Decisión nº S-N de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Julio de 2011

Fecha de Resolución28 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoParticion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 28 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO:

DEMANDANTE: M.S.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº 6.440.315.

APODERADOS

DEMANDANTE: Drs. R.D.C., Y.V.S.V. y A.C.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 38.826, 56.093 y 44.575, respectivamente.

DEMANDADO: J.R.P.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº 5.908.377.

APODERADOS

DEMANDADO: Drs. J.S. y E.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 50.361 y 49.195, respectivamente.

MOTIVO: Partición

- I -

- Síntesis de los hechos –

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este Tribunal, en virtud de la distribución de causas, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Distribución de Causas Civiles dictado por el extinto Consejo de la Judicatura, en fecha dos (02) de Enero de 1.989, y de conformidad con el Decreto Nº 2.002, de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 1.989, emanado de la Presidencia de la República, y en el cual alega lo siguiente:

Alegó la representación judicial del actor, en su escrito libelar lo siguiente:

Que según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de Enero de 1.996, bajo el Nº 17, Tomo 09, Protocolo Primero, el cual anexó en copia simple, de conformidad con el Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, adquirió, en comunidad con el Sr. J.R.P.B., en iguales proporciones, un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda unifamiliar, identificado como 10-A, situado en el piso 10 del edificio “Residencias Isnotú”, sito en la Avenida Principal de la Urbanización Palo Verde, Tercera Etapa, ubicada hacia el lugar denominado Filas de Mariche, antigua Carretera Petare-S.L., Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, cuyas medidas , linderos y demás determinaciones constan del citado documento público.

Que dicho inmueble fue adquirido con la intención que sirviera de vivienda para ambos en el futuro una vez que se celebrara el matrimonio que tenían pensado contraer, pero que la relación de noviazgo no continuó. Que para ese entonces, es decir, para el tercer trimestre de 1.997, el Sr. J.R.P.B., se mudó al inmueble estableciendo allí su residencia, sin permitir a la hoy actora, su uso, goce y disfrute del mismo como co-propietaria.

Que por cuanto la comunidad ordinaria existente con el mencionado ciudadano no es de su interés, es por lo que la misma ha sostenido conversaciones con el mismo para lograr el entendimiento que permita proceder a la liquidación amigable del inmueble, pero que dicho ciudadano hace caso omiso a su requerimiento, negándose a la partición amigable del mismo, mientras que lo disfruta. Que habiendo sido infructuosas todas las gestiones amigables realizadas por su mandante, se ve obligada a acudir ante esta instancia judicial para solventar tal problema.

Fundamentó la demanda en los Artículos 768 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil.

Que por lo expuesto, es por lo que siguiendo instrucciones precisas de su mandante, es por lo que procede a demandar formalmente la partición o división del inmueble descrito, del cual también es propietaria, al ciudadano J.R.P.B., para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:

  1. En partir o dividir el inmueble antes identificado en dos (02) partes iguales de cincuenta por ciento (50%) cada una, entre su mandante y el hoy demandado.

  2. En que el inmueble objeto de la partición no puede ser dividido en dos (02) partes iguales sin menoscabar su uso e integridad y que por tanto deberá procederse a su avalúo y venta judicial, a los fines de realizar la partición demandada sobre el producto de su enajenación.

  3. En pagar las costas y costos del juicio, incluyendo honorarios de abogados, los cuales deberán ser prudencialmente calculados por el Tribunal una vez que sean líquidos y exigibles conformes al monto estimado de la demanda, debidamente indexado por índice de precios al consumidor.

    Estimaron la demanda en la suma de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00), equivalentes hoy a la suma de Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 30.000,00), que es el valor aproximado del cincuenta por ciento (50%) del precio actual del inmueble objeto de la partición. Solicitó que la suma de estimación de la demanda fuera indexada conforme a los índices de precios al consumidor (IPC), del Área Metropolitana de Caracas, al momento de la ejecución del fallo, con la finalidad de corregir el fenómeno notorio de la desvalorización monetaria y a los fines del cálculo y estimación de honorarios de abogados y costas del juicio.

    De conformidad con los Artículos 799 y 599 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, solicitó que fuera decretada medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la partición así como una medida innominada y subsidiaria consistente en que le fuera establecida al demandado una indemnización en virtud del uso no autorizado del inmueble.

    Señaló su domicilio procesal así como el domicilio donde debía ser citado el demandado, reservándose el ejercicio de acciones civiles por daños y perjuicios.

    Mediante auto dictado en fecha veintidós (22) de Junio de 1.999, fue admitida la demanda por no ser la misma contraria al orden público o a alguna disposición expresa en la Ley, ordenado el emplazamiento del demandado, para que compareciera por ante este tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la práctica de su citación a dar contestación a la demanda y oponer a la misma las defensas que creyeren convenientes, siendo librada la compulsa en fecha siete (07) de Julio de 1.999, previa cancelación de los derechos arancelarios respectivos, vigentes para esa fecha.

    En fecha dieciséis (16) de Julio de 1.999, el Alguacil de este Tribunal, consignó a los autos la compulsa y la boleta de citación sin firmar, alegando que le fue imposible la citación personal del demandado.

    En vista de tal información, la parte actora, en fecha veinte (20) de Julio de 1.999, solicitó que fuera acordada la citación del demandado mediante carteles, de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual le fue acordado mediante auto dictado fecha veintisiete (27) de Julio de 1.999, siendo librado el cartel en fecha dos (02) de Agosto de 1.999, previo el pago de los derechos arancelarios respectivos, vigentes para esa fecha.

    En fecha diecisiete (17) de Septiembre de 1.999, la representación judicial de la parte, actora consignó a los autos los carteles de citación publicados en los diarios indicados por este Tribunal, solicitando la fijación del mismo.

    Mediante auto dictado en la misma fecha anterior, fueron agregados al expediente los carteles publicados.

    Rielas a los autos nota estampada por la secretaría de este Tribunal en fecha veintidós (22) de Septiembre de 1.999, dejando constancia de haber fijado el cartel de citación, y de haber dado cumplimiento a todos y cada uno de los extremos exigidos en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha veintiocho (28) de Septiembre de 1.999, el demandado asistido de abogado, mediante diligencia, confirió poder apud acta a los abogados que lo representan en el presente juicio.

    En fecha trece (13) de Julio de 2.000, el apoderado del demandado solicito el abocamiento por parte del Tribunal, lo cual le fue proveído mediante auto dictado en fecha dieciocho (18) de Julio de 2.000, abocándose al conocimiento de la causa, el Dr. C.N., en su carácter de Juez Provisorio.

    Mediante escrito presentado en fecha dos (02) de Agosto de 2.000, la representación judicial de la parte actora, reformó el libelo de la demanda.

    Mediante auto dictado en fecha ocho (08) de Agosto de 2.000, visto el escrito de reforma de la demanda, fue admitida por no ser la misma contraria al orden público o a alguna disposición expresa en la Ley, concediéndole al demandado veinte (20) días de despacho más, para que procediera a contestar la demanda y oponer a la misma las defensas que creyere convenientes.

    En fecha trece (13) de Octubre de 2.000, el demandado a través de su representación judicial, procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:

    Negó, rechazó y contradijo que el inmueble objeto de la partición haya sido adquirido por partes iguales.

    Negó, rechazó y contradijo por no ser cierto, que su mandante haya adquirido el inmueble con la intención que el mismo le sirviera de vivienda tanto a él como a la hoy demandante una vez que se celebrara el supuesto matrimonio.

    Negó, rechazó y contradijo que su mandante, para el tercer trimestre de 1.997, se haya mudado al inmueble, estableciendo allí su residencia sin permitirle a la demandante su uso, goce y disfrute.

    Que su mandante aportó más del ochenta por ciento (80%) para la adquisición del inmueble, por lo que es obvio que tiene derecho de habitar el inmueble evitando además el deterioro del mismo y que jamás le ha impedido el acceso al inmueble a la demandante, que por el contrario siempre ha tenido y tiene acceso libre al inmueble.

    Negó, rechazó y contradijo que su mandante haya hecho caso omiso al requerimiento de la actora referido a realizar la partición amigable del inmueble, así como que su mandante tenga la obligación de dividir el inmueble en partes iguales.

    Negó, rechazó y contradijo que el inmueble o el precio de su avalúo o el producto de su enajenación en venta judicial, deba dividirse en partes iguales.

    Negó, rechazó y contradijo que su mandante deba pagar las costas y costos del juicio así como los honorarios de abogados ni ningún otro gasto.

    Negó, rechazó y contradijo el monto en que fue estimada la demanda por ser excesivo y exagerado, así como que dicho monto sea indexado.

    Se opuso a que fueran decretadas las cautelares solicitadas por la parte actora.

    Negó, rechazó y contradijo que su mandante esté en la obligación de pagar resarcimiento alguno por daños y perjuicios por el supuesto uso ilegal del inmueble y en especial por el presunto uso del cincuenta por ciento (50%) que dice la actora le pertenece.

    Alegó que su mandante suscribió con la empresa “Real State, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de Julio de 1.987, bajo el Nº 25, Tomo 28-A, Sgdo., un contrato, mediante el cual se le encomendaba a dicha empresa las gestiones pertinentes para la adquisición del inmueble cuya liquidación se solicita.

    Que en la cláusula primera (1ª) de dicho contrato, se estableció que el precio de venta del inmueble sería por la suma de Veinte Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 20.500.000,00), equivalentes hoy a la suma de Veinte Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 20.500,00), pagaderos así: la suma de Dos Millones Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 2.050.000,00), equivalentes hoy a la suma de Dos Mil Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.050,00), al momento de firmarse la opción de compra-venta, y el saldo, es decir, al suma de Dieciocho Millones Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 18.450.000,00), equivalentes hoy a la suma de Dieciocho Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 18.450,00); al momento de otorgarse el documento definitivo por ante el registro respectivo, en un plazo no mayor de sesenta (60) días, contados a la firma de la promesa de compra-venta.

    Que conforme a la cláusula segunda (2ª) del contrato, su mandante le entregó a la referida empresa la suma de Seiscientos Quince Mil Bolívares (Bs 615.000,00), equivalentes hoy a la suma de Seiscientos Quince Bolívares Fuertes (Bs. F. 615,00), mediante un cheque del Banco Mercantil identificado con el N° 56672085.

    Que según documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha treinta (31) de Octubre de 1.996, bajo el Nº 37, Tomo 49 de los libros respectivos, su mandante, suscribió opción de compra-venta sobre el citado inmueble, para lo cual hizo entrega en dicha oportunidad de la suma de Dos Millones Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 2.050.000,00), equivalentes hoy a la suma de Dos Mil Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 2.050,00), mediante cheque de gerencia del Banco Mercantil Nº 58069295.

    Que según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de Enero de 1.996, bajo el Nº 15, Tomo 09, Protocolo Primero, a los fines de cancelar el precio inicial del inmueble, su mandante hizo entrega a la vendedora, la empresa Constructora Bearos, C.A., la suma de Trece Millones Trescientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 13.325.000,00), equivalentes hoy a la suma de Trece Mil Trescientos Veinticinco Bolívares Fuertes (Bs. F. 13.325,00); incluyéndose en dicha suma los siguientes montos: Dos Millones Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 2.050.000,00), equivalentes hoy a Dos Mil Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.050,00), mediante cheque de gerencia Nº 58069295 del Banco Mercantil, correspondiente contrato de opción; cheque de gerencia Nº 37070556, por monto de Siete Millones Doscientos Setenta y Cinco Mil Bolívares(Bs. 7.275.000,00), equivalentes hoy a la suma de Siete Mil Doscientos Setenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs. F. 7.275,00); Seiscientos Quince Mil Bolívares (Bs. 615.000,00), equivalentes hoy a la suma de Seiscientos Quince Bolívares Fuertes (Bs. F. 615,00), y la suma restante, es decir, Tres Millones Trescientos Ochenta y Cuatro Mil Cien Bolívares (Bs,. 3.384.100,00), equivalentes hoy a la suma de Tres Mil Trescientos Ochenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Diez Céntimos (Bs. F. 3.384,10), fueron aportados en dinero en efectivo y por partes iguales tanto por la hoy demandante como su representado, es decir, cada uno de ellos aportó la suma de Un Millón Seiscientos Noventa y Dos Mil Cincuenta Bolívares (Bs. 1.692.050,00) equivalentes hoy a la suma de Un Mil Seiscientos Noventa y Dos Bolívares Fuertes con Cinco Céntimos (Bs. F. 1.692,05).

    Que consta asimismo del mencionado documento, que el saldo del precio de venta del inmueble así como sus intereses, serán cancelados así: treinta (30) cuotas iguales y consecutivas cada una por la suma de Ciento Cincuenta y Cinco Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 155.800,00), equivalentes hoy a la suma de Ciento Cincuenta y Cinco Bolívares Fuertes con Ochenta Céntimos (Bs. F. 155,80); cinco (05) cuotas iguales y consecutivas de Setecientos Cincuenta y Ocho Mil Seiscientos Veintidós Bolívares (Bs. 758.622,00), equivalentes hoy a la suma de Setecientos Cincuenta y Ocho Bolívares Fuertes con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. F. 758,62).

    Que todos esos giros contentivos de las cuotas fueron cancelados exclusivamente por su mandante así: veintinueve (29) giros normales cada uno por la suma de Ciento Cincuenta y Cinco Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 155.800,00), equivalentes hoy a la suma de Ciento Cincuenta y Cinco Bolívares Fuertes con Ochenta Céntimos (Bs. F. 155,80), y que suman la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Dieciocho Mil Doscientos Bolívares (Bs. 4.518.200,00), equivalentes hoy a la suma de Cuatro Mil Quinientos Dieciocho Bolívares Fuertes con Veinte Céntimos (Bs. F. 4.518,20), además de la suma de Setenta y Siete Mil Doscientos Bolívares (Bs. 77.200,00), equivalentes hoy a la suma de Setenta y Siete Bolívares Fuertes con Veinte Céntimos (Bs. F. 77,20), correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del giro Nº 6/30.

    Que su mandante canceló además la suma de Un Millón Ochocientos Noventa y Seis Mil Quinientos Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 1.896.555), equivalentes hoy a la suma de Un Mil Ochocientos Noventa y Seis Bolívares Fuertes con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. F. 1.896,55), que representa el cincuenta por ciento (50%), de los seis (06) giros especiales, cuyo valor es de Setecientos Cincuenta y Ocho Mil Seiscientos Veintidós Bolívares (Bs. 758.622,00), equivalentes hoy a la suma de Setecientos Cincuenta y Ocho Bolívares Fuertes con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. F. 758,62).

    Que la hoy actora, canceló la suma de Un Millón Novecientos Setenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 1.974.455,00), equivalentes hoy a la suma de Un Mil Novecientos Setenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. F. 1.974,55), lo que representa el cincuenta por ciento (50%) de los seis (06) giros especiales, más el cincuenta por ciento (50%) del giro normal Nº 6/30, por Setenta y Siete Mil Doscientos Bolívares (Bs. 77.200,00), equivalentes hoy a la suma de Setenta Siete Bolívares Fuertes con Veinte Céntimos (Bs. F. 77,20).

    Que a los fines de la protocolización del documento definitivo de venta, su mandante incurrió en una serie de gastos que ascendieron a la suma de Trescientos Cincuenta y Cuatro Mil Doscientos Setenta y Cuatro Bolívares (Bs. 354.274,00), equivalentes hoya la suma de Trescientos Cincuenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Veintisiete Céntimos (Bs. F. 354,27), por concepto de pago de planilla del Seniat, planilla de impuestos por enajenación y servicio autónomo.

    Que aún cuando en el documento definitivo de venta se estableció que el precio del inmueble fue por la cantidad de Veinte Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 20.500.000,00), equivalentes hoy a la suma de Veinte Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 20.500,00), el costo del mismo, incluyendo capital, intereses e impuestos por pagos de registro, fue de la suma de Veintidós Millones Ciento Cuarenta y Cinco Mil Cuatrocientos Ochenta y Cuatro Bolívares (Bs. 22.145.484,00), equivalentes hoy a la suma de Veintidós Mil Ciento Cuarenta y Cinco Bolívares Fuertes con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. F. 22.145,48), de los cuales la actora aportó la suma de Tres Millones Seiscientos Sesenta y Seis Mil Quinientos Cinco Bolívares (Bs. 3.666.505,00), equivalentes hoy a la suma de Tres Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (Bs. F. 3.666,50) y su mandante aportó la suma de Dieciocho Millones Cuatrocientos Setenta y Ocho Mil Novecientos Setenta y Nueve Bolívares (Bs. 18.478.979,00), equivalentes hoy a la suma de Dieciocho Mil Cuatrocientos Setenta y Ocho Bolívares Fuertes con Noventa y Siete Céntimos (Bs. F. 18.478,97).

    Que su mandante ha venido sufragando con dinero de su propio peculio, desde el mes de Febrero de 1.997 y hasta la fecha, los gastos de condominio y derecho de frente del inmueble, en forma exclusiva.

    Solicitó que fueran declaradas sin lugar las pretensiones de la actora.

    Que aún cuando en el documento definitivo de venta del inmueble no se establece ninguna distinción en cuanto a la porción aportada por la hoy actora, sin embargo, tomando en consideración los elementos probatorios que demuestran su aporte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de su mandante, convino en la partición del inmueble, sobre la base de que la porción que le corresponde a la hoy actora, es del veinte por ciento (20%) que resulte del avalúo del inmueble objeto de la demanda y que de ese porcentaje habrá que descontarle el monto por concepto de gastos de protocolización y pagos de derecho de frente y de condominio del inmueble.

    En fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2.000, visto el anterior escrito, mediante el cual el demandado convino parcialmente en la petición de partición del inmueble, sobre la base de que a la demandante le corresponde el veinte por ciento (20%) del valor que resulte del avalúo del inmueble, de conformidad con el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, fijó las once antes meridiem (11:00 a.m.), del décimo (10º) día de despacho siguiente, para efectuar el acto de nombramiento de partidos. Respecto a la contradicción y rechazo por parte del demandado, en cuanto al carácter o cuota, valores y alegatos esgrimidos por la actora, el Tribunal, por cuanto consideró que dichos hechos encuadraban dentro del Artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, ordenó que la referida discusión fuera sustanciada por los trámites del procedimiento ordinario, en cuaderno separado, abriendo el juicio a pruebas a partir del día de despacho siguiente.

    Mediante escrito presentado en fecha dos (02) de Noviembre por la parte actora solicitó que el auto de fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2.000, fuera revocado por contrario imperio, por contener el mismo graves errores y ser contradictorio, por cuanto contradice expresamente el mandato del Artículo en el cual supuestamente se fundamenta. Que el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, no prevé la posibilidad que se proceda al nombramiento de partidor sino cuando haya acuerdo respecto a las alícuotas para efectuar la partición.

    Que en el presente caso existe obvia discusión sobre las cuotas que corresponden a los condóminos, toda vez que del documento público, se evidencia que ambos son poseedores de un cincuenta por ciento (50%) y el demandado alega que su representada es titular tan solo de un veinte por ciento (20%), lo cual no acepta esa representación. Que en el presente caso la causa debe abrirse a pruebas.

    Subsidiariamente solicitó la nulidad de dicho auto y a todo evento apeló del mismo.

    Riela a los autos acta levantada por este Tribunal en fecha trece (13) de Noviembre de 2.000, contentiva del acto de nombramiento de partidor, acto que fue declarado desierto, y de conformidad con el Artículo 718 del Código de Procedimiento Civil, se convocó nuevamente a las partes a las once antes meridiem (11:00 a.m.), del quinto (5º) día de despacho siguiente.

    En la misma fecha anterior fue dictado otro auto mediante el cual, se dejó constancia de haberse cometido un error involuntario, fijando oportunidad para designar el partidor, dejando sin efecto dicho auto así como el acta levantada, todo ello de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2.000, fue dictado un auto complementario al anterior, dejando constancia que el juicio se encontraba abierto a pruebas desde esa fecha exclusive.

    En fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2.000, ambas partes en litigio promovieron pruebas, las cuales, de conformidad con el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, fueron agregadas a los autos, ordenando notificar a las partes, por cuanto fueron agregadas extemporáneamente.

    Pruebas de la parte actora:

    De conformidad con los Artículos 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de posiciones juradas del ciudadano J.R.P.B., manifestando la reciprocidad de su mandante, de conformidad con el Artículo 406, ejusdem.

    Promovió e hizo valer el mérito que se desprende del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de Enero de 1.996, bajo el Nº 17, Tomo 09, Protocolo Primero, para demostrar que su mandante es propietaria del cincuenta por ciento (50%) del inmueble a que el mismo se refiere.

    De conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió copia simple del cheque de gerencia Nº 168795, emitido por el Banco Plaza, C.A., sucursal La Candelaria, en fecha once (11) de Septiembre de 1.997, por monto de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00), equivalentes hoy a la suma de Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 3.000,00), a favor de la empresa Multi Computer 3001, C.A., el cual fue adquirido por cuenta de su mandante, y de la relación de cheques pagados del Banco Plaza, C.A., correspondientes al día quince (15) de Septiembre de 1.997, debidamente conformados, sellados y firmados por representantes del banco antes mencionado, en fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2.000, dejando expresa constancia de la pertinencia de la prueba, por cuanto el hoy demandado, es o fue accionista de dicha empresa y le exigía a su mandante que sus aportes para pagar el apartamento se los hiciera en cheques a favor de esa empresa para facilitar el trabajo de pagara a la empresa vendedora del inmueble Constructora Bearos, C.A.

    De conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió constancias de depósitos originales Nos. 39033133 y 38630938, realizados por su mandante en fecha veintinueve (29) de Enero y nueve (09) de Febrero de 1.989, por las sumas de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), equivalentes hoy a la suma de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 500,00) y Trescientos Setenta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 379.000,00), equivalentes hoy a Trescientos Setenta y Nueve Bolívares Fuertes (Bs. F. 379,00), efectuados ambos en la cuenta corriente llevada por la empresa Multi Computer 3001, C.A., en el Banco Provincial.

    De conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes, solicitando que se oficiara a:

  4. - Al Banco Plaza, C.A., sucursal La Candelaria, a los fines que informara al Tribunal, de la emisión del cheque Nº 168795, en fecha once (11) de Septiembre de 1.997, por monto de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00), equivalentes hoy a la suma de Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 3.000,00), a favor de la empresa Multi Computer 3001, C.A., y que informara en qué fecha fue pagado, remitiendo copia legible del anverso y reverso del mencionado cheque.

  5. - A la empresa Real State, C.A., para que informara al Tribunal respecto de los pagos recibidos con motivo de la negociación de compra-venta efectuada en fecha veintinueve (29) de Enero de 1.997, bajo el Nº 15, Tomo 09, Protocolo Primero, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, especificando que persona emitió los cheques correspondientes a cada uno de los pagos realizados con motivo de la citada venta y los montos de dichos cheques., remitiendo copia de todos los recibos emitidos con motivo de dichos pagos.

  6. - Al Banco Interbank, C.A., Sucursal Altamira, para que informara si la ciudadana M.S.M., es titular de la cuenta corriente Nº 037-002210-3, remitiendo al Tribunal los estados de cuenta correspondientes a dicha cuenta desde el mes de Octubre de 1.996 hasta Junio de 1.999, ambos inclusive y si fueron emitidos cheques contra la citada cuenta a favor de J.R.P.B., Multi Computer 3001, C.A., Constructora Bearos, C.A. o Real State, C.A. en el período comprendido entre el mes de Enero de 1.997 hasta Junio de 1.998.

  7. - Al Banco Industrial de Venezuela, C.A., Sucursal Bellas Artes, a los fines que informara si emitió un cheque de gerencia a favor de la empresa Constructora Bearos, C.A., en el periodo comprendido entre el mes de Octubre de 1.996 y Enero de 1.997, por la suma de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), equivalentes hoy a la suma de Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.000,00), o alguna otra suma que no dista mucho de esta, por cuenta de M.S.M., titular de la cuenta corriente Nº 029-100846-4, remitiendo copia del anverso y reverso de cuatro (04) cheques identificados en dicho escrito.

    De conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil promovió cuatro (04) estados de cuenta bancaria correspondiente a la cuenta Nº 00-29-100846-4, correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Octubre y Noviembre de 1.997.

    De conformidad con el Artículo 4777 del Código de Procedimiento Civil, promovió las testimoniales de los ciudadanos L.J.G.C., Yulmara Monasterios Mosquera, M.S.T. y Z.D., todos de este domicilio a excepción del primero de los mencionados, quien está domiciliado en Porlamar, Estado Nueva Esparta, comprometiéndose a presentar a los testigos en la oportunidad que fijara el Tribunal, de conformidad con el Artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.

    Pruebas de la parte demandada:

    Como documentales, promovió las siguientes:

    Recibo de ingreso Nº 1564, de fecha diecisiete (17) de Enero de 1.997, por la suma de Seiscientos Quince Mil Bolívares (Bs. 615.000,00), equivalentes hoy a la suma de Seiscientos Quince Bolívares Fuertes (Bs. F. 615,00), cancelados por su mandante a la empresa Real State, C.A.

    Talón de cheque de gerencia Nº 580069295, adquirido por su mandante a nombre de la Constructora Bearos, C.A., en el Banco Mercantil, por la suma de Dos Millones Cincuenta Mil Novecientos Bolívares (Bs. 2.050.900,00), equivalentes hoy a la suma de Dos Mil Cincuenta Bolívares Fuertes con Noventa Céntimos (Bs. F. 2.050,90).

    Talón de cheque de gerencia Nº 37070556, adquirido por su mandante a nombre de Constructora Bearos, C.A., en el Banco Mercantil por la suma de Siete Millones Doscientos Setenta y Cinco Mil Novecientos Bolívares (Bs. 7.275.900,00), equivalentes hoy a la suma de Siete Mil Doscientos Setenta y Cinco Bolívares Fuertes con Noventa Céntimos (Bs. F. 7.275,90).

    Cinco (05) letras de cambio, cada una por la suma de Setecientos Cincuenta y Ocho Mil Seiscientos Veintidós Bolívares (Bs. 758.622,00), equivalentes hoy a la suma de Setecientos Cincuenta y Ocho Bolívares Fueres con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. F. 758,52), canceladas por su representado.

    Veintinueve (29) letras de cambio cada una por la suma de Ciento Cincuenta y Cinco Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 155.800,00), equivalentes hoy a la suma de Ciento Cincuenta y Cinco Bolívares Fuertes con Ochenta Céntimos (Bs., F. 155,80), canceladas por su mandante.

    Cuarenta y dos (42) recibos de pago del condominio del inmueble objeto de la demanda, desde el mes de Febrero de 1.997 y hasta el mes de Octubre de 2.000, los cuales suman la cantidad de Un Millón Ochenta y Cuatro Mil Setecientos Sesenta y Tres Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.084.763,45), equivalentes hoy a la suma de Un Mil Ochenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Setenta y Seis Céntimos (Bs. F. 1.084,76).

    Recibo de ingreso Nº 2216, por la suma de Once Mil Seiscientos Cuatro Bolívares (Bs. 11.504,00), equivalentes hoy a la suma de Once Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (Bs. F. 11,50), correspondiente al pago del condominio del mes de Agosto de 1.997, cancelado por su representado con cheque Nº 92008170 del Banco Mercantil.

    Mandato otorgado por su mandante a la empresa Real State, C.A., a los fines de gestionar la adquisición del inmueble objeto del juicio de partición.

    Contrato de opción de compra del inmueble antes referido, suscrito por su mandante con la empresa Constructora Bearos, C.A., autenticado por ante la Notaria Pública Décima Quinta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha treinta y uno (31) de Octubre de 1.996, bajo el Nº 37, Tomo 49 de los libros respectivos.

    De conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes, solicitando que se oficiara a:

  8. - Al Banco Mercantil, a los fines que el mismo informara acerca de que a cuenta pertenecían una serie de cheques enumerados en dicho escrito, del titular de dicha cuenta, remitiendo al tribunal copia de los cheques enumerados así como de los cheques de gerencia Nos. 58069295 y 37070556.

  9. - Al Banco Provincial, a los fines que el mismo informara a qué cuenta corrientes pertenecían tres (03) cheques identificados en el escrito, así como el nombre del titular de dicha cuenta, solicitando que se remitieran copias de los mismos.

  10. - Al Banco Industrial de Venezuela, C.A., para que informara el número de la cuenta a la que pertenecían los cheques identificados en el escrito, nombre del titular de la cuenta, solicitando que fueran remitidos copias de los mismos.

  11. - A la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, a los fines que remitiera al Tribunal, copia de la planilla Seniat Nº H-325694. Librada por la suma Doscientos Diecinueve Mil Cuatrocientos Cuarenta y Un Mil Bolívares (Bs. 219.441,00), equivalentes hoy a la suma de Doscientos Diecinueve Bolívares Fuertes con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. F. 219,44); copia de la planilla de impuestos por enajenación Nº 193740, por la suma de Ciento Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 102.500,00), equivalentes hoy a la suma de Ciento Dos Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (Bs. F. 102,50) y copia del recibo de pago del servicio autónomo, los cuales quedaron agregados al cuaderno de comprobantes bajo el Nº 54, folio 54.

  12. - A Interbank, para que informara a que cuenta corriente pertenecían los cheques mencionados en el escrito, número de la cuenta y su titular, así como remisión de copias de dichos cheques.

  13. - A la empresa Constructora Bearos, C.A., para que informara de la persona que recibió el pago de la treinta y cinco (35) letras de cambio libradas con ocasión de la adquisición del inmueble.

    De conformidad con el Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió las testimoniales de los ciudadanos P.A.V., J.G.A., Y.d.C.P. y M.G..

    En fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2.000, ambas partes se dieron por notificadas del auto que agregó las pruebas al expediente.

    En fecha quince (15) de Enero de 2.001, mediante escrito, la parte actora, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, en los siguientes términos:

    Se opuso a la prueba promovida por el demandado denominada mérito de los autos, por no ser medio probatorio alguno.

    Asimismo se opuso a la admisión de la prueba documental denominada recibo de ingreso Nº 1564 de fecha diecisiete (17) de Enero de 1.997, cancelado por el demandante a la empresa Real State, C.A., por ser impertinente, emanar de un tercero, no formar parte del precio de la venta del inmueble, sino que se refiere a una partida de gastos de numerario.

    Se opuso a que fueran admitidas como pruebas las documentales promovidas en el capitulo segundo, numerales 4º y 5º, por cuanto las mismas no constituyen exactamente unas letras de cambio, conforme al Artículo 410 del Código de Comercio, aunado a que dichas letras no están ni han sido canceladas por el demandado, ya que de su cuerpo no se desprende la nota de cancelación.

    Se opuso a que fueran admitidas como pruebas las documentales promovidas en el capitulo segundo, numerales 6º y 7º, por cuanto los presuntos recibos promovidos son por concepto de condominio no guardando relación alguna con el precio de adquisición del inmueble, por lo que los mismos son impertinentes, a todo evento los desconoció, impugnó y rechazó.

    Se opuso a que fueran admitidas como pruebas las documentales promovidas en el capitulo segundo, numerales 8º y 9º, por ser totalmente impertinentes, ya que dichas pruebas son de fecha anterior al documento público de adquisición del inmueble, aunado a que no fueron suscritos por su mandante.

    Se opuso a que fuera admitida la prueba de informes dirigida a la oficina de registro, por ser una prueba impertinente aunado a la circunstancia que el promovente de la misma tiene otros medios para demostrar tales circunstancias.

    Se opuso a la admisión de la prueba de informes promovida en el capítulo tercero, dirigida a la Constructora Bearos, C.A., por ser ilegal e impertinente.

    Por último se opuso a que fueran admitidas las testimoniales promovidas, de conformidad con el Artículo 1.387 del Código Civil.

    En fecha dieciséis (16) de Enero de 2.001, la parte demandada se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la demandante identificadas como A, B, C, D, E, F, G y H, y las impugnan por tratarse de copias simples.

    Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha ocho (08) de Marzo de 2.001, vistos los escritos de pruebas promovidos por las partes así como las respectivas oposiciones, este Tribunal, se pronunció así:

    De conformidad con el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, declaró sin lugar las oposiciones formuladas por ambas partes en litigio, admitiendo la totalidad de las pruebas promovidas por las partes por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

    En cuanto a las pruebas promovidas por la actora: Se admitió la prueba de posiciones juradas, fijando las diez antes meridiem (10:00 a.m.) del segundo (2º) día de despacho siguiente a que constara en autos la práctica de la citación de demandado, para efectuar el acto de posiciones juradas que le formularía la parte actora, y en base a la reciprocidad contenida en el Artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, fijó las once antes meridiem (11:00 a.m.) del segundo (2º) día de despacho siguiente a que tuviera lugar el acto de posiciones juradas del demandado, a fin que la actora absolviera las posiciones juradas que le formularía la pare demandada, ordenando librar la boleta de citación.

    Asimismo, todas las documentales promovidas fueron admitidas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

    En relación a la prueba de informes, igualmente fue admitida, por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva, ordenando que fueran librados los oficios respectivos al Banco Plaza, agencia La Candelaria; Real State, C.A.; Constructora Bearos, C.A.; Banco Interbank, sucursal Altamira, y al Banco Industrial de Venezuela, agencia Bellas Artes.

    La prueba de testigos promovida, fue admitida, comisionando amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y a un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, para la evacuación de la testimoniales, ordenando librar las comisiones con oficios, anexando copia certificada del escrito de promoción de pruebas.

    En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada admitió todas las pruebas promovidas por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Respecto de la prueba de informes, se acordó oficiar lo conducente al Banco Mercantil, Banco Provincial, Banco Industrial de Venezuela, Interbank, Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda.

    En cuanto a la prueba de testigos promovida, la misma fue admitida por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, ordenando comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana para su evacuación.

    Por cuanto el auto de admisión fue proveído fuera del lapso legal fue ordenada la notificación de la partes, y a partir de la fecha en que constara en autos la práctica de la última de las notificaciones, comenzaría a correr el lapso de evacuación.

    En fecha doce (12) de Marzo de 2.001, el apoderado actor apela del auto de admisión de pruebas y señala las copias a ser remitidas a la superioridad.

    En fecha veinte (20) de Abril de 2.001, el apoderado del demandado se dio por notificado del auto de admisión de pruebas y solicita sean librados los oficios ordenados en el mismo.

    En fecha veintiséis (26) de Abril de 2.001, el apoderado actor, apeló nuevamente del auto de admisión de pruebas, solicitó que fuera librada la boleta de citación con motivo de las posiciones juradas, así como los oficios para el Banco Plaza, La Candelaria; Real State, C.A.; Constructora Beamor, C.A., Interbank, Altamira, Banco Industrial de Venezuela, Bellas Artes, a los fines de la evacuación de las pruebas de informes, así como el despacho de comisión y oficio para la evacuación de las testimoniales.

    En fecha quince (15) de Mayo de 2.001, la parte actora ratificó su pedimento anterior y solicitó pronunciamiento con respecto a la apelación.

    Mediante auto dictado en fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2.001, se acordó librar los respectivos oficios así como la comisión para la evacuación de las testimoniales, librándose a tal efecto los siguientes oficios: 01-757, para el Banco Mercantil; 01-758, para el Banco Provincial; 01-759, para la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del estado Miranda; 01-760, para Banco Interbank, Altamira; 01-761, para el Banco Industrial de Venezuela, Bellas Artes,, así como el oficio Nº 01-762 anexo a despacho de comisión para el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas,

    Mediante auto dictado en fecha veintiocho (28) de Mayo de 2.001, se fijó en forma expresa que la prueba de posiciones juradas sería evacuada al segundo (2º) día de despacho siguiente a que constara en autos la práctica de la citación de la parte actora, a las diez antes meridiem (10:00 a.m.), fijando asimismo las once antes meridiem (11:00 a.m.), del segundo (2º) día de despacho siguiente a la primera, para que las absolvieran a la recíproca. Asimismo se libraron los siguientes oficios: 01-774, para el Banco Plaza; 01-775, para Real State, C.A.; 01-776, para Constructora Bearos, C.A.; 01-777, para el Banco Interbank; 01-778 para el Banco Industrial de Venezuela, así como el oficio Nº 01-779, para el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Mediante diligencia estampada en fecha once (11) de Junio de 2.001, por el apoderado del demandado, solicitó que se le designara como correo especial a los fines de la entrega de los oficios, a lo que se opuso la parte actora en fecha quince (15) de Junio de 2.001, de conformidad con el Artículo 400 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha veinticinco (25) de Junio de 2.001, fue dictado un auto mediante el cual, se oyó la apelación ejercida por la parte actora en contra del auto de admisión de pruebas; asimismo fue negado el petitorio del demandado respecto de ser designado como correo especial. Asimismo se dejó sin efecto la comisión de fecha veintiocho (28) de Mayo de 2.001, ordenando comisionar al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, librando a tal efecto el oficio Nº 01-964.

    En fecha veinte (20) de Julio de 2.001, la representación judicial de la parte actora alegó que ya el lapso de evacuación de pruebas había fenecido, por lo que solicitó que se efectuara por secretaría un cómputo de los días de despacho transcurridos, oponiéndose expresamente a que fuese reaperturado dicho lapso.

    En fecha veintisiete (27) de Julio de 2.001, la parte actora consignó a los autos las copias que consideró pertinentes para que fuera sustanciada su apelación.

    En fecha primero (1º) de Octubre de 2.001, el apoderado del demandado presentó su escrito de informes.

    Mediante diligencia estampada en fecha catorce (14) de Noviembre de 2.001, por la parte actora, alegó la extemporaneidad por adelantados de los informes de la parte demandada.

    Mediante auto de fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2.001, se ordenó efectuar por secretaría, cómputo de los días de despacho transcurridos, desde el día ocho (08) de Marzo de 2.001, exclusive y hasta el día diez (10) de Octubre de 2.001, y efectuado el mismo, arrojó como resultado el que habían transcurrido sesenta y nueve (69) días de despacho.

    En fecha trece (13) de Febrero de 2.002, ambas partes en litigio, solicitaron al tribunal que se dictara la sentencia definitiva.

    En fecha siete (07) de Junio de 2.002, se recibió comunicación proveniente del Banco Mercantil.

    Mediante auto dictado en fecha nueve (09) de Junio de 2.003, el Dr. C.S.D., en su carácter de Juez Titular, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes. En esa misma fecha, mediante otro auto, se ordenó la apertura de la segunda (2ª) pieza del cuaderno principal.

    En fecha nueve (09) de Octubre de 2.003, el apoderado actor se da por notificado del abocamiento y solicita la notificación mediante boleta de la parte demandada, quien se dio por notificado en fecha cuatro (04) de Noviembre de 2.003, señalando asimismo su domicilio procesal.

    En fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2.003, la parte actora solicitó que dictara sentencia.

    En fecha diecinueve (19) de Mayo de 2.005, se recibió comisión proveniente del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

    En fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2.007, la parte actora solicitó sentencia, lo cual también fue solicitado por el demandado en fecha veinticinco (25) de Marzo de 2.010.

    En fecha veintidós (22) de Abril de 2.010, el apoderado del demandado solicitó el abocamiento por parte del Tribunal.

    Mediante auto dictado en fecha veintitrés (23) de Abril de 2.010, quien suscribe la presente decisión, en su carácter de Juez Provisorio, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las parte actora, quien se dio por notificada en fecha veintiuno (219 de Diciembre de 2.010.

    Mediante auto de fecha veintidós (22) de Diciembre de 2.010, la Dra. Diocelis Pérez, en su carácter de Juez Suplente se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.

    En fecha ocho (08) de Febrero de 2.011, quien sus cribe la presente decisión, nuevamente se abocó al conocimiento de la presente causa.

    Notificadas como se encuentran las partes del auto de abocamiento y cumplido el trámite procesal de sustanciación y encontrándonos en la fase decisoria que ahora nos ocupa, pasa este Tribunal a decidir la presente causa.

    - III -

    - Motivaciones para Decidir -

    Con el propósito de resolver la presente controversia, pasa este Sentenciador, a realizar las siguientes consideraciones:

    Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

    El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir.

    El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial -a saber, el thema decidendum- está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión -en el libelo de la demanda-, y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas -en la oportunidad de contestación de la demanda- quedando de esta manera trabada la litis.

    Luego de una revisión minuciosa y detallada de las actas que componen el presente expediente, se constata que la pretensión actora consiste en la petición del demandante en el sentido que sea ordenada la partición del inmueble descrito tanto en el libelo de la demanda como en su reforma, del cual, a su decir, son co-propietarios en partes iguales, tanto la accionante como el hoy demandado.

    Ante dicha pretensión, se opone la representación judicial de la parte demandada, negando, rechazando y contradiciendo la demanda en todas y cada una de sus partes, alegando que si bien eran co-propietarios del referido inmueble, la hoy accionante lo era en una proporción del veinte por ciento (20%) sobre el referido inmueble..

    Ahora bien, trabada como quedó la litis, se hace necesario pasar a analizar las probanzas traídas a los autos por las partes, de las cuales surgirán los elementos de convicción que permitirán, a quien aquí suscribe, fundamentar su decisión:

    Pruebas de la parte demandante:

    La actora trajo a los autos, anexo al escrito libelar y promovió durante la etapa procesal correspondiente las siguientes documentales:

    • Original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintiocho (28) de Abril de 1.999, bajo el Nº 46, Tomo 30 de los libros respectivos. Dicha documental no fue impugnada en forma alguna por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual es apreciada con todo su valor por este Tribunal, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículo 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, evidenciándose del mismo la representación que de la actora, ostentan los Dres. R.D.C., Y.V.S.V. y A.C.B., Así se decide.

    • Copias simple de documento protocolizado por ante por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de Enero de 1.996, bajo el Nº 17, Tomo 09, Protocolo Primero. Dicha copia simple no fue atacada en forma alguna por la parte demandada, razón por la cual, quien aquí decide la aprecia con todo su valor probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, evidenciándose con la misma, la titularidad que sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda unifamiliar, identificado como 10-A, situado en el piso 10 del edificio “Residencias Isnotú”, sito en la Avenida Principal de la Urbanización Palo Verde, Tercera Etapa, ubicada hacia el lugar denominado Filas de Mariche, antigua Carretera Petare-S.L., Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan del citado documento público, ostentan ella y el hoy demandado J.R.P.B.. Así se decide.

    • De conformidad con los Artículos 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de posiciones juradas del ciudadano J.R.P.B., manifestando la reciprocidad de su mandante, de conformidad con el Artículo 406, ejusdem. Mediante auto dictado en fecha ocho (08) de Marzo de 2.000, se evidencia que admitida dicha prueba, fijando las diez antes meridiem (10:00 a.m.) del segundo (2º) día de despacho siguiente a que constara en autos la práctica de la citación de demandado, para efectuar el acto de posiciones juradas que le formularía la parte actora, y en base a la reciprocidad contenida en el Artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, fijó las once antes meridiem (11:00 a.m.) del segundo (2º) día de despacho siguiente a que tuviera lugar el acto de posiciones juradas del demandado, a fin que la actora absolviera las posiciones juradas que le formularía la pare demandada, ordenando librar la boleta de citación. Ahora bien, de autos no se evidencia que la promovente de la prueba (parte actora), impulsara la misma para su evacuación, razón por la cual este Tribunal no tiene materia que analizar. Así se decide.

    • Promovió e hizo valer el mérito que se desprende del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de Enero de 1.996, bajo el Nº 17, Tomo 09, Protocolo Primero, para demostrar que su mandante es propietaria del cincuenta por ciento (50%) del inmueble a que el mismo se refiere. Por cuanto ya esta documental fue apreciada y analizada anteriormente, se considera inoficioso el volver a pronunciarse sobre la misma. Así se establece.

    • De conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió copia simple del cheque de gerencia Nº 168795, emitido por el Banco Plaza, C.A., sucursal La Candelaria, en fecha once (11) de Septiembre de 1.997, por monto de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00), equivalentes hoy a la suma de Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 3.000,00), a favor de la empresa Multi Computer 3001, C.A., el cual fue adquirido por cuenta de su mandante, y de la relación de cheques pagados del Banco Plaza, C.A., correspondientes al día quince (15) de Septiembre de 1.997, debidamente conformados, sellados y firmados por representantes del banco antes mencionado, en fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2.000, dejando expresa constancia de la pertinencia de la prueba, por cuanto el hoy demandado, es ó fue accionista de dicha empresa y le exigía a su mandante que sus aportes para pagar el apartamento se los hiciera en cheques a favor de esa empresa para facilitar el trabajo de pagara a la empresa vendedora del inmueble Constructora Bearos, C.A. Dicha copia simple fue atacada por la parte demandada en tiempo hábil, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la misma no puede ser apreciada por este Juzgador. Así se establece.

    • De conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió constancias de depósitos Nos. 39033133 y 38630938, realizados por su mandante en fecha veintinueve (29) de Enero y nueve (09) de Febrero de 1.989, por las sumas de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), equivalentes hoy a la suma de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 500,00) y Trescientos Setenta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 379.000,00), equivalentes hoy a Trescientos Setenta y Nueve Bolívares Fuertes (Bs. F. 379,00), efectuados ambos en la cuenta corriente llevada por la empresa Multi Computer 3001, C.A., en el Banco Provincial. Dichas copias simples fueron atacadas por la parte demandada en tiempo hábil, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual las misma no pueden ser apreciadas por este Juzgador, aunado a la circunstancia que fueron depósitos elaborados en una cuenta perteneciente a una persona ajena y extraña a la negociación de compra-venta del inmueble. Así se establece.

    • De conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes, solicitando que se oficiara a: Al Banco Plaza, C.A., sucursal La Candelaria, a los fines que informara al Tribunal, de la emisión del cheque Nº 168795, en fecha once (11) de Septiembre de 1.997, por monto de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00), equivalentes hoy a la suma de Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 3.000,00), a favor de la empresa Multi Computer 3001, C.A., y que informara en qué fecha fue pagado, remitiendo copia legible del anverso y reverso del mencionado cheque. A la empresa Real State, C.A., para que informara al Tribunal respecto de los pagos recibidos con motivo de la negociación de compra-venta efectuada en fecha veintinueve (29) de Enero de 1.997, bajo el Nº 15, Tomo 09, Protocolo Primero, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, especificando que persona emitió los cheques correspondientes a cada uno de los pagos realizados con motivo de la citada venta y los montos de dichos cheques, remitiendo copia de todos los recibos emitidos con motivo de dichos pagos. Al Banco Interbank, C.A., Sucursal Altamira, para que informara si la ciudadana M.S.M., es titular de la cuenta corriente Nº 037-002210-3, remitiendo al Tribunal los estados de cuenta correspondientes a dicha cuenta desde el mes de Octubre de 1.996 hasta Junio de 1.999, ambos inclusive y si fueron emitidos cheques contra la citada cuenta a favor de J.R.P.B., Multi Computer 3001, C.A., Constructora Bearos, C.A. o Real State, C.A. en el período comprendido entre el mes de Enero de 1.997 hasta Junio de 1.998. Al Banco Industrial de Venezuela, C.A., Sucursal Bellas Artes, a los fines que informara si emitió un cheque de gerencia a favor de la empresa Constructora Bearos, C.A., en el periodo comprendido entre el mes de Octubre de 1.996 y Enero de 1.997, por la suma de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), equivalentes hoy a la suma de Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.000,00), o alguna otra suma que no dista mucho de esta, por cuenta de M.S.M., titular de la cuenta corriente Nº 029-100846-4, remitiendo copia del anverso y reverso de cuatro (04) cheques identificados en dicho escrito. Ahora bien, admitidas dichas pruebas por auto dictado en fecha ocho (08) de Marzo de 2.000, fueron librados los respectivos oficios a las diferentes entidades que indicó la parte actora, pero de autos no se evidencia que la promovente haya impulsado su evacuación, razón por la cual, quien suscribe la presente decisión, no tiene materia que a.A.s.e..

    • De conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil promovió cuatro (04) estados de cuenta bancaria correspondiente a la cuenta Nº 00-29-100846-4, correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Octubre y Noviembre de 1.997. Dichos estados de cuenta fueron atacados por la parte demandada por haber sido acompañados en copia simple, razón por la cual, a tenor del precitado articulado, son desechados del cúmulo probatorio. Así se decide.

    • De conformidad con el Artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, promovió las testimoniales de los ciudadanos L.J.G.C., Yulmara Monasterios Mosquera, M.S.T. y Z.D., todos de este domicilio a excepción del primero de los mencionados, quien está domiciliado en Porlamar, Estado Nueva Esparta, comprometiéndose a presentar a los testigos en la oportunidad que fijara el Tribunal, de conformidad con el Artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. De autos se evidencia que solo rindió declaración testimonial, el primero de los nombrados, L.J.G.C., quien, a pesar que la promovente de la prueba indicó que el mismo estaba domiciliado en el Estado Nueva Esparta, al ser identificado por ante el tribunal comisionado, declaró estar domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; asimismo en dicho acto estuvieron presentes tanto la representación judicial de la parte promovente de la prueba, la parte actora, como los apoderados judiciales del demandado. Al respecto dicho testigo declaró conocer a la ciudadana M.S.M.; que le constaba que la misma había adquirido conjuntamente con J.R.P.B., el inmueble cuya partición se solicita y que le constaba porque le había prestado la suma de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo), equivalentes hoy a la suma de Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.000,00), para completar el monto de la inicial; que dicha ciudadana le devolvió dicho préstamo; que conocía a la misma por intermedio de una hermana de ella que es su compañera de trabajo; que le constaba que la actora y el demandado adquirieron el inmueble por partes iguales; que le constaba que los fondos que la actora invirtió en la adquisición del inmueble fueron producto de la venta de un inmueble que ella tenía en San A.d.L.A., así como de la venta d su carro y el préstamo; que la Sra. M.S.M., conjuntamente con el ciudadano J.R.P.B., compraron el inmueble porque eran novios e iban a contraer matrimonio; que no conocía al Sr. J.R.P.B.. Repreguntado el testigo por la parte demandada a través de sus apoderados judiciales, contestó no tener conocimiento que el ciudadano J.R.P.B., había cancelado con dinero de su propio peculio, veintinueve (29) giros normales, por un valor cada uno de ellos de Ciento Cincuenta y Cinco Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 155.800,00), equivalentes hoy a la suma de Ciento Cincuenta y Cinco Bolívares Fuertes con Ochenta Céntimos (Bs. F. 155,80); luego de reformulada una repregunta contestó el no tener conocimiento del monto aportado por el ciudadano J.R.P.B., para la adquisición del inmueble; que no acompañó a este último en las oportunidades en que efectuó cada pago relacionado con la adquisición del inmueble; que tampoco estuvo presente en la oficina de registro al momento de la suscripción del documento de compra-venta; que no tenía conocimiento de la persona que hasta la fecha estaba cancelando las cuotas de condominio; que no tiene conocimiento de todos y cada uno de los pormenores relacionados con el pago de los gastos, opción de compra-venta, documento definitivo de compra-venta; documento definitivo de compra-venta y gastos de registro en la adquisición del inmueble, a excepción de la mitad de la inicial de Catorce Millones de Bolívares (Bs. 14.000.000,00), equivalentes hoy a la suma de Catorce Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 14.000,00), porque cada uno aportó la mitad; que no tenía conocimiento de cuál fue el monto de la inicial y por último respondió que el precio de adquisición del inmueble fue por la suma de Diecinueve Millones de Bolívares (Bs. 19.000.000,00), equivalentes hoy a la suma de Diecinueve Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 19.000,00). Ahora bien, analizadas todas y cada una de las preguntas y repreguntas efectuadas al testigo, así como sus repuestas, concluye quien aquí decide, que de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el Artículo 1.387 del Código Civil, no se puede admitir la prueba de testigos para probar la existencia de una convención contenida en documentos públicos, como en el caso de autos, razón por la cual, la declaración del testigo es desechada del cúmulo probatorio. Así se decide.

    Pruebas de la parte demandada:

    La parte demandada trajo a los autos las siguientes probanzas:

    • Recibo de ingreso Nº 1564, de fecha diecisiete (17) de Enero de 1.997, por la suma de Seiscientos Quince Mil Bolívares (Bs. 615.000,00), equivalentes hoy a la suma de Seiscientos Quince Bolívares Fuertes (Bs. F. 615,00), cancelados por su mandante a la empresa Real State, C.A. Por tratarse de un documento privado emanado de un tercero, debió de ser ratificado en el juicio, mediante la prueba de testigos, de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto de autos se evidencia que no se promovió tal ratificación, es imperioso para quien aquí decide, el desecharlo del cúmulo probatorio, y así se decide.

    • Talón de cheque de gerencia Nº 580069295, adquirido por su mandante a nombre de la Constructora Bearos, C.A., en el Banco Mercantil, por la suma de Dos Millones Cincuenta Mil Novecientos Bolívares (Bs. 2.050.900,00), equivalentes hoy a la suma de Dos Mil Cincuenta Bolívares Fuertes con Noventa Céntimos (Bs. F. 2.050,90).

    • Talón de cheque de gerencia Nº 37070556, adquirido por su mandante a nombre de Constructora Bearos, C.A., en el Banco Mercantil por la suma de Siete Millones Doscientos Setenta y Cinco Mil Novecientos Bolívares (Bs. 7.275.900,00), equivalentes hoy a la suma de Siete Mil Doscientos Setenta y Cinco Bolívares Fuertes con Noventa Céntimos (Bs. F. 7.275,90). Por cuanto dichas documentales no fueron atacadas en forma alguna por la parte actora, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en sintonía con el Artículo 1.363 del Código Civil, las aprecia con todo su valor probatorio, evidenciándose con las mismas los pagos efectuados por el hoy demandado a la empresa Constructora Bearos, C.A. Así se decide.

    • Cinco (05) letras de cambio, cada una por la suma de Setecientos Cincuenta y Ocho Mil Seiscientos Veintidós Bolívares (Bs. 758.622,00), equivalentes hoy a la suma de Setecientos Cincuenta y Ocho Bolívares Fueres con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. F. 758,52), canceladas por su representado.

    • Veintinueve (29) letras de cambio cada una por la suma de Ciento Cincuenta y Cinco Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 155.800,00), equivalentes hoy a la suma de Ciento Cincuenta y Cinco Bolívares Fuertes con Ochenta Céntimos (Bs., F. 155,80), canceladas por su mandante. La parte actora al formular su oposición a la admisión de las pruebas promovidas por el demandado, alegó que dichas documentales formalmente no constituían letras de cambio en el sentido estricto establecido en el Artículo 410 del Código de Comercio y que además no habían sido canceladas por el hoy demandado. Ahora bien, considera este Juzgador que ha sido práctica y costumbre reiterada en nuestro país, al efectuar operaciones a crédito, que se elaboran letras de cambio para facilitar el pago de las cuotas establecidas en las distintas operaciones, sin que ello signifique en modo alguno novación de la obligación. Siendo así es por lo que este Juzgador le da pleno valor probatoria a dichas instrumentales de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, evidenciándose con las mismas, los pagos de las distintas cuotas efectuadas por el hoy demandado. Así se establece.

    • Cuarenta y dos (42) recibos de pago del condominio del inmueble objeto de la demanda, desde el mes de Febrero de 1.997 y hasta el mes de Octubre de 2.000, los cuales suman la cantidad de Un Millón Ochenta y Cuatro Mil Setecientos Sesenta y Tres Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.084.763,45), equivalentes hoy a la suma de Un Mil Ochenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Setenta y Seis Céntimos (Bs. F. 1.084,76). Asimismo la parte actora alegó que dichos recibos no fueran admitidos como pruebas a los efectos de la partición, por cuanto no tienen relación alguna con el precio de la adquisición del inmueble.

    • Recibo de ingreso Nº 2216, por la suma de Once Mil Seiscientos Cuatro Bolívares (Bs. 11.504,00), equivalentes hoy a la suma de Once Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (Bs. F. 11,50), correspondiente al pago del condominio del mes de Agosto de 1.997, cancelado por su representado con cheque Nº 92008170 del Banco Mercantil. Asimismo la parte actora alegó que dichos recibos no fueran admitidos como pruebas a los efectos de la partición, por cuanto no tienen relación alguna con el precio de la adquisición del inmueble. Considera este Juzgador que si bien es cierto dichos recibos no guardan relación con el precio de la compra del inmueble cuya liquidación se solicita, igualmente han de ser tomados en cuenta a los efectos de la liquidación por cuanto constituyen gastos inherentes al inmueble, ya que de no ser cancelados conllevaría a la ejecución del inmueble, si fuere el caso. Así se decide.

    • Mandato otorgado por su mandante a la empresa Real State, C.A., a los fines de gestionar la adquisición del inmueble objeto del juicio de partición. La actora alegó que dicha documental no podía ser admitida como prueba a los efectos de la liquidación solicitada por ser un documento de fecha anterior al documento definitivo de compra-venta. Este Juzgador considera que en efecto, dicha documental no aporta nada para resolver la controversia, razón por la cual al desecha del cúmulo probatorio. Así se decide.

    • Contrato de opción de compra del inmueble antes referido, suscrito por su mandante con la empresa Constructora Bearos, C.A., autenticado por ante la Notaria Pública Décima Quinta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha treinta y uno (31) de Octubre de 1.996, bajo el Nº 37, Tomo 49 de los libros respectivos. Por tratarse de un documento suscrito por ante un funcionario público, este Juzgador, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, lo aprecia con todo su valor probatorio, evidenciándose con el mismo que el hoy demandado, suscribió dicha opción de compra-venta sobre el inmueble cuya partición se solicita. Así se decide.

    • De conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes, solicitando que se oficiara a:

  14. - Al Banco Mercantil, a los fines que el mismo informara acerca de que a cuenta pertenecían una serie de cheques enumerados en dicho escrito, del titular de dicha cuenta, remitiendo al tribunal copia de los cheques enumerados así como de los cheques de gerencia Nos. 58069295 y 37070556.

  15. - Al Banco Provincial, a los fines que el mismo informara a qué cuenta corrientes pertenecían tres (03) cheques identificados en el escrito, así como el nombre del titular de dicha cuenta, solicitando que se remitieran copias de los mismos.

  16. - Al Banco Industrial de Venezuela, C.A., para que informara el número de la cuenta a la que pertenecían los cheques identificados en el escrito, nombre del titular de la cuenta, solicitando que fueran remitidos copias de los mismos.

  17. - A la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, a los fines que remitiera al Tribunal, copia de la planilla Seniat Nº H-325694. Librada por la suma Doscientos Diecinueve Mil Cuatrocientos Cuarenta y Un Mil Bolívares (Bs. 219.441,00), equivalentes hoy a la suma de Doscientos Diecinueve Bolívares Fuertes con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. F. 219,44); copia de la planilla de impuestos por enajenación Nº 193740, por la suma de Ciento Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 102.500,00), equivalentes hoy a la suma de Ciento Dos Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (Bs. F. 102,50) y copia del recibo de pago del servicio autónomo, los cuales quedaron agregados al cuaderno de comprobantes bajo el Nº 54, folio 54.

  18. - A Interbank, para que informara a que cuenta corriente pertenecían los cheques mencionados en el escrito, número de la cuenta y su titular, así como remisión de copias de dichos cheques.

  19. - A la empresa Constructora Bearos, C.A., para que informara de la persona que recibió el pago de la treinta y cinco (35) letras de cambio libradas con ocasión de la adquisición del inmueble.

    Ahora bien, de autos se evidencia, que la única prueba de informes que se evacuó fue la dirigida al Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, quien en fecha siete (07) de Junio de 2.002, informó al Tribunal, que la cuenta signada con el Nª 037-002210-3, está nombre de M.S.M., asimismo anexó estados de cuenta de la misma desde el mes de Octubre de 1.996 y hasta el mes de Junio de 1.999, sin poder identificar los números de cheques y las fechas de emisión de los mismos, por no poder ubicarlos en sus archivos. Dichas documentales son apreciadas por este Juzgador de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

    • De conformidad con el Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió las testimoniales de los ciudadanos P.A.V., J.G.A., Y.d.C.P. y M.G.. Admitida dicha prueba, de autos no consta que la parte promovente de la misma le haya dado impulso para su evacuación, razón por la cual no hay materia que a.A.s.e..

    Examinadas, apreciadas y valoradas como han sido todas las pruebas que se encuentran en el expediente, indistintamente de quien las haya producido, porque una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte y, a su vez, el Juez valorarlas, aun en perjuicio de aquél que las produjo, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, y extraídas de ellas los elementos de convicción, observa quien aquí sentencia que, al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en los cuales quedó planteada la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante era la de obtener la liquidación de un inmueble, que a su decir, adquirió por partes iguales con el hoy demandado. Ante tal pretensión se opuso la parte demandada alegando que si bien eras comuneros no lo eran en una proporción de mitad y mitad, sino que ella, la accionante, solo tenía una participación de un veinte por ciento (20%).

    La liquidación o partición constituye un procedimiento de división de la cosa común, en virtud del carácter interino de la comunidad, respaldado por el régimen de libre circulación de los bienes establecido por el Legislador en el Artículo 768 del Código Civil, facultando a cualquiera de los partícipes para demandar la partición de la cosa común. En tal sentido, cabe destacar que a los fines de demandar la partición de bienes propiedad de una comunidad, acreditar el origen de la misma resulta indispensable, pues de allí se deriva el deber de los comuneros renuentes a partir de proceder a la división de los bienes, pues no pueden obligar a los demás a permanecer en comunidad.

    El legislador patrio prevé el derecho irrenunciable de los condóminos, es decir, les faculta para que en caso de no seguir permaneciendo en comunidad se proceda, o se pretenda la partición de la misma, pues nadie está obligado a permanecer en comunidad, por ello cuando exista desavenencia entre los comuneros es remedio pedir la partición de la comunidad de bienes existente.

    El procedimiento de partición enmarcado dentro de los Artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se caracteriza por dos etapas: La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en el momento de contestar la demanda hubiere oposición y la segunda se inicia con la sentencia que pone fin a la primera fase del proceso y no es otra que la partición en la cual se designa partidor, quien designa la distribución de los bienes.

    Sobre el particular, en la sentencia Nº 279 de esta Sala, de fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 1.998, en el juicio de S.M.T., en el expediente Nº 98-172, se sostuvo:

    ...Ahora bien, en el procedimiento de partición, regulado por los artículos 777 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil, se distinguen dos etapas. La primera, que es la Contradictoria y en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir; y la segunda, que es la Ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición, es decir, la contradictoria, y emplace a las partes para el nombramiento de partidor. (Cursivas de la Sala). (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 31 de julio de 1997).

    En este sentido, en la primera etapa del juicio, la contradictoria, no se puede entrar a partir directamente los bienes, sino que es en la segunda etapa, como antes se indicó, en la ejecutiva, donde se emplazan a las partes para el nombramiento del partidor, el cual sí tiene la facultad de partir dichos bienes. (Negrillas y subrayado de la Sala).

    En el caso bajo estudio, la sentencia impugnada, conociendo en su primera etapa de la acción de partición y liquidación, procedió en su fallo a declarar con lugar la demanda y a partir directamente los bienes, sin emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, quien como antes se indicó, es el que efectivamente tiene la potestad de realizar la partición de los bienes objeto de la partición y liquidación.

    Es decir, el Tribunal Superior, no estaba en la segunda etapa del procedimiento de partición, cual es la ejecutiva, para entrar a partir los bienes objeto del mismo, además que no es el Juez el que realiza la partición en dicha etapa sino el partidor que se nombra una vez emplazadas las partes, posterior a la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso...

    . (Negrillas de la Sala).

    En consecuencia de ello, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre los puntos que conforman el presente juicio y a tal efecto el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil establece que en el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de persona y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto cualquiera que sea el número de ellos y de haberes y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

    El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex Artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteo la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia, y el Juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes a nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o alguno de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciarán y decidirá siguiendo los tramites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el Artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazara a las partes para que procedan al nombramiento del partidor.

    En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, una que se tramita por la vía del procedimiento ordinario y que solo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados, y la otra, que es la partición propiamente dicha en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencia de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso. En el presente caso, la parte demandada la parte demandada discutió la cuota parte que le pertenece a la demandante sobre el inmueble objeto de la partición.

    Así las cosas, y habiendo quedado demostrado a lo largo del presente juicio la existencia de una comunidad ordinaria mediante documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de Enero de 1.996, bajo el Nº 17, Tomo 09, Protocolo Primero y como quiera que de autos también se evidencia que la parte demandada se opone a que la partición sea efectuada por partes iguales, alegando que a la accionante le corresponde un porcentaje del veinte por ciento (20%), sobre los derechos del inmueble en referencia, lo cual significa inexorablemente que la presente demanda debe prosperar en forma parcial, y así formalmente lo debe decidir éste Operador de Justicia.

    En consecuencia de lo anteriormente expuesto, y por cuanto el fin especifico de la presente demanda es la partición de la comunidad ordinaria existente entre las partes en litigio, este Tribunal conforme a lo establecido en el Artículo 768 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, le resulta forzoso declarar finalizada la fase cognoscitiva del presente proceso y fijar la oportunidad para el nombramiento del partidor lo que será declarado en la parte dispositiva del presente fallo.-

    Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a las anteriores consideraciones, SE DEBE DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN DE PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD PLANTEADA en el libelo de demanda, con todos sus pronunciamientos de Ley conforme las determinaciones Ut Supra señaladas; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y así formalmente lo decide este Órgano Jurisdiccional.

    - IV -

    - D I S P O S I T I V A -

    En virtud de los argumentos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide así:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por partición incoara la ciudadana M.S.M. en contra del ciudadano J.R.P.B., ambos ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.

SEGUNDO

Se ordena la partición del inmueble un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda unifamiliar, identificado como 10-A, situado en el piso 10 del edificio “Residencias Isnotú”, sito en la Avenida Principal de la Urbanización Palo Verde, Tercera Etapa, ubicada hacia el lugar denominado Filas de Mariche, antigua Carretera Petare-S.L., Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan de documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de Enero de 1.996, bajo el Nº 17, Tomo 09, Protocolo Primero.

TERCERO

Se declara terminada la fase cognoscitiva del presente proceso y se

fijan las once de la mañana (11:00 a.m.) del décimo (10º) día siguiente a la constancia en autos de la práctica del último emplazamiento que de las partes se realice, a los fines de que tenga lugar el nombramiento del Partidor.

CUARTO

No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso legal establecido se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 28 de Julio de 2011. 201º y 152º.

El Juez,

Abg. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 11:20 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

CAMR/IBG/Guadalupe

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR