, la existencia o no del matrimonio entre los padres. En conclusión se trata de acciones distintas entre uno y otro supuesto, que conllevan a disposiciones normativas distintas, siendo la filiación matrimonial referida al elemento paternidad se encuentra en la acción de desconocimiento o impugnación de paternidad, Y con relación a la filiación extramatrimonial refería también a la paternidad se encuentra en la acción de nulidad de reconocimiento y la acción de impugnación de reconocimiento, contemplada en el articulo 221 del Código Civil. (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Casación Social, Ponente Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 29 de enero de 2008. N° 1194)

SEPTIMO

Es importante resaltar que la acción interpuesta en el presente procedimiento es la de impugnación de paternidad, la cual es improcedente debido que no cumple con los requisitos establecidos en la Ley, es decir, que para que proceda dicha acción es necesario que la relación filial entre los adolescentes y el demandado sea dada durante el matrimonio, es decir que los adolescentes hayan nacidos dentro del matrimonio. Por consiguiente la acción que prospera es la de nulidad de reconocimiento o la acción de impugnación de reconocimiento, por cuantos los adolescentes fueron procreados fuera del matrimonio, siendo reconocidos por el demandado ciudadano H.A.V.R., en el momento que contrajo nupcias con la madre de los adolescentes.

III

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la demanda de Impugnación de Paternidad, interpuesta por la ciudadana M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 11.780. 855, y de este domicilio en representación de sus hijos (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra del ciudadano H.A.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.11.142.038, de este domicilio.

Dado, firmado sellado y refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Monagas, en Maturín, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil nueve 2009. Año 198° y 150º.

La Juez Profesional Primera.

Abg. M.N.O.V.

La Secretaria

Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 8:50, A.M. Déjese copia de la presente sentencia.

La Secretaria.

EXPEDIENTE N° 15887

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