Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 20 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRoger José Fernandez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

198º y 149º

EXPEDIENTE: Nº 2307-09 – SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: M.D.C.S.M.D.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.734.620.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: N.A. y N.C.T., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.090 y 18.516, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “INTEVEP, S.A.”, filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.” (PDVSA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 31 de mayo de 1979, bajo el Nº 1, Tomo 65-A-Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: S.A.D.R., C.M.A.V. y CANDILI YSSLAY QUINTERO, venezolanas, mayores de edad, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.615, 10.934 y 100.652, respectivamente.-

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.-

- I -

ANTECEDENTES

En fecha 11 de marzo de 2009, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la presente causa por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por la ciudadana M.D.C.S.M.D.G., contra la Sociedad Mercantil “INTEVEP, S.A.”, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, quien admitió la demanda en fecha 17 de marzo de 2009. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto en fecha 06 de mayo 2009, las partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron conveniente para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho y una vez concluida la misma, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio, mediante uno cualquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 09 de junio de 2009, remitiendo el expediente a Juicio, previa la incorporación de las pruebas promovidas y la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

Mediante auto de fecha 26 de junio de 2009, este Tribunal dio por recibido el expediente. Posteriormente, en fecha 03 de julio de 2009, este Juzgado procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto separado de la misma fecha (03-07-2009), fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, Publica y Contradictoria de Juicio, para el día 30 de julio de 2009, a las 2:00 p.m. En la prenombrada fecha, se llevó a efecto la respectiva audiencia oral, publica y contradictoria de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana M.D.C.S.M.D.G., en su carácter de parte actora, asistida en este acto por el abogado N.A., abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.090. Asimismo se deja constancia de la comparecencia de las abogadas S.A., CANDILI QUINTERO y C.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.615, 100.652 y 10.934 respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la demandada Sociedad Mercantil “INTEVEP, S.A.,”. Del mismo modo se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia, de conformidad con lo establecido el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Acto seguido se procedió a oír los alegatos de las partes y concluido el mismo, se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por ambas partes y admitidas en su oportunidad, prolongando dicha audiencia para el día jueves 01 de octubre de 2009, por no constar en autos las resultas de la prueba de informes solicitada, y por auto de la misma fecha (01/10/2009) el Tribunal difirió la audiencia para el día jueves 29 de octubre de 2009. por auto de la mencionada fecha, al no constar aun a los autos resultas de las pruebas de informes requeridas, se difirió la continuación de la audiencia para el día viernes 06 de noviembre de 2009; fecha ésta en la que se dio continuación a la audiencia oral y pública para evacuar la prueba de informes solicitada a la Entidad Bancaria Banesco y al servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y de conformidad con el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se efectuó la declaración de parte, dándose por concluido el debate probatorio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la complejidad del asunto debatido se difirió el dispositivo del fallo para el quinto (5º) día siguiente, acto que se llevo a efecto el día viernes 13 de noviembre de 2009, fecha esta en la cual se dicto el dispositivo del fallo oral declarando SIN LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana M.D.C.S.M.D.G. contra la Sociedad Mercantil “INTEVEP, S.A”. En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

- II -

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS PARTE ACTORA:

Señala la reclamante ciudadana M.D.C.S.M.D.G., que en fecha 21 de enero de 1991, comenzó a prestar servicios personales para la Sociedad Mercantil INTEVEP, S.A, en el cargo de secretaria, con un salario básico mensual de Bs. F 906,40, en forma ordinaria de lunes a sábados y con un horario de 7:30 A.M a 4:30 P.M. Alega que en fecha 28 de agosto de 2007, por resolución de la Junta Directiva de la demandada “INTEVEP, S.A.” en Reunión N° JD 2007-08, se le designa en el cargo de la Gerencia Funcional de Recursos Humanos, ascenso generado, según su decir, por su labor, honestidad, puntualidad y asiduidad, con un salario mensual de Bs. F 5.070,00, mas una asignación mensual y consecutiva de Bs. F 253,50, por concepto de ayuda de ciudad, el cual es computable y pagado como salario, por lo que su salario básico mensual es Bs. F 5.323,50, salario el cual hasta la fecha de su arbitrario despido, no fue sincerado, ni acorde con el último cargo asignado de gerente funcional de recursos humanos, por cuanto el mismo se encuentra dentro de la clasificación de cargo, en el grupo 27 ó 28, de los grupos componentes de los cargos existentes en la empresa, ocasionándole un daño patrimonial al imputarle todos los beneficios obtenidos durante se tiempo en base a un salario muy por debajo de su capacidad profesional, independientemente del salario que debió corresponderle el cual debe oscilar entre 7.000,00 u 8.000,00 bolívares fuertes de acuerdo al grupo señalado; asimismo afirma que mediante oficio REF:PEC-2009-0019, de fecha 06/03/2009, emanado de la Presidencia de la referida accionada se le notificó que la Junta Directiva decidió prescindir de los servicios que venía prestando como Gerente Funcional de los Recursos Humanos, atendiendo a lo establecido en el artículo 102, Literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo y en atención a lo previsto en el Numeral 4 de la Norma sobre Conflicto de Intereses del Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, Boletín N° R 11-09-02-NR, de Petróleos de Venezuela, S.A y sus Empresas Filiales; en ese orden, señala que del texto se desprende que la demandada acordó el despido por haber influenciado su persona en la obtención de beneficios a favor de su hermano M.S., en los procesos de contratación de los planes vacacionales 2007 y 2008. Manifiesta que el Departamento de Prevención y Control de Perdidas de la accionada le aperturó una averiguación en fecha 05/02/2009, y el 13 del mismo mes y año rindió declaración bajo presión durante mas de 6 horas y en base a una denuncia presentada por la ciudadana T.Y.P.C., relacionada al proceso licitatorio del plan vacacional 2007-2008. Asevera que con respecto a la contratación de los planes vacacionales correspondientes al año 2008, cabe decir, que el ejercicio de la acción de “falta de probidad”, por el cual se ha calificado su despido no fue consumado, ni mucho menos demostrado, dado que la participación del ciudadano M.S.M., su hermano, se limitó al señalamiento de su nombre y número telefónico en una lista de posibles facilitadores para la empresa que había ganado la licitación de dicho plan vacacional, no habiendo obtenido el mismo ningún beneficio material, ni económico por el cual la han calificado con la falta de probidad. Por los anteriores señalamientos solicitó se ordene su reenganche y pago de salarios caídos de conformidad a lo previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la sociedad mercantil demandada “INTEVEP, S.A.” llegada la oportunidad para contestar la demanda, lo hizo de la siguiente manera: Admitió la existencia de la relación laboral, las fechas de inicio y egreso, que formaba parte de la nomina mayor de la empresa en el cargo de Gerente Funcional de los Recursos Humanos, el salario básico mensual de Bs. 5.323,50, (Salario Básico Ordinario mensual = Bs. F 5.070,00 + ayuda de ciudad = Bs. F 253,50). Por su parte, niega y rechaza lo injustificado del despido y por el contrario alego que el mismo fue efectuado de justificado. Del mismo modo en dicha contestación hizo mención a las pruebas promovidas en su oportunidad legal. Igualmente niega y rechaza que la actora le corresponda reengancharla a su puesto de trabajo y cancelársele suma alguna por concepto de salarios caídos, así como ninguna otra suma. Niega que su representada este obligada a cancelar suma alguna por salarios caídos, ya que es la actora que mantiene obligaciones pendientes con su representada, quien además se reserva el derecho a intentar las acciones legales contra ella, que pudiera derivarse de su actuación en perjuicio de la nación.-

- III -

LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA

Así las cosas, vistos los términos en que la parte demandada dio contestación a la demanda, conforme a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, quedan fuera del debate probatorio y por tanto admitido por la demandada, la existencia de la relación laboral, fechas de ingreso y egreso, cargo desempeñado y el salario mensual, por no negarlas expresamente.

Quedando la presente controversia circunscrita a determinar: Lo injustificado o no del despido; correspondiéndole a la demandada demostrar todos los hechos nuevos alegados por ella, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Determinados y precisados los límites de la controversia, este Juzgador acto seguido pasa a examinar los medios probatorios aportados por las partes, a los fines de establecer si el demandado dio cumplimiento a la carga que le fuera impuesta.-

- IV -

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES Y SU APRECIACION

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

Promovió marcada “A” copia simple de comunicación fechada 28 de agosto de 2007, dirigida a la actora por la demandada INTEVEP S.A., (F- 37 de la I pieza del expediente) de la cual también se solicitó la exhibición de su original por parte de la demandada, no obstante de ser exhibida la original de la misma, en la audiencia oral de juicio, dicha documental se desecha del procedimiento, por cuanto la designación de la actora como Gerente Encargada de la Gerencia Funcional de Recursos Humanos de INTEVEP, S.A., no es un hecho controvertido en el caso bajo estudio. Así se establece.-

Promovió marcada “B”, copia simple de comunicación fechada 06 de marzo de 2009, emitida por el Presidente de la accionada ciudadano J.J.G. a la actora (F-38 de la pieza I del expediente) siendo también promovida por la demandada en original al folio 6 del cuaderno de recaudos N° I, y ser reconocida por ésta en la audiencia de juicio, adquiere pleno valor probatorio, en consecuencia, se desprende de ella que la accionada a través de su Junta Directiva decidió a partir de la mencionada fecha prescindir de los servicios de la accionante como Gerente Funcional de Recursos Humanos, por haber influenciado en la obtención de beneficios a favor su hermano M.S., en los procesos de contratación de los planes vacacionales 2007 y 2008. Así se establece.-

Promovió marcada “C” copia simple de comunicación sin fecha, dirigida al ciudadano H.R. en su condición de Presidente de INTEVEP, S.A, por la T.S.U. ciudadana T.Y.P.C. (F-39 al 60 de la I pieza del expediente), la cual por emanar de un tercero que no fue promovido como testigo para ratificar su contenido, carece de valor probatorio, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcada “D” copia simple de Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos de PDVSA, S.A., (F- 61 al 66 de la I pieza del expediente), la cual al no ser impugnada por la parte a quien se le opuso en la audiencia de juicio, adquiere pleno valor probatorio, del mismo se evidencia las situaciones que configuran conflicto de interés entre Petróleo de Venezuela S.A., sus filiales y los trabajadores, las consecuencias asociadas a la existencia de tales conflictos y el procedimiento a seguir a los efectos de verificar el cumplimiento de esta Norma. Así se establece.-

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

Promovió marcada “A” original de participación de despido de fecha 13 de marzo de 2009, presentada por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial,(F-2 al 5 del cuaderno de recaudos número I), no obstante, de que en la audiencia de juicio, la parte actora solicitara que a ésta no se lo otorgara valor probatorio, por tratarse de una copia simple y carecer de firma alguna; por actividad propia del Juez, se verificó que dicha participación fue realizada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo, en consecuencia se le otorga valor probatorio y de ella se desprende que la abogada Candili Y. Q.C., inscrita en el Inpreabogado N°100.652, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, en la señalada fecha participo el despido de la ciudadana M.d.C.S.M.d.G., ´por haber incurrido en la causal de despido justificado prevista en el literal “a” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el numeral 4, de la n.d.C.d.I.d.M.C.d.P., Normas y Planes de Recursos Humanos, Boletín N° RH-09-02-NR, de Petróleos de Venezuela, S.A y sus Empresas Filiales. Así se establece.-

Promovió marcada “B”, original de comunicación fechada 06 de marzo de 2009, emitida por el Presidente de la accionada ciudadano J.J.G. a la ciudadana M.S.d.G. (F-06 del cuaderno de recaudos numero I), a la cual este Sentenciador le otorgó valor probatorio ut supra. Así se establece.-

Promovió marcadas “C” y “D” copias simples de comunicaciones de fechas 28 de agosto de 2007 y 26 de marzo de 2008, dirigidas a la actora con copia al Presidente y Directores de INTEVEP, S.A, por la Secretaria de la Junta Directiva ciudadana L.R. (F-07 y 08 del cuaderno de recaudos número I), a pesar de no ser impugnada por la actora en la audiencia de juicio, la misma se desecha del procedimiento, por cuanto la designación de la actora como Gerente Encargada de la Gerencia Funcional de Recursos Humanos de de la accionada “INTEVEP, S.A.” no es un hecho controvertido en el presente caso. Así se establece.-

Promovió marcada “E” en copia simple comunicación de fecha 05 de marzo de 2009, dirigido al ciudadano R.M. por la ciudadana L.R. en su condición de Secretaria de la Junta Directiva de la demandada “INTEVEP S.A.” (F-09 del cuaderno de recaudos número I), no siendo impugnada en la audiencia de juicio, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se evidencia que en la citada fecha la Secretaria de la Junta Directiva de la accionada notifica al ciudadano R.M.- INTEVEP S.A, que dicha Junta Directiva en su reunión JD-2009-E-03 celebrada el 05 de marzo de 2009, decidió despedir de inmediato a la trabajadora M.d.C.S.M.d.G., Gerente Funcional de Recursos Humanos, por contravención a la norma interna de PDVSA (Conflicto de Interés). Así se establece.-

Promovió marcadas “F”, “G” y “H” originales de recibos de pagos a nombre de la actora, correspondientes a las fechas 31/12/2008, 31/01/2009 y 28/02/2009, (F-10, 11 y 12 del cuaderno de recaudos número I), que al ser reconocidos por la parte actora en la audiencia de juicio, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellos se desprende que la actora pertenecía a la nómina mayor de la accionada y el salario mensual devengado por ésta. Así se establece.-

Promovió marcadas “I” tomos I copia simple de cuadernos que integran el expediente signado con el N° PDV-ITV-2009-07-02, correspondiente a la investigación efectuada por la Gerencia de Prevención y Control de Perdidas de PDVSA, con ocasión de la denuncia interpuesta por la ciudadana T.Y.P.C., sobre presuntas irregularidades o desviaciones en el proceso de contratación del Plan Vacacional 2007 y 2008, por parte de personas que representan la Gerencia de Recursos Humanos, cursante a los folios 43 al 220 del cuaderno de recaudos número I, folios 02 al 285 del cuaderno de recaudo Nº II y folios 02 al 203 del cuaderno de recaudo Nº III del presente expediente, siendo impugnados en la audiencia de juicio, no se le otorga valor probatorio, por emanar del propio promovente y siendo que no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que haya intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba. Así se establece.-

Promovió copias simples de documentales marcadas “J1”, “J2”, “J3” y “J4”, constantes de: 1) constancia emanada de la Gerencia de Finanzas (control interno) de las delegaciones financieras de fecha 30 de abril de 2008; 2) constancia con Firmas con Delegación Financiera Administrativa; 3) constancia de la Visualización de Datos Personales, Asignación Organizacional, Datos de fechas y Emolumentos Básicos y 4) Certificación de Perfil del cargo desempeñado por la actora como Gerente de Recursos Humanos, respetivamente, (F-245 al 252 del cuaderno de recaudos Nº III), a pesar de no ser impugnados por la partea actora en la audiencia de juicio, dichas documentales se desechan, por no aportar nada a la solución de la presente controversia. Así se establece.-

Promovió marcada “K” original de presentación de punto de agenda a la comisión de contrataciones, punto N° 3, de la reunión N° 2008/16, celebrada en 28 de abril de 2008 (F-253 al 260 del cuaderno de recaudos Nº III), que al no ser desconocida por la parte actora en la audiencia de juicio, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia de la misma se desprende que la actora, actuando con el carácter de Gerente de Recursos Humanos, sometió a consideración de la Comisión de Contrataciones de INTEVEP, el informe de inicio con sus respectivos anexos, del proceso de contratación bajo la modalidad de concurso abierto N° 1300101400, para la contratación de servicio de montaje del plan vacacional 2008, para la Gerencia de Recursos Humanos calidad de vida de PDVSA-INTEVEP como sociedad anónima, Los Teques. Así se establece.-

Promovió marcada “L” copia simple del informe sobre modificación en el plazo para la presentación del manifiesto de voluntad y ofertas para el proceso de contratación abierto N°1300101400 -plan vacacional 2008- (F-261 al 263 del cuaderno de recaudos Nº III), que al no ser desconocida por la parte actora en la audiencia de juicio, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende que la Gerencia Funcional de Recursos Humanos, representada por la actora aprobó el precitado informe emanado del Departamento de Calidad de Vida de INTEVEP, S.A. Así se establece.-

Promovió marcadas “M” y “N” originales de actas del acto público N° 1 y N° 2 de recepción y apertura de sobres contentivos de ofertas económicas y sociales correspondiente al servicio plan vacacional 2008, celebradas en fechas 19 de mayo de 2008, a las 3:00 p.m. y 3:15 p.m., respectivamente (F-264 al 266 267 al 269 del cuaderno de recaudos Nº III), a pesar de no ser impugnados en la audiencia de juicio, por tratarse de documentales emanadas de terceros que no fueron ratificados como testigos, no se les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcada “O” original de la presentación del punto de agenda a la comisión de contratación punto N° 8, de la reunión N° 2008-20, de fecha 26 de mayo de 2008 (F-270 al 282 del cuaderno de recaudos Nº III), que al no ser desconocida por la parte a quien se le opuso en la audiencia de juicio, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que la actora en su condición de Gerente Funcional de Recursos Humanos solicita a la comisión de contrataciones recomendar la adjudicación a la empresa Servicios Recreativos Sotil C.A., para que ejecute los servicios del plan vacacional 2008, para la gerencia que representa calidad de vida de PDVSA-INTEVEP S.A., Los Teques. Así se establece.-

Promovió marcada “P” original de comunicación de fecha 27 de mayo de 2008, emitida por la Gerencia Funcional de Recursos Humanos PDVSA-INTEVEP S.A., a la empresa Servicios Recreativos Sotil C.A., (F-283 del cuaderno de recaudos Nº III), que al no ser desconocida por la parte a quien se le opuso en la audiencia de juicio, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se evidencia que la actora en su condición de Gerente Funcional de Recursos Humanos notificó a la señalada empresa el otorgamiento de la adjudicación para ejecutar los servicios del plan vacacional 2008. Así se establece.-

Promovió copias simples de documentales marcadas “Q”, “R” y “S” contentivas de: 1) Oferta económica de Servicios Recreativos Sotil, C.A.; 2) Decisión de la Gerencia contratante; y 3) Informe de variación y cambio de alcance del contrato 4600025181 para la ejecución del servicio plan vacacional 2008, (F-284 al 303 del cuaderno de recaudos Nº III), no siendo impugnadas por la parte a quien se les opuso en la audiencia de juicio, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprende que hubo variación en la oferta económica presentada por la empresa Servicio Recreativo Sotil C.A., y que la misma fue aceptada por la demandada a través de la Gerencia de Recursos Humanos. Así se establece.-

Promovió copias simples de documentales marcadas “T”, “U” y “V” contentivas de: 1) Presentación de punto de agenda a la comisión de licitación, de fecha 11 de junio de 2007 e informe a la comisión de licitaciones de la adjudicación directa del plan vacacional 2007-INTEVEP S.A.; 2) Decisión de la Gerencia contratante; y 3) Facturas N° 00148 (F-304 al 324 del cuaderno de recaudos Nº III), no siendo impugnadas por la parte a quien se les opuso en la audiencia de juicio, se desechan del procedimiento por no guardar relación con los hechos aquí controvertidos. Así se establece.-

Promovió marcado “W” ejemplar de Política de Ética en el Negocio y Conflicto de Intereses, aprobada por la Junta Directiva de la sociedad mercantil INTEVEP S.A., (PDVSA), que cursa a los folios que van del 206 al 244 del cuaderno de recaudos número III del presente expediente, al no ser impugnado en la audiencia de juicio por la parte accionante, este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprenden las políticas y normas que rigen a INTEVEP, S.A., en cuanto a la ética en el negocio y a los conflictos de intereses e igualmente se evidencia en su artículo 7 sobre Política General, que la política de ética en el negocio y conflicto de intereses tiene como objetivo que todos los trabajadores, asignados, representantes y contratistas mantengan su conducta enmarcada en los principios éticos y eviten tener algún conflicto entre sus intereses personales y los de INTEVEP, S.A., asimismo se establece que un conflicto de interés ocurre cuando un trabajador, asignado, representante o contratista, ejerce alguna influencia o toma parte en alguna decisión o acción de INTEVEP, S.A., que resulta en un beneficio para si mismo, para un familiar o dependiente, que los precitados trabajadores, que violen esa política estarán sujetos a su inmediata sanción de despido. Así sí se establece.-

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos P.A.S., F.R.M., J.G.M.N., S.A., T.Y.P.C., J.C., R.M., M.A.S.M., L.A.D.L., S.M. Y M.M..

Se observa que no comparecieron a rendir declaración los ciudadanos F.R.M., T.Y.P.C. Y S.M., por lo que no se tiene materia que a.A.s.e..-

En cuanto a la declaración de los ciudadanos P.A.S. Y J.G.M.N., al dar respuestas a las preguntas y repreguntas formuladas manifestaron que conocían a la actora, que trabajaba para la empresa demandada el primero como Jefe de la Unidad Calidad de Vida y el segundo como Analista de Calidad de Vida; que la actora se desempeñaba como Gerente Funcional de Recursos Humanos de INTEVEP, S.A.; que tenía personal a su cargo; que seleccionaba el personal, que tenia presupuesto asignado para alguna actividades, pero la ejecución de los mismos le correspondía a la Presidencia de la demandada; que le rendía cuenta a la junta directiva de la demandada INTEVEP; que trabajaron en la ejecución del plan vacacional 2008, que para el proceso de selección se realizó a través del proceso de licitación; y luego nuestra unidad daba las recomendaciones al comité de contrataciones; que en el proceso de licitación del plan vacacional 2008, participó la cooperativa aventure a través de la ciudadana T.Y.P. y M.S., pero por no tener la documentación requerida no participo la cooperativa; que el Sr. M.S. por ser proveedor en años anteriores fue recomendado por Calidad de Vida y Recursos Humanos; asimismo señala el Sr. P.S., que conoció al Sr. M.S. en una reunión aclaratoria con la Sra. T.P. y posteriormente le notificó a la Gerente de recursos Humanos que ellos estaban allí y ésta le fue a dar la bienvenida, enterándose en ese momento de la afinidad entre M.S. y la Gerente de Recursos Humanos; por no mostrarse ambiguos, ni contradictorios, este Sentenciador le otorga valor probatorio. Así se establece.-

En lo que respecta a la declaración del ciudadano S.A., J.C., R.M., L.A.D.L., R.M., los mismos se desechan, por cuanto los testigos pudieran estar parcializados, aunado al hecho de que no tiene relación con el hecho aquí controvertido, siendo que en consecuencia sus dichos no merecen fe, ello debido a que los deponentes al dar respuestas a las preguntas y repreguntas manifestaron haber sido los que llevaron a cabo la investigación sobre presuntas irregularidades o desviaciones en el proceso de contratación del plan vacacional 2007-2008, por parte de la actora, solicitada por la presidencia de PDVSA-INTEVEP, S.A., con ocasión a la denuncia interpuesta por la ciudadana T.Y.P.. Así se establece.-

En lo que se refiere a la testimonial de la ciudadana M.M. este Juzgador la desecha por manifestar desempeñarse como Gerente de Finanzas y l.d.C.I. de INTEVEP, S.A., y consecuencialmente tener interés en las resultas del juicio. Así se establece.-

En cuanto a la testimonial del ciudadano M.A.S.M., este Juzgador al dar respuestas a las preguntas y repreguntas formuladas manifestó que es hermana de la actora, no obstante se observa en sus deposiciones que no se expreso en contra ni a favor de su hermana, señala que trabajo con la ciudadana T.Y.P., contratista de la demandada, que con autorización de dicha ciudadana cobro a su nombre cheques en INTEVEP, S.A., que era su amiga y trabajaba con ella, por no mostrarse ambiguos, ni contradictorios, este Sentenciador le otorga valor probatorio. Así se establece.-

INFORMES:

Promovió prueba de informes al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyas resultas rielan a los folios 39 al 42 de la I pieza del expediente, no siendo impugnados en la audiencia oral de juicio, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; donde dicho organismo informa que efectuada la verificación en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) constato que el ciudadano M.A.S.M., se encuentra inscrito bajo el N° V-11798346-0, Domicilio Fiscal: Calle Los Mangos, Conjunto Residencial Portal de la Cascada, N° 8, Municipio Carrizal, Edo. Miranda y la ciudadana T.Y.P.C., inscrita bajo el N° V-12887223-6, Domicilio Fiscal: Calle Los Mangos, Conjunto Residencial Portal de la Cascada N° 8, Municipio Carrizal, Edo. Miranda. Así se establece.-

Promovió prueba de informes a la Gerencia de Planes de Salud de INTEVEP, S.A., cuyas resultas rielan a los folios 144 al 176 de la I pieza del expediente, no siendo atacada por la parte actora en la audiencia oral de juicio, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde el mencionado organismo informa sobre el contenido de la pantalla del Sistema de Gestión para Planes de Salud (Sig-Plan) sobre la carga familiar de M.d.C.S.M.d.G., el cual expresa a continuación: PDVSA Centro: Los Teques, Sig-Plan, Gestión de Planes, “Datos del Participante”, Núcleo Familiar: Cédula: 7.734.620, participante: Suniaga de Granados Marianela, nacimiento: 22/10/1961, parentesco: Titular; Cédula: 5.879.261, participante: J.G.M., nacimiento: 07/08/1957, parentesco: Cónyuge; Cédula: 17.742.679, participante: R.D.G.S., nacimiento: 10/12/1985, parentesco: Hijo; Cédula: 5, participante: M.E.G.S., nacimiento: 16/12/1994, parentesco: Hija; Cédula: 1.490.486, participante: I.M.D.S., nacimiento: 31/12/1933, parentesco: Madre. Así se establece.-

Promovió prueba de informes a la entidad bancaria Banesco Banco Universal, cuyas resultas rielan a los folios 20 y 21 de la II pieza del expediente, no siendo impugnado en la audiencia oral de juicio, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; del mismo se evidencia: a) Que la cuenta corriente N° 0134-0035-11-0353061356, se encuentra aperturada desde el 18 de noviembre de 2004, y está nombre del ciudadano Granados Mejías Alberto, titular de la cédula de identidad N° V-5.897.261; b) La cuenta N° 134-03-905-2-0-3903018185, no fue ubicada en nuestro sistema, por lo que se sugiere la verificación de dicho serial; c) Se anexan movimientos de los meses agosto-septiembre de 2007, de la cuenta corriente N° 0134-0035-11-0353061356, motivado a que la cuenta no fue ubicada en el sistema se nos imposibilita suministrar dichos movimientos, d) los movimientos para el año 2007, de la cuenta N°0134-0035-11-0353061356, se evidencia un deposito serial 240474098 por Bs. 34.927.742,00, de fecha 23/08/2007 y una transferencia vía internet por Bs. 10.000.000,00, en fecha 18/09/2007. Así se establece.-

Promovió prueba de informes a la Dirección de la Organización Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), en la audiencia de juicio, la parte promovente desistió de la misma, razón por la cual este sentenciador no tiene materia que a.A.s.e..-

PRUEBA DEL TRIBUNAL:

DECLARACIÓN DE PARTE:

Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a la parte actora extrayendo de sus respuestas las conclusiones siguientes:

Fue interrogada la ciudadana M.d.C.S.M., quien en respuestas al interrogatorio respondió que fue gerente de Recursos Humanos para la empresa INTEVEP, S.A; que sus funciones era la de asesoramiento a toda la línea gerencial y de la junta directiva; que no contrataba persona, pero si llevaba el procedimiento de contratación de personal de acuerdo con las instrucciones emanadas de la junta directiva; que despedía personal si la dependencia solicitante cumplía con los canales regulares; que si manejaba y disponía de recursos financieros para el aérea laboral; que tomaba decisiones administrativas por instrucciones de la junta directiva; que era de la nomina mayor; que se le aperturó un procedimiento administrativo por los planes vacacionales 2007 y 2008, que no estuvo debidamente asistida de abogado ni le dieron oportunidad de efectuar descargo alguno sobre la investigación.-

Por su parte la empresa demandada rindió su declaración de parte a través de su apoderada judicial Candili Quintero, quien manifestó conocer los hechos objetos de la presente controversia.-

Así las cosas, dicha representación, en respuesta al interrogatorio expresó que ello no intervino en el procedimiento aperturado a la ciudadana M.S.; que dicha investigación se trata de un procedimiento interno; que para ello existe un formato; que dicha ciudadana fue gerente de recursos humanos; que la contratación y despido del personal lo hace la junta directiva previo estudio y análisis de la Gerencia de Recursos Humanos; que tiene asignados recursos presupuestarios; que la actora era de nomina mayor por tanto no le es aplicable el contrato colectivo petrolero.-

- V -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del estudio y análisis de las actas procésales que conforman el presente expediente, específicamente del libelo de la demanda y su contestación, así como de los alegatos de las partes y sus respectivas probanzas debidamente debatidos en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio, este sentenciador para decidir la presente causa pasa a efectuarla en base a las siguientes consideraciones:

Corresponde a este juzgador determinar si el despido fue justificado o injustificado, tomando en consideración las causas o motivos que dieron lugar a la decisión unilateral que tuvo la demandada para despedir a la Actora. Cabe destacar, que el elemento característico del despido injustificado es que el demandante, no haya dado razones o motivo para su despido o no este incurso en algunas de las causales, taxativamente establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que la demandada haya resuelto prescindir unilateralmente el vinculo laboral que la unía con la actora.

Así las cosas se observa que mediante comunicación escrita (folio 38 de la pieza Nº I del expediente en copia y promovida por la demandada en original folio 6 del cuaderno de recaudos N° I) que la Junta Directiva de la demandada decidió prescindir de los servicios de la actora que venía prestando como Gerente Funcional de los Recursos Humanos, fundamentado en el literal a) del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el Numeral 4 de la Norma sobre Conflicto de Intereses del Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, Boletín N° R 11-09-02-NR, de Petróleos de Venezuela, S.A., y sus Empresas Filiales, por haber influenciado en la obtención de beneficios a favor de su hermano M.S., en los procesos de contratación de los planes vacacionales 2007 y 2008.-

Igualmente se observa que la demandada cumplió con la obligación establecida en el articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo efectuando la participación del despido de la actora en fecha de fecha 13 de marzo de 2009, presentada por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial,(folio 2 al 5 del cuaderno de recaudos número I), aun cuando fue consignada en copia simple y carecer de firma alguna, hecho alegado por la actora en la audiencia de juicio, pues bien, por actividad propia de este sentenciador se verificó que dicha participación fue realizada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo, participación que coincide con las causas y motivos efectuadas en la notificación por escrito efectuada a la actora. Con dicha participación de despido este sentenciador concluye que tal actividad desplegada por la demandada no deja la menor duda que la actora no es empleado de dirección, por tanto no goza de estabilidad, y de ser trabajadora de confianza, goza de estabilidad y por tanto es su deber participar el despido, como en efecto cumplió con dicha obligación, por tanto es inoficioso pronunciarse sobre la condición de trabajadora de la actora, por ser irrelevante a los fines de pronunciarse sobre el merito de la causa. Así se decide.-

Ahora bien, el literal a) del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo establece como justificada de despido la “Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo”. Por su parte el artículo 7º sobre Política de Ética en el Negocio y Conflicto de Intereses, aprobada por la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil “INTEVEP S.A.” (cursante a los folios 206 al 244 del cuaderno de recaudos Nº III), señala que “la política de ética en el negocio y conflicto de intereses tiene como objetivo que todos los trabajadores, asignados, representantes y contratistas mantengan su conducta enmarcada en los principios éticos y eviten tener algún conflicto entre sus intereses personales y los de INTEVEP, S.A”. Asimismo se establece que “un conflicto de interés ocurre cuando un trabajador, asignado, representante o contratista, ejerce alguna influencia o toma parte en alguna decisión o acción de INTEVEP, S.A., que resulta en un beneficio para si mismo, para un familiar o dependiente, que los precitados trabajadores, que violen esa política estarán sujetos a su inmediata sanción de despido”.-

Pues bien, de las declaraciones del los testigos P.A.S. Y J.G.M.N., adminiculadas a la de M.A.S.M., se observa que la actora que incurrió e un conflicto de intereses pues ejerció influencia para beneficiar a su hermano, cuando este hasta cobraba cheques a nombre de la contratista por lo que resulta no ser un simple empleado de dicha contratista, por lo que la actora violo el articulo 7 del manual sobre Política de Ética en el Negocio y Conflicto de Intereses, aprobada por la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil “INTEVEP S.A.” incurriendo por lo tanto en la causal de despido establecida en el literal a) del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de probidad en su trabajo. Así se decide.-

- VI -

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana M.D.C.S.M.D.G., titular de la cédula de identidad N° V-7.734.620, contra la Sociedad Mercantil “INTEVEP, S.A”, plenamente identificado en autos.-

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 149º de la Federación.-

EL JUEZ

Dr. ROGER FERNANDEZ

LA SECRETARIA

FABIOLA DANELA AÑEZ PONTE

NOTA: En el día de hoy, veinte (20) de noviembre de dos mil nueve (2009) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-

LA SECRETARIA

FABIOLA DANELA AÑEZ PONTE

Exp. Nº 2307-09

RF/mecs/fdap.-

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