Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2008-001822

PARTE DEMANDANTE: M.S., A.E., F.E., Y.E. y M.E.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 2.918.886, 7.400.422, 7.434.650, 7.343.655 y 11.784.757 respectivamente.

ABOGADAS APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: B.G.H.R. y S.A.R.R., abogadas en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.787 y 51.043 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: P.E.C.R. y SERVIFLETES LARENSES C.A.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: F.L., abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 1617.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Resumen del Procedimiento

Se inicia la presente causa con demanda interpuesta por las ciudadanas M.S., A.E., F.E., Y.E. y M.E.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 2.918.886, 7.400.422, 7.434.650, 7.343.655 y 11.784.757 respectivamente, en fecha 13 de agosto de 2008, se dió por recibida la causa ante el Juzgado 17 de septiembre de 2008, se admitió la misma en fecha 17 de septiembre de 2008, se dio inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar prolongada la misma en varias oportunidades hasta el día de junio 2009, se dio por recibida la causa en fecha 20 de julio de 2009, se admitieron las pruebas en el presente asunto convocando a las partes a la celebración de la audiencia de juicio en fecha 24 de septiembre de 2009 a las 09:00 a.m, siendo que para la fecha y hora fijada para la celebración de la misma la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a la misma por lo que se palico el efecto consagrado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la Pretensión

Alega que en fecha 16 de febrero de 1999, comenzó a prestar servicios el difunto causante cuyo empleador se encontraba subordinado, es decir, que ambos son personas naturales son parientes consanguíneos en primer grado como chofer de carga el día 23 de septiembre de 2007, cuando ha causa de un infortunio laboral ocurrió un accidente de tránsito lo que conllevo a la muerte del trabajador. Se verifica un horario de trabajo de 8:00 a.m, hasta las 7:00 p.m, de Lunes a Sábado; por las prestaciones sociales devengando un último salario de Bs. 2.000.000,00 de acuerdo a la nueva ley de reconversión

Es por lo anterior es que procede a reclamar los siguientes conceptos:

Antigüedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la cantidad de Bs. 10.239.30

Intereses sobre las prestaciones Bs. 3.643,58

Fraccionadas Bs. 733,33

Fraccionadas de Vacaciones Periodo 2007- 2008 Bs. 1.200,00

Fraccionada de Bono Vacacional periodo 2007- 2008. Bs. 750,00

Antigüedad Complementaria de Bs. 1.804,00

Vacaciones Vencidas y no disfrutadas periodo 1999 -2000 Bsf. 1.600,00

Periodo 2000-2001 Bsf. 1.733,00.

Periodo 2001-2002 Bsf. 1.876,00.

Periodo 2002-2003. Bsf. 2.010,00

Periodo 2003- 2004 Bsf.2.144,00

Periodo 2004- 2005 Bs. 2.278,00

Periodo 2005-2006 Bsf. 2.412,00

Periodo 2006-2007 Bsf. 2.546,00

Periodo 2006-2007 Bsf. 2.546,00

Utilidades causadas no causadas (Periodo Fracción 1999 Bsf. 118,00)

Periodo 2000 Bsf. 135,00

Periodo 2001 Bsf. 135,00

Periodo 2002 Bsf. 135,00

Periodo 2003 Bsf. 165,00

Periodo 2004 Bsf. 210,00

Periodo 2005 BsF. 255,00

Periodo 2006 Bsf. 1.005,00

Estimación De la demanda en la cantidad de BS. 39.673,21, MÁS LOS INTERESES MORATORIOS.

Se verifica de autos, que la parte demandada no dio contestación al fondo de la demanda, a lo que no cumplió con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo, Tal y como se estableció en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la audiencia de juicio constituye el elemento central del proceso laboral pues consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes.

La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses, para que en esa misma audiencia de juicio sean evacuadas de forma oral, las pruebas de testigos y expertos y la del interrogatorio por declaración de parte y pueda el Juez, una vez concluido el debate, pronunciar su sentencia inmediatamente en forma oral, la cual se reducirá por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.

Efectivamente al no comparecer los codemandados se declaró que estaban incursos en la presunción de admisión sobre los hechos prevista en el Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente señala:

Artículo 151: En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto.

Con fundamento en lo anterior, el Juzgador observa que el efecto de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio es que se encuentra incursa en la presunción de admisión de los hechos y corresponde al Juzgador verificar que la pretensión del actor no sea contraria a Derecho.

Alega que en fecha 16 de febrero de 1999, comenzó a prestar servicios el difunto causante cuyo empleador se encontraba subordinado, es decir, que ambos son personas naturales son parientes consanguíneos en primer grado como chofer de carga el día 23 de septiembre de 2007, cuando ha causa de un infortunio laboral ocurrió un accidente de tránsito lo que conllevo a la muerte del trabajador. Se verifica un horario de trabajo de 8:00 a.m, hasta las 7:00 p.m, de Lunes a Sábado; por las prestaciones sociales devengando un último salario de Bs. 2.000.000,00 de acuerdo a la nueva ley de reconversión.

Antigüedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la cantidad de Bs. 10.239.30

Intereses sobre las prestaciones Bs. 3.643,58

Fraccionadas Bs. 733,33

Fraccionadas de Vacaciones Periodo 2007- 2008 Bs. 1.200,00

Fraccionada de Bono Vacacional periodo 2007- 2008. Bs. 750,00

Antigüedad Complementaria de Bs. 1.804,00

Vacaciones Vencidas y no disfrutadas periodo 1999 -2000 Bsf. 1.600,00

Periodo 2000-2001 Bsf. 1.733,00.

Periodo 2001-2002 Bsf. 1.876,00.

Periodo 2002-2003. Bsf. 2.010,00

Periodo 2003- 2004 Bsf.2.144,00

Periodo 2004- 2005 Bs. 2.278,00

Periodo 2005-2006 Bsf. 2.412,00

Periodo 2006-2007 Bsf. 2.546,00

Periodo 2006-2007 Bsf. 2.546,00

Utilidades causadas no causadas (Periodo Fracción 1999 Bsf. 118,00)

Periodo 2000 Bsf. 135,00

Periodo 2001 Bsf. 135,00

Periodo 2002 Bsf. 135,00

Periodo 2003 Bsf. 165,00

Periodo 2004 Bsf. 210,00

Periodo 2005 BsF. 255,00

Periodo 2006 Bsf. 1.005,00

Estimación De la demanda en la cantidad de BS. 39.673,21, MÁS LOS INTERESES MORATORIOS.

Entonces, tomando en cuenta la presunción de admisión en la cual se encuentra incursa la demandada, el juzgador procede a valorar los medios probatorios que cursan en autos:

Marcado B; doce folios útiles referidos al Acta Constitutiva de la codemandada SERVIFLETES LARENSES C.A,

Marcado C; EN 8 FOLIOS ÚTILES REFERIDAS A LAS ACTUACIONES DEL Tránsito terrestre.

De las documentales que rielan a los folios 58 al 74, se verifican ciertamente el acta constitutiva de la compañía el objeto principal de la misma el capital de la misma y su duración se aprecia el Balance de apertura datos financieros establecidos proporcionados por el contador público expresado en Bolívares correspondientes al activo circulante más al activo fijo de SERVIFLETES LARENSES C.A, del informe establecido por de su literalidad se desprende los datos de la victima A.J.E.V. de profesión chofer, con Poli fracturas conducido por F.M. se verifica igualmente el PRE CROQUIS DEL ACCIDENTE, y la colisión de los vehículos así mismo en el acta de avalúo, se verifican las partes dañadas prechoques de luces, bases del parachoques parrilla, capo, radiador, aster cool , aspa, motor, caja, cabina, puertas, vidrios, parales, tablero, espejos, chasis, rines, y cauchos, suspensión, dirección, frenos, tubo de escape, techo piso, estribos, volantes, envases de combustibles, quinta rueda., siendo así nel sentenciador la valora plenamente a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

De las Testimoniales:

De los ciudadanos:

  1. A.C.; titular de la cédula de identidad N° 4.732.286

  2. M.E.D.A.; titular de la cédula de identidad N° 4.385.301

  3. G.G..

  4. S.R.,

  5. J.A.G.A.

  6. L.R.B.

  7. M.D.L.A.S.T.

  8. YUMALIN COROMOTO R.V.

  9. H.E.H.D..

    A lo que se procedieron a desistir de las testifícales, promovidas aunado al hecho de que no comparecieron al llamado de la celebración de la audiencia de juicio, en razón a lo anterior es que procede el juzgador a desechar la probanza del carril probatorio. Así se decide.

    De los Informes:

    Solicito a éste Tribunal ordene a la Oficina de Seguros Mercantil ubicada en la Avenida Lara, al lado de MC Donalds del Este en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, informe sobre los siguientes hechos litigiosos:

  10. Si existe una póliza de Responsabilidad Civil, signada con el N° 05-32-112381

  11. de ser afirmativa la respuesta informe el nombre del o los beneficiarios de dicha póliza

  12. Informe quién suscribe o quien es titular de la póliza arriba identificada

  13. Informe que vehiculo se encontraba amparado por la referida póliza de responsabilidad civil

  14. Informe de manera detallada los distintos conceptos que amparaba la mencionada póliza de responsabilidad civil

    Una Vez admitida como fue la prueba de informe se verifica de autos que una vez librado los oficios en el tiempo justo no se verifica de autos respuesta de la entidad Bancaria estimada por lo que el juzgador procede a desechar la misma por no tener materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

    De la exhibición:

  15. la exhibición el libro de registro de vacaciones en original.

  16. Exhibición de los registros de pagos de utilidades correspondiente a todo el tiempo que duró la relación laboral.

  17. Original de reclamo de responsabilidad civil de vehículos presentada ante la oficina de Seguros Mercantil, a lo que consigna con el marcado A, copia del mismo.

    Con respecto a la exhibición: de declaración de Planilla de Impuesto sobre la Renta de los ejercicios económicos de los años, 1999, 200, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007.

    Una Vez admitida como fue la prueba de Exhibición que la naturaleza del medio probatorio no se llevó a cabo; por lo que el juzgador procede a desechar la misma por no tener materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

    Documentales:

    Marcado A; Original de Transacción celebrada entre el mes de diciembre de 1999 con el ciudadano A.J.E.V.,Marcado B; Original de transacción celebrada en el mes de de diciembre de 2000 con el ciudadano A.J.E.V., Marcado C , D, E, F, G, H Original de transacción celebrada en el mes de de diciembre de 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 con el ciudadano A.J.E.V., Marcado I, calculo de prestaciones sociales. Marcado J; letra de cambio.

    De las documentales que rielan a los folios 81 y siguientes se aprecia de las mismas una serie de transacciones entre el ciudadano P.C. Y EL TRABAJADOR A.E., en donde se conviene en transar los derechos que por ley le corresponden siendo que se verifican los siguientes conceptos transados:

    La fecha de ingreso y de egreso, en un tiempo laborado de 10 meses, se aprecia dentro de los pasivos laborales, Indemnización, artículo 108 de Bs. 385.317,00, Utilidades 107.032,50, Bono Vacacional 49.663,08 Vacaciones 107, 032,50 sumando la totalidad por estos conceptos en razón de Bs. 649.045,08. al folio 81 se aprecia los conceptos de Indemnización artículo 108, en la cantidad de Bs. 480.000,00, Bonificación de fin de año de Bs. 120,000, 00, Bono Vacacional Bs. 56.000,00 Vacaciones, de las transacciones se verifican las totalidades de los conceptos de BS. 776. 000,00 / 873.000,00 / 1.067.000,00 / 1.308960,00 / 1648932,00 / 2.036.916,00. el sentenciador en virtud de la parte accionante ejerció formalmente recursos para desconocer las documentales supra descritas, procede a desecharla del carril probatorio. Así se decide.-

    De la letra de cambio propuesta a la orden de P.C. en la cantidad de Bs. 500.00, 00 a lo que la parte accionante ejerció las formalidades procesales establecidas, desconociendo a todas luces indicando que el tribunal no es el competente para conocer de la misma, siendo así el tribunal la desecha del carril probatorio por los alegatos expuesto por la accionante.

    De la motiva

    En el Artículo 89 Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

    Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios

    (...)

  18. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

    En consecuencia, la transacciones establecidas e insertas en autos; se efectuó en fechas de diciembre de 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, a lo que el mismo se efectúo antes del término de la relación laboral; No quiere decir con esto que el negocio jurídico celebrado por las partes carezca de validez, porque efectivamente es válido con relación a los conceptos y cantidades específicas en el contenido; los mismos se encuentran suscritos por las partes.

    En atención a las consideraciones anteriores se declaran procedente los conceptos demandados toda vez que no se verifica de autos el pago de las mismas, por lo que se condena a la demandada al pago efectivo de los conceptos tales como:

    Antigüedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Intereses sobre las prestaciones, Fraccionadas de utilidades periodo 2007; Fraccionadas de Vacaciones Periodo 2007- 2008; Fraccionada de Bono Vacacional periodo 2007- 2008. Antigüedad Complementaria, Vacaciones Vencidas y no disfrutadas periodo 1999 -2000

    Periodo 2000-2001

    Periodo 2001-2002

    Periodo 2002-2003. Periodo 2003- 2004 Periodo 2004- 2005

    Periodo 2005-2006 Periodo 2006-2007 Periodo 2006-2007 . Todo de conformidad con los artículos 219 y siguientes del Texto Sustantivo del Trabajo.

    Utilidades causadas no causadas (Periodo Fracción 1999)

    Periodo 2000

    Periodo 2001

    Periodo 2002

    Periodo 2003

    Periodo 2004

    Periodo 2005

    Periodo 2006

    Todo de conformidad con el artículo 174 de La Ley Orgánica del Trabajo.

    Estimación De la demanda en la cantidad, MÁS LOS INTERESES MORATORIOS. Así se decide.

    Siendo así, y visto que la parte accionante en sus peticiones no son contrarias a derecho por lo que el sentenciador, pasa a declarar con lugar, las pretensiones esgrimidas teniendo como norte la fecha de ingreso y egreso del actor y el últimos salario percibido en el seno de la demandada es decir; fecha 16 de febrero de 1999, comenzó a prestar servicios el difunto causante cuyo empleador se encontraba subordinado, es decir, que ambos son personas naturales son parientes consanguíneos en primer grado como chofer de carga el día 23 de septiembre de 2007, cuando ha causa de un infortunio laboral ocurrió un accidente de tránsito lo que conllevo a la muerte del trabajador. Se verifica un horario de trabajo de 8:00 a.m, hasta las 7:00 p.m., de Lunes a Sábado; por las prestaciones sociales devengando un último salario de Bs. 2.000.000,00. (BsF 2.000). Así se decide.-

    Intereses moratorios.

    Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    Ajuste por inflación.

    Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-

    Experticia complementaria del fallo.

    Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas.

    Dispositiva

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Con lugar, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho que se expresaron en la parte motiva de esta decisión y que se dan aquí por reproducidos.

SEGUNDO

Se condena en costas a la demandada por el vencimiento total. Así se decide.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día martes, 01 de octubre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez

Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaría

Abg. Rosalux Galíndez Mújica

RMA/ rg/ gpl*

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